Poder
Ejecutivo Nacional
INSPECCION
- REGLAMENTO - PRODUCTO ANIMAL - SUBPRODUCTO ANIMAL
Decreto
(PEN) 4238/68. Del 19/7/1968. B.O.:
26/8/1968. Reglamento
de Inspección de los establecimientos con habilitación nacional
dedicados a elaborar productos, subproductos y derivados de origen
animal.
CAPITULO XVI
16. — CHACINADOS
Definición
Chacinados
definición
16.1 Se entiende por
chacinados, los productos preparados sobre la base de carne y/o
sangre, visceras u otros subproductos animales que hayan sido
autorizados para el consumo humano, adicionados o no con sustancias
aprobadas a tal fin.
Embutidos definición
16.1.1 Se entiende
por embutidos, los chacinados en cualquier estado y forma admitida
que se elaboren, que hayan sido introducidos a presión en un fondo
de saco de origen orgánico o inorgánico aprobado para tal fin,
aunque en el momento del expendio y/o consumo carezcan del
continente.
Embutidos
clasificación
16.1.2 Los embutidos
pueden ser: embutidos frescos, embutidos secos o embutidos cocidos.
Embutidos frescos.
16.1.3 a)
Definición:
Se entiende por
embutidos frescos a aquellos que han sido elaborados con carnes y
subproductos crudos, con el agregado de sal, especias y aditivos de
uso permitido, que no hayan sido sometidos a procesos térmicos, de
secado o de ahumado.
b) Duración:
Los embutidos frescos
serán mantenidos a temperaturas entre MENOS DOS GRADOS CENTIGRADOS
(-2°C) y CINCO grados centígrados (5°C). Se debe indicar la fecha
de duración del producto, la que constará por lo menos del día y
el mes para productos de menos de TREINTA (30) días de vida útil.
c) Envasados al
vacío o en atmósfera controlada:
Cuando dichos
embutidos se encuentren envasados al vacío o en atmósfera
controlada deberán mantenerse a las temperaturas antes mencionadas.
Se debe indicar la fecha de duración del producto, la que constará
por lo menos del día y el mes para productos de menos de TREINTA
(30) días de vida útil.
d) Congelados:
Cuando los embutidos
hayan sido congelados inmediatamente después de su elaboración a
temperaturas no superiores a MENOS DIECIOCHO GRADOS CENTIGRADOS
(-18°C), se consignará una fecha de duración mínima de acuerdo
al criterio técnico del elaborador la que constará por lo menos
del mes y el año para productos de más de tres meses de vida
útil.
e) Rotulado:
En los rótulos de
estos productos, se consignará con claridad, la temperatura de
conservación y la fecha de duración que les corresponde.
(Apartado sustituido
por art. 1° de la
Resolución
N° 38/2002 del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
10/1/2002).
Embutidos secos,
definición
16.1.4 Se entiende
por embutidos secos, aquellos embutidos crudos que han sido
sometidos a un proceso de deshidratación parcial para favorecer su
conservación por un lapso prolongado.
Embutidos cocidos,
definición
16.1.5 Se entiende
por embutidos cocidos, los embutidos, cualquiera sea su forma de
elaboración, que sufren un proceso de cocimiento en estufa o agua.
Chacinados no
embutidos
16.1.6 Se entiende
por chacinados no embutidos, todos los chacinados no comprendidos en
la definición del apartado 16.1.1.
Fiambres, definición
16.1.7 Se entiende
por fiambre los chacinados, las salazones, las conservas de carne,
las semiconservas y los productos conservados que se expendan y
consuman fríos.
Fábrica de
chacinados, definición
16.1.8 Se entiende
por fábrica de chacinados, todo establecimiento o sección de un
establecimiento que elabore productos definidos en el apartado 16.1
de este reglamento.
Nuevos productos
16.1.9 El SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, podrá autorizar la
elaboración de nuevos productos, siempre que los mismos no se
aparten, sino parcialmente, de los requisitos establecidos en este
reglamento para el tipo de chacinado al que se asemejen (Numerales
16.6, 16.7, 16.8 y 16.9).
A tal efecto, deberá
gestionarse la aprobación del producto y sus rótulos, conforme lo
establecido en este reglamento en el Numeral 2.6 y sus apartados.
En el caso de la
elaboración o incorporación al nuevo producto de carnes de
especies distintas a las establecidas para cada chacinado en este
reglamento, se deberá indicar tal circunstancia en el rótulo,
mediante una denominación de venta adecuada, usando letras de igual
tamaño y realce, e inclusión de la o las especies en el listado de
ingredientes.
Los aditivos que se
podrán emplear serán, cualitativa y cuantitativamente, sólo los
establecidos en la legislación vigente.
(Apartado sustituido
por art. 1° de la Resolución N° 147/2005 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O. 18/3/2005. Vigencia:
a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial).
Requisitos de
construcción de las fábricas de chacinados y condiciones
higiénico-sanitarias
Aislamiento
16.2 Las fábricas de
chacinados deberán hallarse aisladas de toda otra industria que
elabore productos no comestibles.
Acceso, carga y
descarga
16.2.1 Los accesos
dentro de los establecimientos serán pavimentados con recintos
adecuados para carga y descarga, los que serán cubiertos de modo
tal que posibiliten que los medios de transporte queden
perfectamente protegidos durante estas operaciones por un alero no
menor de 5 m. Las descargas de reses, medias reses o cuartos se
efectuarán por rieles aéreos u otro medio mecánico La carne en
trozos se transportará en zorras. En ningún caso se permitirá el
transporte a hombro.
