Secretaría de Agricultura,
Ganadería y Pesca
INDUSTRIA LECHERA -
SISTEMA INTEGRADO
DE GESTION DE LA LECHERIA ARGENTINA
Resolución (SAGyP) E 229/16. Del
28/10/2016. B.O.: 2/11/2016. Industria Lechera. Se crea el “Sistema
Integrado de Gestión de la Lechería Argentina” (SIGLeA), que se
conformará como el sistema unificado de información entre los actores de
la cadena láctea y los distintos organismos del Estado.
Ciudad de Buenos Aires, 28/10/2016
VISTO el Expediente N°
EX-2016-02032835- -APN-DDYME#MA del Registro del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que en el marco del PROGRAMA
NACIONAL DE LECHERÍA, aprobado por la Resolución Nº 297 de fecha 26 de
agosto de 2010, modificada por su similar Nº 505 de fecha 12 de
noviembre de 2010, ambas del ex - MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, respectivamente, por el Artículo 1º de la Resolución Conjunta Nº
739 y Nº 495 de fecha 10 de agosto de 2011 del ex - MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS respectivamente se creó el “Sistema de Pago de la
Leche Cruda sobre la base de Atributos de Calidad Composicional e
Higiénico-Sanitarios en Sistema de Liquidación Única, Mensual,
Obligatoria y Universal”, estableciendo reglas claras e igualitarias
para todas las partes involucradas, propiciando la competitividad del
sector y transparentando la cadena láctea en su conjunto.
Que el Artículo 2º de la Resolución
Conjunta Nº 739/11 y Nº 495/11 antes mencionada establece que los
operadores lácteos deberán enviar a analizar muestras de la leche cruda
remitida durante el mes por cada productor, con un mínimo definido de
muestras al mes y en función de los resultados analíticos de laboratorio
obtenidos e informados en el Resumen mensual de remisión de materia
prima, realizarán la liquidación de pago única, obligatoria y universal.
Que mediante el Artículo 6º de la
Resolución Conjunta Nº 739/11 y Nº 495/11 antes mencionada se encomienda
a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del ex - MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA la implementación del Sistema creado por
el Artículo 1º de dicha Resolución Conjunta, en el marco de su
competencia, quedando facultada para dictar las normas complementarias e
interpretativas que resulten necesarias, pudiendo realizar convenios con
otros organismos oficiales y/o privados.
Que, consecuentemente, resulta
necesario crear y reglamentar todo lo atinente al funcionamiento de la
herramienta informática a través de la cual se conformará un sistema
unificado de gestión de información entre la cadena láctea argentina:
productores, industrias, laboratorios y los distintos organismos del
Estado, eliminando por completo el papel como soporte de registro y en
consecuencia disminuyendo gastos administrativos y de certificaciones.
Que todas las funciones del
“Sistema de Pago de la Leche Cruda sobre la base de Atributos de Calidad
Composicional e Higiénico-Sanitarios en Sistema de Liquidación Única,
Mensual, Obligatoria y Universal”, se encontrarán contenidas en dicha
herramienta informática.
Que la Resolución Nº 683 de fecha
27 de octubre de 2011 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
del ex - MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA aprobó la
reglamentación de la mencionada Resolución Conjunta.
Que, luego de la evaluación de la
implementación del “Sistema de Pago de la Leche Cruda sobre la base de
Atributos de Calidad Composicional e Higiénico Sanitarios” y de los
acuerdos alcanzados por el Estado con los representantes de la
Producción y de la Industria, se considera necesario reafirmar la
necesidad de establecer medidas de transparencia con la finalidad de
mejorar la relación entre los componentes de la cadena láctea, aumentar
la competitividad de los mismos en el mercado nacional e internacional,
preservar la salud de los consumidores, la inclusión en el sistema
propuesto a la totalidad de tambos e industrias del país y la promoción
de una Red de Laboratorios de Análisis de Leche, entre otros.
Que, asimismo, se procura
homogeneizar y establecer la importancia relativa de los diferentes
atributos de calidad composicional e higiénico - sanitarios, como así
también la incidencia de los factores que hacen a la logística de
recolección de leche, conforme a las necesidades de los productores, la
industria y de la calidad de los productos destinados a los consumidores
internos y externos y que deben ser tenidos en cuenta al momento de
determinar el monto total a percibir por los productores de leche.
Que se procura que dichos atributos
deben ser detallados en la Liquidación Única, Mensual, Obligatoria,
Universal y Electrónica, estableciéndose de esta forma reglas claras e
igualitarias para todas las partes involucradas.
