Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL -
PLAGA PICUDO DEL ALGODONERO
Resolución (SENASA)
905/09. Del 30/11/2009. B.O.: 9/12/2009. Sanidad Vegetal. Erradicación
de la plaga Picudo del Algodonero. Reordenamiento y armonización de la
normativa aplicable.
Bs. As., 30/11/2009
VISTO el Expediente Nº
S01:0046960/2009 del Registro del entonces MINISTERIO DE PRODUCCION, la
Ley Nº 25.369, las Resoluciones Nros. 219 del 27 de marzo de 2002, 679
del 12 de agosto de 2002, 224 del 5 de abril de 2005, modificada por su
similar 766 del 25 de noviembre de 2005, todas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, 95 del 4 de junio de 1993 y 213 del 5
de octubre de 1993, ambas del ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y
CALIDAD VEGETAL, las Disposiciones Nros. 14 del 23 de agosto de 2006, 2
del 2 de mayo de 2008 y 4 del 19 de septiembre de 2008, todas de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 95 del 4
de junio de 1993 del ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL, declara al Picudo Algodonero plaga de la agricultura.
Que la Resolución Nº 213 del
5 de octubre de 1993 del ex INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL aprueba el Programa Nacional de Prevención y Erradicación del
Picudo del Algodonero (Anthonomus grandis, Boheman) el cual se encuentra
en ejecución.
Que la Ley Nº 25.369 declara
la Emergencia Sanitaria Nacional para la lucha contra la plaga del
Picudo del Algodonero.
Que la Resolución Nº 219 del
27 de marzo de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, aprueba el Manual de Control de Focos del Picudo del
Algodonero.
Que la Resolución Nº 679 del
12 de agosto de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, aprueba el Manual de Procedimientos para la
Instalación, Control y Mantenimiento de la Red de Monitoreo de Trampas
para el Picudo del Algodonero, estableciendo los procedimientos para las
situaciones de capturas y control de focos del mismo.
Que la Resolución Nº 224 del
5 de abril de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, establece la instalación de Barreras Fitosanitarias en
puntos geográficos estratégicos de las Provincias del CHACO, de
CORRIENTES y de FORMOSA.
Que la Resolución Nº 766 del
25 de noviembre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, modificatoria de su similar Nº 224 del 5 de abril de
2005, declara zona roja infestada con Picudo del Algodonero a los
Departamentos 1º de Mayo, Bermejo, Libertad, General Donovan, Libertador
General San Martín, Sargento Cabral, San Fernando, Presidencia de la
Plaza y 25 de Mayo de la Provincia del CHACO; a los Departamentos San
Cosme, San Luis del Palmar, General Paz, San Miguel, Capital, Empedrado,
Burucuyá, Saladas, Berón de Astrada, Ituzaingó, Concepción e Itatí de la
Provincia de CORRIENTES, a los Departamentos Pilcomayo, Pilagás, Laishi,
Pirané y Formosa de la Provincia de FORMOSA; y a los Departamentos
Leandro N. Alem, San Javier, Capital, Apóstoles, Concepción y Candelaria
de la Provincia de MISIONES.
Que la Disposición Nº 2 del 2
de mayo de 2008 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal de este
Organismo, declara Zona de Emergencia Fitosanitaria a varios
Departamentos de las Provincias del CHACO; de CORRIENTES; de FORMOSA y
de SANTA FE, por el término de SESENTA (60) días a partir de su entrada
en vigencia.
Que la Disposición Nº 4 del
16 de septiembre de 2008 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal,
declara Zona de Emergencia Fitosanitaria a diversos Departamentos de las
Provincias del CHACO; de CORRIENTES; de FORMOSA y de SANTA FE por el
término de SESENTA (60) días a partir de su entrada en vigencia.
