Oficina Nacional de Control
Comercial Agropecuario
ONCCA - REGISTRO UNICO DE
OPERADORES DE LA CADENA COMERCIAL AGROPECUARIA ALIMENTARIA - CREACION
Resolución (ONCCA)
7953/08. Del 1/1/2008. B.O.: 4/12/2008. Créase el "Registro Unico de
Operadores de la Cadena Comercial Agropecuaria Alimentaria". Trámite de
inscripción. Declaración Jurada.
Bs. As., 1/12/2008
VISTO el Expediente Nº
S01:0292006/2008 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Decreto Nº
1067 de fecha 31 de agosto de 2005, fue creada la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO como organismo descentralizado, con
autarquía económico-financiera, técnico-administrativa y dotado de
personería jurídica propia, en jurisdicción de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
Que por la Resolución Nº 109
de fecha 7 de marzo de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se extendió a
la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el ámbito de
aplicación del citado Decreto Nº 1067/05 respecto del sector lácteo.
Que por Resoluciones Nros.
906 de fecha 19 de diciembre de 2000 y 694 de fecha 14 de setiembre de
2005, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, 1621 de fecha 5 de setiembre de 2006 y su complementaria Nº
451 de fecha 28 de diciembre de 2007, 7 de fecha 8 de marzo de 2007, 550
de fecha 29 de marzo de 2006, 746 de fecha 29 de enero de 2007,
modificada por su similar Nº 189 de fecha 7 de enero de 2008, 344 de
fecha 12 de abril de 2007, 1378 de fecha 23 de febrero de 2007
modificada por la Resolución Nº 4668 de fecha 4 de octubre de 2007 y
1379 de fecha 23 de febrero de 2007 modificada por su similar Nº 5523 de
fecha 29 de octubre de 2007, todas estas de la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, se definió el universo de operadores
obligados a inscribirse en las distintas categorías, fijándose los
requisitos y las condiciones generales y particulares para cada
actividad.
Que mediante la Resolución Nº
6 de fecha 17 de enero de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, reglamentada por las Resoluciones Nros.
1205 de fecha 27 de junio de 2006, 818 de fecha 2 de mayo de 2006 y 2146
de fecha 21 de diciembre de 2006 todas de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO, prorrogadas en su vigencia por las Resoluciones
Nros. 1842 de fecha 27 de diciembre de 2007 y 416 de fecha 6 de julio de
2007, ambas de la citada Oficina Nacional, se suspendieron hasta el 31
de diciembre de 2008 la recepción y la tramitación de solicitudes de
inscripción para operar en el carácter de Matarife Abastecedor de la
especie Bovina, Consignatarios Directos Bovinos, Exportador y/o
Importador en los Registros de la Ley Nº 21.740.
Que los hechos condicionantes
que motivaron la suspensión de las inscripciones referidas en el
considerando anterior, persisten en la actualidad.
Que constituye un pilar en
los objetivos propuestos por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, agilizar los procedimientos para el logro de una
Administración eficiente y eficaz, con adecuada vigencia tecnológica.
Que en ese sentido la
proliferación normativa existente no solo conspira contra tal objetivo
sino que además genera en el operador económico una complejidad y
confusión que altera el normal desenvolvimiento de la actividad.
Que resulta necesario, en
consecuencia, arbitrar los remedios legales que permitan alcanzar las
finalidades propuestas.
Que la creación de un
registro único para la inscripción o la reinscripción de los operadores
que actúen en los diferentes mercados donde la citada Oficina Nacional
tiene la competencia asignada, así como la incorporación de categorías
no previstas anteriormente, sea por no existir el desarrollo de estas
actividades al momento en que se efectuó la regulación o por las
variaciones experimentadas en la ejecución de las actividades
desarrolladas conforme a las categorías ya previstas, constituye una
respuesta adecuada a las necesidades actuales.
Que las actividades
desarrolladas por los diferentes operadores que por la presente medida
se reglamenta, más allá del interés particular que persiguen, constituye
desde la óptica pública una actividad de interés general que impacta en
el mercado, razón por la cual su regulación y control resulta
indiscutible.
Que esa regulación debe
implementarse a través de mecanismos que garanticen comportamientos
empresariales comprometidos con objetivos públicos, un adecuado control
como así también un amplio y fácil acceso a la información.
Que de tal modo, la actividad
administrativa debe llevarse a cabo cumpliendo la condición general de
eficacia, de verdadera utilidad, permitiendo la realización de los fines
propios de la administración, coincidentes con el interés público
verdadero y con el bienestar general, apareciendo como esa actividad que
tiene por objeto satisfacer en forma directa e inmediata necesidades
colectivas y el logro de finalidades del ESTADO NACIONAL como gestor del
bien común.
Que frente a una
Administración generada para dar adecuada y pronta respuesta a las
exigencias sociales, cobra vital importancia en la relación entre el
Estado y las personas, el modo en que aquel, a través de la función
administrativa, interpreta tales necesidades y adapta su funcionamiento
en pos de coadyuvar con el interés público comprometido.
Que la importancia y el valor
de la consideración de la organización administrativa son indiscutibles,
permitiendo la revisión, sustitución y mejoramiento de las estructuras y
del funcionamiento de los órganos administrativos, como medio que
permita alcanzar de la mejor manera y con la mayor economía y rapidez
los fines propuestos.
Que economía de medios,
celeridad y eficacia son principios rectores que tienen que presidir y
resultan de la existencia de una buena organización administrativa y
deben imponerse en todo el ámbito de la Administración Pública.
Que la innovación en el
ámbito de las comunicaciones permite diseñar, mecanismos informáticos
tendientes a configurar una administración actualizada, con plena
vigencia tecnológica, que permita superar la vieja concepción de un
procedimiento de inscripción lento y dispendioso.
Que no resulta admisible una
menor eficiencia o morosidad en el rendimiento cuando el progreso
tecnológico hace surgir otros requerimientos, otras formas de gestión,
que esta Oficina Nacional puede hacer posibles.
Que la informatización del
sistema y registro que por la presente medida se establece no solo se
inscribe en el marco del derecho de acceso a la información sino también
a la efectiva posibilidad de concretarlo. Ello no solo importa un
aspecto del principio de publicidad de los actos de gobierno, sino que
constituye un parámetro del compromiso que la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO ha asumido, en orden a la función de
control que se le ha encomendado y tendiente a transparentar la
actividad administrativa que despliega.
Que atento lo expuesto,
resulta imperioso e impostergable la informatización del trámite de
inscripciones, creando un único registro que resulte ágil, accesible,
simplificando la innecesaria presentación de documentación utilizando en
su lugar la información sobre el operador, existente en otros organismos
del ESTADO NACIONAL, sin que por ello se vea afectada en modo alguno la
actividad de contralor desempeñada por el organismo.
Que por encima de la
convicción de celeridad y eficacia que hace al espíritu de la presente
medida, se encuentra el respeto verdadero a los derechos y garantías de
los administrados, que es precisamente a quienes se procura favorecer.
Que asimismo, corresponde
diferenciar el mecanismo de control a implementar entre aquellos
operadores confiables que vengan desempeñándose en modo regular y sobre
los cuales ya se poseen antecedentes que avalan su trayectoria, respecto
de aquellos nuevos que pretendan iniciar sus actividades, con el objeto
de preservar la transparencia en los distintos mercados evitando futuras
irregularidades.
Que la Dirección de Legales
del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es
competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo
dispuesto por el Artículo 10, inciso 13) del Decreto Nº 1067 de fecha 31
de agosto de 2005.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase el
"REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA COMERCIAL AGROPECUARIA
ALIMENTARIA", en el ámbito de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la jurisdicción de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 2º — Procédase a la
informatización del trámite de inscripción que por la presente se
instituye.
Art. 3º — Deberán inscribirse en dicho registro
único, las personas físicas o jurídicas que intervengan en el comercio,
industrialización y/o cualquier actividad contemplada en la presente
resolución, de las cadenas comerciales agropecuarias y alimentarias de
los mercados que a continuación se enumeran:
3.1. Lácteos, sus productos, subproductos y/o
derivados.
3.2. Granos, sus productos, subproductos y/o
derivados.
3.3. Ganados y carnes, sus productos y subproductos
de las especies bovina, ovina, porcina, equina y caprina.
3.4. Avícola.
Las personas físicas o jurídicas que desarrollen
actividades no contempladas expresamente en la presente resolución que
participan en la cadena de producción, comercialización y/o
industrialización de los mercados antes citados, se encontrarán
igualmente sometidas al régimen de obligaciones y responsabilidades que
esta norma establece para los inscriptos, lo que habilita a la
mencionada Oficina Nacional a fiscalizar su accionar.
(Artículo sustituido por art. 1° de la
Resolución N° 7127/2009 de la Oficina
Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 1/9/2009. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial)
TRAMITE DE INSCRIPCION.
Art. 4º — DECLARACION JURADA. A fin de obtener y/o
renovar su inscripción, en las categorías que en esta resolución se
establecen, los operadores deberán presentar:
4.1. En carácter de Declaración Jurada, sin falsear
ni omitir dato alguno que la misma deba contener, el Formulario DJ007 de
‘Solicitud de Inscripción’, que como Anexo I forma parte integrante de
la presente resolución.
Asimismo, se acompañará, en caso de corresponder,
copia firmada en original, por titular, presidente, gerente,
representante legal o apoderado con facultades suficientes para
suscribir dichos actos, del denominado ‘Detalle de Incumplimientos’
obtenido a través del sitio web oficial de ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS (AFIP) (www.afip.gov.ar), según lo dispuesto la
Resolución General Nº 2962 de fecha 10 de noviembre de 2010 de la citada
Administración Federal, vigente al momento de presentación.
4.2. En carácter de Declaración Jurada, el Formulario
DJ008 ‘Declaración Jurada de Domicilios’, que como Anexo II forma parte
integrante de la presente resolución.
4.2.1. Declaración Jurada de su domicilio comercial,
entendiéndose por tal aquel en el que efectivamente se lleva a cabo la
administración de la empresa.
4.2.2. Declaración Jurada del domicilio especial, en
el que se tendrán por válidamente efectuadas las notificaciones,
requerimientos y demás comunicaciones administrativas y judiciales que
al mismo se le cursen, aun cuando rehusare su recepción, no se retirare
en término la pieza de la oficina postal correspondiente, el domicilio
se encontrare deshabitado o resultare inexistente.
En caso de modificarse alguno de los domicilios
declarados, deberá informarse en forma fehaciente, dentro de los DIEZ
(10) días hábiles de producida dicha modificación a través de una nueva
presentación del Formulario DJ008 ‘Declaración Jurada de Domicilios’;
caso contrario, se procederá a la suspensión de la inscripción otorgada.
4.3. Asimismo, aquellas categorías de operadores que
necesariamente deben contar con UN (1) establecimiento o planta para el
desarrollo de su actividad, deberán presentar en carácter de Declaración
Jurada, UN (1) Formulario DJ011 ‘Solicitud de Habilitación de Planta’,
que como Anexo V forma parte integrante de la presente resolución, por
cada establecimiento o planta que operen.
Para la carga de datos en los formularios que
correspondan, se accederá a través de la página web de la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) (www. oncca.gov.ar)
al SISTEMA UNICO REGISTRAL (S.U.R.). Una vez completados los datos
requeridos, se procederá a la impresión de DOS (2) ejemplares, uno para
la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y otro para el
solicitante.
Para la validación de acceso, se utilizará el
servicio de ‘Clave Fiscal’ proporcionado por la AFIP con el nivel de
seguridad Nº 3. Para ello y por única vez, los interesados deberán
ingresar a la página web www.afip.gov.ar e incorporar, mediante el
‘Administrador de Relaciones’ de Clave Fiscal, el servicio ‘ONCCA -
SISTEMA UNICO REGISTRAL (S.U.R).
Los formularios deberán ser suscriptos por el titular
ante el funcionario de ONCCA o presentarse con firma certificada por
Escribano Público, Autoridad Judicial o Certificación Bancaria. Cuando
sean suscriptos por representante legal o apoderado, deberá acompañarse
conjuntamente original o copia certificada del instrumento que acredite
la personería invocada.
(Artículo sustituido por art. 1° de la
Resolución N° 861/2011 de la Oficina
Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 15/2/2011. Vigencia: a
partir del 1 de marzo de 2011)
Art. 5º — LUGAR DE
PRESENTACION. Las Declaraciones Juradas deberán ser presentadas en el
Centro de Atención al Público de la ONCCA, sito en Avenida Paseo Colón
Nº 922, planta baja, oficina 16, de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES,
o en las Agencias del Interior del país que posee el organismo.
Art. 6º — VIGENCIA. El término de vigencia de las
inscripciones será UN (1) año, debiendo los operadores dar cumplimiento
a los requisitos, condiciones generales y particulares que para cada
actividad se establecen.