Que en ese marco, este Ministerio
entiende que el objetivo de un Sistema de Pago de la Leche Cruda debe
contemplar prioritariamente atributos de calidad composicional e
higiénico-sanitarios y que, por ello, es deseable que el precio total
obtenido y facturado por la leche entregada, se conforme de modo que los
atributos guarden entre sí la relación de un OCHENTA POR CIENTO (80%) de
ponderación mínima de atributos de calidad composicional e
higiénico-sanitarios y de un máximo de VEINTE POR CIENTO (20%) para
bonificaciones comerciales u otras, como una forma de privilegiar los
atributos de calidad y composición por sobre otros factores.
Que, alineado con este objetivo, es
deseable que los atributos de calidad composicional e
higiénico-sanitarios guarden entre sí la relación de un máximo de
SESENTA POR CIENTO (60%) para los primeros y de un mínimo de CUARENTA
POR CIENTO (40%) para los segundos.
Que resulta necesario que el
operador discrimine dentro de las bonificaciones y/o penalizaciones
comerciales y en forma explícita, al menos una, destinada a ponderar la
distancia del tambo al punto de entrega de leche para su clasificación /
industrialización y otra destinada a ponderar el volumen, con el objeto
de transparentar la incidencia de estos factores en la comercialización
de la leche cruda.
Que la participación de la
SUBSECRETARÍA DE LECHERÍA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y la Dirección Nacional de
Matriculación y Fiscalización del mencionado Ministerio, y la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, ente autárquico en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, revisten especial
importancia en este proceso de incorporación efectiva de operadores
lácteos al referido sistema de gestión de información.
Que es necesario revisar y
actualizar los parámetros referidos a una leche de referencia o
comparabilidad, respecto a las actuales posibilidades de los productores
de producir leche de mejor calidad y/o de acuerdo a los requerimientos
industriales para elaborar los distintos productos lácteos.
Que resulta necesario atender los
problemas surgidos en torno a la disponibilidad de laboratorios
acreditados bajo la Norma IRAM 301/2005, equivalente a la ISO
17025/2005, para realizar los análisis que requiere el Sistema de
Liquidación Única, Mensual, Obligatoria, Universal y Electrónica, pero
al mismo tiempo garantizar la representatividad y transparencia de los
resultados analíticos de los laboratorios que se utilizan para
confeccionarla.
Que a partir de la disponibilidad
de equipamiento adecuado a la escala del operador PYME éste podrá
habilitar un Laboratorio Propio, para lo cual el INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo descentralizado en la órbita del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN prestará la asistencia técnica necesaria a fin
de implementar un sistema de gestión que permita alcanzar los estándares
necesarios para su aprobación.
Que resulta procedente analizar, a
los efectos de su revisión, la Resolución Nº 189 de fecha 25 de junio de
2014, por la cual se derogó la Resolución Nº 344 de fecha 23 de agosto
de 2013 y su complementaria Nº 16 de fecha 27 de enero de 2014, todas de
la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del ex - MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que estableció de manera obligatoria la
ponderación relativa de atributos mínimos de calidad composicional e
higiénico-sanitarios y máximos de otras bonificaciones o bonificaciones
comerciales, con porcentajes establecidos automáticamente, para
adecuarla a un escenario de mayor transparencia entre los distintos
actores de la cadena y del Estado.
Que, asimismo, mediante la
Resolución Nº 19 de fecha 30 de enero de 2014 de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del ex - MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA se aprobaron los requisitos generales para la
habilitación, funcionamiento, suspensión, rehabilitación y protocolo
para la atención de reclamos por controversias analíticas de los
laboratorios vinculados para el pago de leche por atributos de calidad y
que se considera necesario revisar y encuadrar como un instructivo
técnico a ser establecido por el Laboratorio Nacional de Referencia
(INTI-Lácteos).
Que para dar cumplimiento a lo
establecido en la Resolución General N° 3.840 de fecha 23 de marzo de
2016 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, el sistema único
de información podrá utilizarse para generar el archivo que conforme la
factura electrónica.
Que la Dirección General de Asuntos
Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que
le compete.
Que el suscripto es competente para
dictar el presente acto, en virtud de las facultades que le otorga el
Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y
complementarios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Créase en el ámbito
de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA el “Sistema Integrado de Gestión de la Lechería Argentina”
(SIGLeA), que se conformará como el sistema unificado de información
entre los actores de la cadena láctea y los distintos organismos del
Estado.
