ECOFIELD - Actividad Agropecuaria - Resolución (SB) 96/24.

 

Argentina, Actividad Agropecuaria

- modifica y/o complementa a: resolución 195/19 SAGyP, resolución 144/05 SAGyP, deroga resoluciones 956/97 SAGPyA, 75/73 JNG, 130/77 JNG, 282/70 JNG, 240/90 JNG, disposiciones 2557/03 ONCCA, 1962/04 ONCCA.

- modificada y/o complementada por: disposición 115/24 DNCCA.

Secretaría de Bioeconomía

ACTIVIDAD AGROPECUARIA - GANADO BOVINO

Resolución (SB) 96/24. Del 19/8/2024. B.O.: 20/8/2024. Actividad Agropecuaria. Establécese el Sistema de Supervisión Oficial de Clasificación y Tipificación de Res y Carne Bovina, cuyo objeto es el control técnico y la fiscalización de la correcta aplicación de los sistemas de clasificación y tipificación de res y carnes.

Ciudad de Buenos Aires, 19/08/2024

VISTO Y CONSIDERANDO…

Por ello,

EL SECRETARIO DE BIOECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- OBJETO. Establécese el SISTEMA DE SUPERVISIÓN OFICIAL DE CLASIFICACIÓN Y TIPIFICACIÓN DE RES Y CARNE BOVINA en el ámbito de la SECRETARÍA DE BIOECONOMÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, cuyo objeto es el control técnico y la fiscalización de la correcta aplicación de los sistemas de clasificación y tipificación de res y carnes.

ARTÍCULO 2°.- INTEGRANTES. Las partes integrantes del sistema mencionado en el Artículo 1° son: 1) Autoridad de aplicación, 2) Agentes tipificadores de res y/o de carne bovinas, y 3) Establecimientos faenadores de ganado bovino.

ARTÍCULO 3°.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. DEFINICIÓN. La Autoridad de Aplicación será la encargada de implementar y reglamentar el mencionado Sistema creado por el Artículo 1º de la presente medida, así como velar por la correcta implementación del mismo.

ARTÍCULO 4º.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. ATRIBUCIONES.

a. Establecer las funciones, obligaciones y responsabilidades específicas del tipificador de res y del tipificador de carne bovinas.

b. Determinar las condiciones mínimas que deben cumplimentar los establecimientos faenadores para la adecuada aplicación de los sistemas de clasificación y tipificación de res bovina, así como de tipificación de carne bovina.

c. Realizar el seguimiento y la fiscalización de la correcta aplicación de los mencionados sistemas.

d. Coordinar con las áreas a cargo de los distintos sistemas de información cuyo entrecruzamiento permita una fiscalización inteligente, la gestión y análisis de los datos.

e. Diseñar el contenido del programa de evaluación para la obtención de la matrícula de Tipificador.

f. Fijar las condiciones de la matrícula, tales como vigencia, derechos y aranceles, y toda cuestión relativa a la misma;

g. Evaluar, habilitar y supervisar a los tipificadores de res y/o carne bovinas.

h. Establecer e implementar el régimen disciplinario para los tipificadores matriculados.

i. Realizar actividades y elaborar materiales tales como manuales, guías o instructivos que resulten necesarios para facilitar la difusión del sistema y su correcta implementación, así como el cumplimiento por parte de los sujetos involucrados de las obligaciones derivadas del mismo.

ARTÍCULO 5º.- TIPIFICADORES. DEFINICIÓN

a. Se entenderá por TIPIFICADOR DE RES BOVINA: a aquel agente técnico matriculado responsable de la clasificación y tipificación de las reses bovinas de acuerdo a las definiciones y sistemas previstos en la Resolución Nº 32 de fecha 1 de noviembre de 2018 de la ex-SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, conforme las condiciones y requisitos que establezca la Autoridad de Aplicación.

b. Se entenderá por TIPIFICADOR DE CARNE BOVINA: a aquel agente técnico matriculado responsable de la tipificación de carne bovina de acuerdo al sistema previsto en la Resolución Nº 195 fecha 22 de octubre de 2019 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, conforme las condiciones y requisitos que establezca la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 6°.- TIPIFICADORES. INCORPORACIÓN E INSCRIPCIÓN. Incorpórase al Registro Único de Operadores de la Cadena Agroindustrial (RUCA) o el que en el futuro lo reemplace, las figuras de TIPIFICADOR DE RES BOVINA y TIPIFICADOR DE CARNE BOVINA.

A los fines de la inscripción en el citado Registro, los interesados deberán cumplir los requisitos que para cada categoría establezca la Autoridad de Aplicación.

La nómina de los tipificadores habilitados deberá estar disponible para su acceso público.

ARTÍCULO 7º.- ALCANCE. Todos los establecimientos faenadores de ganado bovino deberán recurrir a los servicios de agentes matriculados en el marco de la presente resolución a los efectos de definir la clasificación y la tipificación de reses.

ARTÍCULO 8°.- ELEMENTOS E INSTALACIONES REQUERIDOS. A efectos de que los matriculados ejerzan las funciones específicas asignadas a las distintas categorías definidas en el Artículo 5° de la presente medida, los establecimientos faenadores de ganado bovino deberán proveer los elementos e instalaciones adecuadas a fin de que las mismas puedan desarrollarse en forma correcta.