No obstante lo precedentemente expuesto, podrá
otorgarse una matrícula por un plazo menor cuando se encuentre pendiente
el cumplimiento por parte del operador, de uno o más requisitos
previstos en la presente resolución, cuya carencia transitoria a juicio
de la Autoridad de Aplicación, no haga inviable el desarrollo de la
actividad, o cuando la tardanza en acreditar dichos requisitos obedezca
a demoras en la obtención de la información pertinente por parte de
organismos nacionales, provinciales y/o municipales.
Si el operador cumplimentare la totalidad de los
requisitos faltantes durante el plazo de validez y vigencia de la
inscripción otorgada por un período menor, se prorrogará la inscripción
hasta completar dicho plazo; caso contrario se dispondrá la cancelación
de la misma, debiendo el operador proceder a realizar una nueva
presentación, en los términos previstos por la presente resolución.
(Artículo sustituido por art. 2° de la
Resolución N° 861/2011 de la Oficina
Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 15/2/2011. Vigencia: a
partir del 1 de marzo de 2011)
Art. 7º — RENOVACION. A tal fin, los operadores con
matrículas inscriptas y en vigencia deberán presentar dentro de los
SESENTA (60) días corridos anteriores a la fecha de vencimiento, la
Declaración Jurada y acreditar el pago del arancel para el nuevo
período.
La inscripción cuya renovación sea solicitada antes
del plazo de su vencimiento conservará su vigencia hasta la fecha en que
se otorgue o deniegue su renovación.
La falta de presentación en término de la solicitud
de renovación de inscripción por parte de los operadores será causa
suficiente y sin necesidad de intimación ni comunicación previa alguna,
para la cancelación ‘automática’ de la inscripción en el correspondiente
registro por vencimiento del plazo de validez y vigencia de la
inscripción otorgada.
Los operadores que al momento de la inscripción o
renovación de la matricula acrediten Certificación de Sistemas de
Gestión de la Calidad y/o Certificación de Sistemas de Gestión Ambiental
(ISO 9001:2008, ISO 14001:2004 y/o cualquier otro tipo de certificación
vigente que a juicio de la Autoridad de Aplicación, cumpla con los
objetivos propuestos), y de cumplirse con todos los requisitos,
condiciones generales y particulares que para cada actividad se
establecen, la vigencia de la misma será de TRES (3) años corridos y
consecutivos a partir de la fecha en que operó la renovación respectiva,
satisfaciendo el pago de los aranceles correspondientes al período
trianual en dicho momento.
(Artículo sustituido por art. 3° de la
Resolución N° 861/2011 de la Oficina
Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 15/2/2011. Vigencia: a
partir del 1 de marzo de 2011)
Art. 8º — CONTROL A PRIORI. Para la admisibilidad de
la Declaración Jurada recibida en la ONCCA, la Dirección Nacional de
Control Comercial, Matriculas y Registros a través de la Dirección de
Control Técnico Registral evaluará los antecedentes de los solicitantes,
siguiendo el circuito de control operativo y realizando cruces de
información con la ADMINISTRACION FEDE RAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP),
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
organismo descentralizado en la órbita de la MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA y demás organismos nacionales, provinciales y/o
municipales que estime corresponder a efectos de determinar la
consistencia de los datos declarados.
Asimismo, podrá solicitar información adicional al
operador y, de tratarse de personas jurídicas, a sus directivos. Además,
podrá requerir opinión respecto del peticionante al sector constituido
por aquellas entidades que nuclee o representen a los distintos
operadores mencionados en el Artículo 11 de la presente resolución.
Cumplido el circuito de control operativo mencionado,
el Presidente de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL de acuerdo a
lo resuelto por la Dirección Nacional de Control Comercial, Matriculas y
Registros, aprobará o rechazará la registración de la solicitud de
inscripción.
(Artículo sustituido por art. 4° de la
Resolución N° 861/2011 de la Oficina
Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 15/2/2011. Vigencia: a
partir del 1 de marzo de 2011)
Art. 9º — (Artículo derogado por art. 3° de la
Resolución N° 7538/2009 de la Oficina
Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 28/9/2009. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 10. — El operador mediante el procedimiento
establecido en el Artículo 4º de la presente medida, podrá consultar el
estado de su trámite y, una vez aprobada la inscripción, emitir la
‘Constancia de Inscripción’, que como Anexo VI , forma parte integrante
de la presente resolución.
Asimismo, se notificará al domicilio especial
declarado en el Formulario DJ008 ‘Declaración Jurada de Domicilios’ el
acto administrativo que disponga el otorgamiento o la denegatoria de la
inscripción o, en su caso, la suspensión o cancelación de las
inscripciones otorgadas.
(Artículo sustituido por art. 5° de la
Resolución N° 861/2011 de la Oficina
Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 15/2/2011. Vigencia: a
partir del 1 de marzo de 2011)
CATEGORIAS
Art. 11. — El registro creado por el Artículo 1º de
la presente resolución comprende a las siguientes categorías de
operadores:
11.1. MERCADO DE LACTEOS.
A los efectos de la presente resolución, se entenderá
por "leche cruda" a aquella que no ha sufrido proceso de
industrialización y por "leche" a aquella que ha tenido algún proceso de
industrialización.
11.1.1. POOL DE LECHE CRUDA: Se entenderá por tal a
quien adquiera leche cruda para su posterior venta y/o
industrialización.
11.1.2. PLANTA DE ENFRIAMIENTO Y TIPIFICACION DE
LECHE CRUDA: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la
explotación de un establecimiento en el cual se acopie, tipifique y/o
conserve leche cruda para su posterior venta y/o industrialización.
11.1.3. EXPORTADOR DE LACTEOS: Se entenderá por tal a
quien realice la venta al exterior de leche cruda, leche, sus productos,
subproductos y/o derivados.
11.1.4. IMPORTADOR DE LACTEOS: Se entenderá por tal a
quien realice la introducción al país de leche cruda, leche, sus
productos, subproductos y/o derivados.
11.1.5. TAMBO FABRICA: Se entenderá por tal a quien
sea responsable de la explotación de un tambo en el cual asimismo se
realice la semielaboración de leche obtenida exclusivamente en dicho
establecimiento, únicamente bajo la forma de masa para mozzarella. Sólo
podrán actuar bajo esta categoría los establecimientos contemplados en
la Ley Nº 11.089 de la Provincia de BUENOS AIRES.
11.1.6. ELABORADOR DE PRODUCTOS LACTEOS: Se entenderá
por tal a quien, sea responsable de la explotación de un establecimiento
en el cual se industrialice y/o reindustrialice leche cruda, leche, sus
productos, subproductos y/o derivados.
11.1.7. USUARIO DE INDUSTRIA LACTEA/FASONERO: Se
entenderá por tal a quien provea materia prima a un establecimiento
elaborador para que la industrialice por su cuenta y orden.
11.1.8. COMERCIALIZADOR DE MARCA PROPIA: Se entenderá
por tal a quien, no siendo responsable de la explotación de un
establecimiento elaborador, comercialice, con marca propia, los
productos, subproductos y/o derivados lácteos industrializados en dicho
establecimiento.
11.1.9. PRODUCTOR ABASTECEDOR LECHERO: Se entenderá
por tal a quien provea leche cruda de propia producción a un
establecimiento elaborador para que la industrialice por su cuenta y
orden.
11.1.10. DEPOSITO LACTEO DE MADURACION Y
CONSERVACION: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la
explotación de un establecimiento no elaborador en el cual se conserva,
estaciona, y/o deposita leche, sus productos, subproductos y/o derivados
para su posterior industrialización, reindustrialización,
comercialización y/o distribución mayorista y/o minorista.
11.1.11. FRACCIONADOR DE LACTEOS: Se entenderá por
tal a quien sea responsable de la explotación de un establecimiento en
el cual se fracciona y rotula productos, subproductos y/o derivados de
leche elaborados en establecimientos de terceros para su posterior venta
y/o distribución mayorista y/o minorista.
11.1.12. DISTRIBUIDOR MAYORISTA CON DEPOSITO: Se
entenderá por tal a quien posea un establecimiento para acopiar
mercadería y adquiera leche, sus productos, subproductos y/o derivados
para el abastecimiento del comercio mayorista y/o minorista,
establecimientos industrializadores, restaurantes, instituciones
públicas o entidades privadas. Asimismo, se considerará incluido en esta
categoría, quien en forma conjunta realice ventas directas a
consumidores finales.
11.1.13. DISTRIBUIDOR MAYORISTA SIN DEPOSITO: Se
entenderá por tal a quien no posea un establecimiento para acopiar
mercadería y adquiera leche, sus productos, subproductos y/o derivados
para el abastecimiento del comercio mayorista y/o minorista,
establecimientos industrializadores, restaurantes, instituciones
públicas o entidades privadas. Asimismo, se considerará incluido en esta
categoría, quien en forma conjunta realice ventas directas a
consumidores finales.
11.2. MERCADO DE GRANOS.
A los efectos de la presente resolución, serán
considerados "granos" aquellos no destinados a la siembra —cereales,
oleaginosas y legumbres—.
11.2.1. ACOPIADOR-CONSIGNATARIO: Se entenderá por tal
a quien comercialice granos por su cuenta y/o en consignación; reciba,
acondicione y/o almacene en instalaciones propias y/o explote
instalaciones de terceros y realice canjes de bienes y/o servicios por
granos. Asimismo, se considerará incluido en esta categoría, quien
almacene y clasifique grano para su posterior certificación como semilla
y/o descarte para consumo.
11.2.2. ACOPIADOR DE MANI: Se entenderá por tal a
quien acopie y/o seleccione y comercialice maní, en instalaciones
propias y/o explotando instalaciones de terceros.
11.2.3. ACOPIADOR DE LEGUMBRES: Se entenderá por tal
a quien acopie y/o seleccione y comercialice legumbres, en instalaciones
propias y/o explotando instalaciones de terceros.
11.2.4. CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS:
Se entenderá por tal a quien reciba granos en pago, exclusivamente por
las ventas de bienes o servicios brindados por estos operadores.
Asimismo, se considerará incluido en esta categoría, quien entregue para
su explotación, bajo cualquier título, terrenos propios para producción
agrícola y perciba como contraprestación parte de lo producido.
11.2.5. EXPORTADOR DE GRANOS: Se entenderá por tal a
quien realice la venta al exterior de granos y/o subproductos.
11.2.6. IMPORTADOR DE GRANOS: Se entenderá por tal a
quien adquiera granos y/o subproductos en el exterior destinándolos a la
comercialización interna, en el mismo estado en que fueron adquiridos o
luego de haber sufrido un proceso de transformación.
11.2.7. COMPRADOR DE GRANOS PARA CONSUMO PROPIO: Se
entenderá por tal a quien compre granos, previamente desnaturalizados o
no, a productores y/o a otros operadores, para consumo animal.
11.2.8. FRACCIONADOR DE GRANOS: Se entenderá por tal
a quien compre, fraccione y/o envase granos para su posterior venta, en
envases de menor contenido al recibido y/o a granel, en instalaciones
propias y/o explotando instalaciones de terceros.
11.2.9. MAYORISTA Y/O DEPOSITO DE HARINA: Se
entenderá por tal a quien realice compraventa de harina de trigo y/o su
correspondiente depósito, guarda y/o estiba en instalaciones propias y/o
explotando instalaciones de terceros.
11.2.10. DESMOTADORA DE ALGODON: Se entenderá por tal
a quien, mediante un proceso continuo que comienza con la recepción del
algodón en bruto, separa la fibra del grano, en instalaciones propias
y/o explotando instalaciones de terceros.
11.2.11. INDUSTRIAL ACEITERO: Se entenderá por tal a
quien procese granos extrayendo la materia grasa y subproductos, en
instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.
11.2.12. INDUSTRIAL BIOCOMBUSTIBLES: Se entenderá por
tal a quien produzca biocombustibles a partir de granos y/o
subproductos, en instalaciones propias y/o explotando instalaciones de
terceros.
11.2.13. INDUSTRIAL BALANCEADOR: Se entenderá por tal
a quien procese granos, con o sin la incorporación de otros insumos,
logrando un nuevo producto o subproducto, en instalaciones propias y/o
explotando instalaciones de terceros.
11.2.14. INDUSTRIAL CERVECERO: Se entenderá por tal a
quien procese granos con el objetivo de lograr la transformación de los
mismos para conseguir maltas y/o cervezas, en instalaciones propias y/o
explotando instalaciones de terceros.
11.2.15. INDUSTRIAL DESTILERIA: Se entenderá por tal
a quien procese granos con el objetivo de lograr la transformación de
los mismos para obtener alcoholes, almidones y glucosas, en
instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.
11.2.16. INDUSTRIAL MOLINERO: Se entenderá por tal a
quien procese granos, excepto trigo y arroz, con el objetivo de lograr
la transformación de los mismos para conseguir harinas y subproductos,
en instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.
11.2.17. INDUSTRIAL ARROCERO: Se entenderá por tal a
quien procese granos de arroz, en instalaciones propias y/o explotando
instalaciones de terceros.