El funcionamiento del mismo se
encuentra especificado en el ANEXO I que, registrado con el número GDE
IF-2016-02575346-APN-DNPL#MA, forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 2° — La presente medida
alcanza a los operadores del mercado de lácteos, sus productos,
subproductos y/o aquellos operadores derivados de la Resolución N° 302
de fecha 15 de mayo de 2012 del ex – MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, que creó el Registro Único de Operadores de la Cadena
Agroalimentaria (RUCA) y sus modificatorias.
ARTÍCULO 3° —
(art. sustituido por
resolución 48/18 SAGyP)
Los Operadores Comerciales que realicen la compra
primaria de leche cruda y/o la compra de masa para mozzarella
proveniente de tambos fábricas y/o proveedores de ésta y/o aquellos que
procesen o industrialicen leche cruda y/o masa para mozzarella
proveniente de tambos de su propiedad y/o aquellos que a través de
contratos consignen de alguna forma leche cruda y/o masa para mozzarella,
deberán informar por medio del SIGLeA, con carácter de declaración
jurada, a la SUBSECRETARÍA DE LECHERÍA dependiente de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, los
recibos diarios de estas materias primas y el envío de muestras conforme
al Artículo 6° de la presente medida. La fecha límite para informar será
hasta el quinto día hábil del mes posterior.
ARTÍCULO 4° — Los Operadores
Comerciales que realicen la compra primaria de leche cruda deberán
informar, por medio del SIGLeA:
a. El “Sistema de Tipificación de
Pago de la Leche Cruda”, en el cual se detallan las diferentes escalas
de bonificaciones y penalizaciones por calidad composicional e
higiénico-sanitarias y comerciales.
Dentro de las primeras se deben
tener en cuenta los parámetros instituidos en la “Leche de Referencia”
que se establece en el Artículo 9°, dicho formato de bonificaciones /
penalizaciones será único para todos los productores que le remiten al
Operador Comercial. Dentro de las comerciales se deben discriminar para
cada tambo las correspondientes a distancia (flete) y volumen.
b. Los precios por Kg. de grasa y
proteínas. En caso de establecer precios según distintas regiones
geográficas, deberán informar dicha diferenciación.
c. Las fechas y modalidad estimadas
de pago.
Los precios de Kg. de grasa y
proteínas y las fechas de pago deberán ser cargados antes del quinto día
hábil del mes en curso de entrega de leche, y sólo podrán modificarse
estos valores cuando los mismos mejoren a los informados.
De existir modificaciones en el
Sistema de Tipificación deberán rectificar la información declarada
utilizando el mismo medio.
ARTÍCULO 5° — A partir de la
información suministrada al SIGLeA los operadores podrán optar por
enviar desde éste a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(AFIP) organismo autárquico en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA Y
FINANZAS PÚBLICAS la información necesaria para luego generar la
Liquidación Única, Mensual, Obligatoria, Universal y Electrónica.
Sin perjuicio de esto, deberá ser
coincidente la información remitida a ambos organismos.
ARTÍCULO 6° — Los Operadores
Comerciales que realicen la compra primaria de leche cruda y/o aquellos
que procesen o industrialicen leche cruda proveniente de tambos de su
propiedad y/o aquellos que a través de contratos consignen de alguna
forma leche cruda, deberán enviar muestras para analizar, conforme a la
siguiente estratificación:
I- Aquellos que reciban o consignen
leche de más de VEINTE (20) tambos o superen un volumen de leche mayor a
SESENTA MIL LITROS (60.000 l), diarios ponderados anualmente, deberán
enviar a analizar, como mínimo:
a. DOS (2) muestras mensuales
(denominadas completas), separadas una de otra por al menos DIEZ (10)
días, de Grasa Butirosa, Proteína, Recuento de Bacterias (UFC/ml),
Crioscopía, Recuento de Células Somáticas (RCS/ml) y Presencia de
Inhibidores.
b. DOS (2) muestras mensuales
(denominadas incompletas), separadas entre sí por al menos CINCO (5)
días, en el caso de tratase de Grasa Butirosa, Proteína, Recuento de
Bacterias (UFC/ml), Crioscopía.
II- En el caso de aquellos
operadores comerciales PYMES que reciban o consignen leche de hasta
VEINTE (20) productores, y a su vez no superen un volumen de leche
recibido mayor a SESENTA MIL LITROS (60.000 l) diarios ponderados
anualmente, el número de muestras mensuales podrá ser de al menos UNA
(1) completa tomada aleatoriamente por el operador comercial en el mes
en curso.
Los resultados del análisis serán
aplicados al volumen de leche del periodo comprendido entre la muestra
que da origen a los resultados aplicados y la siguiente, siempre y
cuando dichos resultados no sean aberrantes.