Que la plaga Picudo del
Algodonero se ha detectado en la Provincia del CHACO en los
Departamentos Almirante Brown (Los Frentones), Chacabuco (Charata, Juan
Larrea, Necochea, Las Tolderías, Pampa del Cielo, Pampa Moreno, Pampa
Abila), 12 de Octubre (General Pinedo, Capdevilla, Mesón de Fierro,
Necochea, Pampa Landriel, El Plamar, Gancedo), 2 de Abril (Hermoso
Campo, Zuberbuller, Jacarandá, Itín, Tanigo, Puerta de León), Mayor J.
L. Fontana (Villa Angela, Enrique Urien, El Caburé, Juan J. Paso, La
Colorada, Golondrinas Norte) y O’ Higgins (San Bernardo, Domingo
Matheu).
Que el Registro de Capturas
de Ejemplares del Picudo del Algodonero indica que el estatus sanitario
de las zonas rojas no se ha modificado y que es el mismo en los
Departamentos afectados.
Que los Departamentos
afectados en las Provincias del CHACO, de FORMOSA, de CORRIENTES y de
MISIONES constituyen una gran zona bajo cuarentena fitosanitaria.
Que es necesario unificar
normas de similar contenido a fin de realizar el reordenamiento,
actualización y armonización de la normativa aplicable.
Que el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, abrió un proceso de consulta pública
nacional por el cual fue publicada en su Página Web, la norma que se
propicia modificar, no habiéndose recibido comentarios al respecto.
Que la Dirección de Asuntos
Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es
competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades
conferidas por el Artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 237 del 26 de marzo de
2009.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Declárase área
bajo cuarentena, según Glosario de Términos Fitosanitarios de la FOOD
AND AGRICULTURE ORGANIZATION (FAO), o Zona Roja Infestada con Picudo del
Algodonero (Anthonomus grandis, Boheman) a la región comprendida por:
PROVINCIA |
DEPARTAMENTOS |
CHACO |
1º de
Mayo, Bermejo, Libertad, General Donovan, Libertador General San
Martín, Sargento Cabral, San Fernando, Presidencia de la Plaza,
25 de Mayo, Quitilipi, San Lorenzo, Tapenagá, General Güemes,
Maipú, Comandante Fernández, Independencia, General Belgrano, 9
de Julio, Chacabuco, 12 de Octubre, 2 de Abril, Fray Justo Santa
María de Oro, Mayor J. L.Fontana, O’Higgins. |
CORRIENTES |
San
Cosme, San Luis del Palmar, General Paz, San Miguel, Capital,
Empedrado, Mburucuyá, Saladas, Berón de Astrada, Ituzaingó,
Concepción, Itatí, Lavalle, San Roque, Bella Vista y Goya (desde
Ruta Nacional Nº 12, hacia el Norte). |
FORMOSA |
Pilcomayo, Pilagás, Laishi, Pirané, Formosa y Patiño (Ruta
Provincial Nº 24 al Este). |
SANTA
FE |
General Obligado. |
MISIONES |
Leandro N. Alem, San Javier, Capital, Apóstoles, Concepción,
Candelaria, Oberá y San Ignacio. |
Art. 2º — Declárase área
controlada, según el Glosario de Términos Fitosanitarios de la FOOD AND
AGRICULTURE ORGANIZATION (FAO), o Zona Amarilla sin presencia de focos
de la plaga a los Departamentos colindantes con los mencionados en el
Artículo 1º de la presente resolución, adecuándose en ellos la red de
monitoreo de la plaga para tal fin, que comprende:
PROVINCIA |
DEPARTAMENTOS |
FORMOSA |
Patiño
(Al Oeste de la Ruta Provincial Nº 24). |
CORRIENTES |
Goya
(desde Ruta Nacional Nº 12, hacia el Sur), Esquina, Sauce y Paso
de los Libres. |
SANTA
FE |
9 de
Julio. |
Art. 3º — Apruébase el Anexo
que forma parte integrante de la presente resolución referido a la
"Metodología de Desinsectación de algodón en bruto" y "Normas de
seguridad para el Tratamiento de Fumigación".