Condiciones del
edificio
16.2.2 Las distintas
superficies interiores de la planta, deberán estar construidas por
materiales de superficies lisas, impermeables, de fácil lavado,
resistentes a la corrosión, de colores claros, y autorizados por el
SENASA. Los pisos tendrán drenaje propio y una pendiente hacia la
boca de drenaje del dos (2) por ciento como mínimo. La o las bocas
de drenaje estarán tapadas con rejillas removibles y la conexión a
la red de fluentes se hará por cierre sifónico.
(Apartado sustituido
por art. 2º de la Resolución
Nº 116/92 del
Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 07/02/1992)
Disponibilidad de
agua
16.2.3 La
disponibilidad total de agua potable para las necesidades del
establecimiento será de 20 litros por kilogramo de producto
terminado. Esta cifra es básica y será adecuada por el Servicio
Nacional de Sanidad Animal (SENASA) de acuerdo a las condiciones de
trabajo.
Tratamiento de las
aguas
16.2.4 El tratamiento
y evacuación de las aguas residuales se ajustará a las
disposiciones que se especifican en los Capítulos III y IV.
Paredes y techos:
ángulos
16.2.5 Los ángulos
de encuentro de las paredes con el techo y piso y de las paredes
entre sí, deberán ser redondeados.
Dependencias
16.2.6 Las fábricas
de chacinados deberán contar con las siguientes dependencias:
1) Oficina destinada
a la inspección veterinaria.
2) Sala destinada a
despostadero.
3) Sala de
elaboración.
4) Cámara
frigorífica.
5) Secadero.
6) Ahumadero.
7) Estufas.
8) Sala de cocción.
9) Depósito de
tripas.
10) Depósito de
aditivos.
11) Local para lavado
de utensilios.
12) Local de
rotulación, embalaje y expedición.
13) Depósito para
detritos de limpieza, desperdicios y comisos.
14) Servicios
sanitarios.
15) Vestuarios.
Las salas destinadas
a despostaderos y a elaboración pueden ser comunes cuando el
Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) lo autorice.
Aislamiento de
dependencias
16.2.7 Todas las
dependencias enumeradas en el apartado anterior, deben estar
aisladas entre sí, con sus aberturas protegidas con telas no
oxidables anti-insectos o cortinas de aire y de aireación amplia.
(Apartado sustituido
por art. 2º de la Resolución
Nº 116/92 del
Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 07/02/1992)
Dependencias,
eximición
16.2.8 Cuando por
índole de la producción no se requiera contar con alguna de las
dependencias citadas, la misma será eximida cuando el Servicio
Nacional de Sanidad Animal (SENASA) lo autorice.
Instalaciones:
capacidad
16.2.9 Las
instalaciones estarán acordes en superficie y capacidad con la
producción, la que será estimada en kilogramos o unidades diarias.
Despostadero
16.2.10 El local
destinado a despostadero debe reunir las condiciones establecidas en
el Capítulo XIII, sin perjuicio de otras que exige este reglamento.
Sala de elaboración.
Friso
16.2.11 En la sala de
elaboración las paredes deben estar recubiertas hasta dos metros
con cincuenta centímetros (2,5 m) de altura como mínimo, de
material impermeable; azulejos, enlucido de cemento portland, placas
de cerámicas vitrificadas, mármol o cualquier otro material
aprobado por el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) que sea
resistente a los ácidos grasos y a los elementos de higienización.
(Apartado sustituido
por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)
Parte de la pared sin
friso
16.2.12 Si el
revestimiento impermeable no llegara hasta el techo, la parte no
revestida debe estar recubierta por revoque liso y pintado con
material impermeabilizante de colores claros, libre de sustancias
tóxicas.
Capacidad
16.2.13 (Apartado
derogado por art. 1º de la Resolución
Nº 116/92 del
Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 07/02/1992)
Superficie por obrero
16.2.14 La superficie
libre, dentro de la sala de elaboración, tendrá un mínimo de dos
(2) metros cuadrados por operario.
Picos de agua
16.2.15 La sala de
elaboración contará con picos de agua para limpieza en cantidad
suficiente, los que estarán ubicados a no menos de 30 cm. del suelo
y a no más de 50 cm.
Grifos
16.2.16 La sala de
elaboración contará con grifos de agua para beber los operarios,
como mínimo a razón de 1 cada 50 personas.
Ahumaderos y estufas
16.2.17 Las paredes
de ahumaderos y estufas, en sus caras interiores, serán de
superficies lisas, impermeables, de fácil lavado, resistentes a la
corrosión, de colores claros y autorizados por SENASA.
(Apartado sustituido
por art. 2º de la Resolución
Nº 116/92 del
Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 07/02/1992)
Depósito de tripas
16.2.18 Los
depósitos de tripas poseerán piletas de cemento u otro material
impermeable para conservación de las tripas saladas.
Sala de aditivos
16.2.19 La sala de
aditivos estará instalada en local independiente de toda otra
dependencia de la fábrica.
Sala de aditivos
16.2.20 La sala de
aditivos deberá disponer de una estantería con cajones para
clasificación y depósito de los aditivos. Los cajones pueden ser
reemplazados por recipientes inoxidables y de fácil higienización.
Utensilios
16.2.21 Los
utensilios empleados en el manipuleo de los aditivos no pueden tener
otro uso que el específico a que están destinados. El material de
construcción de los utensilios debe ser metal inoxidable o
plástico.
Local para lavado de
utensilios
16.2.22 El local
destinado a lavado de utensilios y elementos laborales deberá
contar con piletas acordes con las necesidades para las que se les
destina y abundante provisión de agua.
Desnaturalización de
desperdicios
16.2.23 Todo material
que se introduzca al local de desperdicios debe ser desnaturalizado
de acuerdo a lo que disponga la inspección veterinaria.
Local de rotulación,
embalaje y expedición
16.2.24 El local
destinado al rotulado, embalaje y expedición deberá llenar los
requisitos generales exigidos para el resto de las dependencias.
Servicios sanitarios
y vestuarios
16.2.25 Los servicios
sanitarios y el vestuario deben responder a las normas establecidas
en este reglamento.