Los análisis necesarios para
confeccionar la Liquidación Única, Mensual, Obligatoria, Universal y
Electrónica se realizarán en laboratorios habilitados y sobre muestras
representativas de la leche remitida por los productores a los
operadores comerciales. Los laboratorios intervinientes facilitarán el
envío de las muestras en coordinación con el operador comercial, con el
objeto de asegurar su aptitud para su análisis fisicoquímico y/o
microbiológico.
ARTÍCULO 7° — Los análisis deberán
ser realizados en laboratorios aprobados mediante la habilitación
técnica otorgada por el Laboratorio Nacional de Referencia, dependiente
del INTI Lácteos.
El INTI Lácteos establecerá las
condiciones de habilitación de los laboratorios, tomando en
consideración los lineamientos descriptos en la Norma IRAM 301:2005
equivalente a la Norma ISO/IEC 17025:2005.
El Laboratorio Nacional de
Referencia informará las habilitaciones de los laboratorios a la
mencionada SUBSECRETARÍA DE LECHERÍA.
ARTÍCULO 8° — En el caso de que
existieran controversias debido a los análisis realizados por los
laboratorios habilitados, los mismos serán resueltos mediante la
aplicación del Protocolo de Solución de Controversias que se detalla en
el ANEXO II que, registrado con el número GDE IF-2016-02575041-APN-
DNPL#MA, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 9° — Se establece la
“Leche de Referencia”, a los efectos de la comparabilidad, en términos
del Artículo 2° de la Resolución Conjunta N° 739 y N° 495 de fecha 10 de
agosto de 2011 del ex - MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y
del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, respectivamente,
según los siguientes parámetros:
• Contenido de Materia Grasa: 3,5
g/ 100 cm3.
• Contenido de Proteínas: 3,3 g/100
cm3. Este parámetro podrá ser expresado en su equivalente en g/100 g de
leche, tomando para la conversión el valor de la densidad de la leche a
15ºC.
• Recuento de Células Somáticas:
menor o igual a 400.000 células/ cm3.
• Recuento de Bacterias Totales:
menor o igual a 100.000 unidades formadoras de colonias/ cm3.
• Brucelosis: oficialmente libre
• Tuberculosis: oficialmente libre
• Índice Crioscópico: menor a -
0,512 º C
• Temperatura en tambo: menor o
igual a 4 º C
• Residuos de inhibidores:
negativo.
Los parámetros de la “Leche de
Referencia” serán actualizados cuando la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA lo estime conveniente,
tomando en consideración las evaluaciones que realice la SUBSECRETARÍA
DE LECHERÍA sobre la evolución del “Sistema Integrado de Gestión de la
Lechería Argentina” (SIGLeA).
ARTÍCULO 10. — A partir de los
precios y el Sistema de Tipificación informados por los operadores
lácteos en el SIGLeA, éste conformará una planilla sin valor fiscal que
permitirá a los productores comparar su liquidación respecto a la que
hubiesen obtenido en caso de alcanzar los parámetros establecidos en la
“Leche de Referencia”.
ARTÍCULO 11. — Establécese como
Autoridad de Aplicación del SIGLeA a la SUBSECRETARÍA DE LECHERÍA de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, pudiendo dictar las normas complementarias, aclaratorias
y modificatorias que considere pertinentes.
ARTÍCULO 12. — Créase en el ámbito
de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA la “Comisión de Seguimiento Técnica del SIGLeA”, que
estará conformada por representantes ad honorem del ámbito público y
privado provenientes de entidades y organizaciones vinculadas con la
actividad de la lechería. La citada Subsecretaría, en su carácter de
Autoridad de Aplicación, dictará el reglamento interno de
funcionamiento.
ARTÍCULO 13. — Deróguense las
Resoluciones Nros. 189 de fecha 25 de junio de 2014, 19 de fecha 30 de
enero de 2014 y 683 de fecha 27 de octubre de 2011, todas de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del ex - MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA cuyo texto es actualizado y sustituido
por la presente resolución.
ARTÍCULO 14. — La presente
resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial y alcanzará las remisiones de leche efectuadas a partir del mes
de noviembre del corriente año.
ARTÍCULO 15. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — RICARDO LUIS NEGRI, Secretario, Secretaría de Agricultura,
Ganadería y Pesca, Ministerio de Agroindustria.