Art. 4º — (art. derogado
por resolución 22/16 SENASA)
Art. 5º — Prohíbase el egreso
de partidas de fibra, semillas y otros subproductos de algodón,
maquinaria agrícola, así como también de las bolsas utilizadas para la
cosecha, desde los Departamentos mencionados en el Artículo 1º de la
presente resolución hacia otros Departamentos o zonas del país, sin
tratamiento químico con insecticidas, de conformidad con lo dispuesto en
el Anexo de la presente resolución.
Art. 6º — Establézcase
Barreras Fitosanitarias en los siguientes puntos estratégicos de la
región:
Provincia del CHACO:
- Santa Silvina, sobre Ruta
Nacional Nº 95.
- Gancedo, sobre Ruta
Nacional Nº 94.
Provincia de CORRIENTES:
- Villa Olivari, Ruta
Nacional Nº 12, Km. 1,232.
- Yapeyú, Ruta Nacional Nº
14, Km. 552.
Provincia de SANTA FE:
- Avellaneda, sobre Ruta
Nacional Nº 11.
Art. 7º — El personal oficial
que desempeñe tareas en las barreras establecidas en el artículo
precedente se encuentra facultado para realizar las siguientes
actividades:
a) Verificar el cumplimiento
de los tratamientos químicos de las cargas de fibra, semillas o
subproductos de algodón, bolsas utilizadas en la cosecha, maquinaria e
implementos agrícolas utilizados en el cultivo de algodón, medios de
transporte del producto y vehículos en general, mediante la
documentación pertinente.
b) Solicitar el Documento de
Tránsito de Algodón (DTAL), o aquellos que oportunamente establezca el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
c) Realizar las tareas de
desinsectación, tanto de las cargas como la pulverización externa de los
vehículos que por ellas atraviesen.
d) Constatar el cumplimiento
de cualquier otro requisito dispuesto en la presente resolución.
Art. 8º — Encomiéndase al
Programa Nacional de Prevención y Erradicación del Picudo del
Algodonero, a adoptar las medidas pertinentes para lograr el control de
la plaga ante el nuevo estatus de la región, y realizar todas las
acciones sanitarias y técnico-administrativas que coadyuven al control
de la plaga, incorporando los insumos, equipos y bienes corrientes que
se requieran, e incentivando a la concientización de los productores de
algodón del área afectada para incrementar su adhesión y participación
al mencionado Programa.
Art. 9º — Los tratamientos
químicos de fumigación o pulverización deberán certificarse con la
documentación respectiva, la cual deberá exhibirse ante su solicitud por
parte de los inspectores sanitarios.
Art. 10. — El incumplimiento
de la presente resolución, dará lugar a las sanciones previstas en el
Capítulo VI, Artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de
1996.
Art. 11. — Abróganse las
Resoluciones Nros. 224 del 5 de abril de 2005 y 766 del 25 de noviembre
de 2005, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Art. 12. — La presente
resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 13. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
ANEXO
1. METODOLOGIA DE
DESINSECTACION DEL ALGODON EN BRUTO
1.1. Habilitación de la
Playa: El predio donde se llevarán a cabo los tratamientos de fumigación
deberá estar ubicado próximo a la zona de producción de algodón, en sus
Centros de Acopio, en un sitio apto para el tratamiento fitosanitario,
siendo condición necesaria para la habilitación de la playa, galpón o
cámara de fumigación la existencia de un área definida donde se
realizarán los trabajos de fumigación, evitando la circulación de
personas en los alrededores. Se colocarán en lugares visibles carteles
que indiquen que se PROHIBE permanecer en las proximidades al lugar del
tratamiento y durante las horas que dura el mismo, de manera que los
transportistas tomen los recaudos necesarios para la espera.