11.2.18. INDUSTRIAL MOLINO DE HARINA DE TRIGO: Se
entenderá por tal a quien realice la molienda de trigo, en instalaciones
propias y/o explotando instalaciones de terceros.
11.2.19. INDUSTRIAL SELECCIONADOR: Se entenderá por
tal a quien industrialice, seleccione y comercialice granos, en
instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.
11.2.20. USUARIO DE INDUSTRIA: Se entenderá por tal a
quien industrialice granos, excepto trigo, en instalaciones industriales
de terceros.
11.2.21. USUARIO DE MOLIENDA DE TRIGO: Se entenderá
por tal a quien contrate el servicio de molienda de trigo con un molino
de harina de trigo.
11.2.22. USUARIO DE MOLIENDA DE TRIGO BAJO LA
MODALIDAD DE MAQUILA: Se entenderá por tal a quien contrate el servicio
de molienda de trigo con un molino de harina de trigo mediante la forma
jurídica del contrato de Maquila.
11.2.23. FRACCIONADOR Y/O REFINADOR DE ACEITE: Se
entenderá por tal a quien fraccione y/o refine aceites crudos y/o
comestibles elaborados a partir de cualquier tipo de oleaginosa, en
instalaciones propias o explotando instalaciones de terceros.
11.2.24. ACONDICIONADOR: Se entenderá por tal a quien
preste el servicio de acondicionamiento de granos a terceros, en
instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros. No
estando autorizado a la compra o consignación de granos, pero sí
pudiendo realizar canjes de granos por los servicios prestados.
11.2.25. CORREDOR: Se entenderá por tal a quien actúe
vinculando la oferta y la demanda de granos, para su correspondiente
comercialización entre terceros.
11.2.26. MERCADO DE FUTUROS Y OPCIONES O MERCADO A
TERMINO: Se entenderá por tal a la institución aprobada por autoridad
competente en la que se realicen arbitrajes y transacciones con futuros,
opciones y otros derivados, de acuerdo con las reglamentaciones que la
misma dicte.
11.2.27. EXPLOTADOR DE DEPOSITO Y/O ELEVADOR DE
GRANOS: Se entenderá por tal a quien, contando con servicio de aduana
permanente, reciba y acopie granos y/o subproductos, tanto propios como
de terceros, como paso previo inmediato a la carga o descarga fluvial,
marítima o terrestre de los mismos con destino de exportación, en
instalaciones propias y/o explotando instalaciones de terceros.
11.2.28. COMPLEJO INDUSTRIAL: Se entenderá por tal a
quien en un mismo predio desarrolle las actividades de
Acopiador-Consignatario, Industrial y Explotador de Depósito y/o
Elevador de Granos.
11.2.29. BALANZA PUBLICA: Se entenderá por tal a
quien preste a terceros el servicio de pesaje de camiones que
transporten granos y/o subproductos, utilizando balanza que no forme
parte integrante de la estructura funcional de ninguna planta.
11.2.30. ENTREGADOR Y/O RECIBIDOR: Se entenderá por
tal a quien represente en una transacción comercial y/o entrega o
recepción de granos a la parte vendedora o compradora que no se
encuentra presente en el momento en que se produce el cambio de
titularidad de la mercadería.
11.2.31. LABORATORIO: Se entenderá por tal a quien
preste servicios de análisis de granos a terceros.
11.2.32. PERITO CLASIFICADOR DE CEREALES, OLEAGINOSAS
Y LEGUMBRES: Se entenderá por tal a la persona física habilitada para
llevar a cabo actividades relacionadas con la clasificación de cereales,
oleaginosas y legumbres.
11.3. MERCADO DE GANADOS Y CARNES.
11.3.1. ESTABLECIMIENTO DE ENGORDE DE GANADO BOVINO A
CORRAL (FEED-LOT): Se entenderá por tal a quien sea titular de la
explotación de un establecimiento dedicado a acopiar animales bovinos
exclusivamente para la producción intensiva de carne, en las distintas
formas de tenencia de los mismos por cualquier título, para realizar la
recría, engorde o terminación en corrales, a través del suministro de
alimentos en una ración que es proporcionada en forma continua y
permanente durante toda la estadía, sin permitir el acceso a pastoreo
directo y voluntario.
11.3.2. PRODUCTOR Y ENGORDADOR/INVERNADOR DE
PORCINOS: Se entenderá por tal a quien sea titular de la explotación de
un establecimiento dedicado a la cría y/o engorde de animales de la
especie porcina, a través del suministro de alimentos en una ración que
es proporcionada en forma continua y permanente durante toda la estadía.
11.3.3. MATARIFE ABASTECEDOR: Se entenderá por tal a
quien faene hacienda de su propiedad para el abastecimiento propio y/o
de terceros, pudiendo además adquirir carnes, productos y subproductos
con el mismo fin.
11.3.4. CONSIGNATARIO DIRECTO: Se entenderá por tal a
quien reciba ganado de los productores para su faena y posterior venta
de las carnes, productos y subproductos resultantes, por cuenta y orden
del remitente.
11.3.5. PEQUEÑO MATARIFE-PRODUCTOR: Se entenderá por
tal a quien faene caprinos y ovinos de su propiedad en mataderos
municipales exclusivamente, en volúmenes anuales inferiores a DOSCIENTOS
CINCUENTA (250) y CINCUENTA (50), respectivamente, para abastecimiento
propio y/o del comercio minorista, restaurantes, instituciones públicas
o entidades privadas.
11.3.6. MATARIFE CARNICERO: Se entenderá por tal a
quien faene hacienda propia en establecimientos de terceros, en
volúmenes mensuales inferiores a CINCUENTA (50) cabezas por especie,
para el exclusivo abastecimiento de carnicerías y/o locales
industrializadores de carnes de su propiedad, cualquiera sea el número
de titulares de dichos negocios minoristas.
11.3.7. ABASTECEDOR: Se entenderá por tal a quien
adquiera carnes, sus productos y subproductos comestibles para
abastecimiento del comercio minorista, establecimientos
industrializadores, restaurantes, instituciones públicas o entidades
privadas. Asimismo, se considerará incluido en esta categoría, quien en
forma conjunta realice ventas directas a consumidores finales.
11.3.8. CONSIGNATARIO DE CARNES: Se entenderá por tal
a quien comercialice carnes, sus productos y subproductos en subasta
pública y/o ventas particulares por cuenta de terceros, conforme lo
establecido en el Artículo 232 y siguientes del Código de Comercio,
debiendo utilizar exclusivamente locales de operadores inscriptos como
Local de Concentración para desarrollar su actividad.
11.3.9. CONSIGNATARIO DE CARNES MEDIANTE SISTEMAS DE
PROYECCION DE IMAGENES: Se entenderá por tal a quien comercialice
carnes, sus productos y subproductos en subasta pública y/o ventas
particulares por cuenta de terceros, en las mismas condiciones que el
Consignatario de Carnes, mediante la exhibición de la mercadería por
sistemas de proyección de imágenes filmadas en el establecimiento de
origen, debiendo utilizar exclusivamente locales de operadores
inscriptos como Local de Ventas por Proyección de Imágenes para
desarrollar su actividad.
11.3.10. CONSIGNATARIO Y/O COMISIONISTA DE GANADOS:
Se entenderá por tal a quien actúe, de acuerdo a lo establecido por el
Artículo 232 y siguientes del Código de Comercio, en la compraventa de
haciendas en forma directa o en mercados de ganados, locales de
remates-ferias u otros establecimientos o locales autorizados.
11.3.11. EXPORTADOR DE GANADOS Y CARNES: Se entenderá
por tal a quien realice la venta al exterior de ganados, carnes, sus
productos y subproductos.
11.3.12. IMPORTADOR DE GANADOS Y CARNES: Se entenderá
por tal a quien realice la introducción al país de ganados, carnes, sus
productos y subproductos.
11.3.13. MATADERO-FRIGORIFICO: Se entenderá por tal a
quien sea responsable de la explotación de un establecimiento en el cual
se sacrifiquen animales y se efectúen o no tareas de elaboración y/o
industrialización, contando con cámara frigorífica en el predio donde
funcione. La presente categoría comprende a los establecimientos
considerados como Tipo "A", "B" y "C" por el Decreto Nº 4238 de fecha 19
de julio de 1968 y sus modificatorios.
11.3.14. MATADERO: Se entenderá por tal a quien sea
responsable de la explotación de un establecimiento faenador considerado
como Tipo "C" por el decreto citado en el apartado anterior, que se
encuentre exceptuado de contar con cámara frigorífica.
11.3.15. MATADERO RURAL: Se entenderá por tal a quien
sea responsable de la explotación de un establecimiento faenador con
habilitación sanitaria provincial que no cuente con cámara frigorífica,
siempre que en el mismo no operen Matarifes Abastecedores y el producto
de la faena se destine exclusivamente a abastecer el ejido municipal
donde funcione, no pudiendo la faena diaria superar los QUINCE (15)
vacunos y/o TREINTA (30) ovinos y/o porcinos y/o caprinos.
11.3.16. MATADERO RURAL SIN USUARIOS: Se entenderá
por tal a quien sea responsable de la explotación de un matadero rural
en el cual sólo faene su titular hacienda de su propiedad, en volúmenes
mensuales inferiores a CINCUENTA (50) cabezas por especie, para el
abastecimiento exclusivo de sus carnicerías.
11.3.17. MATADERO MUNICIPAL: Se entenderá por tal a
la Municipalidad o Comuna que sea responsable de la explotación de un
matadero propio que exclusivamente preste servicio de faena a terceros.
11.3.18. CAMARA FRIGORIFICA: Se entenderá por tal a
quien sea responsable de la explotación de un local construido con
material aislante térmico y demás condiciones exigidas por el citado
Decreto Nº 4238/68 y sus modificatorios, destinado a la conservación de
carnes y subproductos por medio del frío.
11.3.19. DESPOSTADERO: Se entenderá por tal a quien
sea responsable de la explotación de un establecimiento o sección del
mismo en el cual se practique el despiece de los diferentes trozos en
que se divide una res o el fraccionamiento o troceo de carnes.
11.3.20. FABRICA DE CHACINADOS: Se entenderá por tal
a quien sea responsable de la explotación de un establecimiento o
sección del mismo en el cual se elaboren productos sobre la base de
carnes y/o sangre, vísceras y otros subproductos aptos para el consumo
humano, adicionados o no con sustancias a tal fin. Asimismo, se
considerará incluido en esta categoría, quien sea responsable de la
explotación de un establecimiento destinado a la elaboración de
salazones.
11.3.21. ESTABLECIMIENTO ELABORADOR DE SUBPRODUCTOS
DE LA GANADERIA: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la
explotación de un establecimiento o sección del mismo en el cual se
elaboren tripas, menudencias, sebos, huesos, grasas, astas, pezuñas,
sangre, colas, cerdas y otros subproductos de origen animal.
11.3.22. FABRICA DE CARNES Y PRODUCTOS CONSERVADOS:
Se entenderá por tal a quien sea responsable de la explotación de un
establecimiento o sector del mismo en el cual se somete a las carnes y
productos preparados en base a ellas procedimientos tendientes a evitar
que se alteren durante un tiempo prolongado.
11.3.23. LOCAL DE CONCENTRACION DE CARNES: Se
entenderá por tal a quien sea responsable de la explotación de un local
destinado a la comercialización mayorista de carnes, sus productos y
subproductos en las modalidades de subasta pública y/o ventas
particulares.
11.3.24. LOCAL DE VENTAS POR PROYECCION DE IMAGENES:
Se entenderá por tal a quien sea responsable de la explotación de un
local destinado exclusivamente a la comercialización mayorista de
carnes, sus productos y subproductos en las modalidades de subasta
pública y/o ventas particulares mediante la exhibición del producto por
el sistema de proyección de imágenes filmadas en el establecimiento de
origen.
11.3.25. LOCAL DE REMATE-FERIA: Se entenderá por tal
a quien sea responsable de la explotación de un local destinado a la
realización de ventas de ganado en remate público con destino a faena o
invernada.
11.4. MERCADO AVICOLA.
11.4.1. ESTABLECIMIENTO FAENADOR AVICOLA: Se
entenderá por tal a quien sea titular de la explotación de un
establecimiento en el cual se faenen aves y venda a las mismas
evisceradas, en el mercado interno o al exterior, enteras, trozadas y en
todas las formas de comercialización existentes.
11.4.2. USUARIO DE FAENA AVICOLA: Se entenderá por
tal a quien, no siendo titular de la explotación de un establecimiento
faenador, faene aves en dicho establecimiento y venda a las mismas
evisceradas, en el mercado interno o al exterior, enteras, trozadas y en
todas las formas de comercialización existentes.
(Artículo sustituido por art. 4° de la
Resolución N° 7127/2009 de la Oficina
Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 1/9/2009. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial)
REQUISITOS GENERALES.
