Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos
ACTIVIDAD AGROPECUARIA -
PRODUCCION DE PORCINOS -
SISTEMA DE CLASIFICACION OFICIAL DE RESES PORCINAS
Resolución (SAGPyA)
144/05. Del 16/3/2005. B.O.: 17/5/2005. Actividad Agropecuaria. Establécese el sistema de
Clasificación Oficial de reses porcinas, de carácter obligatorio para
todos los establecimientos faenadores de la especie. Categorías.
Bs. As., 16/3/2005
VISTO Y CONSIDERANDO...
Por ello
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Establécese el
sistema de Clasificación Oficial de reses porcinas de carácter
obligatorio para todos los establecimientos faenadores de la especie.
Dicho sistema comprende a las siguientes categorías con sus
correspondientes siglas identificatorias:
a) CAP - Cachorros, Capones y
Hembras sin Servicio: reses provenientes de animales con dientes de
leche y peso mayor a CUARENTA KILOGRAMOS (40 Kg.) limpios; machos
adultos castrados y hembras que no hayan tenido servicio.
b) CHA - Chanchas: hembras
que hayan tenido UNO (1) o más servicios.
c) PA - Padrillos: machos
enteros, incluyendo a los torunos (animales criptorquídeos o padrillos
tardía o deficientemente castrados).
d) LL - Lechones Livianos:
reses provenientes de animales con dientes de leche y hasta QUINCE
KILOGRAMOS (15 Kg.) limpios.
e) LP - Lechones Pesados y
Cachorros Parrilleros: reses provenientes de animales con dientes de
leche y hasta CUARENTA KILOGRAMOS (40 Kg.) limpios.
f) (inc. modificado por
resolución 585/15 MAGyP) MEI:
machos enteros inmunocastrados: reses provenientes de cerdos adultos
enteros esterilizados temporalmente mediante la aplicación de agentes
inmunosupresores de la función testicular.
Se considerarán animales con
diente de leche a aquellos en los que todavía no haya hecho su aparición
el "diente de lobo" o cuarto premolar, el cual emerge alrededor de los
CUATRO Y MEDIO (4 1/2) meses de edad y es el primer diente permanente en
aparecer, no teniendo su correspondiente de leche.
Art. 2° — Establécese el sistema de
Tipificación Oficial de Reses Porcinas mediante la medición de contenido
de tejido magro exclusivamente respecto de la categoría CAP-Cachorros,
Capones y Hembras sin Servicio y la categoría MEI: machos enteros
inmunocastrados. A los fines de esta norma, entiéndese por tejido magro
el porcentaje de músculo que contiene cada res, calculado por medio de
equipos electrónicos de sonda que miden el espesor de la grasa
subcutánea dorsal y la profundidad del músculo "longissimus dorsi". (Categoría
de los machos enteros inmunocastrados (MEI) en idénticas condiciones que
la existente incorporada por art. 2° de la resolución
585/2015 MAGyP)
Art. 3° — La OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO organismo desconcentrado en la órbita
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION será el organismo encargado de
establecer la fórmula de medición del tejido magro.
Art. 4° - (art. sustituido
por resolución 96/24 SB) Aquellos
establecimientos faenadores que deseen implementar el Sistema de
Tipificación Oficial de Reses Porcinas deberán solicitar la autorización
pertinente ante la Dirección Nacional De Control Comercial Agropecuario
de la SECRETARÍA DE BIOECONOMÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, junto con el
pedido de homologación de los equipos de medición de contenido magro.
Art. 4° Bis.- (art. incorporado por
resolución 96/24 SB) La Dirección Nacional de Control Comercial
Agropecuario de la SECRETARÍA DE BIOECONOMÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA
será la encargada de:
- Evaluar, habilitar y supervisar a los tipificadores de reses porcinas,
entendiéndose por tales a los agentes técnicos matriculados responsables
de la clasificación y tipificación de Reses Porcinas conforme al sistema
oficial establecido por la presente medida.
- Fijar las condiciones de la matrícula, tales como vigencia, derechos y
aranceles, y toda cuestión relativa a la misma
- Establecer e implementar el régimen disciplinario para los
tipificadores matriculados, aplicándose, en su caso, en subsidio, el
previsto para los tipificadores de res y carne bovinos.
Art. 4° Ter.- (art. incorporado por
resolución 96/24 SB) Los establecimientos faenadores y/o los
titulares de faena serán responsables por los hechos punibles derivados
del mal desempeño de los tipificadores que cumplan tareas en la planta,
sin perjuicio de lo dispuesto por el régimen disciplinario, e
independientemente de la responsabilidad que les pudiera corresponder a
aquellos en su carácter de matriculados.
