Secretaría de Bioeconomía
ACTIVIDAD AGROPECUARIA - GANADO BOVINO
Resolución (SB) 96/24. Del 19/8/2024. B.O.: 20/8/2024. Actividad
Agropecuaria. Establécese el Sistema de Supervisión Oficial de
Clasificación y Tipificación de Res y Carne Bovina, cuyo objeto es el
control técnico y la fiscalización de la correcta aplicación de los
sistemas de clasificación y tipificación de res y carnes.
Ciudad de Buenos Aires, 19/08/2024
VISTO Y CONSIDERANDO…
Por ello,
EL SECRETARIO DE BIOECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- OBJETO. Establécese el SISTEMA DE SUPERVISIÓN OFICIAL DE
CLASIFICACIÓN Y TIPIFICACIÓN DE RES Y CARNE BOVINA en el ámbito de la
SECRETARÍA DE BIOECONOMÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, cuyo objeto es el
control técnico y la fiscalización de la correcta aplicación de los
sistemas de clasificación y tipificación de res y carnes.
ARTÍCULO 2°.- INTEGRANTES. Las partes integrantes del sistema mencionado
en el Artículo 1° son: 1) Autoridad de aplicación, 2) Agentes
tipificadores de res y/o de carne bovinas, y 3) Establecimientos
faenadores de ganado bovino.
ARTÍCULO 3°.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. DEFINICIÓN. La Autoridad de
Aplicación será la encargada de implementar y reglamentar el mencionado
Sistema creado por el Artículo 1º de la presente medida, así como velar
por la correcta implementación del mismo.
ARTÍCULO 4º.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. ATRIBUCIONES.
a. Establecer las funciones, obligaciones y responsabilidades
específicas del tipificador de res y del tipificador de carne bovinas.
b. Determinar las condiciones mínimas que deben cumplimentar los
establecimientos faenadores para la adecuada aplicación de los sistemas
de clasificación y tipificación de res bovina, así como de tipificación
de carne bovina.
c. Realizar el seguimiento y la fiscalización de la correcta aplicación
de los mencionados sistemas.
d. Coordinar con las áreas a cargo de los distintos sistemas de
información cuyo entrecruzamiento permita una fiscalización inteligente,
la gestión y análisis de los datos.
e. Diseñar el contenido del programa de evaluación para la obtención de
la matrícula de Tipificador.
f. Fijar las condiciones de la matrícula, tales como vigencia, derechos
y aranceles, y toda cuestión relativa a la misma;
g. Evaluar, habilitar y supervisar a los tipificadores de res y/o carne
bovinas.
h. Establecer e implementar el régimen disciplinario para los
tipificadores matriculados.
i. Realizar actividades y elaborar materiales tales como manuales, guías
o instructivos que resulten necesarios para facilitar la difusión del
sistema y su correcta implementación, así como el cumplimiento por parte
de los sujetos involucrados de las obligaciones derivadas del mismo.
ARTÍCULO 5º.- TIPIFICADORES. DEFINICIÓN
a. Se entenderá por TIPIFICADOR DE RES BOVINA: a aquel agente técnico
matriculado responsable de la clasificación y tipificación de las reses
bovinas de acuerdo a las definiciones y sistemas previstos en la
Resolución Nº 32 de fecha 1 de noviembre de 2018 de la ex-SECRETARÍA DE
GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO, conforme las condiciones y requisitos que establezca la
Autoridad de Aplicación.
b. Se entenderá por TIPIFICADOR DE CARNE BOVINA: a aquel agente técnico
matriculado responsable de la tipificación de carne bovina de acuerdo al
sistema previsto en la Resolución Nº 195 fecha 22 de octubre de 2019 de
la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, conforme las condiciones y
requisitos que establezca la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 6°.- TIPIFICADORES. INCORPORACIÓN E INSCRIPCIÓN. Incorpórase al
Registro Único de Operadores de la Cadena Agroindustrial (RUCA) o el que
en el futuro lo reemplace, las figuras de TIPIFICADOR DE RES BOVINA y
TIPIFICADOR DE CARNE BOVINA.
A los fines de la inscripción en el citado Registro, los interesados
deberán cumplir los requisitos que para cada categoría establezca la
Autoridad de Aplicación.
La nómina de los tipificadores habilitados deberá estar disponible para
su acceso público.
ARTÍCULO 7º.- ALCANCE. Todos los establecimientos faenadores de ganado
bovino deberán recurrir a los servicios de agentes matriculados en el
marco de la presente resolución a los efectos de definir la
clasificación y la tipificación de reses.
ARTÍCULO 8°.- ELEMENTOS E INSTALACIONES REQUERIDOS. A efectos de que los
matriculados ejerzan las funciones específicas asignadas a las distintas
categorías definidas en el Artículo 5° de la presente medida, los
establecimientos faenadores de ganado bovino deberán proveer los
elementos e instalaciones adecuadas a fin de que las mismas puedan
desarrollarse en forma correcta.
ARTÍCULO 9°.- RESPONSABILIDAD. Los establecimientos faenadores serán
responsables por los hechos punibles derivados del mal desempeño de los
tipificadores de res y de carne que cumplan tareas en la planta, sin
perjuicio de lo dispuesto por el régimen disciplinario, e
independientemente de la responsabilidad que les pudiera corresponder a
aquellos en su carácter de matriculados.