ANEXO
SISTEMA INTEGRADO DE GESTIÓN DE LA
LECHERÍA ARGENTINA (SIGLeA)
INTRODUCCIÓN
El objetivo del sistema integrado
es simplificar el intercambio de información entre los actores de la
Cadena Láctea (Productores, Operadores, Laboratorios) y los Organismos
Públicos Nacionales y Provinciales. De esta forma se vincularán las
bases de datos de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP)
organismo autárquico en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS
PÚBLICAS, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA y del Ministerio citado en último lugar, para unificar los
registros acorde a las necesidades del sector, con el fin de contar con
mayor información confiable para la planificación de políticas públicas,
como así también para mejorar la toma de decisiones privadas.
PERFIL -
OPERADOR COMERCIAL (modificado por
resolución 48/18 SAGyP)
I. INGRESO
AL SISTEMA
Podrán
acceder a esta sección todos los Operadores de la cadena láctea que
tengan su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) válida.
Deberán adherir en la página de AFIP, validándose por medio de su clave
fiscal, el servicio de Autogestión del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.
Desde allí podrán ceder el permiso a otro CUIT.
Los
usuarios deberán ingresar a través del Portal de Autogestión del
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, validándose por medio de su clave fiscal.
Existen DOS
(2) niveles de permisos:
El usuario
“Administrador” podrá asignar diferentes usuarios para distintos
perfiles, y deberá asignar como mínimo una planta a cada usuario. A su
vez podrá delegar otros administradores.
El usuario
“Operador Comercial”, solo podrá cargar los movimientos de la industria
a la que representa.
II. CARGA
DE DATOS
- Alta y
Baja de Regiones:
En el caso
de que el operador lácteo establezca precios diferenciales según
regiones geográficas, deberá dar de alta las mismas para poder asignar a
cada tambo la región correspondiente. A partir de esto, el SIGLeA
vinculará a cada tambo con el precio informado.
- Alta y
Baja de Plantas Industriales:
El SIGLeA
ofrecerá la visualización de todas las plantas que estén registradas en
el RUCA. Si el operador lácteo lo requiere podrá agregar de forma manual
nuevos establecimientos o eliminar los que ya no se encuentren activos.
- Alta y
Baja de Tambos:
Para estas
acciones se podrán utilizar DOS (2) mecanismos:
a)
Importación de archivos (CSV).
b) Carga
manual por pantalla.
El operador
lácteo sólo proporcionará al SIGLeA la Clave Única de Identificación
Tributaria (CUIT) del productor, el número de tambo interno y, en caso
de corresponder, la región a la cual pertenece. Los datos
complementarios (Razón Social, Domicilio Fiscal, etcétera) se migrarán
desde las bases de AFIP y de SENASA (número de RENSPA, datos sanitarios,
entre otros).
- Alta y
Baja de Proveedores:
Para estas
acciones se podrán utilizar DOS (2) mecanismos:
a)
Importación de archivos (CSV).
b) Carga
manual por pantalla.
El operador
lácteo sólo proporcionará al SIGLeA la Clave Única de Identificación
Tributaria (CUIT) del Proveedor y un número interno de identificación.
Los datos complementarios (Razón Social, Domicilio Fiscal, etcétera) se
migrarán desde las bases de AFIP.
-
Movimientos de Leche cruda (Volumen y Muestras):
La
información de las constancias de retiro, la extracción y envío de
muestras se cargará en un único paso, para el cual se podrán utilizar
DOS (2) mecanismos:
c)
Importación de archivos (CSV).
d) Carga
manual por pantalla.
Se entiende
por constancia de retiro al comprobante que el transportista entrega al
productor con los siguientes datos: fecha, número de constancia (no se
puede repetir dentro de la misma industria), identificación del tambo,
volumen, temperatura y, en caso de existir, identificadores de muestras
(no se pueden repetir dentro de la misma industria).
La
solicitud de Análisis se hará mediante la selección del tipo de muestra:
Completa:
solicitará SEIS (6) determinaciones (Grasa, Proteína, UFC, Crioscopia,
RCS e Inhibidores)
Incompleta:
solicitará CUATRO (4) determinaciones (Grasa, Proteína, UFC y
Crioscopia)
-
Movimientos de Masa para mozzarella
La
información de los Remitos de traslado de “masa”, se podrá cargar por
DOS (2) mecanismos:
c)
Importación de archivos (CSV).
d) Carga
manual por pantalla.
Se entiende
por Remito de traslado de “masa” al comprobante que recibe la industria
junto con el producto. El mismo cuenta con los siguientes datos: fecha,
número de remito, identificación del Remitente y el Destinatario por
CUIT y cantidad de producto trasladado en kilogramos.
- Sistema
de Tipificación:
El Sistema
de Tipificación deberá ser informado por única vez en el SIGLeA, a menos
que se modifiquen los parámetros, escalas y/o porcentajes, en cuyo caso
deberán rectificar el mismo.
