Oficina Nacional de Control
Comercial Agropecuario
ONCCA - REGISTRO UNICO
DE OPERADORES DE LA CADENA COMERCIAL AGROPECUARIA ALIMENTARIA -
RESOLUCION Nº 7953/08 - MODIFICACION
Resolución (ONCCA) 861/11.
Del 4/2/2011. B.O.: 15/2/2011. Registro Unico de Operadores de la Cadena
Comercial Agropecuaria Alimentaria. Modifícase la Resolución Nº 7953/08.
Bs. As., 4/2/2011
VISTO el Expediente Nº
S01:0292006/2008 del Registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 7953
de fecha 1 de diciembre de 2008 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO modificada por las Resoluciones Nros. 7127 de
fecha 21 de agosto de 2009 y 7583 de fecha 23 de septiembre de 2009
ambas de la citada Oficina Nacional, se creó el REGISTRO UNICO DE
OPERADORES DE LA CADENA COMERCIAL AGROPECUARIA ALIMENTARIA.
Que dada la experiencia
recogida con la implementación de la mencionada resolución deviene
necesario introducir modificaciones a la misma que coadyuven al
perfeccionamiento del procedimiento registral a cargo de la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.
Que en ese marco el plazo de
vigencia anual establecido por la mencionada Resolución Nº 7953/08 ha
resultado un medio adecuado y equitativo pero no suficiente para
alcanzar una mayor celeridad, economía, sencillez y eficacia en los
trámites.
Que en virtud de ello, se
procura instaurar condiciones propicias para que los operadores realicen
normalmente sus actividades estableciendo un plazo de vigencia menor al
anual, cuando se encuentre pendiente el cumplimiento por parte del
operador de uno o más requisitos previstos en la presente resolución,
cuya carencia transitoria no haga inviable el desarrollo de la
actividad, o cuando la tardanza en acreditar determinado requisito
obedezca a la demora de organismos nacionales, provinciales y/o
municipales.
Que asimismo se propicia
prorrogar la validez y vigencia de las matrículas en trámite de
reinscripción.
Que si bien por la Resolución
Nº 1625 de fecha 9 de junio de 2010 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO, se dispuso aceptar la presentación del
Certificado Fiscal para Contratar, a efectos de poder cumplir con el
requisito instituido por el Artículo 4º, apartado 4.1.1. de la
mencionada Resolución Nº 7953/08, sustituido por el Artículo 2º de la
citada Resolución Nº 7127/09, en cuanto a la declaración de ausencia
total o parcial de deudas con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, tal certificado. ha sido sustituido por el denominado
"Detalle de Incumplimientos", de conformidad con lo dispuesto por la
Resolución General Nº 2962 de fecha 10 de noviembre de 2010 de la citada
Administración Federal, pudiendo ser generado por el mismo operador a
través del sitio web de dicho organismo.
Que no obstante todo ello, se
entiende que dicho certificado no es requisito condicionante a efectos
del otorgamiento, suspensión y/o cancelación de la matrícula respectiva.
Que por otra parte, es
objetivo de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
adecuarse a la normativa vigente en materia de calidad ambiental,
conforme a lo preceptuado por el Artículo 41 de la CONSTITUCION
ARGENTINA.
Que en este sentido se
dictaron y se encuentran en plena vigencia, diversas leyes nacionales y
provinciales, así como también decretos, a los fines de cumplir con la
mencionada directiva constitucional tendiente a lograr una gestión
sustentable y adecuada del ambiente.
Que entre dichas leyes
nacionales se encuentra la Ley Nº 25.675 que establece los presupuestos
mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del
ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la
implementación del desarrollo sustentable.
Que la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO como organismo de gobierno tiene el
deber, dentro del ámbito de su competencia, de dictar o de adecuar sus
normas de manera tal que las mismas propendan y contribuyan al
cumplimiento de este objetivo de raigambre constitucional.