Vestimenta
16.2.26 La vestimenta
y demás condiciones higiénico-sanitarias a que debe ajustarse el
personal, son las establecidas en este reglamento.
Fluentes
16.2.27 El régimen
de fluentes se ajustará a lo establecido en este reglamento.
Iluminación
16.2.28 La
iluminación de la sala de elaboración será natural y/o
artificial, permitiendo operabilidad en todo el ámbito del local,
exigiéndose un mínimo de 200 unidades lux. En ningún caso la luz
debe alterar los colores de la materia prima.
Ventilación
16.2.29 La
ventilación se ajustará a las normas establecidas para los
despostaderos, consignadas en el Capítulo XIII.
Temperatura
16.2.30 Durante la
elaboración, la temperatura en el ámbito de trabajo no podrá
exceder de 15 grados centígrados.
Depósito de huesos y
desperdicios
16.2.31 Los
recipientes para el depósito de huesos o desperdicios, deberán
poseer tapas, ser de cantos interiores redondeados y construídos de
metal inoxidable o material plástico de alta densidad. Los
recipientes para transporte de huesos o desperdicios deben reunir
las mismas condiciones que los anteriores, pudiendo no poseer tapa.
Ambos elementos deben hallarse perfectamente identificados por
colores diferentes, determinados en el Capítulo III.
(Apartado sustituido
por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)
Cámaras
frigoríficas
16.2.32 Las cámaras
frigoríficas se ajustarán a los requerimientos establecidos en el
Capítulo V.
Sala de cocción
16.2.33 En la sala de
cocción, la ventilación, ya sea natural o por medios mecánicos,
deberá asegurar un ambiente libre de vapores y evitar su
condensación en paredes y techos.
Secadero
16.2.34 Las paredes
de los secaderos, en sus caras interiores, serán de materiales de
superficies lisas, impermeables, de fácil lavado, resistentes a la
corrosión, de colores claros y autorizados por SENASA.
(Apartado sustituido
por art. 2º de la Resolución
Nº 116/92 del
Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 07/02/1992)
Elementos laborales
Implementos laborales
16.3 Se consideran
elementos laborales, los rieles aéreos, gancheras, zorras,
bandejas, moldes, mesas, máquinas (excluídas las de servicio
mecánico) y todo otro elemento que se utilice en la elaboración
integral de la materia prima.
Máquinas y piezas
16.3.1 Las máquinas
destinadas a la tarea de cortar, picar, mezclar amasar y/o embutir
los chacinados en elaboración, deberán tener todas las piezas que
entren en contacto con los mismos, de material inoxidable y
responder a las exigencias consignadas en el Capítulo XVII.
(Apartado sustituido
por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)
Plomo y arsénico
16.3.2 Los metales y
otros materiales en contacto con los alimentos y sus primeras
materias, no deben contener más de 1% de plomo, antimonio, zinc u
otras impurezas, ni más de un 0,01% de arsénico u otra sustancia
nociva.
Metales sintéticos
16.3.3 Se admitirá
en la construcción de las máquinas, el uso de material sintético
siempre que sea resistente a la abrasión, al agua hirviente, no
quebradizo y responda a las prescripciones del apartado anterior.
Implementos y
utensilios
16.3.4 Estos estarán
construidos de material inoxidable, de fácil higienización y
deberán responder a las exigencias del Capítulo XVII.
(Apartado sustituido
por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)
Piletas
16.3.5 Las piletas
deben ser construidas de material impermeable y de superficie lisa y
sus desagues estar conectados a la red cloacal.
(Apartado sustituido
por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)
Piletas
16.3.6 (Apartado
derogado por art. 4º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)
Implementos de madera
16.3.7 (Apartado
derogado por art. 4º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)
Requisitos de las
materias primas y otros elementos que intervienen en la elaboración
Uso de las mezclas
16.4 Las mezclas o
pastas de carne, que no hubieren sido utilizadas en el día de su
preparación, podrán ser utilizadas hasta el día siguiente,
siempre que fueran conservadas en cámaras frigoríficas a una
temperatura de 4 a 5 grados centígrados en el interior de la masa.
Uso de mezclas en
caso de rupturas
16.4.1 Las mezclas o
pastas de carnes procedentes de rupturas de la envoltura de los
chacinados en elaboración, podrán ser utilizadas para preparar
otros productos que se elaboren en ese mismo día. En caso de no
utilizarse ese mismo día, podrá serlo el día siguiente, siempre
que se sometan a la cocción y se almacenen en cámaras
frigoríficas.
Tripas: tiernización
16.4.2 Las tripas
naturales, utilizadas como continentes, podrán ser tratadas por
inmersión en jugo de ananá fresco o extracto de papaína, de
bromelina, ficina o jugo pancreático, para permitir que las enzimas
actúen sobre las tripas, logrando su tiernización debiéndose en
todos los casos, después de este tratamiento, ser sometida a un
prolijo lavado para eliminar todo resto de la sustancia empleada.
Tripas: infestación
16.4.3 Está
prohibido el uso de envolturas animales (intestino o esófago)
infestadas con nódulos parasitarios, excepto en los casos en que la
infestación no exceda de 5 nódulos por metro y los mismos hayan
sido extirpados.
Parafina, cera,
barniz
16.4.4 En los
embutidos estacionados está permitido el baño de parafina
purificada y desodorizada, de ceras, el barnizado u otro producto
aprobado por el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA).
Papeles de plomo
16.4.5 Los papeles de
plomo o de estaño demasiado plomífero y los coloreados con
anilinas consideradas nocivas que no cedan fácilmente su color,
pueden utilizarse siempre que se coloque una hoja intermedia de
material impermeable.