Art. 5° — En todos los casos
la identificación de las reses se efectuará conforme a lo establecido en
la Resolución N° 400 de fecha 31 de julio de 2001 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA o la que oportunamente la reemplace.
Art. 6° — En caso de que el
establecimiento cuente con Tipificación Oficial, se reemplazará la sigla
de identificación de la clasificación ("CAP") por el porcentaje de
contenido magro obtenido. Dicho porcentaje se expresará en números
enteros, redondeando los decimales al número inmediato inferior, cuando
la fracción sea hasta CINCO DECIMOS (0,5) inclusive y, al inmediato
superior, cuando sea mayor a dicho número.
(Nota Ecofield: por art. 4° de
la resolución 585/15 MAGyP se establece que a los efectos de la
aplicación del presente artículo, no se reemplazará la sigla
correspondiente a la clasificación ("MEI") por el porcentaje de
contenido magro. Consecuentemente las reses de esta categoría deberán
estar identificadas con dicha sigla y con el porcentaje de carne magra.)
Art. 7° — En las mediciones
sólo se admitirá un error de hasta CUATRO DECIMAS DE MILIMETRO (0,4 mm.)
por debajo o por encima de la lectura realizada conforme con los
sistemas de calibrado proporcionados por las firmas fabricantes de los
equipos de sonda.
Art. 8° — Las reses que
arrojen error en su medición, así como aquellas a las que se les haya
extraído parte de la carcasa por ser destinadas al digestor, no podrán
ser tipificadas.
Art. 9° — Los equipos
electrónicos de sonda deberán imprimir una planilla continua o cinta
testigo de las lecturas realizadas. Esta impresión se realizará
directamente desde el equipo en forma previa a la confección del
romaneo. Asimismo, deberá asentarse en esta planilla continua o cinta,
la calibración diaria que se le realice al equipo antes de su puesta en
funcionamiento; así como la firma y aclaración del Tipificador
Habilitado que realice dicha labor.
Esta planilla continua o
cinta testigo será remitida a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO junto con los respectivos formularios de romaneo.
Art. 10. — Los Romaneos
Oficiales de Playa serán provistos con cargo por la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y deberán ser puestos a disposición de
sus funcionarios a simple requerimiento. Se confeccionarán por
triplicado en formularios preimpresos con numeración correlativa,
debiendo el ejemplar original remitirse en forma semanal a la citada
Oficina Nacional, mientras que UNA (1) de las copias se destinará al
remitente de la hacienda y la otra quedará en poder de la planta
faenadora. Autorízase a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO a modificar la frecuencia de remisión de dichos formularios
cuando las necesidades de fiscalización y control así lo requieran.
Art. 11. — Los Romaneos
Oficiales de Playa Porcinos de los establecimientos que cuenten con
Servicio de Tipificación Oficial se confeccionarán de acuerdo al modelo
que, identificado como Anexo, forma parte integrante de la presente
resolución.
Aquellos establecimientos que
no cuenten con Servicio de Tipificación Oficial, continuarán utilizando
los formularios previstos en la Resolución N° J-151 de fecha 17 de
noviembre de 1983 de la ex- JUNTA NACIONAL DE CARNES, que habrán de
completarse conforme lo establece la Resolución N° J-120 de fecha 19 de
setiembre de 1990 de la mencionada ex-Junta.
Los formularios de romaneo
que no hubieren sido provistos por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO, quedarán sin efecto a partir de los TREINTA (30)
días corridos de la vigencia de la presente resolución.
Art. 12. — En el caso de
rotura del equipo de medición, los Romaneos Oficiales de Playa se
confeccionarán sin completar las columnas previstas para consignar las
lecturas de dichos equipos, indicando en aquella donde se vuelca el
porcentaje de magro la sigla EFDS (EQUIPO FUERA DE SERVICIO) para cada
res no medida.
Esta circunstancia deberá ser
notificada en forma fehaciente e inmediata a la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, indicando el plazo estimado en que será
subsanado el inconveniente. En caso que dicho plazo resultare superior a
los SESENTA (60) días corridos, podrá dar lugar a la suspensión de la
habilitación del Servicio de Tipificación Porcina.
Art. 13. — Todos los
establecimientos faenadores de porcinos deberán generar un soporte
informático conteniendo los archivos correspondientes a las faenas
comprendidas entre los días lunes y domingo de la semana calendario
inmediata anterior, conforme al diseño y especificaciones técnicas que
oportunamente establecerá la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO.