Que en ese mismo orden de
ideas, resulta un medio idóneo para el cumplimiento de dichos objetivos,
como para lograr el aumento de la competitividad, y la generación de
valor agregado local por parte de determinados integrantes de la cadena
comercial agropecuaria, la implementación de Sistemas de Gestión de la
Calidad y/o de Sistemas de Gestión Ambiental (Normas ISO 9001:2008, ISO
14001:2004 u otras certificaciones de sistemas de gestión equivalentes o
similares), que a juicio de la Autoridad de Aplicación cumplan con los
objetivos propuestos.
Que es intención de la
mencionada Oficina Nacional que con el transcurso del tiempo, los
diferentes operadores que se encuentran bajo su órbita de control y que
estén en condiciones de llevar a cabo los procesos enunciados,
implementen estos sistemas de gestión, con todos los beneficios e
incentivos que los mismos conllevan tanto para los operadores, como para
sector agropecuario en general.
Que a fin de propender al
logro del objetivo reseñado se propone en una primera etapa otorgar
beneficios diferenciales a aquellos operadores que cuenten o inicien
acciones tendientes a obtener las mencionadas certificaciones.
Que dentro de estos
incentivos o beneficios, estarían los dirigidos a ampliar la vigencia de
la matrícula de inscripción de dichos operadores por un plazo término
mayor.
Que en el marco del proceso
de regularización en el otorgamiento de matrículas que viene
desarrollándose en la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, como así también a los fines de incentivar el uso de las
herramientas de mejora del medio ambiente y de la gestión de la calidad
se hace necesario el dictado de la presente medida.
Que la Dirección Nacional de
Control Comercial, Matrículas y Registros de la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, ha tomado la intervención que le
compete.
Que la Dirección de Asuntos
Jurídicos de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, ha
tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es
competente para dictar la presente resolución en virtud de lo dispuesto
por el Artículo 10, inciso 13) del Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto
de 2005.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el
Artículo 4º de la Resolución Nº 7953 de fecha 1 de diciembre de 2008 de
la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, sustituido por el
Artículo 2º de la Resolución Nº 7127 de fecha 21 de agosto de 2009 de la
citada Oficina Nacional, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"ARTICULO 4º - DECLARACION
JURADA. A fin de obtener y/o renovar su inscripción, en las categorías
que en esta resolución se establecen, los operadores deberán presentar:
4.1. En carácter de
Declaración Jurada, sin falsear ni omitir dato alguno que la misma deba
contener, el Formulario DJ007 de ‘Solicitud de Inscripción’, que como
Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.
Asimismo, se acompañará, en
caso de corresponder, copia firmada en original, por titular,
presidente, gerente, representante legal o apoderado con facultades
suficientes para suscribir dichos actos, del denominado ‘Detalle de
Incumplimientos’ obtenido a través del sitio web oficial de
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) (www.afip.gov.ar),
según lo dispuesto la Resolución General Nº 2962 de fecha 10 de
noviembre de 2010 de la citada Administración Federal, vigente al
momento de presentación.
4.2. En carácter de
Declaración Jurada, el Formulario DJ008 ‘Declaración Jurada de
Domicilios’, que como Anexo II forma parte integrante de la presente
resolución.
4.2.1. Declaración Jurada de
su domicilio comercial, entendiéndose por tal aquel en el que
efectivamente se lleva a cabo la administración de la empresa.
4.2.2. Declaración Jurada del
domicilio especial, en el que se tendrán por válidamente efectuadas las
notificaciones, requerimientos y demás comunicaciones administrativas y
judiciales que al mismo se le cursen, aun cuando rehusare su recepción,
no se retirare en término la pieza de la oficina postal correspondiente,
el domicilio se encontrare deshabitado o resultare inexistente.
En caso de modificarse alguno
de los domicilios declarados, deberá informarse en forma fehaciente,
dentro de los DIEZ (10) días hábiles de producida dicha modificación a
través de una nueva presentación del Formulario DJ008 ‘Declaración
Jurada de Domicilios’; caso contrario, se procederá a la suspensión de
la inscripción otorgada.