Celofanes
16.4.6 En las
envolturas de embutidos, puede reemplazarse el papel de estaño o de
aluminio por celogonias incoloras, emerosina, cefalina, películas o
celulosa pura, celofanes y afines, materiales plásticos (resinas y
sus compuestos) y otros materiales autorizados por el Servicio
Nacional de Sanidad Animal (SENASA).
Aceites
16.4.7 Los embutidos
preparados en aceite deben ser sometidos previamente a una
temperatura no inferior a 72 grados centígrados, por un lapso
mínimo de 30 minutos.
Prohibiciones.
Ineptitud. Declaración de componentes
Indicación de
colorantes
16.5 Cuando se usen
colorantes en las preparaciones de chacinados deberá consignarse en
el rótulo "coloreado artificialmente" con la indicación
del colorante utilizado.
Prohibiciones
16.5.1 No podrán
elaborarse chacinados:
a) Empleando materia
prima de calidad inferior y/o en proporción distinta a la declarada
en la monografía con que se aprobó el producto.
b) Con aditivos no
incluídos en este reglamento.
c) Con adición de
agua o hielo en proporción superior a la autorizada por este
reglamento.
d) Adicionando
tejidos u órganos de calidad inferior o aponeurosis, intestinos,
bazo, glándulas mamarias, útero o glándulas de secreción
interna, con excepción del hígado.
Carne de quijada
16.5.2 Cuando se use
carne de quijada u otra provista de abundante tejido aponeurótico o
tendones, deberá ser despojada del exceso de esos tejidos antes de
su elaboración.
Ineptitud de los
chacinados
16.5.3 Se
considerarán chacinados ineptos para el consumo:
a) Cuando la
superficie fuera húmeda, pegajosa o resumiere líquido.
b) Cuando a la
palpación se verifiquen zonas fláccidas o de consistencia anormal.
c) Cuando hubiere
indicios de fermentación pútrida.
d) Cuando la mezcla o
masa presente colores anormales.
e) Cuando se
compruebe rancidez en las grasas.
f) Cuando la
envoltura de los embutidos se hallara perforada por parásitos.
g) Cuando se
verificara la existencia de gérmenes patógenos.
Lista de ingredientes
16.5.4 En la
rotulación de los productos de origen animal destinados a la
alimentación humana, debe figurar la lista de ingredientes, salvo
cuando se trata de alimentos de un único ingrediente. Dicha lista
figurará precedida de la expresión "ingredientes": o
"ingr.": y se ajustará a las siguientes especificaciones:
a) Todos los
ingredientes deberán enumerarse en orden decreciente de peso
inicial (expresado en m/m);
b) Cuando un
ingrediente sea a su vez un alimento elaborado con dos o más
ingredientes, dicho ingrediente compuesto definido en un reglamento
de Estado Parte podrá declararse como tal en la lista de
ingredientes siempre que vaya acompañado inmediatamente de una
lista entre paréntesis en orden decreciente de proporciones (en
m/m);
c) Si un producto
compuesto constituye menos del 27% del alimento no será necesario
declarar los ingredientes componentes, excepto los aditivos
alimentarios que se declararán siempre;
d) El agua deberá
declararse en la lista de ingredientes, excepto cuandoforme parte de
ingredientes tales como salmuera, jarabes, almíbares, caldos u
otros similares, y dichos ingredientes compuestos se declaren como
tales en la lista de ingredientes; no será necesario declarar el
agua u otros componentes volátiles que se evaporen durante la
fabricación;
e) Cuando se trate de
alimentos deshidratados, concentrados, condensados o evaporados,
destinados a ser reconstituidos para su consumo con el agregado de
agua, se podrá enumerar los ingredientes en orden de proporciones
(m/m) en el alimento reconstituido. En estos casos deberá incluirse
la siguiente expresión: "Ingredientes del producto cuando se
prepara según las indicaciones del rótulo";
f) En el caso de
mezclas de frutas, de hortalizas, de especias o de plantas
aromáticas en que ninguna predomine un peso de una manera
significativa, podrán enumerarse estos ingredientes siguiendo un
orden diferente siempre que la lista de dichos ingredientes vaya
acompañada de la mención "en proporción variable".
(Apartado sustituido
por art. 2º de la Resolución
Nº 288/93 del
Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 02/04/1993)
Nota Infoleg:
Por art. 5º de la Resolución
Nº 288/93 del
Servicio Nacional de Sanidad Animal B.O. 02/04/1993, se exceptúa de
lo establecido en el presente apartado a "todos los alimentos
destinados a exportación a países fuera del MERCOSUR".
Prohibición de
tipificar.
16.5.5 Queda
prohibido calificar a los chacinados con denominaciones tales como
extra, especial o alguna similar.
Modificación de los
componentes
16.5.6 No podrá
modificarse la composición de los chacinados sin previa
autorización de el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA).
Materias grasas
16.5.7 En los
chacinados la cantidad de materias grasas que entran en su
composición no podrá sobrepasar el 50% de la masa del producto
terminado.
Elaboración de
grasas
16.5.8 Las fábricas
de chacinados no podrán elaborar grasas si no se hallan habilitadas
también para tal fin.
Aguas en los
chacinados
16.5.9 La cantidad
máxima de agua que se admite en los chacinados frescos calculada
sobre producto desgrasado, será el 75%. En los mismos productos que
hayan sufrido el ahumado o ligeramente cocidos la cantidad máxima
de agua permitida será del 65%.
Agua y hielo
16.5.10 Podrá
agregarse a los chacinados sometidos a cocimiento, agua o hielo en
aquellos casos que razones técnicas lo justifiquen, no debiendo
exceder del 5% del peso total de la masa.
Agua y hielo en
chacinados cocidos
16.5.11 En el caso de
chacinados cocidos (salchicha tipo Viena, Frankfurt), el porcentaje
de agua o hielo adicionado no podrá exceder el 25% del peso total
de la masa. El producto terminado no podrá contener más del 78% de
agua.