1.2. Empresa de Fumigación:
La Empresa encargada de la operatoria registrada en el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA será responsable de notificar las
precauciones que deben tomar las personas que se encuentran relacionadas
a la operatoria mientras dure el tratamiento de fumigación y
desinsectación, a fin de salvaguardar la salud humana. El comprobante
del tratamiento químico que entrega la empresa deberá contar con la
indicación explícita de no permanecer en los vehículos o ingresar al
sector donde se desarrolla la fumigación, asumiendo el transportista el
riesgo en caso de irregularidades. El incumplimiento, ya sea por parte
de la empresa de fumigación o de las desmotadoras, de alguno de los
requisitos será causal para la suspensión de la habilitación respectiva,
hasta tanto se regularice la situación.
1.3. Inspección de
fumigación/desinsectación: Se deberá solicitar la inspección de
fumigación/desinsectación con CUARENTA Y OCHO (48) horas de anticipación
al tratamiento correspondiente, informando los siguientes datos: fecha y
hora de solicitud del tratamiento, tipo de transporte, domicilio donde
se encuentra la mercadería, solicitante, teléfono, cantidad, tipo,
origen y destino de mercadería, firma y aclaración del solicitante.
1.4. Inspector: El inspector
del SENASA verificará el tratamiento de fumigación/desinsectación,
emitirá el certificado correspondiente y acordará el horario de trabajo
en los mencionados predios.
1.5. Condiciones de
tratamiento: El tratamiento de fumigación/desinsectación de maquinarias
agrícolas usadas, algodón y subproductos podrán realizarse en:
1.5.1. Cámaras de fumigación
habilitadas para tal fin.
1.5.2. Estibas debidamente
encarpadas (recintos temporarios), con pisabordes adecuados y el
procedimiento deberá realizarse dentro de un galpón con piso de material
totalmente alisado, habilitado para tal fin, en condiciones de
hermeticidad tal que garanticen la efectividad del tratamiento y la
seguridad dentro del recinto.
1.5.3. Camiones cuya caja de
carga hermética o caja de carga con cubierta de lona permita la
realización del tratamiento, sea independiente del tractor, que deberá
permanecer desacoplado y alejado del sector de fumigación durante el
tiempo que demande el tratamiento. En el caso de camiones en los que no
se pueda independizar el tractor, el conductor deberá descender del
vehículo, mantenerse alejado del sector y deberá asegurarse la
ventilación de la cabina antes de volver a ocuparla. La cubierta de lona
que cubra la caja de carga del camión para el transporte de algodón
deberá ser de entramado cerrado e impermeable a los gases y tendrá que
cubrir el tercio superior de los respectivos laterales.
1.5.4. Contenedores aptos
para el tratamiento.
1.6. Tratamiento
Fitosanitario de Fumigación: El material a fumigar deberá ser
debidamente encarpado. La partida a fumigar deberá estar cubierta en su
totalidad, quedando el control del evento bajo absoluta responsabilidad
de la empresa prestataria del servicio de desinsectación. El material de
la lona deberá ser de entramado cerrado e impermeable a los gases.
El procedimiento deberá
realizarse dentro de un galpón o tinglado con piso de material
hormigonado o asfaltado totalmente alisado, habilitado para tal fin.
1.6.1. Algodón en Bruto,
Fibra de Algodón, Semillas de Algodón y Bolsas Usadas Vacías. Producto:
BROMURO DE METILO Br CH3 NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98%) o CIENTO POR
CIENTO (100%).
TEMPERATURA |
DOSIS |
TIEMPO
DE EXPOSICION |
26,5 -
31,5ºC |
48
gr/m3 |
8
horas |
15,5 -
26ºC |
64
gr/m3 |
8
horas |
13 -
15ºC |
80
gr/m3 |
8
horas |
10 -
12,5ºC |
88
gr/m3 |
8
horas |
4,5 -
9,5ºC |
96
gr/m3 |
8
horas |
Producto: FOSFAMINA
TEMPERATURA |
DOSIS |
TIEMPO
DE EXPOSICION |
10ºC o
más |
1,5 -
3 gr/m3 |
72
horas |
1.6.2. Semilla de Algodón
Producto: FOSFAMINA
TEMPERATURA |
DOSIS |
TIEMPO
DE EXPOSICION |
10ºC o
más |
3
gr/m3 |
72
horas |
1.6.3. Desinsectación externa
para tratamiento del transporte cargado con fibra, semillas de algodón y
otros subproductos de algodón, y maquinaria agrícola.
