Secretaría de Agricultura, Ganadería
y Pesca
ACTIVIDAD AGROPECUARIA -
RUCA - RECEPCION Y TRAMITACION DE
SOLICITUDES DE INSCRIPCION - SUSPENCION
Resolución (SAGyP) 425/15. Del
8/10/2015. B.O.: 13/10/2015. Actividad Agropecuaria. Suspéndense por
el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir de
la publicación de la presente resolución, la recepción y tramitación
de solicitudes de inscripción para operar en el carácter de MATARIFE
ABASTECEDOR de las especies Bovinos y Porcinos y de CONSIGNATARIOS
DIRECTOS de Bovinos y Porcinos en el Registro Único de Operadores de
la Cadena Agroalimentaria (RUCA).
Bs. As., 08/10/2015
VISTO el Expediente N° S05:0049085/2015 del Registro del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Conjunta N° 68, N° 90 y N° 119 de fecha 11 de
marzo de 2011 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, del
MINISTERIO DE INDUSTRIA y del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA respectivamente, se dispuso que la operatoria referida a la
matriculación y fiscalización de las personas físicas y jurídicas
que intervengan en el comercio y la industrialización de las
distintas cadenas agroalimentarias, será llevada adelante por el
MINISTERIO DI AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA según la materia y el
ámbito de su competencia.
Que por el Decreto N° 168 de fecha 3 de febrero de 2012, se
establecieron medidas inspiradas en criterios de eficiencia y
racionalidad, para brindar una rápida respuesta a las demandas de un
sector de sustancial significación en la promoción del desarrollo
económico del país, y para ello se modificó el organigrama
correspondiente al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que en la Planilla Anexa al Artículo 2° del mencionado decreto, se
establecieron los objetivos de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,
entre los que se menciona “...20 Coordinar y controlar la operatoria
referida a la matriculación y fiscalización de las personas físicas
y jurídicas que intervengan en el comercio y la industrialización de
las distintas cadenas agroalimentarias...”.
Que por la Decisión Administrativa N° 659 de fecha 8 de agosto de
2012 se incorporó a la estructura organizativa del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA la Dirección Nacional de
Matriculación y Fiscalización, de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del citado Ministerio, teniendo la misma a su
cargo la administración de los registros y regímenes de información
de las personas físicas y jurídicas que intervienen en el comercio y
la industrialización de los productos agropecuarios.
Que por la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, se crea el REGISTRO
ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA (en adelante
“RUCA”) en el ámbito de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y al mismo
tiempo se establecen los requisitos de matriculación y demás
formalidades que se deben observar para la inscripción en el
mencionado Registro.
Que dentro de las actividades cuya matriculación resulta obligatoria
se encuentra el MATARIFE ABASTECEDOR, cuyo negocio se centra en la
compra de animales vivos, la remisión de los mismos a un
establecimiento faenador y la venta de la carne resultante del
proceso de faena.
Que actualmente se encuentran inscriptos en el RUCA más de MIL
(1.000) Matarifes Abastecedores, la mayoría de los cuales
corresponde a las especies Bovino y Porcino.
Que en esta categoría registral, se han constatado modalidades de
actuación en la operatoria propia de la actividad, que de persistir,
podrían ocasionar distorsiones en la actividad comercial del sector
e incluso perjuicio al ESTADO NACIONAL en el ejercicio de sus
potestades tributarias.
Que ello obliga a efectuar una revisión integral del actual padrón,
y a la suspensión por un plazo razonable de nuevas solicitudes de
inscripción a fin de adecuar la normativa registral vigente, en
particular respecto de los requisitos de matriculación y
formalidades que deberán cumplir los solicitantes.
Que estas medidas están dirigidas a evitar la reiteración de las
distorsiones apuntadas, y deben considerarse como parte de la
necesaria actualización periódica de los procesos administrativos y
sistemas de control a cargo de la mencionada Dirección Nacional de
Matriculación y Fiscalización, para un más amplio y eficaz
cumplimiento de las funciones que le fueron asignadas.
Que corresponde, a fin de mantener las fuentes de trabajo de los
establecimientos de faena, exceptuar de la presente medida a todos
los establecimientos de faena que, como consecuencia de obtener la
matrícula de “MATADERO-FRIGORÍFICO” también poseen la de MATARIFE
ABASTECEDOR en su propio establecimiento.
Que lo antedicho resulta evidente por cuanto el operador se halla
plenamente identificado, resultando ser el explotador del
establecimiento.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le
compete.
Que el presente acto administrativo se dicta en virtud de lo
establecido en el Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002, sus
modificatorios y complementarios y en el Artículo 3° de la citada
Resolución N° 302/12.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Suspéndense por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días
corridos contados a partir de la publicación de la presente
resolución, la recepción y tramitación de solicitudes de inscripción
para operar en el carácter de MATARIFE ABASTECEDOR de las especies
Bovinos y Porcinos y de CONSIGNATARIOS DIRECTOS de Bovinos y
Porcinos en el Registro Único de Operadores de la Cadena
Agroalimentaria (RUCA).
ARTÍCULO 2° — Exceptúanse de los dispuesto en el artículo precedente
las solicitudes de inscripción formalizadas por los responsables de
establecimientos faenadores, para realizar faenas en los mismos
exclusivamente. Asimismo, no será de aplicación para aquellos
operadores que hayan solicitado su inscripción en dichas actividades
hasta la publicación de la presente medida.
ARTÍCULO 3° — La presente medida comenzará a regir a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
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