Amiláceos
16.5.12 En los
chacinados frescos se permite la adición de sustancias amiláceas
alimenticias hasta un 5% del peso total del producto terminado,
reduciéndose esa cifra al 3% en los chacinados secos. En chacinados
cocidos se admite hasta el 10 por ciento.
Acido sulfuroso
16.5.13 Los
chacinados no podrán contener derivados del ácido sulfuroso.
Aserrin, prohibición
16.5.14 Queda
prohibido en los establecimientos, la tenencia y/o uso de aserrín
de madera , salvo el destinado a ser quemado en los ahumaderos.
Igualmente queda prohibida la tenencia y/o uso de cáscara de arroz
o productos similares.
Embutidos frescos
Embutidos frescos
16.6 Son embutidos
frescos de acuerdo con la definición de los apartados 16.1.1 y
16.1.2 los siguientes chacinados: codeguín, chorizo fresco,
longaniza parrillera, salchicha fresca, salchicha tipo Oxford.
(Apartado sustituido
por art. 1º del Decreto 6326/72 B.O. 19/10/1972)
Butifarra
16.6.1 (Apartado
derogado por art. 3º del Decreto 6326/72 B.O. 19/10/1972)
Codeguín
16.6.2 Con el nombre
genérico de codeguín se entiende el embutido fresco elaborado
sobre la base de carne de cerdo o cerdo y vacuno con el agregado o
no de cuero crudo de cerdo picado, sal, salitre, especias y vino
blanco.
Chorizos frescos
16.6.3 Con el nombre
genérico de chorizos frescos se entiende el embutido fresco,
elaborado sobre la base de carne de cerdo, de vacuno, de ovino o
mezcla de ellas, con la adición de tocino y el agregado o no de
aditivos de uso permitido.
Longaniza parrillera
16.6.4 Se entiende
por longaniza parrillera el embutido fresco, elaborado sobre la base
de carne de cerdo, tocino, ají picante, orégano, vino, anís o
hinojo y otros aditivos de uso permitido, pudiendo agregarse carne
de vacuno.
Salchicha fresca
16.6.5 Con el nombre
genérico de salchicha fresca se entiende el embutido fresco,
elaborado sobre la base de carne de cerdo, y vacuno, con el agregado
de tocino, sal, salitre y especias.
Salchicha tipo Oxford
16.6.6 Con el nombre
genérico de salchicha tipo Oxford se entiende el embutido fresco,
elaborado sobre la base de carne de cerdo con el agregado de grasa
de cerdo, con la adición de galleta marinera molida amasada en agua
y especias.
(Apartado sustituido
por art. 1º del Decreto 6326/72 B.O. 19/10/1972)
Embutidos secos
Embutidos secos
16.7 Son embutidos
secos de acuerdo con la definición de los apartados 16.1.1 y
16.1.3, los siguientes chacinados entre otros: cervelat, chorizo a
la española, longaniza, longaniza a la española, longaniza a la
napolitana, lomo embuchado a la española, salame, salamines,
sopresatta a la italiana, sobreasada o sobresada Mallorquina.
(Apartado sustituido
por art. 1º del Decreto 6326/72 B.O. 19/10/1972)
Cervelat
16.7.1 Se entiende
por cervelat el embutido seco elaborado con carne de cerdo y vacuna,
grasada de cerdo, picadas finas adicionadas o no de sal, salitre,
azúcar negra y pimienta blanca debiendo ser sometido a un proceso
final de ahumado.
(Apartado sustituido
por art. 1º del Decreto 6326/72 B.O. 19/10/1972)
Chorizo a la
española
16.7.2 Con el nombre
de chorizos a la española, se entiende el embutido seco, elaborado
sobre la base de carne de cerdo o de cerdo y vacuno, con el agregado
o no de tocino, sal, salitre y especias, no pudiendo faltar el
pimentón y el ahumado.
Longaniza
16.7.3 Con el nombre
genérico de longaniza se entiende el embutido seco, elaborado sobre
la base de carne de cerdo y vacuno con el agregado o no de tocino,
sal, salitre y especias.
Longaniza a la
española
16.7.4 Se entiende
por longaniza a la española, el embutido seco elaborado sobre la
base de carne de cerdo, carne de vacuno y tocino con el agregado o
no, de sal, salitre, azúcar, clavo de olor, pimentón dulce, nuez
moscada molida, orégano, ajo y vino tinto.
Longaniza a la
napolitana
16.7.5 Se entiende
por longaniza a la napolitana el embutido seco elaborado sobre la
base de carne de cerdo, carne de vacuno y tocino, con el agregado o
no de sal, salitre, nuez moscada molida, ají picante, ajo, hinojo
en grano y vino tinto.
Lomo embuchado a la
española
16.7.6 Con el nombre
de lomo embuchado a la española se entiende el embutido seco,
elaborado con músculos psoácidos de cerdo, curado, adobado y
embutido en recto (culata) de cerdo.
Salame
16.7.7 Con el nombre
genérico de salame se entiende el embutido seco, elaborado sobre la
base de carne de cerdo o carne de cerdo y vacuno, con el agregado de
tocino, sal, salitre, azúcar, especias y vino blanco.
Salamines
16.7.8 Con el nombre
de salamines se entiende el embutido seco, elaborado sobre la base
de carne de cerdo o carne de cerdo y vacuno, con el agregado de
tocino, sal, salitre, azúcar, especias y vino.
"Sopresatta"
a la italiana
16.7.9 Se entiende
por "sopresatta" a la italiana el embutido seco elaborado
con carne de vacuno y tocino cortados en trozos del tamaño de una
avellana o una nuez pequeña, con el agregado o no de salitre y
pimienta en grano.