PRODUCTO/DOSIS (en gramos de
principio activo/hectolitro)
Beta Cyfluthrina 10 - 12,5
Cyfluthrina 17,5 - 22,5
Cipermetrina 62,5
Deltametrina 10 - 12,5
Post-tratamiento: En caso de
realizar el tratamiento de la forma A y B, el estibaje del algodón en
bruto, de la fibra, fibrilla, semilla y/o de los subproductos deberá
realizarse una vez finalizado el tiempo de exposición según el producto
que fuera utilizado y el transporte de las partidas de algodón en bruto,
fibra, fibrilla, semilla y/o subproductos deberá hacerse con enlonado
sintético de entramado cerrado e impermeable, completo y perfectamente
cerrado para evitar cualquier pérdida de mercadería en el camino. Los
inspectores del SENASA verificarán la documentación.
1.7. Certificado Oficial: Una
vez efectuado el tratamiento, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA emitirá un Certificado Oficial que tendrá validez por
VEINTICUATRO (24) horas.
2. NORMAS DE SEGURIDAD PARA
EL TRATAMIENTO DE FUMIGACION
2.1. Precauciones y medios
protectores: Los fumigantes son igualmente tóxicos para el hombre y para
los insectos. Por su carácter de productos químicos, volátiles,
penetrantes y tóxicos, todos los fumigantes pueden, en caso de no usarse
con precauciones, producir envenenamiento en los seres humanos. No
obstante, si se toman los recaudos oportunos, la fumigación no es más
peligrosa que cualquiera otra moderna técnica industrial o doméstica que
requiera el uso de productos químicos potencialmente dañinos.
2.2. Límites de seguridad
máximos: En el manejo y la aplicación de fumigantes es esencial conocer
la concentración de cada uno de ellos, sobrepasada la cual es peligroso
que quienes los manejan y aplican queden sometidos a la acción de tales
productos. Se deberán conocer y respetar los períodos máximos de
exposición e incluso las exposiciones repetidas durante las horas
normales de trabajo.
La "Conferencia de
Higienistas Industriales Oficiales de ESTADOS UNIDOS DE AMERICA"
investiga y publica la lista para distintos productos químicos de la
exposición diaria repetida.
Estimaciones de umbral del
olor y las exposiciones máximas que se consideran seguras para el hombre
(valores en parte por millón).
UMBRAL
DE OLOR: Valores de umbrales límites. |
BROMURO DE METILO |
NINGUNO |
PTM. |
LECT. |
5 |
15 |
PTM: Promedio de tiempo
medido: Valor del umbral límite: corresponde al promedio de tiempo
medido para la concentración de UN (1) día de trabajo de OCHO (8) horas
o CUARENTA (40) horas a la semana, en el cual los trabajadores pueden
exponerse repetidamente, día tras día, sin que ocurran efectos
perjudiciales.
LECT: Límite de exposición de
corto tiempo: Valor de umbral límite: la concentración máxima a la cual
los trabajadores pueden exponerse en forma continua por un período de
CINCO (5) minutos, sin sufrir irritación, cambios tisulares crónicos o
irreversibles, o narcosis en un grado suficiente para aumentar su riesgo
a accidentes, limitar su capacidad de autorrescate o reducir
materialmente su capacidad de trabajo.
2.3. Riesgos agudos y
crónicos: Los efectos perjudiciales derivados de un gas tóxico pueden
separarse en DOS (2) categorías: agudos y crónicos.