Art. 12. — Los operadores inscriptos en el registro
creado por la presente resolución, para ejercer alguna de las
actividades previstas en el artículo anterior, estarán sujetos a las
siguientes obligaciones:
12.1. Completar en todos sus campos la encuesta
técnica que para cada actividad y establecimiento o planta surge del
aplicativo de inscripción.
12.2. Poseer en el domicilio comercial declarado en
el Formulario DJ008 de "Declaración Jurada de Domicilios", para ser
exhibida inmediatamente al sólo requerimiento de los funcionarios de
esta Oficina Nacional, la siguiente documentación:
12.2.1. Las personas jurídicas, testimonio de sus
estatutos vigentes, con constancia de su inscripción en el organismo de
control societario correspondiente. Las personas físicas, fotocopia
certificada de su Documento Nacional de Identidad y, aquellas que operen
en el mercado de Ganados y carnes, excepto Matarife Carnicero y Pequeño
Matarife-Productor, además matrícula de comerciante.
12.2.2. Constancia de inscripción vigente ante la
AFIP en los impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado y ante el
Sistema Unico de la Seguridad Social o en el Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (Monotributo) en el código de actividad
respectivo, según corresponda.
En el caso de personas jurídicas, además constancia
de inscripción de sus directivos (Directores Titulares, Socios Gerentes,
Administradores, etcétera) en el correspondiente código de actividad.
12.2.3. Constancia de inscripción para el pago del
impuesto sobre los Ingresos Brutos u otros gravámenes similares según la
jurisdicción que corresponda.
12.2.4. Las personas jurídicas, Memoria, en los casos
que corresponda, y Estados Contables, que surjan de libros rubricados,
correspondientes al último ejercicio exigible inmediato anterior a la
fecha del pedido de inscripción, acompañados de dictamen profesional con
opinión sobre la razonabilidad de los mismos, firmado por Contador
Público y certificado por el Consejo Profesional u organismo que ejerza
el control de la matrícula del profesional interviniente. Las personas
físicas y las sociedades de reciente constitución —que inicien
actividades y que por tal motivo no posean estados contables—, Estado de
Situación Patrimonial, observando las formalidades requeridas en el
presente apartado.
Las Sociedades de Hecho deberán contar con una
contabilidad unificada —entendiéndose por tal a aquella que refleja los
derechos y obligaciones contraídas por los integrantes de la sociedad
que afecten a la actividad a desarrollar— firmada por todos sus
integrantes y acompañada de dictamen profesional con opinión sobre la
razonabilidad de la misma, firmado por Contador Público y certificado
por el Consejo Profesional u organismo que ejerza el control de la
matrícula del profesional interviniente.
12.2.5. Constancia de Libre Deuda emitida por la
Aseguradora de Riesgos del Trabajo contratada, en la que se indicará,
además, el número de póliza, fecha de vencimiento y cantidad de personas
aseguradas.
Aquellos que empleen mano de obra proporcionada por
terceros, deberán acreditar el pago de los aportes y contribuciones al
Sistema Unico de la Seguridad Social por parte del empleador respecto
del aludido personal, así como la vigencia del contrato con la
respectiva Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
12.2.6. Constancia de la situación individual o
societaria expedida por el Registro de Juicios Universales u organismo
que cumpla dicha función.
12.2.7. Referencias bancarias. En el caso de personas
jurídicas, además referencias de sus directivos.
Toda la documentación deberá presentarse en fotocopia
certificada por Escribano Público o Autoridad Judicial o, cuando
procediere, en original.
12.3. Exhibir la constancia de inscripción cada vez
que le sea requerida.
12.4. Dar estricto cumplimiento al pago de las
obligaciones tributarias emergentes del ejercicio de su actividad, como
así también de los aportes y contribuciones al Sistema Unico de la
Seguridad Social.
12.5. Realizar la actividad exclusivamente por el
responsable a cuyo nombre fue otorgada la inscripción. Las inscripciones
reglamentadas por la presente resolución son intransferibles, no
pudiendo ser compartidas, cedidas, transferidas ni usufructuadas a
cualquier título por terceros.
12.6. Abstenerse de operar o prestar servicios a
personas físicas o jurídicas que, encontrándose obligados a inscribirse
en el registro previsto en la presente resolución, no acrediten las
inscripciones vigentes en el mismo.
12.7. Comunicar fehacientemente, dentro de los DIEZ
(10) días hábiles de producida, toda variación de los datos consignados
al momento de su inscripción.
12.8. Suministrar todo dato y/o documentación que le
fuere requerida expresamente cuando las necesidades o conveniencias del
control del comercio de los mercados así lo aconsejen y facilitar a los
funcionarios en forma inmediata y sin dilaciones el acceso para
inspeccionar sus actividades, registros y cualquier otra fuente de
información relacionada con su accionar.
12.9. Presentar a requerimiento de esta autoridad de
contralor los libros exigidos por la normativa vigente y la
documentación respaldatoria de la mercadería y de los registros
efectuados en los libros mencionados precedentemente. La falta de
cumplimiento integral de tal requerimiento dentro de las SETENTA Y DOS
(72) horas, contadas desde su comunicación fehaciente, será causal de
suspensión de las inscripciones otorgadas a la incumplidora, sin
perjuicio de la aplicación a la misma, previo sumario, de las sanciones
a que hubiere lugar. La pérdida, sustracción, incautación o destrucción
de los mencionados libros y/o documentación respaldatoria deberá ser
denunciada y acreditada de inmediato ante esta Oficina Nacional, al
igual que su reposición.
12.10. Abonar el arancel correspondiente.
(Artículo sustituido por art. 5° de la
Resolución N° 7127/2009 de la Oficina
Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 1/9/2009. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial)
REQUISITOS PARTICULARES.
Art. 13. — Los interesados deberán cumplimentar los
siguientes requisitos:
13.1. MERCADO DE LACTEOS.
13.1.1. Los operadores de las categorías Pool de
Leche Cruda, si correspondiere, Planta de Enfriamiento y Tipificación de
Leche Cruda, Tambo Fábrica, Elaborador de Productos Lácteos, Depósito
Lácteo de Maduración y Conservación Fraccionador de Lácteos y
Distribuidor Mayorista con Depósito, por cada establecimiento que
exploten, deberán presentar:
13.1.1.1. Certificado de dominio vigente o contrato
de arrendamiento, concesión o cualquier otro instrumento que, a título
gratuito u oneroso, le permita actuar como único responsable de la
explotación del establecimiento.
13.1.1.2. Certificado actualizado de habilitación
sanitaria vigente, nacional, provincial o de la CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES, según corresponda.
13.1.2. Los operadores de las categorías
Comercializador de Marca Propia, Productor Abastecedor Lechero y Usuario
de Industria Láctea/Fasonero deberán acompañar:
13.1.2.1. Constancia de aceptación como usuario
emitida por cada uno de los establecimientos elaboradores con los que
operen. Esta aceptación hará solidariamente responsable al titular de
dicho establecimiento cuando se compruebe que el usuario ha realizado
maniobras, ardides o recursos tendientes a ocultar los verdaderos
beneficios de su actividad y/o incurrido en alguna conducta violatoria
de cualquiera de las normas que rigen su accionar y/o los directivos o
propietarios del mismo hayan actuado como autores, coautores,
encubridores o partícipes necesarios de la maniobra.
13.1.2.2. Contrato de vinculación comercial con los
establecimientos elaboradores con los cuales operen, el que
necesariamente deberá poseer fecha cierta y firma certificada de los
otorgantes y contener las modalidades acordadas sobre la entrega y
retiro de la mercadería, las marcas bajo las cuales se comercializará la
misma, sean del establecimiento elaborador y/o propias, incluyendo su
identificación y los números de registro correspondientes, así como el
volumen de mercadería contemplado durante la vigencia del contrato. En
el supuesto de que se estipule la entrega de mercadería a granel, deberá
constar el lugar de destino de la misma.
La inscripción habilitará para contratar la
elaboración de productos exclusivamente en los establecimientos
indicados en la misma y no podrá extenderse más allá de la fecha de
vigencia del contrato mencionado en el presente apartado.
13.1.3. Los operadores de las categorías Pool de
Leche Cruda, Planta de Enfriamiento y Tipificación de Leche Cruda,
Elaborador de Productos Lácteos y Usuario de Industria Láctea/Fasonero
deberán presentar, en carácter de Declaración Jurada, el Formulario
DJ009 de ‘Declaración Jurada de Proveedores de Leche Cruda’, que como
Anexo III forma parte integrante de la presente resolución, de acuerdo a
lo estipulado en el Artículo 4º de la presente medida para el ingreso de
los datos requeridos y su posterior impresión. En el mismo se consignará
la nómina de proveedores de leche cruda con quienes operen, indicando
nombre o razón social, dirección y número de Clave Unica de
Identificación Tributaria (CU.I.T.). (Apartado sustituido por art. 6°
de la Resolución N° 861/2011 de la
Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 15/2/2011.
Vigencia: a partir del 1 de marzo de 2011)
13.1.4. Los operadores de las categorías Exportador
y/o Importador de Lácteos deberán acreditar inscripción ante la
Dirección General de Aduanas dependiente de la AFIP y ante el SENASA.
13.1.5. El operador de la categoría Distribuidor
Mayorista sin Depósito deberá presentar:
13.1.5.1. Declaración Jurada indicando número de
habilitación sanitaria otorgada por el SENASA del vehículo en el cual
transporte la mercadería y número de chapa patente de dicho vehículo;
consignando, en caso de no ser propietario, el nombre y número de CUIT
del mismo.
13.1.5.2. Constancia de aceptación como distribuidor
sin planta emitida por cada uno de los establecimientos de los que
obtenga los productos a distribuir. Esta aceptación hará solidariamente
responsable al titular de dicho establecimiento cuando se compruebe que
el distribuidor ha realizado maniobras, ardides o recursos tendientes a
ocultar los verdaderos beneficios de su actividad y/o incurrido en
alguna conducta violatoria de cualquiera de las normas que rigen su
accionar y/o los directivos o propietarios del mismo hayan actuado como
autores, coautores, encubridores o partícipes necesarios de la maniobra.
13.1.5.3. Contrato de vinculación comercial con los
establecimientos con los cuales opere, el que necesariamente deberá
poseer fecha cierta y firma certificada de los otorgantes y contener las
modalidades acordadas sobre la entrega y el retiro de la mercadería, las
marcas bajo las cuales se comercializará la misma, incluyendo su
identificación y números de registros respectivos.
13.2. MERCADO DE GRANOS.
13.2.1, Los operadores de las categorías
Acopiador-Consignatario, Acopiador de Maní, Acopiador de Legumbres,
Comprador de Granos para Consumo Propio, Fraccionador de Granos,
Mayorista y/o Depósito de Harina, Desmotadora de Algodón, Industrial
Aceitero, Industrial Biocombustibles, Industrial Balanceador, Industrial
Cervecero, Industrial Destilería, Industrial Molinero, Industrial
Arrocero, Industrial Molino de Harina de Trigo, Industrial
Seleccionador, Fraccionador y/o Refinador de Aceite, Acondicionador de
Granos, Explotador de Depósito y/o Elevador de Granos y Complejo
Industrial, por cada una de las instalaciones que exploten, deberán:
13.2.1.1. Presentar certificado de dominio vigente o
contrato de arrendamiento, concesión, cesión o cualquier otro
instrumento que, a título gratuito u oneroso, le permita actuar como
único responsable de la explotación de las instalaciones.
13.2.1.2. Contar en las mismas con plano municipal
aprobado o plano de planta y corte certificado por profesional
responsable y, en caso de poseer balanza o instrumentos de medición de
la mercadería que comercializan y/o industrializan, con constancia de
aprobación de los mismos por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA
INDUSTRIAL (INTI), organismo autárquico en la órbita de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA, EMPRESA del MINISTERIO DE
PRODUCCION o, en su caso, constancia del iniciación del trámite
respectivo.
13.2.2. Los operadores de las categorías Canjeador de
Bienes y/o Servicios por Granos y Corredor deberán acompañar carta de
presentación de un operador (Acopiador, Exportador, Industrial o
Corredor) que cuente con inscripción vigente en la ONCCA.
13.2.3. Los operadores de las categorías Exportador
y/o Importador de Granos deberán presentar:
13.2.3.1. Carta de presentación de un operador con el
que habitualmente comercialicen (Acopiador, Industrial o Corredor), que
cuente con inscripción vigente en la ONCCA.
13.2.3.2. Inscripción ante la Dirección General de
Aduanas dependiente de la AFIP y ante el SENASA.
13.2.4. El operador de la categoría Comprador de
Granos para Consumo Propio deberá presentar Declaración Jurada de las
actividades a las cuales destinará la totalidad de los granos
adquiridos, tales como tambo, feed-lot, porcina, avícola, etcétera.