Art. 14. — Los
establecimientos faenadores de porcinos deberán archivar junto con el
DOCUMENTO PARA EL TRANSITO DE ANIMALES (D.T.A.) o copia del mismo si
éste es retenido por el Servicio de Inspección Veterinaria, el ticket de
balanza o comprobante de pesada de cada tropa antes del ingreso de la
misma a los corrales. Esta documentación será presentada a simple
requerimiento de los funcionarios de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO.
El número del ticket de
balanza o comprobante de pesada deberá registrarse en el rubro "Ingreso
de Hacienda" del Libro Movimiento de Hacienda y Carne.
Art. 15. — A los efectos del
registro y determinación del rendimiento de cada tropa sólo se tomarán
en cuenta la cantidad y el peso de los animales ingresados vivos,
excluyéndose a los muertos en viaje.
Art. 16. — Los
establecimientos faenadores de porcinos deberán controlar antes del
comienzo de cada faena el correcto funcionamiento de la Balanza Oficial
de Romaneo, utilizando a tal fin pesas de contraste en cantidad
suficiente para cubrir un total mínimo de CIENTO VEINTICINCO KILOGRAMOS
(125 Kg.). Dichas pesas de contraste estarán a disposición del personal
de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO para efectuar
los controles de la citada balanza o de cualquier otra del
establecimiento en las oportunidades que se estime conveniente.
Art. 17. — A los efectos de
la determinación del peso limpio de playa, las reses porcinas deberán
pasar por la Balanza de Romaneo Oficial en Playa de Faena, cualquiera
sea el destino comercial que se le asigne con la siguiente preparación:
a) con cabeza, unto, riñón,
riñonada, patas, manos y cola;
b) el corte medio en su parte
dorsal deberá efectuarse en forma tal que las DOS (2) medias reses
queden unidas únicamente en la parte inferior del cogote.
Art. 18. — Tanto el pesaje
como la tipificación de porcinos no se efectuará separadamente por
medias reses, sino por reses enteras. De mediar razones técnicas que
obliguen a presentarlas separadamente, deberán pesarse las DOS (2)
medias reses juntas con la tara que correspondiere.
En el caso de comercializarse
posteriormente en medias reses, éstas deberán repesarse.
Art. 19. — Los
establecimientos faenadores con Servicio de Tipificación Oficial deberán
faenar las haciendas porcinas, adquiridas por ellos o por sus usuarios,
cuyos precios resulten de su clasificación, tipificación y/o
rendimiento, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de recibidas, salvo
disposición en contrario del Servicio de Inspección Veterinaria.
Para el cómputo de este
plazo, no se tendrán en cuenta las horas correspondientes a los días
domingo y feriados nacionales, ni las comprendidas entre las DOCE HORAS
(12.00 hs.) y las VEINTICUATRO HORAS (24.00 hs.) del día sábado.
Art. 20. — Los
establecimientos faenadores con Servicio de Tipificación Oficial estarán
obligados a permitir el libre acceso del productor remitente de la
hacienda o de su representante debidamente acreditado tanto a la
descarga de los animales como a la faena y tipificación de los mismos.
Art. 21. — Créase el Sistema
Informativo de Precios Porcinos a efectos de contar con información que
permita la elaboración de precios de referencia que orienten tanto al
productor como a la industria y coadyuven a lograr una mayor
transparencia en la comercialización de hacienda de esta especie.
A tal fin los titulares de
faena de hacienda porcina deberán informar con carácter obligatorio el
precio abonado por la compra de los animales faenados de acuerdo a las
condiciones, requisitos técnicos y plazos que oportunamente establecerá
la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, quien será la
encargada de elaborar y publicar en forma periódica los precios de
referencia obtenidos a partir de dicha información.
Art. 22. — La OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, en cumplimiento de las
funciones asignadas por la legislación vigente, será la encargada de
llevar a cabo todos los controles que considere pertinentes a los
efectos de garantizar la sana competencia de los operadores en el
comercio de ganados y carnes porcinas.
Art. 23. — El incumplimiento
de lo normado precedentemente hará pasibles a los infractores de la
aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo IX de la Ley N°
21.740.
Art. 24. — Deróganse las
Resoluciones Nros. IJ-493 de fecha 20 de abril de 1978 y J-49 del 4 de
julio de 1990 ambas de la ex-JUNTA NACIONAL DE CARNES y 57 del 4 de
agosto de 1995 de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y toda
otra norma que se oponga a la presente medida.
Art. 25. — La presente
Resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 26. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
(Nota Ecofield: por art. 6°
de la Resolución N° 1626/2010 de la
Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 14/6/2010 se
incorpora al presente anexo la clasificación identificada con la sigla "MEI.)

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