Sobreasada
Mallorquina
16.7.10 Con la
denominación de sobreasada o sobresada Mallorquina se entiende el
embutido seco elaborado sobre la base de carne de cerdo o cerdo
vacuno con el agregado o no de tocino, sal, salitre, pimentón y
especias.
(Apartado incorporado
por art. 2º del Decreto 6326/72 B.O. 19/10/1972)
Embutidos cocidos
Embutidos cocidos
16.8 Son embutidos
cocidos de acuerdo con la definición de los apartados 16.1.1 y
16.1.4 los siguientes chacinados, entre otros: burzot, morcilla,
morcilla de hígado, morcillón con lengua, mortadela, pata rellena,
salame ruso o tipo polonés, salchicha tipo Frankfurt, salchicha
tipo Viena, salchichón con jamón.
(Apartado sustituido
por art. 1º del Decreto 6326/72 B.O. 19/10/1972)
Burzot
16.8.1 Se entiende
por Burzot, el embutido cocido elaborado con carne vacuna, carne de
cerdo, cueros crudos de cerdo y tocino enfriado, con el agregado o
no de sal, salitre, pimienta blanca molida, nuez moscada, macis
molido, ajo pisado, clavo de olor, vino blanco, harina de trigo,
embutido el todo en bolsitas de cuero de cerdo y cocida a
temperatura adecuada.
(Apartado sustituido
por art. 1º del Decreto 6326/72 B.O. 19/10/1972)
Morcilla
16.8.2 Con el nombre
genérico de morcilla se entiende el embutido cocido, elaborado
sobre la base de sangre de los animales de consumo permitido,
desfibrinada y filtrada, con el agregado o no de tocino, cuero de
cerdo picado, sal y especias y otras sustancias declaradas en la
monografía aprobada.
Morcilla de hígado
16.8.3 Se entiende
por morcilla de hígado el embutido cocido, elaborado sobre la base
de sangre y triturados de carne de cerdo, hígado de cerdo y vacuno
y tocino con el agregado o no de sal, salitre, pimienta blanca
molida, orégano, clavo de olor, coriandro, cebolla, fécula de
maíz.
Morcillón con lengua
16.8.4 Se entiende
por morcillón con lengua el embutido cocido elaborado con sangre
vacuna o de cerdo, cueros de cerdo y lengua moldeada con el agregado
o no de sal, pimienta negra molida, clavo de olor molido, orégano
molido, tomillo molido, coriandro, mejorana y cebollas.
Mortadela
16.8.5 Con el nombre
genérico de mortadela, se entiende el embutido cocido, elaborado
sobre la base de carne de cerdo y vacuno, con el agregado de tocino,
azúcar, salitre, productos amiláceos, leche en polvo y especias.
La mezcla se embute en bolsitas de plástico aprobado a tal fin,
tripas secas cosidas, vejigas y esófagos cosidos. Cuando no se
trate de vejigas, se colocarán en moldes de acuerdo a la forma que
se desee obtener.
(Apartado sustituido
por art. 2º del Decreto Nº 1714/83 B.O. 15/07/1983)
Pata rellena
16.8.6 Se entiende
por pata rellena el embutido cocido, elaborado sobre la base de
carne vacuna y de cerdo y cueros de cerdo picados con el agregado o
no de tocino, sal, salitre, especias y vino La pasta se embute en
bolsas preparadas con cuero de pata de cerdo fresco o salado.
(Apartado sustituido
por art. 1º del Decreto 6326/72 B.O. 19/10/1972)
Salame ruso o salame
tipo polonés
16.8.7 Se entiende
por salame ruso o salame tipo polonés, al embutido cocido elaborado
sobre la base de carne y grasa vacuna, pudiendo agregársele o no
carne de cerdo y tocino, con la adición o no de sal, salitre, ajo
picado, nuez moscada, clavo de olor, coriandro y fécula de maíz.
Salchicha tipo
Frankfurt y tipo Viena
16.8.8 Con el nombre
de salchicha Frankfurt o tipo Viena se entiende el embutido cocido,
elaborado sobre la base de carne de cerdo o carne de cerdo y vacuno
con el agregado de tocino, sal y especias. Al finalizar el proceso
se escaldan y se someten al ahumado hasta la obtención del color
moreno claro.
Salchichón
16.8.9 Con la
denominación genérica de salchichón se entiende el embutido
cocido, elaborado en forma similar a la mortadela y embutido en
intestino grueso de vacuno.
Salchichón con
jamón
16.8.10 Se entiende
por salchichón con jamón, el embutido cocido elaborado con jamón,
carne de vacuno y tocino con el agregado o no de sal, salitre,
pimienta blanca molida, nuez moscada, cardamono molido, pimienta de
Jamaica, coriandro, gelatina en polvo, pimentón dulce y harina de
trigo.
Salchichón de carne
16.8.11 Se entiende
por salchichón de carne al embutido cocido, elaborado con carne
vacuna, carne de cerdo y tocino con el agregado o no de sal,
salitre, pimienta blanca molida, nuez moscada, cardamono molido,
pimienta de Jamaica, coriandro, gelatina en polvo, pimentón dulce y
harina de trigo.
Butifarra
16.8.12 Con el nombre
genérico de butifarra, se entiende al embutido cocido elaborado
sobre la base de carne de cerdo y/o vacuno con el agregado de
tocino, sal y especias, que sufre una cocción a temperatura
adecuada.
(Apartado sustituido
por art. 1º del Decreto 6326/72 B.O. 19/10/1972)
Chacinados no
embutidos
Chacinados no
embutidos
16.9 Se entiende por
chacinados no embutidos, de acuerdo con la definición del apartado
16.1.5., los siguientes chacinados: arrollado criollo,
"burzot", cima, chinesco, fantasía, florentina, galantina
a la francesa, galantina de cabeza, galantina de lengua, galantina
de lengua forrada, galantina italiana, galantina ojo de rey,
galantina panceta arrollada, galantina 3 en 1, galantina vienesa,
lechón arrollado, matambre arrollado, picadillo de jamón, queso de
cerdo, queso de cerdo alemán, queso de cerdo alemán colorado,
rulada.