ARTÍCULO 9°.- RESPONSABILIDAD. Los establecimientos faenadores serán responsables por los hechos punibles derivados del mal desempeño de los tipificadores de res y de carne que cumplan tareas en la planta, sin perjuicio de lo dispuesto por el régimen disciplinario, e independientemente de la responsabilidad que les pudiera corresponder a aquellos en su carácter de matriculados.

ARTÍCULO 10.- IDENTIFICACIÓN DEL AGENTE TIPIFICADOR. Se considerará falta grave la utilización de los sellos de tipificadores matriculados o la presencia de la identificación del tipificador matriculado en las tarjetas por parte de otras personas. En caso de configurarse tal supuesto, tanto el establecimiento como el tipificador actuante serán punibles de sanción, conforme los términos de la Ley N° 21.740, según determine la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 11.- FALSEAMIENTO DE LA TIPIFICACIÓN. Se presume que toda acción u omisión realizada por el tipificador habilitado tendiente a falsear la clasificación y tipificación de la res o de la carne bovina o su aptitud para un destino comercial determinado, consentida por el responsable del establecimiento faenador, persigue el propósito de beneficiar a los titulares de la planta y de faena en detrimento de los restantes participantes de la cadena comercial y en última instancia de los consumidores, con el consiguiente desprestigio de la industria y el comercio de carnes de nuestro país tanto en los mercados nacionales como en los internacionales, implicando responsabilidad compartida entre el tipificador y el establecimiento faenador.

ARTÍCULO 12.- CRONOGRAMA DE IMPLEMENTACIÓN. La Autoridad de Aplicación establecerá el cronograma de aplicación de la presente medida.

ARTÍCULO 13.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Establécese como Autoridad de Aplicación de la presente medida a la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario de la SECRETARÍA DE BIOECONOMÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, encontrándose facultada para dictar toda la normativa reglamentaria y complementaria necesaria para la implementación de la presente medida.

ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el Artículo 4º de la Resolución N° 144 de fecha 16 de marzo de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Aquellos establecimientos faenadores que deseen implementar el Sistema de Tipificación Oficial de Reses Porcinas deberán solicitar la autorización pertinente ante la Dirección Nacional De Control Comercial Agropecuario de la SECRETARÍA DE BIOECONOMÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, junto con el pedido de homologación de los equipos de medición de contenido magro.”

ARTÍCULO 15.- Incorpórase el Artículo 4º Bis a la citada Resolución N° 144/05:

“ARTÍCULO 4° Bis.- La Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario de la SECRETARÍA DE BIOECONOMÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA será la encargada de:

- Evaluar, habilitar y supervisar a los tipificadores de reses porcinas, entendiéndose por tales a los agentes técnicos matriculados responsables de la clasificación y tipificación de Reses Porcinas conforme al sistema oficial establecido por la presente medida.

- Fijar las condiciones de la matrícula, tales como vigencia, derechos y aranceles, y toda cuestión relativa a la misma

- Establecer e implementar el régimen disciplinario para los tipificadores matriculados, aplicándose, en su caso, en subsidio, el previsto para los tipificadores de res y carne bovinos.

ARTÍCULO 16.- Incorpórase el Artículo 4º Ter a la mencionada Resolución N° 144/05:

“ARTÍCULO 4° Ter.- Los establecimientos faenadores y/o los titulares de faena serán responsables por los hechos punibles derivados del mal desempeño de los tipificadores que cumplan tareas en la planta, sin perjuicio de lo dispuesto por el régimen disciplinario, e independientemente de la responsabilidad que les pudiera corresponder a aquellos en su carácter de matriculados.”.

ARTÍCULO 17.- La información relativa a la identificación de la res, su clasificación y tipificación, a la tipificación de carne bovina, a protocolos de calidad y demás datos que pudieren resultar del proceso de faena y despostada que deba ser puesta en reses, medias reses, cuartos y/o cortes podrá ser realizada mediante la utilización de sellos, etiquetas impresas por medio de sistemas de computación, por lazos o cualquier otro medio autorizado por el SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y SANIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE BIOECONOMÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA confeccionados en material apto para su contacto con la carne.

ARTÍCULO 18.- Deróganse las Resoluciones Nros. 956 de fecha 11 de diciembre de 1997 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 75 de fecha 24 de enero de 1973, 418 de fecha 4 de abril de 1973, 130 de fecha 25 de enero de 1977, 282 de fecha 19 de agosto de 1970 y 240 de fecha 19 de diciembre de 1990, todas de la ex-JUNTA NACIONAL DE CARNES y las Disposiciones Nros. 2.557 de fecha 9 de septiembre de 2003 y 1.962 de fecha 11 de mayo de 2004 ambas de la ex-OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 19.- Las infracciones a la presente medida y sus normas reglamentarias y complementarias serán sancionadas de conformidad con las previsiones del Capítulo IX de la Ley Nº 21.740, pudiendo disponerse la suspensión preventiva de los operadores.

ARTÍCULO 20.- La presente medida tendrá vigencia a partir del 1 de septiembre de 2024.

ARTÍCULO 21.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

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