En el
mencionado Sistema se detallarán las escalas de bonificaciones y
penalizaciones de cada parámetro considerado por la industria,
diferenciados según se trate de calidad composicional e higiénico –
sanitaria o comerciales.
El SIGLeA
presentará un Sistema de Tipificación preestablecido, donde se tomarán
como parámetros en lo referente a la calidad composicional e higiénico –
sanitaria, los determinados en la “Leche de Referencia” que se instaura
en el Artículo 9° de la presente medida, pudiendo el operador utilizar
entre dichos parámetros los que considere convenientes, conservando o
editando las escalas propuestas según su criterio.
En el caso
de las bonificaciones y/o penalizaciones comerciales estarán precargados
los conceptos de volumen y distancia. A su vez, la industria podrá
elegir, desde un listado establecido (una lista desplegable) otras
Bonificaciones/Penalizaciones que utilice para la formación de precio
(para el pago).
- Precios y
fechas de pago:
La
industria debe informar al SIGLeA, antes del quinto día hábil de cada
mes, los precios por kilogramo de grasa butirosa y kilogramo de
proteína, como así también la/las fechas estimadas de pago, con las
distintas modalidades que presente.
En caso de
corresponder se deberán indicar dichos precios para cada una de las
regiones geográficas.
III.
CONFORMACIÓN DEL FORMULARIO DE LIQUIDACIÓN
Con los
datos que se informen en el SIGLeA, se conformará una planilla que se
podrá utilizar a los efectos de dar cumplimiento a la Resolución General
Nº 3.840 de fecha 23 de marzo de 2016 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS.
Con esto se
evitará que los operadores lácteos deban volver a informar en AFIP los
datos ya cargados en el SIGLeA.
IV.
GENERACIÓN DE REPORTES
Por medio
del SIGLeA se podrán generar distintos tipos de reportes como Resumen
Mensual, Liquidaciones, Listado de Tambos Asociados, entre otros”.
PERFIL - LABORATORIO
I. INGRESO AL SISTEMA
Podrán acceder a esta sección sólo
los laboratorios aprobados por el Laboratorio Nacional de Referencia
(INTI Lácteos) para realizar las SEIS (6) determinaciones que el Sistema
requiere.
Deberán adherir en la página de
AFIP y validándose por medio de su clave fiscal, el servicio de
Autogestión del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA. Desde allí podrán ceder el
permiso a otros CUITs. El usuario “Laboratorio”, podrá cargar el estado
de las muestras y los resultados de los análisis solicitados por la
industria.
II. CARGA DE DATOS
La recepción de las muestras y los
resultados de los análisis se cargarán en un único paso, para lo cual se
podrán emplear dos mecanismos:
a) Importación de archivos (CSV).
b) Carga manual por pantalla.
En esta instancia tendrán la
posibilidad de indicar si no recibieron las muestras o si los análisis
fueron irrealizables por diferentes motivos.
III. GENERACIÓN DE REPORTES
Por medio del SIGLeA se podrán
generar reportes en diferentes formatos (Resultados de análisis,
Análisis irrealizables, etcétera.).
PERFIL - PRODUCTOR
I. INGRESO AL SISTEMA
Podrán acceder a esta sección los
productores que hayan sido dados de alta/informados como Remitentes de
al menos un operador comercial.
Los productores deberán ingresar a
través del Portal de Autogestión del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA,
validándose por medio de su clave fiscal.
II. ACCIONES
a) Podrán visualizar la información
proporcionada por la/las industrias a las cuales remiten su producción,
discriminada por número de tambo interno.
Esto incluye los litros diarios,
precios básicos de kg. de grasa y proteína, fecha y modalidad de pago
estimada y el Sistema de Tipificación.
b) Podrán acceder a los resultados
de los análisis que arrojaron las muestras tomadas durante cada periodo.
c) Visualizarán un formulario de
Pre-liquidación, individualizado por industria y número de tambo
interno.
d) Tendrán acceso a una planilla
sin valor fiscal, la que mostrará cómo se conformaría su liquidación, en
caso de alcanzar los valores establecidos en la “Leche de Referencia”.
e) Podrán realizar reclamos por
controversias analíticas cuando acuse disconformidad a los resultados de
los análisis informados por el laboratorio elegido por la industria.
f) Podrá visualizar gráficos y
tablas comparativas por zona.
III. GENERACIÓN DE REPORTES
Por medio del SIGLeA se podrán
generar distintos tipos de reportes, como planillas de comparabilidad,
liquidaciones, resultados de análisis, entre otros.