Arrollado criollo
16.9.1 Se entiende
por arrollado criollo, un chacinado no embutido elaborado con
cabezas de cerdo, carne y tendones de vacuno con el agregado o no de
sal, salitre, ají picante molido, orégano molido, ajo pisado,
vinagre blanco y harina de trigo. Los moldes cubiertos interiormente
con epiplón, se llenan y se someten a cocción.
Burzot
16.9.2 (Apartado
derogado por art. 3º del Decreto 6326/72 B.O. 19/10/1972)
Cima
16.9.3 Con el nombre
genérico de cima (cima rellena, con o sin huevo, cima de pavo, cima
de ganso) se entiende el chacinado no embutido, elaborado sobre la
base de recortes de otros chacinados o pastas preparadas con carne
de la especie que indica su denominación, a lo que se agrega
especias, legumbres, verduras, huevos y féculas. Introduciéndola
en bolsas de matambre curado, preparadas para ese efecto. El proceso
se termina con la cocción.
Chinesco
16.9.4 Se entiende
por chinesco, un chacinado no embutido elaborado con carne vacuna,
cueros de cerdo, hocicos de cerdo y tocino, con el agregado o no de
sal, salitre, pimienta blanca, nuez moscada, clavo de olor, canela
molida, arvejas secas partidas, ají picante, ajo pisado, vino
blanco, harina de trigo. Los moldes, recubiertos interiormente con
epiplón, se someten a cocción.
Fantasía
16.9.5 Se entiende
por fantasía, el chacinado no embutido, elaborado con carne vacuna,
carne de cerdo, tocino y cueros de cerdo, con el agregado o no de
salitre, pimienta blanca, canela, ajo pisado, arvejas secas
partidas, nuez moscada, clavo de olor, vino blanco, harina de trigo.
Los moldes, recubiertos interiormente con cuero de cerdo desgrasado
y sin pelos, se someten a cocción.
"Fiorentina"
16.9.6 Se entiende
por "fiorentina" el chacinado no embutido elaborado con
carne de vacuno, carne de cerdo, tendones vacunos, cueros crudos de
cerdo y cabeza de cerdo con el agregado o no de sal, salitre,
pimienta blanca molida, clavo de olor molido, ají pisado, arvejas
secas partidas, vino blanco, harina de trigo. Los moldes,
recubiertos interiormente con epiplón, se llenan y se someten a
cocción.
Galantina
16.9.7 Con el nombre
genérico de galantina se entiende el chacinado no embutido
elaborado sobre la base de carne de cerdo o de cerdo y vacuno, a la
que se agrega tocino o no, sal, salitre, especias, cuero de cerdo
picado y vino. La mezcla se envuelve en epiplón de vacuno, se
introduce en un molde y se somete a cocción, por un tiempo que
determine la variedad.
Galantina a la
francesa
16.9.8 Se entiende
por galantina a la francesa el chacinado no embutido elaborado con
lomos de cerdo, tocino, tendones cocidos o cueros de cerdo con el
agregado o no de sal, salitre, pimienta blanca molida, nuez moscada
molida, anís molido, gelatina en polvo, ajo pisado, vino blanco. Se
llenan los moldes cubiertos interiormente por epiplón intercalando
la carne vacuna con el tocino, separados por la pasta
complementaria, sometiéndolos a cocimiento.
Galantina de cabeza
16.9.9 Se entiende
por galantina de cabeza el chacinado no embutido elaborado con carne
vacuna, porcina, tocino, cueros y hocicos de cerdo con el agregado o
no de sal, salitre, pimienta blanca molida, nuez moscada molida,
clavo de olor molido, canela molida, arvejas secas partidas, ajo
pisado, vino blanco, harina de trigo. Se llenan los moldes cubiertos
interiormente por epiplón, sometiéndolos a cocimiento.
Galantina de lengua
16.9.10 Se entiende
por galantina de lengua el chacinado no embutido elaborado con
lenguas vacunas o de cerdo curadas y carne vacuna, con el agregado o
no de pimienta blanca partida, sal fina, salitre, canela molida,
arvejas secas partidas, vino blanco, harina de trigo. Se llenan los
moldes cubiertos interiormente por epiplón sometiéndolos a
cocimiento.
Galantina de lengua
forrada
16.9.11 Se entiende
por galantina de lengua forrada el chacinado no embutido, elaborado
con carne vacuna, tendones, tocino, mondongo o no y lenguas de
vacuno o de cerdo con el agregado o no de sal, salitre, pimienta
blanca, nuez moscada, canela molida, menta molida, esencia de anís,
macis molido, ajo pisado, harina de trigo. Se llenan los moldes
cubiertos interiormente por epiplón, sometiéndolos a cocimiento.
Galantina italiana
16.9.12 Se entiende
por galantina italiana el chacinado no embutido, elaborado con carne
vacuna, tocino y cuero de cerdo con el agregado o no de sal,
salitre, pimienta blanca, nuez moscada molida, macis molido, vino
blanco, harina de trigo. Se llenan los moldes cubiertos
interiormente por epiplón, sometiéndolos a cocimiento.
Galantina ojo de rey
16.9.13 Se entiende
por galantina ojo de rey el chacinado no embutido elaborado con
carne vacuna, tocino y tendones de vacunos con el agregado o no de
sal, salitre, macis molido, nuez moscada molida, pimienta blanca. Se
llenan los moldes cubiertos interiormente por epiplón presionando
la masa complementaria, dejando un hueco horizontal donde se
colocará la carne vacuna arrollada, sometiéndola a cocimiento.