4.3. Asimismo, aquellas
categorías de operadores que necesariamente deben contar con UN (1)
establecimiento o planta para el desarrollo de su actividad, deberán
presentar en carácter de Declaración Jurada, UN (1) Formulario DJ011
‘Solicitud de Habilitación de Planta’, que como Anexo V forma parte
integrante de la presente resolución, por cada establecimiento o planta
que operen.
Para la carga de datos en los
formularios que correspondan, se accederá a través de la página web de
la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) (www.
oncca.gov.ar) al SISTEMA UNICO REGISTRAL (S.U.R.). Una vez completados
los datos requeridos, se procederá a la impresión de DOS (2) ejemplares,
uno para la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y otro
para el solicitante.
Para la validación de acceso,
se utilizará el servicio de ‘Clave Fiscal’ proporcionado por la AFIP con
el nivel de seguridad Nº 3. Para ello y por única vez, los interesados
deberán ingresar a la página web www.afip.gov.ar e incorporar, mediante
el ‘Administrador de Relaciones’ de Clave Fiscal, el servicio ‘ONCCA -
SISTEMA UNICO REGISTRAL (S.U.R).
Los formularios deberán ser
suscriptos por el titular ante el funcionario de ONCCA o presentarse con
firma certificada por Escribano Público, Autoridad Judicial o
Certificación Bancaria. Cuando sean suscriptos por representante legal o
apoderado, deberá acompañarse conjuntamente original o copia certificada
del instrumento que acredite la personería invocada."
Art. 2º — Sustitúyase el
Artículo 6º de la Resolución Nº 7953 de fecha 1 de diciembre de 2008 de
la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 6º - VIGENCIA. El
término de vigencia de las inscripciones será UN (1) año, debiendo los
operadores dar cumplimiento a los requisitos, condiciones generales y
particulares que para cada actividad se establecen.
No obstante lo
precedentemente expuesto, podrá otorgarse una matrícula por un plazo
menor cuando se encuentre pendiente el cumplimiento por parte del
operador, de uno o más requisitos previstos en la presente resolución,
cuya carencia transitoria a juicio de la Autoridad de Aplicación, no
haga inviable el desarrollo de la actividad, o cuando la tardanza en
acreditar dichos requisitos obedezca a demoras en la obtención de la
información pertinente por parte de organismos nacionales, provinciales
y/o municipales.
Si el operador cumplimentare
la totalidad de los requisitos faltantes durante el plazo de validez y
vigencia de la inscripción otorgada por un período menor, se prorrogará
la inscripción hasta completar dicho plazo; caso contrario se dispondrá
la cancelación de la misma, debiendo el operador proceder a realizar una
nueva presentación, en los términos previstos por la presente
resolución."
Art. 3º — Sustitúyese el
Artículo 7º de la Resolución Nº 7953 de fecha 1 de diciembre de 2008 de
la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 7º.- RENOVACION. A
tal fin, los operadores con matrículas inscriptas y en vigencia deberán
presentar dentro de los SESENTA (60) días corridos anteriores a la fecha
de vencimiento, la Declaración Jurada y acreditar el pago del arancel
para el nuevo período.
La inscripción cuya
renovación sea solicitada antes del plazo de su vencimiento conservará
su vigencia hasta la fecha en que se otorgue o deniegue su renovación.
La falta de presentación en
término de la solicitud de renovación de inscripción por parte de los
operadores será causa suficiente y sin necesidad de intimación ni
comunicación previa alguna, para la cancelación ‘automática’ de la
inscripción en el correspondiente registro por vencimiento del plazo de
validez y vigencia de la inscripción otorgada.
Los operadores que al momento
de la inscripción o renovación de la matricula acrediten Certificación
de Sistemas de Gestión de la Calidad y/o Certificación de Sistemas de
Gestión Ambiental (ISO 9001:2008, ISO 14001:2004 y/o cualquier otro tipo
de certificación vigente que a juicio de la Autoridad de Aplicación,
cumpla con los objetivos propuestos), y de cumplirse con todos los
requisitos, condiciones generales y particulares que para cada actividad
se establecen, la vigencia de la misma será de TRES (3) años corridos y
consecutivos a partir de la fecha en que operó la renovación respectiva,
satisfaciendo el pago de los aranceles correspondientes al período
trianual en dicho momento."