ARTÍCULO 10.- IDENTIFICACIÓN DEL AGENTE TIPIFICADOR. Se considerará
falta grave la utilización de los sellos de tipificadores matriculados o
la presencia de la identificación del tipificador matriculado en las
tarjetas por parte de otras personas. En caso de configurarse tal
supuesto, tanto el establecimiento como el tipificador actuante serán
punibles de sanción, conforme los términos de la Ley N° 21.740, según
determine la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 11.- FALSEAMIENTO DE LA TIPIFICACIÓN. Se presume que toda
acción u omisión realizada por el tipificador habilitado tendiente a
falsear la clasificación y tipificación de la res o de la carne bovina o
su aptitud para un destino comercial determinado, consentida por el
responsable del establecimiento faenador, persigue el propósito de
beneficiar a los titulares de la planta y de faena en detrimento de los
restantes participantes de la cadena comercial y en última instancia de
los consumidores, con el consiguiente desprestigio de la industria y el
comercio de carnes de nuestro país tanto en los mercados nacionales como
en los internacionales, implicando responsabilidad compartida entre el
tipificador y el establecimiento faenador.
ARTÍCULO 12.- CRONOGRAMA DE IMPLEMENTACIÓN. La Autoridad de Aplicación
establecerá el cronograma de aplicación de la presente medida.
ARTÍCULO 13.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Establécese como Autoridad de
Aplicación de la presente medida a la Dirección Nacional de Control
Comercial Agropecuario de la SECRETARÍA DE BIOECONOMÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, encontrándose facultada para dictar toda la normativa
reglamentaria y complementaria necesaria para la implementación de la
presente medida.
ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el Artículo 4º de la Resolución N° 144 de
fecha 16 de marzo de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, el
cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Aquellos establecimientos faenadores que deseen implementar el Sistema
de Tipificación Oficial de Reses Porcinas deberán solicitar la
autorización pertinente ante la Dirección Nacional De Control Comercial
Agropecuario de la SECRETARÍA DE BIOECONOMÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
junto con el pedido de homologación de los equipos de medición de
contenido magro.”
ARTÍCULO 15.- Incorpórase el Artículo 4º Bis a la citada Resolución N°
144/05:
“ARTÍCULO 4° Bis.- La Dirección Nacional de Control Comercial
Agropecuario de la SECRETARÍA DE BIOECONOMÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA
será la encargada de:
- Evaluar, habilitar y supervisar a los tipificadores de reses porcinas,
entendiéndose por tales a los agentes técnicos matriculados responsables
de la clasificación y tipificación de Reses Porcinas conforme al sistema
oficial establecido por la presente medida.
- Fijar las condiciones de la matrícula, tales como vigencia, derechos y
aranceles, y toda cuestión relativa a la misma
- Establecer e implementar el régimen disciplinario para los
tipificadores matriculados, aplicándose, en su caso, en subsidio, el
previsto para los tipificadores de res y carne bovinos.
ARTÍCULO 16.- Incorpórase el Artículo 4º Ter a la mencionada Resolución
N° 144/05:
“ARTÍCULO 4° Ter.- Los establecimientos faenadores y/o los titulares de
faena serán responsables por los hechos punibles derivados del mal
desempeño de los tipificadores que cumplan tareas en la planta, sin
perjuicio de lo dispuesto por el régimen disciplinario, e
independientemente de la responsabilidad que les pudiera corresponder a
aquellos en su carácter de matriculados.”.
ARTÍCULO 17.- La información relativa a la identificación de la res, su
clasificación y tipificación, a la tipificación de carne bovina, a
protocolos de calidad y demás datos que pudieren resultar del proceso de
faena y despostada que deba ser puesta en reses, medias reses, cuartos
y/o cortes podrá ser realizada mediante la utilización de sellos,
etiquetas impresas por medio de sistemas de computación, por lazos o
cualquier otro medio autorizado por el SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD Y
SANIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita
de la SECRETARÍA DE BIOECONOMÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA
confeccionados en material apto para su contacto con la carne.
ARTÍCULO 18.- Deróganse las Resoluciones Nros. 956 de fecha 11 de
diciembre de 1997 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS, 75 de fecha 24 de enero de 1973, 418 de fecha 4 de abril de
1973, 130 de fecha 25 de enero de 1977, 282 de fecha 19 de agosto de
1970 y 240 de fecha 19 de diciembre de 1990, todas de la ex-JUNTA
NACIONAL DE CARNES y las Disposiciones Nros. 2.557 de fecha 9 de
septiembre de 2003 y 1.962 de fecha 11 de mayo de 2004 ambas de la
ex-OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
ARTÍCULO 19.- Las infracciones a la presente medida y sus normas
reglamentarias y complementarias serán sancionadas de conformidad con
las previsiones del Capítulo IX de la Ley Nº 21.740, pudiendo disponerse
la suspensión preventiva de los operadores.
ARTÍCULO 20.- La presente medida tendrá vigencia a partir del 1 de
septiembre de 2024.
ARTÍCULO 21.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. |