13.2.5. El operador de la categoría Industrial Molino
de Harina de Trigo:
13.2.5.1. No podrá realizar entregas de productos
industrializados sin la correspondiente "Guía Fiscal Harinera", de
conformidad con lo establecido por el Artículo 9º del Decreto Nº 1405 de
fecha 4 de noviembre de 2001 y por la Resolución General Nº 1246 de
fecha 27 de marzo de 2002 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS y sus modificatorias y/o las que en su consecuencia se dicten.
13.2.5.2. Deberá completar, sin falsear ni omitir
datos, en carácter de Declaración Jurada, el Formulario DJ010 de
‘Declaración Jurada de Identificación de Harina Comercializada’, que
como Anexo IV forma parte integrante de la presente resolución. En el
mismo deberán declararse todas las marcas comerciales bajo las cuales el
solicitante se encuentra autorizado a comercializar la harina y tipos y
características de la misma, con el detalle de los rótulos
correspondientes.
En caso de pretender incorporar nuevas marcas o
rótulos, los mismos deberán declararse de acuerdo a lo establecido
precedentemente y en todos los casos en forma previa a su
industrialización.
Al mismo fin, deberá informar toda baja respecto de
las marcas comerciales y rótulos que se encuentra autorizado a
comercializar, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de producida la
misma.
(Apartado sustituido por art. 7° de la
Resolución N° 861/2011 de la Oficina
Nacional de Control Comercial Agropecuaria B.O. 15/2/2011. Vigencia: a
partir del 1 de marzo de 2011)
13.2.6. El operador de la categoría Usuario de
Molienda de Trigo deberá presentar:
13.2.6.1. Constancia de aceptación como usuario
emitida por cada uno de los molinos de harina de trigo con los que
opere. Esta aceptación hará solidariamente responsable al titular de
dicho establecimiento cuando se compruebe que el usuario ha realizado
maniobras, ardides o recursos tendientes a ocultar los verdaderos
beneficios de su actividad y/o incurrido en alguna conducta violatoria
de cualquiera de las normas que rigen su accionar y/o los directivos o
propietarios del mismo hayan actuado como autores, coautores,
encubridores o partícipes necesarios de la maniobra.
13.2.6.2. Contrato de vinculación comercial con los
molinos de harina de trigo con los cuales opere, el que necesariamente
deberá poseer fecha cierta y firma certificada de los otorgantes y
contener las modalidades acordadas sobre la entrega y retiro de la
mercadería, las marcas bajo las cuales se comercializará la harina, sean
del molino y/o propias, incluyendo su identificación y los números de
registro correspondientes, así como el volumen de mercadería contemplado
durante la vigencia del contrato. En el supuesto de que se estipule la
entrega de harina a granel, deberá constar el lugar de destino de la
misma.
La inscripción habilitará para contratar la molienda
de trigo exclusivamente en los molinos indicados en la misma.
En caso de pretender operar en más de TRES (3)
establecimientos, el peticionante deberá justificar los motivos que
fundamenten su pedido, el cual será resuelto en forma fundada por la
ONCCA.
Quien solicite cambio de planta deberá acompañar
constancia fehaciente de haber comunicado al molino reemplazado la fecha
de cese de su vinculación, como así también, aceptación como usuario y
contrato de vinculación con el nuevo molino con el cual operará.
13.2.7. El operador de la categoría Usuario de
Molienda de Trigo bajo la modalidad de Maquila, además de cumplir con
los requisitos previstos para el Usuario de Molienda de Trigo, deberá
poseer el respectivo contrato otorgado con las formalidades exigidas por
la Ley Nº 25.113
13.2.8. El operador de la categoría Usuario de
Industria deberá presentar:
13.2.8.1. Constancia de aceptación como usuario
emitida por cada una de las plantas industriales con las que opere. Esta
aceptación hará solidariamente responsable al titular de dicha planta
cuando se compruebe que el usuario ha realizado maniobras, ardides o
recursos tendientes a ocultar los verdaderos beneficios de su actividad
y/o incurrido en alguna conducta violatoria de cualquiera de las normas
que rigen su accionar y/o los directivos o propietarios de la misma
hayan actuado como autores, coautores, encubridores o partícipes
necesarios de la maniobra.
13.2.8.2. Contrato de vinculación comercial con las
plantas industriales con las cuales opere, el que necesariamente deberá
poseer fecha cierta y firma certificada de los otorgantes. Aquellos que
operen bajo la forma jurídica del contrato de maquila deberán poseer el
respectivo contrato otorgado con las formalidades exigidas por la Ley Nº
25.113.
La inscripción habilitará para industrializar granos
exclusivamente en las plantas industriales indicadas en la misma.
13.2.9. El operador de la categoría Entregador y/o
Recibidor deberá verificar la inscripción en los registros de esta
Oficina Nacional de los peritos que actúen en su nombre.
13.2.10. El operador de la categoría Perito
Clasificador de Cereales, Oleaginosas y Legumbres deberá:
13.2.10.1. Acreditar haber finalizado los cursos
respectivos en las escuelas habilitadas por el SENASA o en el organismo
que en el futuro las absorba o reemplace o, en su defecto, acompañar
constancia del último año en que se matriculó en el registro que llevaba
el SENASA u organismo que haya precedido a éste, o credencial expedida
por el organismo correspondiente, recibo de pago o alguna otra
documentación expedida por los organismos que llevaban la matriculación
anteriormente.
13.2.10.2. Presentar copia del título de Agrónomo o
universitario de grado de la carrera de Agronomía y fotografía de frente
en fondo celeste, en formato digital JPG o PNG, con una resolución
mínima de 236 x 236 pixel.
13.3. MERCADO DE GANADOS Y CARNES.
13.3.1. Salvo en las categorías de Establecimiento de
Engorde de Ganado Bovino a Corral (Feed-Lot), Productor y Engordador/Invernador
de Porcinos, Cámara Frigorífica y Fábrica de Chacinados —estas dos
últimas, conforme a las condiciones establecidas en los apartados
13.3.17.2. y 13.3.19.2. del presente artículo, respectivamente—, no se
admitirá la inscripción de
Sociedades de Hecho.
13.3.2. Los operadores de las categorías
Matadero-Frigorífico, Matadero, Matadero Rural, Matadero Rural sin
Usuarios, Cámara Frigorífica, Despostadero, Fábrica de Chacinados,
Establecimiento Elaborador de Subproductos de la Ganadería, Fábrica de
Carnes y Productos Conservados, Local de Concentración de Carnes, por
cada establecimiento que exploten, deberán presentar:
13.3.2.1. Certificado de dominio vigente o contrato
de arrendamiento, concesión, cesión o cualquier otro instrumento que, a
título gratuito u oneroso, le permita actuar como responsable de la
explotación del establecimiento. La inscripción de los no propietarios o
de quienes siéndolo carezcan aún de la inscripción registral será
otorgada bajo el título de Arrendatario.
13.3.2.1.1. Los arrendatarios de establecimientos
faenadores, a excepción de los previstos en los apartados 11.3.16. y
11.3.17. del Artículo 11 de la presente resolución, deberán constituir,
con anterioridad al otorgamiento de la inscripción, una caución a favor
de la ONCCA, mediante depósito en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA a la
orden y a satisfacción de la misma, en efectivo y/o títulos públicos
valuados a precio de mercado y/o mediante un aval bancario y/o de
compañía aseguradora nacional y/o una garantía hipotecaria o prendaria
sobre bienes registrables propios y/o de terceros que se constituyan en
sus avalistas.
El monto de la misma será el resultante de
multiplicar el promedio mensual estimado de cabezas a faenar en los
primeros SEIS (6) meses, informado mediante Declaración Jurada, por
PESOS NUEVE ($ 9) para el caso de bovinos, PESOS OCHO ($ 8) para
porcinos, PESOS UNO ($ 1) para ovinos, caprinos y lechones,
considerándose en esta última categoría a los porcinos que pesan menos
de VEINTE (20) kilogramos vivos y PESOS NUEVE ($ 9) para el caso de
equinos.
Cuando la garantía supere los PESOS VEINTE MIL ($
20.000) podrá ser integrada en CUATRO (4) cuotas iguales, debiendo
obligatoriamente constituir la primera antes del otorgamiento de la
inscripción y completar las restantes dentro de los SESENTA (60), CIENTO
VEINTE (120) y CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados desde la
fecha en que la inscripción haya sido otorgada. La falta de integración
de cualquiera de estas cuotas será causal de suspensión de Ia
inscripción otorgada.
El monto de la garantía será actualizado en forma
semestral, de acuerdo al procedimiento descripto, debiendo integrarse la
diferencia resultante cuando fuese superior a un DIEZ POR CIENTO (10%).
A los efectos de la constitución de hipoteca se
tomará el valor de la valuación fiscal de la propiedad o el que se fije
por tasador profesional y para la constitución de prenda se tomará como
valuación de cada bien la que resulte de los índices que establece la
AFIP.
Quienes constituyan la garantía mediante hipoteca o
prenda, deberán acreditar la contratación y el oportuno pago de Pólizas
de Seguro que cubran a los bienes gravados del riesgo de incendio y
además, en el caso de bienes muebles, de los de robo y destrucción
total.
La garantía funcionará como aval por las obligaciones
emanadas de la actividad para cuyo ejercicio se hubiere constituido, no
correspondiendo su liberación en tanto y en la medida en que subsistan
deudas con la ONCCA y/o con la AFIP en concepto de deudas fiscales y/o
previsionales firmes y/o la disponibilidad de los bienes se encuentre
afectada por resolución judicial. Encontrándose firmes e impagas las
multas aplicadas por infracción a la Ley Nº 21.740 y sus normas
complementadas, podrán hacerse efectivas en forma directa, mediante la
correspondiente transferencia parcial o total de los importes
depositados en garantía por el sancionado.
De resultar afectado el monto de la garantía por
cualquiera de estos motivos, esta Oficina Nacional intimará al
responsable a integrar nuevamente dicho monto dentro de los TREINTA (30)
días corridos, contados desde la notificación que al efecto se le curse.
De no cumplirse la intimación dentro de tal plazo, se dispondrá la
suspensión de la inscripción sin más trámite.
La garantía establecida en el presente apartado podrá
ser reemplazarle mediante una fianza solidaria e ilimitada otorgada por
el propietario del establecimiento faenador a favor de su arrendatario,
cuando el mismo se halle alquilado. Para ello, el propietario no deberá
encontrarse en cesación de pagos ni sometido a juicio con pedido de
quiebra o con quiebra decretada por autoridad judicial y el
establecimiento faenador deberá estar libre de embargos e inhibiciones
lo que se acreditará con los correspondientes certificados de dominio y
de inhibición vigentes.
13.3.2.2. Certificado actualizado de habilitación
sanitaria vigente, nacional, provincial o de la CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES, según corresponda.
Sólo será admitida la inscripción de UN (1)
responsable por establecimiento, quien deberá acreditar la habilitación
sanitaria del mismo a su nombre. Sin perjuicio de ello se aceptará el
comodato o locación pardal, excepto de la playa de faena en los
establecimientos faenadores, siempre que dicha circunstancia sea
comunicada fehacientemente por ambas partes, acompañando copia del
respectivo contrato o instrumento que, a título gratuito u oneroso, le
permita actuar en el establecimiento, debiendo el arrendatario
encontrarse inscripto en los registros de esta Oficina Nacional en una
actividad que justifique su uso.
El comodante o locador responderá solidariamente por
las infracciones en que incurra el comodatario o locatario con motivo o
en ocasión de utilizar los sectores cedidos, siendo inoponibles a la
Administración los términos del contrato y los litigios que con motivo
del mismo pudieren suscitarse entre las partes contratantes. A los
efectos de la aplicación de la medida normada en el último párrafo del
Artículo 27 de la Ley Nº 21.740 o de una sanción que conlleve la
clausura del local, el establecimiento se considerará como una sola
unidad, siendo indiferente a cuál de las partes contratantes se imputa
la infracción que motiva tales medidas.
13.3.3. El operador de la categoría Establecimiento
de Engorde de Ganado Bovino a Corral (Feed-Lot), por cada
establecimiento que explote, deberá:
13.3.3.1. Cumplir con el requisito establecido en el
apartado 13.3.2.1. del presente artículo.
13.3.3.2. Presentar constancia de inscripción
actualizada en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES
AGROPECUARIOS (RENSPA) expedida por el SENASA o en el que en el futuro
lo reemplace, que identifique a un establecimiento cuya exclusiva y
única actividad sea el engorde de bovinos a corral.
13.3.3.3. Acompañar constancia de inscripción
actualizada en el REGISTRO NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS PECUARIOS DE
ENGORDE A CORRAL (RNEPEC) expedida por el SENASA o en el que en el
futuro lo reemplace.
13.3.3.4. Contar con cerco perimetral fijo y
permanente con acceso único, manga y cargador.
13.3.3.5. Poseer las instalaciones dentro de dicho
cerco y ser las mismas de uso exclusivo del establecimiento en el cual,
asimismo, la totalidad de los corrales deberán encontrarse identificados
individualmente mediante la asignación de un número a cada uno de ellos.