Art. 4º — Sustitúyese el
Artículo 8º de la Resolución Nº 7953 de fecha 1 de diciembre de 2008 de
la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO sustituido por el
Artículo 1º de la Resolución Nº 7538 de fecha 23 de septiembre de 2009
de la citada Oficina Nacional el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"ARTICULO 8º.- CONTROL A
PRIORI. Para la admisibilidad de la Declaración Jurada recibida en la
ONCCA, la Dirección Nacional de Control Comercial, Matriculas y
Registros a través de la Dirección de Control Técnico Registral evaluará
los antecedentes de los solicitantes, siguiendo el circuito de control
operativo y realizando cruces de información con la ADMINISTRACION FEDE
RAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita
de la MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y demás organismos
nacionales, provinciales y/o municipales que estime corresponder a
efectos de determinar la consistencia de los datos declarados.
Asimismo, podrá solicitar
información adicional al operador y, de tratarse de personas jurídicas,
a sus directivos. Además, podrá requerir opinión respecto del
peticionante al sector constituido por aquellas entidades que nuclee o
representen a los distintos operadores mencionados en el Artículo 11 de
la presente resolución.
Cumplido el circuito de
control operativo mencionado, el Presidente de la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL de acuerdo a lo resuelto por la Dirección Nacional de
Control Comercial, Matriculas y Registros, aprobará o rechazará la
registración de la solicitud de inscripción."
Art. 5º — Sustitúyese el
Artículo 10 de la Resolución Nº 7953 de fecha 1 de diciembre de 2008 de
la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 10.- El operador
mediante el procedimiento establecido en el Artículo 4º de la presente
medida, podrá consultar el estado de su trámite y, una vez aprobada la
inscripción, emitir la ‘Constancia de Inscripción’, que como Anexo VI ,
forma parte integrante de la presente resolución.
Asimismo, se notificará al
domicilio especial declarado en el Formulario DJ008 ‘Declaración Jurada
de Domicilios’ el acto administrativo que disponga el otorgamiento o la
denegatoria de la inscripción o, en su caso, la suspensión o cancelación
de las inscripciones otorgadas."
Art. 6º — Sustitúyese el
Artículo 13, apartado 1.3. de la Resolución Nº 7953 de fecha 1 de
diciembre de 2008 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, sustituido por el Artículo 6º de la Resolución Nº 7127 de
fecha 21 de agosto de 2009 de la citada Oficina Nacional el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"13.1.3. Los operadores de
las categorías Pool de Leche Cruda, Planta de Enfriamiento y
Tipificación de Leche Cruda, Elaborador de Productos Lácteos y Usuario
de Industria Láctea/Fasonero deberán presentar, en carácter de
Declaración Jurada, el Formulario DJ009 de ‘Declaración Jurada de
Proveedores de Leche Cruda’, que como Anexo III forma parte integrante
de la presente resolución, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 4º
de la presente medida para el ingreso de los datos requeridos y su
posterior impresión. En el mismo se consignará la nómina de proveedores
de leche cruda con quienes operen, indicando nombre o razón social,
dirección y número de Clave Unica de Identificación Tributaria
(CU.I.T.)."
Art. 7º — Sustitúyese el
Artículo 13, apartado 2.5.2 de la Resolución Nº 7953 de fecha 1 de
diciembre de 2008 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, sustituido por el Artículo 6º de la Resolución Nº 7127 de
fecha 21 de agosto de 2009 de la citada Oficina Nacional, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"13.2.5.2. Deberá completar,
sin falsear ni omitir datos, en carácter de Declaración Jurada, el
Formulario DJ010 de ‘Declaración Jurada de Identificación de Harina
Comercializada’, que como Anexo IV forma parte integrante de la presente
resolución. En el mismo deberán declararse todas las marcas comerciales
bajo las cuales el solicitante se encuentra autorizado a comercializar
la harina y tipos y características de la misma, con el detalle de los
rótulos correspondientes.