ANEXO
PROTOCOLO DE SOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS
Sin perjuicio de la acreditación
y/o solvencia analítica que demuestren los laboratorios mencionados en
el Artículo 7º de la presente medida, cualquier controversia que resulte
de los resultados analíticos obtenidos en los laboratorios aplicados
para la confección de la Liquidación Única, Mensual, Obligatoria,
Universal y Electrónica, sea que esa controversia sea planteada por el
productor o el operador comercial, será denunciada a la otra parte por
los medios usuales de comunicación entre ellas, para proceder a su
resolución.
A tal efecto, las partes se obligan
mutuamente a resolver la cuestión conforme a las condiciones y
procedimientos que se describen a continuación:
a. Los análisis que se efectúen
para resolver la controversia, sólo podrán realizarse en Laboratorios
acreditados por el Organismo Argentino de Acreditación (OAA) respecto al
cumplimiento de la Norma IRAM 301:2005, equivalente a la ISO/IEC
17025:2005, seleccionados por el reclamante del Listado de Laboratorios
Arbitrales incluidos en la página web del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y
siempre que los mismos no pertenezcan a Operadores Comerciales.
b. Los reclamos sólo podrán
efectuarse sobre resultados del mes en curso. En el caso que el reclamo
se efectúe entre los días 1 y 6, se deberá seleccionar el mes por el
cual se efectúa el reclamo.
c. El reclamante solicitará a la
otra parte, la extracción de una nueva muestra fuera del calendario
habitual (denominada re-muestreo), coordinando la fecha y horario de
realización del re-muestreo, el que no deberá superar las SETENTA Y DOS
HORAS (72 horas) del inicio del reclamo.
d. En dicho acto deberán estar
presentes como mínimo las partes implicadas y/o representantes
designados para tal efecto y un representante del laboratorio que
analizó originalmente la o las muestras de la leche sujeta a
controversia.
e. El muestreo será realizado
mediante las instrucciones que el Laboratorio Arbitral elegido
suministre a las partes de acuerdo con las necesidades que reviste el o
los análisis a efectuar. Las partes firmarán al laboratorio una copia de
dichas instrucciones como constancia de recibo y comprensión de las
mismas. De ser necesario, el denunciante podrá solicitar que el muestreo
sea realizado por un profesional del laboratorio arbitral elegido.
f. Sea cual fuera el mecanismo
utilizado por las partes para el muestreo, se entiende que el acto de
entregar la muestra al Laboratorio Arbitral para su análisis, lleva
implícito la conformidad de las partes en controversia sobre la
representatividad de la muestra y de la aplicación correcta de las
instrucciones de muestreo suministradas por el laboratorio arbitral.
g. El responsable del Laboratorio
Arbitral, fraccionará la muestra tomada en DOS (2) porciones, las cuales
conservará en envases individuales iguales, que contengan un mecanismo
apto para poner en evidencia la apertura del mismo (lacre, precinto,
etcétera.). Llevarán una etiqueta adherida con los datos de
identificación del muestreo que establezca el Laboratorio Arbitral y
estará firmada por las partes.
h. Una muestra, considerada
original, será analizada por el Laboratorio Arbitral; una segunda
muestra, considerada duplicado, será resguardada para el eventual caso
de que algún inconveniente con la muestra original no haya permitido su
análisis. Ambas muestras serán conservadas por el Laboratorio Arbitral.
i. Los resultados que se obtengan
del análisis de la muestra original serán considerados inapelables en la
instancia administrativa y sus resultados se aplicarán al volumen de
leche que afecta el período sujeto a la controversia.
j. En base a los resultados
obtenidos, las partes resolverán comercialmente la aplicación de
créditos o débitos en la siguiente liquidación, con el objeto de
compensar los eventuales errores analíticos incurridos.
k. El acta confeccionada por el
laboratorio interviniente que contenga toda la información de la
resolución de la controversia (actores intervinientes, resultados
analíticos, período sujeto a controversia, volumen de leche involucrado
y mecanismo de resolución comercial acordado) será informada la
SUBSECRETARIA DE LECHERÍA, de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA por medio del SIGLeA.
En el caso de que se ratifiquen los
resultados en controversia, los costos operativos del reclamo correrán
por cuenta del reclamante, mientras que en el caso de que se rectifiquen
los resultados en controversia, los costos operativos del reclamo serán
afrontados por la parte sujeta de reclamo.
