Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos
PRODUCTOS,
SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL -
REGLAMENTO DE INSPECCION... - MODIFICACION
Resolución
(SAGPyA) 147/05. Del 16/3/2005. B.O.: 18/3/2005. Sustitúyese el
texto del Numeral 16.1.9 del Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.
Bs. As., 16/3/2005
VISTO el Expediente
N° 013.484/2003 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Decreto N° 4238 del
19 de julio de 1968 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N°
4238 del 19 de julio de 1968 y sus modificaciones se aprobó el
Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados
de Origen Animal.
Que es necesaria la
permanente actualización de dicho reglamento, adecuándolo a los
avances científicos, tecnológicos y demandas de los mercados.
Que en el citado
reglamento no se establecen requisitos que posibiliten una
diversificación de las especies utilizadas en la preparación de
productos de chacinería para comercializar tanto en el país como
en el exterior.
Que en nuestro país
existe la posibilidad de una amplia oferta de productos
regionales de origen animal no tradicionales.
Que es necesario
facilitar, dentro del Capítulo XVI del mencionado reglamento,
relativo a chacinados, la posibilidad de que éstos se puedan
ofertar utilizando combinaciones de carnes de especies aún no
contempladas en el mismo.
Que en oportunidad de
asumir la intervención que le compete, la Comisión Permanente de
Estudio y Actualización del Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, creada por
la Disposición N° 455 de fecha 24 de octubre de 1968 de la
ex-Dirección General de Sanidad Animal dependiente de la
ex-SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, ha entendido
que resulta procedente modificar el Numeral 16.1.9 del citado
reglamento.
Que la Dirección de
Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado el debido conocimiento, no
formulando observaciones en contrario.
Que el Consejo de
Administración del citado Servicio Nacional ha tomado la debida
intervención.
Que la Dirección de
Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención
que le compete.
Que la presente
medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por
el Artículo 2° del Decreto N° 2551 de fecha 30 de diciembre de
1986, y conforme lo establecido en el Artículo 8°, inciso e) del
Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar N° 680 de fecha 1 de septiembre de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1° —
Sustitúyese el texto del Numeral 16.1.9 del Reglamento de
Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen
Animal, aprobado por el Decreto N°
4238 del 19 de julio de 1968,
y sus modificaciones, por el que como Anexo, forma parte
integrante de la presente resolución.
Art. 2° — La presente
resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3° — De forma.
ANEXO
Nuevos productos |
16.1.9 |
El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, podrá autorizar la elaboración de
nuevos productos, siempre que los mismos no se aparten,
sino parcialmente, de los requisitos establecidos en
este reglamento para el tipo de chacinado al que se
asemejen (Numerales 16.6, 16.7, 16.8 y 16.9).
A tal efecto, deberá gestionarse la
aprobación del producto y sus rótulos, conforme lo
establecido en este reglamento en el Numeral 2.6 y sus
apartados.
En el caso de la elaboración o
incorporación al nuevo producto de carnes de especies
distintas a las establecidas para cada chacinado en este
reglamento, se deberá indicar tal circunstancia en el
rótulo, mediante una denominación de venta adecuada,
usando letras de igual tamaño y realce, e inclusión de
la o las especies en el listado de ingredientes.
Los aditivos que se podrán emplear serán,
cualitativa y cuantitativamente, sólo los establecidos
en la legislación vigente. |
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