2.3.1. Efectos agudos: Los
que produce una sola exposición a una dosis generalmente alta. Los
síntomas pueden aparecer en pocos minutos o en horas.
2.3.2. Efectos crónicos: Los
que se producen por una exposición a bajas dosis por un período de
tiempo. Los efectos pueden aparecer mucho después de la exposición.
2.4. Precauciones generales:
El estudio de las precauciones generales para el manejo de los
fumigantes se puede dividir en CUATRO (4) partes:
2.4.1. Precauciones
preliminares: pueden incluirse aquí las precauciones previas de
naturaleza general o permanente y también las medidas preliminares que
se aplican específicamente en cada fumigación.
En toda fumigación, nadie
deberá trabajar solo. Si un operario se enferma o se desvanece debe
haber otro para socorrerlo.
2.4.2. Precauciones durante
la aplicación: aparte de la adecuada protección respiratoria, se debe
tomar un minucioso cuidado para evitar que el fumigante se ponga en
contacto con la piel. Si se llega a contaminar la vestimenta o el
calzado, debe sacarse de inmediato, lavándose profundamente con agua y
jabón las zonas afectadas de la piel.
2.4.3. Precauciones durante
el período de exposición: para cortar la exposición a los gases que
pueden escapar de la fumigación, así como para prevenir que entre
personal a una zona donde se realiza la fumigación, en los lugares
apropiados se deberá colocar avisos de alarma indicando el tipo de
fumigante usado.
2.4.4. Precauciones
posteriores al tratamiento: no se deberán abrir las puertas hasta tanto
el fumigante no haya desaparecido del interior de la cámara. Para
cámaras de polietileno, deberá emplearse un equipo de detección de gas
para determinar si todo el gas ha desaparecido de la instalación.
2.5. Herramientas de
seguridad:
Respiradores (máscaras): es
el elemento más importante del equipo utilizado para la protección de
las personas que trabajen con fumigantes.
El filtro de este tipo de
máscara proporciona una protección adecuada durante un cierto período de
tiempo. Tienen un absorbente químico o físico destinado a retener los
gases en contacto con el mismo. No debe utilizarse con concentraciones
de gas en el aire mayores al DOS POR CIENTO (2%).
Los respiradores de tipo
cartucho son simples dispositivos con UNO (1) o DOS (2) pequeños
cartuchos con filtro químico unidos a la pieza que cubre la nariz y la
boca. Estos respiradores protegen únicamente contra gases en
concentración de gas en el aire no mayor al CERO COMA UNO POR CIENTO
(0,1%).
Los filtros de tipo
industrial que se recomiendan para la fumigación con Bromuro de Metilo
son los de carbón activo que absorbe vapores orgánicos.
Durante toda la fase de una
fumigación en que exista posibilidad de exposición a concentraciones
mayores de CINCO (5) partes por millón, el operario deberá adoptar
protecciones respiratorias. Es importante recordar que este fumigante es
inodoro, por ello, debe tenerse muy presente el tiempo durante el cual
un filtro puede proteger.
Cuando un filtro es nuevo, su
parte superior y su parte inferior están precintadas. Los fabricantes
señalan la fecha de vencimiento indicada para saber cuándo se debe
descartar un filtro, se haya usado o no.
Cuando un filtro se une al
respirador después de quitado el sello de la parte superior hay que
registrar la fecha.
Un filtro no expuesto y
conservado dentro del respirador puede mantenerse útil por UN (1) año.
Después de toda fumigación en
que haya habido exposición al gas, el filtro deberá retirarse
inmediatamente. La inmersión de los filtros en agua los inutiliza.
Una vez expuestos, los
filtros deben ser rotos y tirados a la basura en condiciones que impidan
su reutilización.
Ningún depósito filtrante
(máscara de filtro) debe utilizarse con concentraciones de gas en aire
mayores al DOS POR CIENTO (2%). |