— NOTA ACLARATORIA —
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA
Resolución 229 - E/2016
En la edición del Boletín Oficial
Nº 33.495 del 2 de Noviembre de 2016, página 33, se deslizó un error por
parte del organismo emisor omitiendo publicación del ANEXO II
(IF-2016-02575041-APN-DNPL#MA), por lo cual se procede a la publicación.
ANEXO
PROTOCOLO DE SOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS
Sin perjuicio de la acreditación
y/o solvencia analítica que demuestren los laboratorios mencionados en
el Artículo 7º de la presente medida, cualquier controversia que resulte
de los resultados analíticos obtenidos en los laboratorios aplicados
para la confección de la Liquidación Única, Mensual, Obligatoria,
Universal y Electrónica, sea que esa controversia sea planteada por el
productor o el operador comercial, será denunciada a la otra parte por
los medios usuales de comunicación entre ellas, para proceder a su
resolución.
A tal efecto, las partes se obligan
mutuamente a resolver la cuestión conforme a las condiciones y
procedimientos que se describen a continuación:
a. Los análisis que se efectúen
para resolver la controversia, sólo podrán realizarse en Laboratorios
acreditados por el Organismo Argentino de Acreditación (OAA) respecto al
cumplimiento de la Norma IRAM 301:2005, equivalente a la ISO/IEC
17025:2005, seleccionados por el reclamante del Listado de Laboratorios
Arbitrales incluidos en la página web del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y
siempre que los mismos no pertenezcan a Operadores Comerciales.
b. Los reclamos sólo podrán
efectuarse sobre resultados del mes en curso. En el caso que el reclamo
se efectúe entre los días 1 y 6, se deberá seleccionar el mes por el
cual se efectúa el reclamo.
c. El reclamante solicitará a la
otra parte, la extracción de una nueva muestra fuera del calendario
habitual (denominada re-muestreo), coordinando la fecha y horario de
realización del re-muestreo, el que no deberá superar las SETENTA Y DOS
HORAS (72 horas) del inicio del reclamo.
d. En dicho acto deberán estar
presentes como mínimo las partes implicadas y/o representantes
designados para tal efecto y un representante del laboratorio que
analizó originalmente la o las muestras de la leche sujeta a
controversia.
e. El muestreo será realizado
mediante las instrucciones que el Laboratorio Arbitral elegido
suministre a las partes de acuerdo con las necesidades que reviste el o
los análisis a efectuar. Las partes firmarán al laboratorio una copia de
dichas instrucciones como constancia de recibo y comprensión de las
mismas. De ser necesario, el denunciante podrá solicitar que el muestreo
sea realizado por un profesional del laboratorio arbitral elegido.
f. Sea cual fuera el mecanismo
utilizado por las partes para el muestreo, se entiende que el acto de
entregar la muestra al Laboratorio Arbitral para su análisis, lleva
implícito la conformidad de las partes en controversia sobre la
representatividad de la muestra y de la aplicación correcta de las
instrucciones de muestreo suministradas por el laboratorio arbitral.
g. El responsable del Laboratorio
Arbitral, fraccionará la muestra tomada en DOS (2) porciones, las cuales
conservará en envases individuales iguales, que contengan un mecanismo
apto para poner en evidencia la apertura del mismo (lacre, precinto,
etcétera.). Llevarán una etiqueta adherida con los datos de
identificación del muestreo que establezca el Laboratorio Arbitral y
estará firmada por las partes.
h. Una muestra, considerada
original, será analizada por el Laboratorio Arbitral; una segunda
muestra, considerada duplicado, será resguardada para el eventual caso
de que algún inconveniente con la muestra original no haya permitido su
análisis. Ambas muestras serán conservadas por el Laboratorio Arbitral.
i. Los resultados que se obtengan
del análisis de la muestra original serán considerados inapelables en la
instancia administrativa y sus resultados se aplicarán al volumen de
leche que afecta el período sujeto a la controversia.
j. En base a los resultados
obtenidos, las partes resolverán comercialmente la aplicación de
créditos o débitos en la siguiente liquidación, con el objeto de
compensar los eventuales errores analíticos incurridos.
k. El acta confeccionada por el
laboratorio interviniente que contenga toda la información de la
resolución de la controversia (actores intervinientes, resultados
analíticos, período sujeto a controversia, volumen de leche involucrado
y mecanismo de resolución comercial acordado) será informada la
SUBSECRETARIA DE LECHERÍA, de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA por medio del SIGLeA.
En el caso de que se ratifiquen los
resultados en controversia, los costos operativos del reclamo correrán
por cuenta del reclamante, mientras que en el caso de que se rectifiquen
los resultados en controversia, los costos operativos del reclamo serán
afrontados por la parte sujeta de reclamo.