Servicio Nacional
de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL -
PICUDO ALGODONERO
Resolución (SENASA)
358/14. Del 13/8/2014. B.O.: 20/8/2014. Se declara la
obligatoriedad en todo el Territorio Nacional, del encarpado
total provisto de soga única de todo medio que transporte
algodón en bruto, fibra, semilla, cascarilla, fibrilla, linter
de algodón y/o desechos de desmote de algodón, cualquiera fuera
su calidad y modalidad. Precintado. Medida por incumplimiento.
Obligaciones. Materiales prohibidos.
Bs. As., 13/8/2014
VISTO el Expediente Nº S01:0472270/2012 del Registro del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones
Nros. 95 del 4 de junio de 1993 y 213 del 5 de octubre de 1993,
ambas del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL,
717 del 4 de octubre de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Picudo del Algodonero (Anthonomus Grandis, Boheman) se
declaró plaga de la agricultura por la Resolución Nº 95 del 4 de
junio de 1993, del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL.
Que resulta necesario tomar las medidas sanitarias necesarias
para evitar la dispersión de dicha plaga.
Que está en ejecución el Programa Nacional de Prevención y
Erradicación del Picudo Mexicano del Algodonero aprobado por la
Resolución Nº 213 del 5 de octubre de 1993 del ex-INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
Que en el año 2011 se declaró la Emergencia Fitosanitaria en
todo el Territorio Nacional, respecto de la plaga de cultivos de
algodón denominada Picudo del Algodonero, por la Resolución Nº
717 del 4 de octubre de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que de acuerdo al Artículo 4° de la Ley de Sanidad Vegetal,
Decreto-Ley Nº 6.704 del 12 de agosto de 1963, el Organismo de
aplicación podrá utilizar procedimientos aconsejados por las
prácticas científicas para combatir los agentes perjudiciales de
la producción agrícola.
Que resulta necesario adoptar todas las medidas pertinentes para
minimizar la dispersión de la plaga hacia zonas en las que aún
no se hubiera detectado su presencia o donde la misma ejerza una
menor presión, realizando para ello todas las acciones
sanitarias y técnico-administrativas que coadyuven al control de
la plaga, incorporando los insumos, equipos y bienes corrientes
que se requieran, e incentivando a la concientización de los
productores de algodón del área afectada para incrementar su
adhesión y participación al mencionado programa.
Que el Picudo del Algodonero posee la capacidad de difundirse
desde zonas infectadas hacia zonas libres por acción natural o
antrópica.
Que a la vera de las rutas en zonas algodoneras se puede
observar la presencia de plantas de algodón generadas por la
germinación de simientes caídas desde medios de transporte de
algodón en bruto, semillas para siembra e industria,
deficientemente encarpados.
Que el algodón en bruto, semillas para siembra e industria y
desechos de desmote, transportados en las condiciones
descriptas, pueden ser portadores de insectos vivos, larvas o
pupas en cápsulas.
Que esto atenta contra la efectividad de todas las acciones
llevadas a cabo en la lucha contra el Picudo del Algodonero,
dado que estas plantas sirven además de alimento a la plaga y
para su reproducción, razón por la cual resulta necesario evitar
la presencia de las mismas.
Que, en razón de lo expuesto, la Dirección Nacional de
Protección Vegetal considera que resulta necesario en ese orden,
establecer la obligatoriedad del encarpado total, en todo el
Territorio Nacional, de todo medio de transporte de algodón en
bruto, semillas de algodón para siembra, forraje o industria,
subproductos de algodón y desechos de desmotadoras, dada su
capacidad para acrecentar la dispersión de la plaga, conforme
surge de los informes obrantes a fojas 6/10.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención
que le compete, no encontrando reparos de orden legal que
formular.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en
virtud de las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso
f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Encarpado. Se declara la obligatoriedad en todo el
Territorio Nacional, del encarpado total provisto de soga única
de todo medio que transporte algodón en bruto, fibra, semilla,
cascarilla, fibrilla, linter de algodón y/o desechos de desmote
de algodón, cualquiera fuera su calidad y modalidad.
ARTICULO 2° — Precintado. Se declara la obligatoriedad del
precintado de las cajas de carga de vehículos que transporten
fibra, semilla, fibrina, cascarilla, linter de algodón,
cualquiera fuere su calidad y modalidad, con origen en una
desmotadora y/o centro de acopio de algodón, como así también el
algodón en bruto en tránsito federal y con destino a exportación
cualquiera fuere su calidad y modalidad e independientemente de
su origen, a fin de asegurar la inviolabilidad de la mercadería
transportada.
Inciso a) El número del precinto colocado en el transporte debe
consignarse en el Documento para el Tránsito de Algodón (DTAL)
que ampara el movimiento de la mercadería transportada.
Inciso b) El precintado del vehículo puede ser efectuado por el
personal oficial y/o habilitado por el SENASA. Cuando por
cuestiones operativas se imposibilite la ejecución de las tareas
por parte del personal oficial y/o habilitado por el SENASA, el
responsable del precintado será el personal de la desmotadora o
los operadores intermediarios.
Inciso c) Cuando por razones de caso fortuito o fuerza mayor se
produzca la apertura de los precintos, se debe denunciar a la
autoridad policial más próxima al lugar del hecho, las
circunstancias que dieron origen a lo antes descripto, indicando
fecha, hora y lugar en que se produjeron los hechos, debiendo
requerir una certificación ante la Oficina Local del SENASA en
destino, adoptando el SENASA las medidas que considere
oportunas.
ARTICULO 3° — Medida por incumplimiento. Ante el incumplimiento
de lo dispuesto en la presente norma, se debe proceder a la
detención del transporte en el punto en que se encuentre,
labrándose la correspondiente Acta de Constatación y
disponiéndose su retorno al lugar de origen de despacho de la
mercadería. Sin perjuicio de lo expuesto, el transportista
podrá, en un plazo máximo de TRES (3) horas realizar el
encarpado total del medio de transporte y el precintado del
mismo en el lugar en que se encuentre. Si esto fuera
cumplimentado, se habilitará la prosecución del transporte a su
destino, circunstancia ésta que no exime al transportista de la
continuación de las acciones administrativas por la presunta
infracción constatada.
ARTICULO 4° — Obligaciones de desmotadoras, operadores
intermediarios y centros de acopio. Las desmotadoras, operadores
intermediarios y centros de acopio de algodón tienen la
obligación de exigir el encarpado total del medio del
transporte, como condición indispensable para la recepción de la
mercadería. El incumplimiento a lo expuesto precedentemente será
pasible de las medidas previstas en el Artículo 9° de la
Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
ARTICULO 5° — Materiales prohibidos para el encarpado. Queda
prohibida la utilización para el encarpado de coberturas de
polipropileno o yute y/o cualquier otro material contaminante
susceptible de alterar la calidad del algodón y/o subproductos
transportados.
ARTICULO 6° — Incumplimiento. El incumplimiento de lo expuesto
en la presente norma, dará lugar a la aplicación de las
sanciones previstas en el Capítulo VI del Decreto Nº 1.585 del
19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10
de junio de 2010, sin perjuicio de las medidas preventivas que
pudieran adoptarse de conformidad con lo dispuesto por la
Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
ARTICULO 7° — Incorporación. Se incorpora la presente resolución
al Libro Tercero, Parte Segunda, Título III, Capítulo I, Sección
2a del Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 del citado Servicio
Nacional y su complementaria Nº 31 del 28 de diciembre de 2012.
ARTICULO 8° — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia
a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.