En caso de pretender
incorporar nuevas marcas o rótulos, los mismos deberán declararse de
acuerdo a lo establecido precedentemente y en todos los casos en forma
previa a su industrialización.
Al mismo fin, deberá informar
toda baja respecto de las marcas comerciales y rótulos que se encuentra
autorizado a comercializar, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de
producida la misma."
Art. 8º — Sustitúyese el
Artículo 22 de la Resolución Nº 7953 de fecha 1 de diciembre de 2008 de
la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 22.- No se otorgará
inscripción o, en su caso, se dispondrá la suspensión o cancelación de
las inscripciones otorgadas cuando se incurriere en incumplimiento de
los requisitos generales y/o particulares establecidos por la presente
resolución para cada actividad y/o cuando:
22.1. El operador o alguno de
sus directores, administradores, gerentes, síndicos, mandatarios o
gestores, en caso de sociedades cualquiera sea su naturaleza, estuviere
inhabilitado por infracción a la Ley Nº 21.740, al Decreto-Ley Nº
6698/63 o a la legislación vigente en materia penal, penal tributaria o
comercial. El impedimento se extenderá por el término de 3 (TRES) años a
partir de la fecha en que se encuentre firme la resolución que así lo
haya dispuesto. En el caso de inhabilitación de sociedades, ni éstas ni
los integrantes de las mismas que hayan actuado en alguna de las
funciones mencionadas en el párrafo anterior a la época en que se
cometió la infracción que determinó la inhabilitación, podrán formar
parte de otras sociedades para desarrollar actividades previstas en la
presente resolución, ni hacerlo a título individual.
22.2. Se compruebe la
inexistencia del último domicilio especial constituido por el operador o
del correspondiente a su administración, impidiendo u obstaculizando de
ese modo su notificación o su fiscalización.
22.3. El solicitante o
inscripto, como consecuencia de su operatoria en el mercado de que se
trate, mantenga deudas con el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA y/o la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y/o el
INSTITUTO DE PROMOCION DE LA CARNE VACUNA ARGENTINA y/o la
correspondiente Aseguradora de Riesgo del Trabajo.
22.4. Se solicite la
inscripción de un establecimiento cuyo antecesor como responsable del
mismo mantenga deudas de plazo vencido con la ONCCA.
22.5. La evaluación de los
antecedentes, responsabilidad y solvencia patrimonial de los
solicitantes resultare desfavorable.
22.6. El operador no posea o
no ponga a disposición de los funcionarios del organismo la
documentación respaldatoria de la inscripción."
Art. 9º — Prorrógase la
validez y vigencia de las matriculas otorgadas a las presentaciones de
los operadores para su reinscripción en el REGISTRO UNICO DE OPERADORES
DE LA CADENA COMERCIAL AGROPECUARIA ALIMENTARIA.
Art. 10. — Apruébanse las
modificaciones introducidas a los Anexos que identificados como ANEXO I
- DJ-007 - SOLICITUD DE INSCRIPCION, ANEXO II - DJ-008 - DECLARACION
JURADA DE DOMICILIOS, ANEXO III - DJ-009 - DECLARACION JURADA DE
PROVEEDORES DE LECHE CRUDA, ANEXO IV - DJ-010 - DECLARACION JURADA DE
IDENTIFICACION DE HARINA COMERCIALIZADA, ANEXO V - DJ-011 - SOLICITUD DE
HABILITACION DE PLANTA y ANEXO VI - CONSTANCIA DE INSCRIPCION forman
parte de la presente medida.
Art. 11. — La presente
resolución comenzará a regir a partir del 1 de marzo de 2011.
Art. 12. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Juan M. Campillo.
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III
ANEXO IV
ANEXO V
ANEXO VI
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