Sólo será admitida la inscripción de UN (1) responsable por
establecimiento.
13.3.4. El operador de la categoría Productor y
Engordador/Invernador de Porcinos, por cada establecimiento que explote,
deberá cumplir con el requisito establecido en el apartado 13.3.2.1. del
presente artículo y acompañar constancia de inscripción actualizada en
el RENSPA expedida por el SENASA o en el que en el futuro lo reemplace.
Sólo será admitida la inscripción de UN (1)
responsable por establecimiento, a excepción de los casos en que un
productor de ciclo completo realice la venta de cerdos con destino a
engorde o que un productor de lechones pesados realice la venta con
destino a faena.
13.3.5. El operador de la categoría Matarife
Abastecedor deberá:
13.3.5.1. Presentar constancia de aceptación como
usuario emitida por cada uno de los establecimientos faenadores con los
que opere. Esta aceptación hará solidariamente responsable al titular de
dicho establecimiento cuando se compruebe que el usuario ha realizado
maniobras, ardides o recursos tendientes a ocultar los verdaderos
beneficios de su actividad y/o incurrido en alguna conducta violatoria
de cualquiera de las normas que rigen su accionar y/o los directivos o
propietarios del mismo hayan actuado como autores, coautores,
encubridores o partícipes necesarios de la maniobra.
La inscripción habilitará para faena exclusivamente
en los establecimientos indicados en la misma.
En caso de pretender operar en más de TRES (3)
establecimientos poro especie, el peticionante deberá justificar los
motivos que fundamenten su pedido, el cual será resuelto en forma
fundada por la ONCCA.
Quien solicite cambio de establecimiento o
desdoblamiento de faena deberá formalizar el pedido y además acompañar
constancia fehaciente de haber notificado el cese al matadero
reemplazado y la aceptación del nuevo.
13.3.5.2. Constituir, con anterioridad al
otorgamiento de la inscripción, una caución a favor de la ONCCA,
mediante depósito en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA a la orden y a
satisfacción de la misma, en efectivo y/o títulos públicos valuados a
precio de mercado y/o mediante un aval bancario y/o una garantía
hipotecaria o prendaria sobre bienes registrables propios y/o de
terceros que se constituyan en sus avalistas; no admitiéndose el seguro
de caución.
Se exceptuará del cumplimiento de dicho requisito a
quien sea asimismo responsable de la explotación del establecimiento
faenador utilizado.
La metodología y parámetros de cálculo del monto de
la caución serán oportunamente determinados por esta autoridad de
contralor.
La garantía funcionará como aval por las obligaciones
emanadas de la actividad para cuyo ejercicio se hubiere constituido, no
correspondiendo su liberación en tanto y en la medida en que subsistan
deudas con la ONCCA y/o con la AFIP en concepto de deudas fiscales y/o
previsionales firmes y/o la disponibilidad de los bienes se encuentre
afectada por resolución judicial. Encontrándose firmes e impagas las
multas aplicadas por infracción a la Ley Nº 21.740 y sus normas
complementarias, podrán hacerse efectivas en forma directa, mediante la
correspondiente transferencia parcial o total de los importes
depositados en garantía por el sancionado.
De resultar afectado el monto de la garantía por
cualquiera de estos motivos, esta Oficina Nacional intimará al
responsable a integrar nuevamente dicho monto dentro de los TREINTA (30)
días corridos, contados desde la notificación que al efecto se le curse.
De no cumplirse la intimación dentro de tal plazo, se dispondrá la
suspensión de la inscripción sin más trámite.
13.3.6. El operador de la categoría Consignatario
Directo:
13.3.6.1. Deberá cumplir con los requisitos previstos
para Matarife Abastecedor.
13.3.6.2. No podrá actuar bajo esta categoría quien
desarrolle otra actividad dentro de la industrialización y el comercio
de carnes, productos y subproductos, a excepción de los supuestos
previstos en la Resolución Nº J-253 de fecha 17 del agosto de 1988 de la
ex JUNTA NACIONAL DE CARNES y de la actividad del Consignatario de
Carnes, siempre que subaste exclusivamente mercadería proveniente de sus
faenas.
13.3.6.3. No podrá adquirir ganado en pie para su
propia faena, extendiéndose estar prohibición para la faena propia de
hacienda de su producción o invernada, salvo los casos previstos en la
Resolución Nº J-253/88 antes citada.
13.3.6.4. Cuando faene hacienda bovina y/o porcina
deberá hacerlo exclusivamente en establecimientos que cuenten con el
Servicio de Clasificación y Tipificación contemplado en las Resoluciones
Nros. J-240 de fecha 19 de diciembre de 1990 de la ex JUNTA NACIONAL DE
CARNES y/o 144 de fecha 16 de marzo de 2005 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
A los efectos de su inscripción, las cooperativas de
productores que reciban ganados exclusivamente de sus asociados con esta
modalidad operativa, serán consideradas Consignatarios Directos y
quedarán exceptuadas de realizar sus faenas en establecimientos que
reúnan los requisitos contemplados en el párrafo anterior.
13.3.7. El operador de la categoría Pequeño
Matarife-Productor deberá presentar:
13.3.7.1. Constancia de inscripción actualizada en el
RENSPA expedida por el SENASA o en el que en el futuro lo reemplace.
13.3.7.2. Constancia de aceptación como usuario
emitida por cada uno de los establecimientos faenadores con los que
opere. Esta aceptación hará solidariamente responsable al titular de
dicho establecimiento cuando se compruebe que el usuario ha realizado
maniobras, ardides o recursos tendientes a ocultar los verdaderos
beneficios de su actividad y/o incurrido en alguna conducta violatoria
de cualquiera de las normas que rigen su accionar y/o los directivos o
propietarios del mismo hayan actuado como autores, coautores,
encubridores o partícipes necesarios de la maniobra.
La inscripción habilitará para faenar exclusivamente
en los establecimientos indicados en la misma.
13.3.8. El operador de la categoría Matarife
Carnicero:
13.3.8.1. Deberá presentar la habilitación municipal,
a su nombre, de la carnicería o del local industrializador de carnes que
explote y acompañar constancia de aceptación como usuario emitida por
cada uno de los establecimientos faenadores con los que opere. Esta
aceptación hará solidariamente responsable al titular de dicho
establecimiento cuando se compruebe que el usuario ha realizado
maniobras, ardides o recursos tendientes a ocultar los verdaderos
beneficios de su actividad y/o incurrido en alguna conducta violatoria
de cualquiera de las normas que rigen su accionar y/o los directivos o
propietarios del mismo hayan actuado como autores, coautores,
encubridores o partícipes necesarios de la maniobra.
La inscripción habilitará para faenar exclusivamente
en los establecimientos indicados en la misma.
13.3.8.2. No podrá desarrollar esta actividad cuando
el local industrializador a que se hace referencia en el apartado
anterior no cuente con la correspondiente inscripción habilitante en el
registro creado por la presente resolución.
13.3.8.3. Deberá entregar en el establecimiento
faenador, mensualmente y dentro de los DIEZ (10) días de operado el
vencimiento, copia de las Declaraciones Juradas del Impuesto al Valor
Agregado y de los pagos al mismo o al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (Monotributo), según corresponda.
13.3.8.4. En la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y en
los siguientes partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Almirante
Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Ensenada, Esteban Echeverría,
Ezeiza, Florencio Varela, General San Martín, Hurlingham, Islas
Malvinas, Ituzaingó, José C. Paz, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, La
Matanza, Merlo, Morón, Moreno, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San
Miguel, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López sólo podrán faenar y/o
comercializar carne aquellos titulares de faena cuya inscripción los
autorice a sacrificar más de CUARENTA Y NUEVE (49) cabezas mensuales. En
los siguientes partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Campana,
Cañuelas; Coronel Brandsen, Escobar, General Rodríguez, Luján, Marcos
Paz, Pilar, Presidente Perón, San Vicente y Zárate y en las ciudades de
Bahía Blanca, Mar del Plata, Mendoza (Provincia de MENDOZA), Rosario y
Santa Fe (Provincia de SANTA FE), Córdoba y Río Cuarto (Provincia de
CORDOBA) y San Miguel de Tucumán (Provincia de TUCUMAN), sólo podrán
comercializar carne aquellos titulares de faena cuya inscripción los
autorice a superar las CUARENTA Y NUEVE (49) cabezas mensuales. Lo
dispuesto precedentemente será también de aplicación en los nuevos
partidos de la Provincia de BUENOS AIRES que en lo sucesivo sean creados
como consecuencia de la subdivisión de los antes mencionados.
13.3.9. El operador de la categoría Abastecedor
cuando realice venta de carnes, productos y subproductos en locales de
concentración o en locales de ventas por proyección de imágenes, los
mismos deberán encontrarse inscriptos en el registro creado por la
presente resolución.
13.3.10. Los operadores de las categorías
Consignatario de Carnes y Consignatario de Carnes mediante Sistemas de
Proyección de Imágenes deberán utilizar exclusivamente locales de
sujetos inscriptos como Local de Concentración de Carnes y Local de
Ventas por Proyección de Imágenes, respectivamente, en el registro
creado por la presente resolución.
13.3.11. Los operadores de las categorías Exportador
y/o Importador de Ganados y carnes deberán acreditar inscripción ante la
Dirección General de Aduanas dependiente de la AFIP y ante el SENASA.
13.3.12. El operador de la categoría
Matadero-Frigorífico:
13.3.12.1. Para realizar la faena de hacienda de su
propiedad deberá contar con inscripción como Matarife Abastecedor.
13.3.12.2. Antes de iniciar las operaciones deberá
contar con el Libro de Movimiento de Hacienda y Carne, para las especies
bovina, ovina, porcina, equina y/o caprina, rubricado por esta Oficina
Nacional.
13.3.12.3. La faena de hacienda bovina y/o porcina
con destino comercial exportación sólo podrá realizarse en
establecimientos que cuenten con el Servicio de Clasificación y
Tipificación conforme al régimen de las citadas Resoluciones Nros.
J-240/90 y/o 144/05.
13.3.12.4. Previa a la prestación del servicio de
faena a Matarifes Carniceros, con las limitaciones establecidas en el
apartado 13.3.8.4. del presente artículo, y a efectos de que esta
Oficina Nacional le asigne un número de registro que será utilizado en
toda la documentación a presentar en ella o, en caso de tenerlo, para
incorporarlo como usuario del mismo, deberá comunicar la aceptación del
usuario, incluyendo el nombre y apellido o razón social, domicilio y
número de CUIT, indicando los rangos de número de tropa que le serán
asignados a cada uno de ellos en función de la procedencia de la
hacienda.
El establecimiento faenador deberá conservar
archivada, para ser exhibida a simple requerimiento de los funcionarios
de organismos de control, la documentación indicada en el apartado
13.3.8.3. del presente artículo, no pudiendo prestar servicio de faena a
aquellos operadores que no cumplan con lo establecido en el mismo.
Asimismo, deberá interrumpir la prestación de dicho
servicio cuando la faena del operador habilitado como Matarife Carnicero
supere los límites previstos en el apartado 11.3.6. del Artículo 11 de
la presente resolución.
13.3.13. El operador de la categoría Matadero deberá
cumplir con los requisitos establecidos en los apartados 13.3.12.1.,
13.3.12.2. y 13.3.12.4. del presente artículo.
13.3.14. El operador de la categoría Matadero Rural
deberá cumplir con los requisitos establecidos en los apartados
13.3.12.2. y 13.3.12.4. del presente artículo.
13.3.15. El operador de la categoría Matadero Rural
sin Usuarios deberá cumplir con el requisito establecido en el apartado
13.3.12.2. del presente artículo.
13.3.16. El operador de la categoría Matadero
Municipal solamente deberá cumplir con los requisitos establecidos en
los apartados 13.3.2.1, 13.3.12.2. y 13.3.12.4. del presente artículo
para obtener su inscripción.
13.3.17. El operador de la categoría Cámara
Frigorífica:
13.3.17.1. No se consideran comprendidas en esta
actividad, en tanto no sean, utilizadas para prestar servicio de frío a
terceros, las cámaras frigoríficas utilizadas por quienes realicen
únicamente ventas minoristas de carnes en locales habilitados a su
nombre, como tampoco las pertenecientes a quienes posean inscripción
como Matadero-Frigorífico, Despostadero, Fábrica de Chacinados, Fábrica
de Carnes y Productos Conservados o Local de Concentración de Carnes,
siempre que las cámaras se encuentren dentro del mismo establecimiento,
sean utilizadas exclusivamente por el inscripto para el desarrollo de
las actividades mencionadas y hayan sido denunciadas al momento de la
inscripción.
13.3.17.2. Se podrá autorizar, con carácter de
excepción, la inscripción de cámaras frigoríficas explotadas por
Sociedades de Hecho, siempre que brinden servicio de frío exclusivamente
a terceros y no se realice dentro del establecimiento otra actividad
reglamentada por la presente, tanto por parte de la titular como de
terceros.