Galantina panceta
arrollada
16.9.14 Se entiende
por galantina panceta arrollada el chacinado no embutido elaborado
con carne de vacuno y panceta fresca con el agregado o no de sal,
salitre, azúcar, coriandro, pimienta blanca partida, harina de
trigo. Se llenan los moldes cubiertos interiormente por epiplón en
las pancetas arrolladas y se someten a cocimiento a temparatura y
tiempo apropiados.
Galantina tres en uno
16.9.15 Se entiende
por galantina tres en uno un chacinado no embutido elaborado con la
combinación de queso de cerdo, galantina vienesa y lengua forrada.
En los moldes, cubiertos con epiplón, se estratifican los
chacinados componentes y se someten a cocción a temperatura y
tiempo apropiados.
Galantina vienesa
16.9.16 Se entiende
por galantina vienesa el chacinado no embutido elaborado con carne
vacuna, carne de cerdo o no y tocino al que se agrega o no sal fina,
salitre, azúcar blanca, pimienta blanca molida, macis molido, clavo
de olor molido, canela molida, arvejas secas partidas, vino blanco.
Se llenan los moldes cubiertos interiormente por epiplón,
sometiéndolos a cocimiento a temperatura y tiempo apropiados.
Lechón arrollado
16.9.17 Se entiende
por lechón arrollado el chacinado no embutido, elaborado con
lechón desosado, curado, adobado, enrollado, atado como un matambre
y sometido a cocción.
Matambre arrollado
16.9.18 Se entiende
por matambre arrollado el chacinado no embutido, elaborado con el
músculo cutáneo mayor del vacuno, curado, adobado, arrollado,
atado y sometido a cocimiento.
Picadillo con jamón
16.9.19 Se entiende
por picadillo con jamón, el chacinado no embutido preparado con
jamón tocino, carne vacuna con el agregado o no de sal, pimienta
blanca, ají picante, menta molida, arvejas secas partidas, vino
blanco y harina de trigo. La masa preparada en picadillo es llevada
a los moldes previamente recubiertos interiormente con epiplón y
sometida a cocimiento a temperatura y tiempo apropiados.
(Apartado sustituido
por art. 1º del Decreto 6326/72 B.O. 19/10/1972)
Picadillo de jamón
16.9.19 Bis Se
entiende por picadillo de jamón, al producto procesado en forma
similar al picadillo con jamón, pero elaborado a base de jamón
exclusivamente.
(Apartado incorporado
por art. 2º del Decreto 6326/72 B.O. 19/10/1972)
Queso de cerdo
16.9.20 Se entiende
por queso de cerdo el chacinado no embutido elaborado con cabeza de
cerdo, quijadas y lenguas de vacunos con el agregado o no de sal,
salitre, pimienta, nuez moscada, clavo de olor, canela, arvejas,
ají picante molido, ajo, piñones, vino blanco y harina de trigo.
La mezcla envuelta en epiplón de vacuno se lleva a los moldes y se
somete a cocción a temperatura y tiempo apropiados.
Queso de cerdo
alemán
16.9.21 Se entiende
por queso de cerdo alemán, un chacinado no embutido, elaborado con
cabezas de cerdo, carne vacuna y cueros de cerdo con el agregado o
no de sal, salitre, pimienta blanca molida, tomillo molido, cebolla,
orégano, harina de trigo. Los moldes cubiertos interiormente por
epiplón, se someten a cocimiento a temperatura y tiempo apropiados.
Queso de cerdo
alemán, colorado
16.9.22 Se entiende
por queso de cerdo alemán, colorado, un chacinado no embutido
elaborado como el descripto en el apartado anterior, pero con el
agregado de sangre vacuna o de cerdo.
Rulada
16.9.23 Se entiende
por rulada en forma genérica, el chacinado no embutido elaborado en
forma similar a la galantina, recubierto por una loncha de tocino o
músculo pectoral ascendente de vacuno o pectoral de cerdo, al que
se agregan decoraciones de fantasía. El procesado concluye con la
cocción a temperatura apropiada.
Hamburgués o bife a
la hamburguesa
16.9.24 Se entiende
por hamburgués o bife a la hamburguesa al producto de forma plana,
elaborado exclusivamente con carne vacuna picada con un contenido
graso promedio en el lote no mayor al veinte por ciento (20%), con o
sin el agregado de antioxidantes, aromatizantes, saborizantes,
especias, exaltadores de sabor, estabilizantes (únicamente fosfatos
y polifosfatos), estabilizantes de color (excluyendo nitritos y
nitratos) autorizados. No se admite el agregado de colorantes
naturales y/o artificiales. En caso de utilizarse carnes distintas
de la vacuna, deberá denominarse "hamburgués de …" o
"bife a la hamburguesa de …" seguido de la denominación
de la o de las especies que lo componen.
(Apartado sustituido
por art. 2º de la Resolución
Nº 355/97 de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación B.O.
05/06/1997)
Milanesa
16.9.25 Se entiende
por "MILANESA" al producto consistente en una rebanada o
un filete de carne que ha sido rebozado.
(Apartado incorporado
por art. 1º de la Resolución Nº 1082/88 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 20/01/1989)
16.9.26 Se entiende
por "PRODUCTO PREPARADO COMO MILANESA" todo alimento
cárneo que se obtenga de líneas de tecnología específicas
(picado, escamado, compactado, etc.), que responda en sus caracteres
físicos (dimensiones) a los que son propios de la
"milanesa" y que sea sometido a un rebozado.
(Apartado incorporado
por art. 1º de la Resolución Nº 1082/88 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 20/01/1989)
16.9.27 Se entiende
por "CARNE PARA MILANESA" a la rebanada o filete de carne
sin rebozar.
(Apartado incorporado
por art. 1º de la Resolución Nº 1082/88 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 20/01/1989)
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