Oficina Nacional de Control
Comercial Agropecuario
PRODUCCION AGROPECUARIA -
RESOLUCION Nº 7953/08 - MODIFICACION
Resolución (ONCCA)
7538/09. Del 23/9/2009. B.O.: 28/9/2009. Registro Unico de Operadores de
la Cadena Comercial Agropecuaria Alimentaria. Modifícase la
Resolución Nº 7953/08.
Bs. As., 23/9/2009
VISTO el Expediente Nº
S01:0292006/2008 del Registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 7953
de fecha 1 de diciembre de 2008 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO, se creó el "REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA
CADENA COMERCIAL AGROPECUARIA ALIMENTARIA" en el ámbito de la misma.
Que mediante el dictado de la
resolución citada se procedió a la informatización del trámite de
inscripciones, concentrando en un único registro ágil y accesible la
totalidad de los operadores que actúan en los diferentes mercados donde
la citada Oficina Nacional tiene la competencia asignada.
Que a través de dicha medida,
a su vez, se simplificó la innecesaria presentación de documentación
hasta esa fecha requerida, utilizando en su lugar la Información sobre
los operadores existentes en otros organismos del ESTADO NACIONAL, sin
que por ello se haya visto afectada en modo alguno la actividad de
contralor desempeñada por el organismo.
Que por la Resolución Nº 7127
de fecha 21 de agosto de 2009 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO, AGROPECUARIO, se efectuaron diversas
correcciones al texto original de la Resolución Nº 7953/08 antes
mencionada, procurando establecer condiciones propicias para que los
operadores realicen sus actividades con eficacia y, al mismo tiempo,
alcanzar transparencia y equidad en los mercados sujetos a control.
Que en este estado de
situación, la totalidad de los requisitos y las condiciones generales y
particulares actualmente exigidas a cada una de las distintas categorías
de operadores para acceder al referido registro, así como para mantener
la inscripción una vez otorgada, resultan imprescindibles y no
subsanables.
Que, en ese marco, la
posibilidad de otorgar matrículas en forma provisoria cuando se
encuentre pendiente la acreditación del cumplimiento de alguno de los
requisitos correspondientes, fijándose un plazo para su regularización,
ha perdido la utilidad que tenía anteriormente, no resultando oportuno
ni conveniente su utilización.
Que, a su vez, cabe
considerar el tratamiento desigual que ello implica con respecto a
aquellos operadores que en tiempo y forma cumplen con la totalidad de
los mismos, amén de la mayor carga operativa que dicho hecho genera en
desmedro de la celeridad perseguida mediante la implementación del
registro creado por la Resolución Nº 7953/08.
Que la Coordinación de Legal
y Técnica de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, ha
tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección de Legales
del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete, conforme a
lo establecido por el Artículo 11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de
diciembre de 2008, sustituido por el Artículo 1º del Decreto Nº 98 de
fecha 13 de febrero de 2009.
Que el suscripto es
competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo
dispuesto por el Artículo 10, inciso 13), del Decreto Nº 1067 de fecha
31 de agosto de 2005.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el
Artículo 8º de la Resolución Nº 7953
de fecha 1 de diciembre de 2008 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 8º.- CONTROL A
PRIORI. Para la admisibilidad de la Declaración Jurada recibida en la
ONCCA, el Area de Inscripciones evaluará los antecedentes de los
solicitantes, siguiendo el circuito de control operativo y realizando
cruces de información con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
(AFIP), el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION y
demás organismos nacionales, provinciales y/o municipales que estime
corresponder a efectos de determinar la consistencia de los datos
declarados.
Asimismo, podrá solicitar
información adicional al operador y, de tratarse de personas jurídicas,
también de sus directivos. Además, podrá requerir opinión respecto del
peticionante al sector constituido por entidades que representen a
productores, industriales y comerciantes de los mercados involucrados.
Cumplido el circuito de
control operativo que antecede, la Coordinación de Inscripciones de esta
Oficina Nacional, aprobará o rechazará la registración de la solicitud
de inscripción en un plazo de CINCO (5) días".
Art. 2º — Sustitúyese el
Artículo 21 de la Resolución Nº 7953
de fecha 1 de diciembre de 2008 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 21.- La inscripción
de quienes no fueren propietarios de plantas y/o establecimientos o
quienes siéndolo aún no posean inscripción registral será otorgada bajo
el título de Arrendatario, debiendo indicarse en el primer supuesto la
fecha de finalización del contrato en la solicitud de inscripción
respectiva.
Cuando la habilitación
sanitaria tenga un plazo definido o se encuentre supeditada a la
verificación del avance de obras de remodelación o adecuación a la
legislación vigente, deberá acreditarse la vigencia de la misma. La
suspensión o cancelación de la correspondiente habilitación sanitaria
será causal de suspensión de la inscripción.
Sólo será admitida la
inscripción de UN (1) responsable por establecimiento, quien deberá
poseer la habilitación sanitaria del mismo a su nombre, con las
excepciones establecidas en los apartados 13.3.2.2. y 13.3.4. del
Artículo 13 de la presente resolución.
Cuando alguno de los
requisitos solicitados en la presente resolución tenga una fecha de
expiración anterior a la del vencimiento anual de la matrícula, el
operador deberá acreditar la renovación de los mismos.
Ante el incumplimiento de
dicha carga, se procederá a la suspensión ‘automática’ de la inscripción
previamente otorgada, sin necesidad de intimación ni comunicación previa
alguna".
Art. 3º — Deróganse los
Artículos 9º y 20 de la Resolución Nº
7953 de fecha 1 de diciembre de 2008, sustituidos por los Artículos
3º y 9º de la Resolución Nº 7127 de fecha 21 de agosto de 2009, ambas de
la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, respectivamente.
Art. 4º — Los requisitos
necesarios para la regularización de las inscripciones provisorias
otorgadas hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente
resolución, deberán cumplimentarse antes del vencimiento del plazo de
validez y vigencia de las mismas. Vencido dicho plazo, se procederá a la
suspensión "automática" de la matrícula en cuestión, sin necesidad de
intimación ni comunicación previa alguna.
Art. 5º — La presente
resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 6º — De forma. |