13.3.18. Los operadores de las categorías
Despostadero, Establecimiento Elaborador de Subproductos de la Ganadería
y Fábrica de Carnes y Productos Conservados deberán contar con
inscripción como Matarife Abastecedor o Abastecedor.
13.3.19. El operador de la categoría Fábrica de
Chacinados:
13.3.19.1. Deberá contar con inscripción como
Matarife Abastecedor o Abastecedor.
13.3.19.2. Se podrá autorizar, con carácter de
excepción, la inscripción de fábricas de chacinados explotadas por
Sociedades de Hecho. La presente excepción se extenderá también a la
inscripción de Abastecedor, la cual sólo las habilitará para
comercializar la mercadería de su propia producción.
13.3.19.3. No se considerará comprendida en esta
actividad la elaboración de embutidos frescos para la venta exclusiva al
por menor en el local del titular.
13.3.20. El operador de la categoría Local de
Concentración de Carnes:
13.3.20.1. Deberá contar con inscripción como
Consignatario de Carnes, Matarife Abastecedor o Abastecedor.
13.3.20.2. En el local sólo podrán depositarse y
comercializarse carnes, productos y subproductos de propiedad del
responsable de la inscripción o consignadas al mismo para ser vendidas
exclusivamente por éste, por cuenta y orden del comitente.
13.3.21. El operador de la categoría Local de Ventas
por Proyección de Imágenes deberá:
13.3.21.1. Cumplir con el requisito establecido en el
apartado 13.32.1. del presente artículo.
13.3.21.2. Contar con inscripción como Consignatario
de Carnes mediante Sistemas de Proyección de Imágenes, Matarife
Abastecedor o Abastecedor.
13.3.21.3. Presentar Declaración Jurada indicando que
el local no cuenta con cámaras frigoríficas ni lugares destinados al
depósito de carnes, productos y subproductos.
13.3.22. El operador de la categoría Local de
Remate-Feria, por cada establecimiento que explote, deberá:
13.3.22.1. Cumplir con el requisito establecido en el
apartado 13.3.2.1. del presente artículo.
13.3.22.2. Presentar constancia de inscripción
actualizada en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES
AGROPECUARIOS (RENSPA) expedida por el SENASA o en el que en el futuro
lo reemplace.
13.3.22.3. Contar con báscula habilitada.
13.4. MERCADO AVICOLA.
13.4.1. El operador de la categoría Establecimiento
Faenador Avícola, por cada establecimiento que explote, deberá
presentar:
13.4.1.1. Inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE
MULTIPLICADORES E INCUBADORES AVICOLAS (RENAVI) dependiente de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y acreditar el
cumplimiento de la información que detalla la Resolución Nº 79 de fecha
26 de junio de 2002 de la citada Secretaría, cuando corresponda.
13.4.1.2. Certificado de dominio vigente o contrato
de arrendamiento, concesión, cesión o cualquier otro instrumento que, a
título gratuito u oneroso, le permita actuar como único responsable de
la explotación del establecimiento.
13.4.1.3. Certificado actualizado de habilitación
sanitaria vigente, nacional, provincial o de la CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES, según corresponda.
13.4.2. El operador de la categoría Usuario de Faena
Avícola deberá presentar:
13.4.2.1. Inscripción en el RENAVI y acreditar el
cumplimiento de la información que detalla la referida Resolución Nº
79/02, cuando corresponda.
13.4.2.2. Constancia de aceptación como usuario
emitida por cada uno de losa establecimientos faenadores con los que
opere. Esta aceptación hará solidariamente responsable al titular de
dicho establecimiento cuando se compruebe que el usuario ha realizado
maniobras, ardides o recursos tendientes a ocultar los verdaderos
beneficios de su actividad y/o incurrido en alguna conducta violatoria
de cualquiera de las normas que rigen su accionar y/o los directivos o
propietarios del mismo hayan actuado como autores, coautores,
encubridores o partícipes necesarios de la maniobra.
La inscripción habilitará para faenar exclusivamente
en los establecimientos indicados en la misma.
(Artículo sustituido por art. 6° de la
Resolución N° 7127/2009 de la Oficina
Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 1/9/2009. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial)
INSCRIPCION DE PLANTAS.
Art. 14. — Los operadores que
soliciten la inscripción en el registro creado por la presente
resolución en aquellas categorías que impliquen la tenencia física de
granos, no podrán obtener inscripción si no contaren con planta para el
desarrollo de la actividad.
Art. 15. — A los efectos de la presente resolución se
entenderá por "planta" a la instalación para el almacenamiento de
granos, fija y permanente, construida y acondicionada para tal fin, que
cuente con bocas de inspección y acceso, posibilidad de toma de muestras
y equipamiento para el acondicionamiento y mantenimiento acorde a la
mercadería que utilice y que posea la capacidad mínima establecida en la
presente resolución para cada categoría de operador.
La planta no podrá estar dividida por caminos de
acceso público y deberá encontrarse físicamente dentro de un mismo
predio, en el cual no podrá funcionar ninguna otra.
Sólo será admitido UN (1) responsable por planta,
quien deberá documentar los movimientos de todos los granos que ingresen
o egresen de la misma, sean propios o de terceros.
(Artículo sustituido por art. 7° de la
Resolución N° 7127/2009 de la Oficina
Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 1/9/2009. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 16. — Los operadores
podrán solicitar por nota debidamente fundada la unificación de aquellas
plantas que se encuentren dentro de un mismo ejido urbano y que posean
igual actividad, siempre que al menos una de ellas reúna los requisitos
necesarios para alcanzar la categoría de planta para la actividad
declarada. Una vez evaluada la solicitud y a partir de su autorización
las mismas serán consideradas como UNA (1) sola planta a los efectos del
cumplimiento de la normativa aplicable.
Art. 17. — HABILITACION DE PLANTAS.
17.1. Para obtener la habilitación de UNA (1) planta,
la misma deberá reunir las condiciones que seguidamente se detallan para
cada categoría de operador:
17.1.1. Acopiador-Consignatario.
17.1.1.1. La capacidad mínima de almacenaje no podrá
ser inferior a DOS MIL TONELADAS (2.000 t.), calculada en base a trigo
de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de
construcción fija y permanente.
17.1.1.2. Contar con el equipamiento fijo necesario
para la carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que
resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, que
cuente con bocas de inspección y acceso para la toma de muestras.
17.1.2. Acopiador de Maní.
17.1.2.1. La capacidad mínima de almacenaje no podrá
ser inferior a DOS MIL TONELADAS (2.000 t.), calculada en base a trigo
de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de
construcción fija y permanente.
17.1.2.2. Contar con el equipamiento fijo necesario
para la carga, descarga, acondicionamiento, selección y almacenaje de
maní que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial,
así como con bocas de inspección y acceso.
17.1.3. Acopiador de Legumbres.
17.1.3.1. La capacidad mínima de almacenaje no podrá
ser inferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en base a trigo de
OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de
construcción fija y permanente.
17.1.3.2. Contar con el equipamiento fijo necesario
para la carga, descarga, acondicionamiento, selección y almacenaje de
legumbres que resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad
comercial, así como con bocas de inspección y acceso.
17.1.4. Comprador de Grano para Consumo Propio.
17.1.4.1. La capacidad mínima de almacenaje no podrá
ser inferior a CIEN TONELADAS (100 t.), calculada en base a trigo de
OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de
construcción fija y permanente.
17.1.5. Fraccionador de Granos.
17.1.5.1. La capacidad mínima de almacenaje no podrá
ser inferior a TRESCIENTAS TONELADAS (300 t.), calculada en base a trigo
de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de
construcción fija y permanente.
17.1.5.2. Contar con la maquinaria y el equipamiento
necesarios para poder fraccionar los granos y envasarlos y/o
empaquetarlos y/o embolsarlos, para su posterior comercialización.
17.1.6. Desmotadora de Algodón.
17.1.6.1. Contar con los elementos necesarios para
recibir el algodón en bruto, procesarlo, acondicionarlo y separar la
fibra de las impurezas y el grano de algodón.
17.1.7. Industrial Aceitero.
17.1.7.1. La capacidad mínima de almacenaje no podrá
ser inferior a DOS MIL TONELADAS (2.000 t.), calculada en base a trigo
de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de
construcción fija y permanente.
17.1.7.2. Contar con el equipamiento fijo necesario
para la carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que
resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, así como
con bocas de inspección y acceso.
17.1.7.3. Contar con la maquinaria necesaria para el
desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.
17.1.8. Industrial Biocombustibles.
17.1.8.1. Contar con el equipamiento fijo necesario
para la carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que
resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, así como
con bocas de inspección y acceso.
17.1.8.2. Contar con la maquinaria necesaria para el
desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.
17.1.9. Industrial Balanceador.
17.1.9.1. La capacidad mínima de almacenaje no podrá
ser inferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en base a trigo de
OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de
construcción fija y permanente.
17.1.9.2. Contar con el equipamiento fijo necesario
para la carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que
resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, así como
con bocas de inspección y acceso.
17.1.9.3. Contar con la maquinaria necesaria para el
desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.
17.1.10. Industrial Cervecero.
17.1.10.1. La capacidad mínima de almacenaje no podrá
ser inferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en base a trigo de
OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de
construcción fija y permanente.
17.1.10.2. Contar con el equipamiento fijo necesario
para la carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que
resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, así como
con bocas de inspección y acceso.
17.1.10.3. Contar con la maquinaria necesaria para el
desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.
17.1.11. Industrial Destilería.
17.1.11.1. La capacidad mínima de almacenaje no podrá
ser inferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en base a trigo de
OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de
construcción fija y permanente.
17.1.11.2. Contar con el equipamiento fijo necesario
para la carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que
resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, así como
con bocas de inspección y acceso.
17.1.11.3. Contar con la maquinaria necesaria para el
desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.
17.1.12. Industrial Molinero e Industrial Molino de
Harina de Trigo.
17.1.12.1. La capacidad mínima de almacenaje no podrá
ser inferior a SETECIENTAS CINCUENTA TONELADAS (750 t.), calculada en
base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en
instalaciones de construcción fija y permanente.
17.1.12.2. Contar con el equipamiento fijo necesario
para la carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que
resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, así como
con bocas de inspección y acceso.
17.1.12.3. Contar con la maquinaria necesaria para el
desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.
17.1.13. Industrial Arrocero.
17.1.13.1. La capacidad mínima de almacenaje no podrá
ser inferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en base a trigo de
OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de
construcción fija y permanente.
17.1.13.2. Contar con el equipamiento fijo necesario
para la carga, descarga acondicionamiento y almacenaje de granos que
resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, así como
con bocas de inspección y acceso.
17.1.13.3. Contar con la maquinaria necesaria para el
desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.
17.1.14. Industrial Seleccionador.
17.1.14.1. La capacidad mínima de almacenaje no podrá
ser inferior a UN MIL TONELADAS (1.000 t.), calculada en base a trigo de
OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de
construcción fija y permanente.
17.1.14.2. Contar con el equipamiento fijo necesario
para la carga, descarga, acondicionamiento y almacenaje de granos que
resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, así como
con bocas de inspección y acceso.
17.1.14.3. Contar con la maquinaria necesaria para el
desarrollo de su actividad instalada y en funcionamiento.
17.1.15. Acondicionador.
17.1.15.1. La capacidad mínima de almacenaje no podrá
ser inferior a QUINIENTAS TONELADAS (500 t.), calculada en base a trigo
de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de
construcción fija y permanente.
17.1.15.2. Contar con el equipamiento fijo necesario
para la carga y descarga de granos que resulte adecuado para el
mantenimiento de su calidad comercial, así como con bocas de inspección
y acceso.
17.1.15.3. Las instalaciones que se destinen a esta
exclusiva actividad deberán ser acordes con la prestación que realicen,
debiendo contar con los elementos necesarios para prestar el servicio de
la categoría en la que se inscribe.
17.1.16. Explotador de Depósito y/o Elevador de
Granos.
17.1.16.1. La capacidad mínima de almacenaje no podrá
ser inferior a CINCO MIL TONELADAS (5.000 t.), calculada en base a trigo
de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.) de peso hectolítrico en instalaciones de
construcción fija y permanente.
17.1.16.2. Contar con el equipamiento fijo necesario
para la carga, descarga acondicionamiento y almacenaje de granos que
resulte adecuado para el mantenimiento de su calidad comercial, así como
con bocas de inspección con acceso para la toma de muestras.
17.1.16.3. Contar con acceso directo a la carga de
medios de transportes internacionales para su directa exportación o con
un puerto seco fiscal.
17.1.17. Complejo Industrial.
17.1.17.1. Cumplir con las condiciones previstas para
Acopiador-Consignatario, Industrial y Explotador de Depósito y/o
Elevador de Granos.
17.2. La totalidad de los elementos y servicios que
implique cada una de las categorías de planta antes descriptas, deben
ser prestados por el mismo operador que solicita su inscripción. Sólo
podrá exceptuarse la balanza o servicio de pesaje de camiones, el que
podrá ser prestado por terceros, debiendo contar con aprobación del
INTI.
17.3. En el cálculo de la capacidad mínima de
almacenaje de cada categoría de planta no se tendrá en cuenta la
capacidad de almacenaje temporal, móvil o transitoria que se declare.
17.4. A los efectos de la presente resolución se
entenderá por "Depósito Transitorio de Granos" al lugar de almacenaje de
granos que no cuenta con equipamiento fijo necesario para la carga,
descarga, pesaje y acondicionamiento de los mismos y es utilizado por un
operador vigente, titular de una planta inscripta, en forma discontinua
o eventual —en períodos de cosecha o ante casos excepcionales, previa
comunicación a esta Oficina Nacional—.
Sólo podrá hacer uso de éste el titular de la planta
de la cual dependa quien deberá declarar el domicilio o ubicación y
tonelaje almacenado en el mismo, través de la información enviada por
medio de los archivos MC14 o MC15_G, según corresponda, conforme lo
dispuesto por la Disposición Nº 1044 de fecha 2 de marzo de 2004 de la
ex OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y sus
modificatorias, o los que en el futuro los reemplacen.
Todos los movimientos de granos que se efectúen en
dicho depósito deberán asentarse en el Libro de Movimientos y
Existencias de Granos de la referida planta, aclarando en las
observaciones que el movimiento corresponde al depósito transitorio.
El "Depósito Transitorio de Granos" no podrá ubicarse
a una distancia superior a los TRESCIENTOS (300) kilómetros de la planta
de la cual dependa ni ser parte de una planta en funcionamiento o en
desuso.
17.5. Podrá eximirse del cumplimiento de algunos de
los requisitos de inscripción establecidos en la presente resolución a
las plantas que se hallen en zonas de menor desarrollo relativo o en
proceso de ampliación, siempre que las instalaciones se encuentren en
condiciones operativas, o existan otro tipo de factores que condicionen
la operatoria en el predio.
(Artículo sustituido por art. 8° de la
Resolución N° 7127/2009 de la Oficina
Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 1/9/2009. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 18. — (Artículo derogado por art. 12 de la
Resolución N° 7127/2009 de la Oficina
Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 1/9/2009. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 19. — FISCALIZACION
POSTERIOR. La Coordinación de Control Operativo y Fiscalización de la ONCCA, llevará adelante tareas de fiscalización ex-post, requiriendo la
documentación respaldatoria de la Declaración Jurada y corroborando el
cumplimiento de los requisitos a cumplir conforme a la categoría que se
trate. Las inspecciones se realizarán de acuerdo al plan de
fiscalización que la ONCCA disponga teniendo en cuenta antecedentes,
responsabilidad y solvencia patrimonial, perfiles de riesgo y todo otro
parámetro para el correcto y regular ejercicio de la potestad
fiscalizadora.
Art. 20. — (Artículo
derogado por art. 3° de la Resolución N°
7538/2009 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario
B.O. 28/9/2009. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín
Oficial)
Art. 21. — La inscripción de quienes no fueren
propietarios de plantas y/o establecimientos o quienes siéndolo aún no
posean inscripción registral será otorgada bajo el título de
Arrendatario, debiendo indicarse en el primer supuesto la fecha de
finalización del contrato en la solicitud de inscripción respectiva.
Cuando la habilitación sanitaria tenga un plazo
definido o se encuentre supeditada a la verificación del avance de obras
de remodelación o adecuación a la legislación vigente, deberá
acreditarse la vigencia de la misma. La suspensión o cancelación de la
correspondiente habilitación sanitaria será causal de suspensión de la
inscripción.
Sólo será admitida la inscripción de UN (1)
responsable por establecimiento, quien deberá poseer la habilitación
sanitaria del mismo a su nombre, con las excepciones establecidas en los
apartados 13.3.2.2. y 13.3.4. del Artículo 13 de la presente resolución.
Cuando alguno de los requisitos solicitados en la
presente resolución tenga una fecha de expiración anterior a la del
vencimiento anual de la matrícula, el operador deberá acreditar la
renovación de los mismos.
Ante el incumplimiento de dicha carga, se procederá a
la suspensión ‘automática’ de la inscripción previamente otorgada, sin
necesidad de intimación ni comunicación previa alguna.
(Artículo sustituido por art. 2° de la
Resolución N° 7538/2009 de la Oficina
Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 28/9/2009. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 22. — No se otorgará inscripción o, en su caso,
se dispondrá la suspensión o cancelación de las inscripciones otorgadas
cuando se incurriere en incumplimiento de los requisitos generales y/o
particulares establecidos por la presente resolución para cada actividad
y/o cuando:
22.1. El operador o alguno de sus directores,
administradores, gerentes, síndicos, mandatarios o gestores, en caso de
sociedades cualquiera sea su naturaleza, estuviere inhabilitado por
infracción a la Ley Nº 21.740, al Decreto-Ley Nº 6698/63 o a la
legislación vigente en materia penal, penal tributaria o comercial. El
impedimento se extenderá por el término de 3 (TRES) años a partir de la
fecha en que se encuentre firme la resolución que así lo haya dispuesto.
En el caso de inhabilitación de sociedades, ni éstas ni los integrantes
de las mismas que hayan actuado en alguna de las funciones mencionadas
en el párrafo anterior a la época en que se cometió la infracción que
determinó la inhabilitación, podrán formar parte de otras sociedades
para desarrollar actividades previstas en la presente resolución, ni
hacerlo a título individual.
22.2. Se compruebe la inexistencia del último
domicilio especial constituido por el operador o del correspondiente a
su administración, impidiendo u obstaculizando de ese modo su
notificación o su fiscalización.
22.3. El solicitante o inscripto, como consecuencia
de su operatoria en el mercado de que se trate, mantenga deudas con el
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y/o la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y/o el INSTITUTO DE PROMOCION DE LA CARNE
VACUNA ARGENTINA y/o la correspondiente Aseguradora de Riesgo del
Trabajo.
22.4. Se solicite la inscripción de un
establecimiento cuyo antecesor como responsable del mismo mantenga
deudas de plazo vencido con la ONCCA.
22.5. La evaluación de los antecedentes,
responsabilidad y solvencia patrimonial de los solicitantes resultare
desfavorable.
22.6. El operador no posea o no ponga a disposición
de los funcionarios del organismo la documentación respaldatoria de la
inscripción.
(Artículo sustituido por art. 8° de la
Resolución N° 861/2011 de la Oficina
Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 15/2/2011. Vigencia: a
partir del 1 de marzo de 2011)
Art. 23. — Se podrá disponer, sin necesidad de
intimación ni comunicación previa alguna, la suspensión de la
inscripción de aquellos operadores de los mercados de Ganados y Carne y
de Granos que no hayan actuado por un lapso superior a los NOVENTA (90)
o CIENTO OCHENTA (180) días corridos, respectivamente, en el rubro bajo
el cual se encuentran inscriptos.
(Artículo sustituido por art. 10 de la
Resolución N° 7127/2009 de la Oficina
Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 1/9/2009. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 24. — La falta,
suspensión o cancelación de la inscripción implicará el cese de las
actividades y la inmediata clausura del establecimiento o planta.
Asimismo, en caso de cancelación, el operador deberá iniciar nuevamente
el trámite correspondiente como si se tratare de un nuevo operador.
Art. 25. — Podrán suspenderse
provisionalmente los trámites de inscripción en alguna de las categorías
establecidas, cuando razones de oportunidad, mérito y conveniencia así
lo aconsejen, a fin de preservar la transparencia y equilibrio del
mercado.
Art. 26. — Podrá requerirse a
un operador en particular o a los inscriptos en una determinada
actividad en general, el suministro de toda otra información relativa a
su operatoria que se considere necesaria para mantener vigente la
inscripción, cuando las necesidades de control lo hagan conveniente.
Art. 27. — La resolución que
deniegue el trámite de inscripción, como así también, aquella que
suspenda o cancele la inscripción otorgada, será recurrible en los
términos previstos en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos
Nº 19.549 y su Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº
1759/72 T.O. 1991.
Art. 28. — Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo anterior, la Autoridad de Aplicación podrá
de oficio, mediante resolución fundada, suspender la ejecución del acto
que disponga la suspensión de la inscripción por razones de interés
público o para evitar perjuicios graves al interesado, conforme lo
previsto en el artículo 12 de la citada Ley Nº 19.549. A tal fin, podrá
darse intervención al interesado al solo efecto de que aporte la prueba
que se le requiera y resolverá en el plazo de cinco (5) dias. La
providencia denegatoria no dará derecho a reclamo alguno y las
actuaciones principales seguirán el trámite según su estado.
Art. 29. — Cuando el trámite
de inscripción fuere denegado por incumplimiento de alguno de los
requisitos establecidos por la presente medida, el administrado podrá
subsanar y/o cumplir el/ los requisito/s faltante/s para obtener la
inscripción.
Art. 29 bis. — El incumplimiento a lo normado en la
presente resolución, hará pasible a los infractores de las sanciones
previstas en el Capítulo IX de la Ley Nº 21.740 y sus normas
complementarias o en el Capítulo XI del Decreto-Ley Nº 6698 de fecha 9
de agosto de 1963, texto ordenado en 1979, y sus modificatorias, según
corresponda.
(Artículo incorporado por art. 11 de la
Resolución N° 7127/2009 de la Oficina
Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 1/9/2009. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial)
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Art. 30. — Los operadores que
se encuentren con matrícula vigente para actuar en las categorías que
por la presente resolución se establecen, se considerarán
automáticamente inscriptos en el presente registro, siguiendo sujeta la
vigencia de sus respectivas inscripciones a los plazos en los cuales les
fueron oportunamente otorgadas. Las inscripciones y renovaciones
solicitadas con anterioridad al comienzo de la vigencia de la presente
resolución, seguirán tramitando de conformidad con lo dispuesto por la
normativa vigente al momento de su solicitud.
Art. 31. — Manténgase la
suspensión dispuesta para la recepción y tramitación de solicitudes de
inscripción para operar en el carácter de Matarife Abastecedor de la
especie Bovina, Consignatarios Directos Bovinos, Exportador y/o
Importador en los Registros de la Ley Nº 21.740, hasta el 31 de
diciembre de 2008.
Art. 32. — ANEXOS: Apruébanse
los Anexos que, identificados bajo los números I DJ007 "Solicitud de
Inscripción", II DJ008 "Declaración Jurada de Domicilios", III
"Constancia de Inscripción", IV DJ009 "Declaración Jurada de Proveedores
de Leche Cruda", V DJ010 "Declaración Jurada Identificación de Harina
Comercializada" y, VI DJ011 "Solicitud de Habilitación de Planta" que
forman parte integrante de la presente medida.
Art. 33. — Déjase sin efecto
toda otra norma que se contraponga con la presente medida.
Art. 34. — La presente
resolución comenzará a regir a partir del 2 de enero de 2009.
Art. 35. — De forma.
ANEXO I
(Anexo sustituido por art. 10 de la
Resolución N° 861/2011 de la
Oficina Nacional de Control Agropecuario B.O. 15/2/2011. Vigencia: a
partir del 1 de marzo de 2011)
ANEXO II
(Anexo sustituido por art. 10 de la
Resolución N° 861/2011 de la Oficina
Nacional de Control Agropecuario B.O. 15/2/2011. Vigencia: a partir del
1 de marzo de 2011)
ANEXO III
(Anexo sustituido por art. 10 de la
Resolución N° 861/2011 de la Oficina
Nacional de Control Agropecuario B.O. 15/2/2011. Vigencia: a partir del
1 de marzo de 2011)
ANEXO IV
(Anexo sustituido por art. 10 de la
Resolución N° 861/2011 de la Oficina
Nacional de Control Agropecuario B.O. 15/2/2011. Vigencia: a partir del
1 de marzo de 2011)
ANEXO V
(Anexo sustituido por art. 10 de la
Resolución N° 861/2011 de la Oficina
Nacional de Control Agropecuario B.O. 15/2/2011. Vigencia: a partir del
1 de marzo de 2011)
ANEXO VI
(Anexo sustituido por art. 10 de la
Resolución N° 861/2011 de la Oficina
Nacional de Control Agropecuario B.O. 15/2/2011. Vigencia: a partir del
1 de marzo de 2011)
Antecedentes Normativos
- Artículo 8° sustituido por art. 1° de la
Resolución N° 7127/2009 de la Oficina
Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 28/9/2009. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 4° sustituido por art. 2° de la
Resolución N° 7127/2009 de la Oficina
Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 1/9/2009. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 9° sustituido por art. 3° de la
Resolución N° 7127/2009 de la Oficina
Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 1/9/2009. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial;
- Artículo 20 sustituido por art. 9° de la
Resolución N° 7127/2009 de la Oficina
Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 1/9/2009. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial. |