Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD VEGETAL -
NORMAS DE CALIDAD - APROBACION - SOJA
Resolución
(SAGPyA) 151/08. Del 20/2/2008. B.O.: 25/2/2008. Apruébanse
Normas de Calidad para la Comercialización de Soja. Sustitúyese
la Norma XVII de la Resolución Nº 1075/1994 de la ex-Secretaría
de Agricultura, Ganadería y Pesca del entonces Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos.
Bs. As., 20/2/2008
VISTO el Expediente
Nº S01:0012107/2008 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Resolución Nº 1075 de fecha 12 de diciembre de
1994 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que la producción
argentina de soja alcanzó en la última campaña las CUARENTA Y
OCHO MILLONES (48.000.000) de toneladas, destinándose,
aproximadamente, un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) a la
industrialización, siendo el resto comercializado como grano.
Que el mercado
externo de soja en grano representa, aproximadamente, el VEINTE
POR CIENTO (20%) de lo producido con OCHENTA Y OCHO (88)
destinos diferentes, siendo la REPUBLICA POPULAR DE CHINA un
importante destino de las exportaciones de soja en grano, con el
SETENTA POR CIENTO (70%) del total exportado, volumen que se ha
ido incrementando a partir del año 1999.
Que todas las
exportaciones fueron abastecidas cumpliendo en la carga con la
calidad establecida por la norma argentina, reconociéndose a la
REPUBLICA ARGENTINA como abastecedor confiable.
Que la normativa
argentina de soja, contempla desde el año 1983 una tolerancia de
DOS (2) semillas de Datura ferox cada CIEN GRAMOS (100 g) de
muestra, no habiéndose recibido reclamos de ningún destino por
la presencia de esta maleza.
Que las autoridades
sanitarias de la REPUBLICA POPULAR DE CHINA, a raíz de haber
detectado la presencia de semillas de Datura spp, en cargamentos
de soja provenientes de la REPUBLICA ARGENTINA, han solicitado
la toma de medidas correctivas y eficientes, atendiendo a que la
repetición de los casos obligaría a las autoridades a la
devolución de cargamentos y a la suspensión de los proveedores.
Que en virtud de
dichas medidas, se ha iniciado un intercambio técnico con las
autoridades sanitarias chinas, acordándose algunos temas
incluidos en una minuta suscripta en noviembre de 2007, entre
los cuales se encuentra el compromiso de la REPUBLICA ARGENTINA
de fortalecer la prevención y eliminación de malezas en cultivos
y la inspección en la exportación de soja.
Que de la información
disponible, surge la posibilidad de reducir la tolerancia máxima
admisible para semillas de Datura ferox, atendiendo a la baja
prevalencia de dicha semilla en cultivos comerciales y a la baja
toxicidad demostrada en estudios científicos, situación que
contribuirá a disminuir el contenido de semillas presentes en
partidas de exportación.
Que la mencionada
reducción no producirá un impacto significativo en las
operaciones comerciales.
Que con el fin de
atender a la competitividad de las exportaciones argentinas, se
hace necesario entregar al comercio internacional productos de
mejor calidad, con el espíritu de consolidar los mercados
nacionales.
Que habiéndose
verificado la ausencia de granos negros en partidas comerciales,
se justifica la reducción de la tolerancia de recibo, sin que
esta situación impacte sobre la producción.
Que es necesario
introducir las modificaciones evaluadas, en la "Norma XVII de
Calidad para la Comercialización de Soja" de la Resolución Nº
1075 de fecha 12 de diciembre de 1994 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que los equipos
técnicos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en virtud de las consultas
realizadas a los sectores productivos, de comercialización,
industriales y exportadores, han realizado las evaluaciones
pertinentes y a su vez han considerado conveniente realizar
ajustes en la redacción de dicha norma.
Que el Consejo de
Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, ha tomado la intervención que le compete,
expidiéndose favorablemente.
Que la Dirección de
Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención
que le compete.
Que la presente
medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por
el Decreto Nº 25 del 27 de mayo de 2003, modificado por su
similar Nº 1359 del 5 de octubre de 2003 y en función de lo
establecido por el Artículo 8º, inciso e), del Decreto Nº 1585
del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680
del 1 de septiembre de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º —
Apruébanse las Normas de Calidad para la Comercialización de
Soja, que obran en el Anexo denominado "Norma XVII. Norma de
Calidad para la Comercialización de Soja", el cual forma parte
integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Sustitúyese
la Norma XVII de la Resolución Nº
1075 de fecha 12 de
diciembre de 1994 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, por el texto del Anexo que a tal efecto forma parte
integrante de la presente resolución.
Art. 3º — La presente
resolución regirá para operaciones de compra-venta y entrega que
se celebren a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 4º —
Encomiéndase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION la evaluación técnica sobre
la aplicación de la presente normativa a efectos de realizar, si
fuera necesario, los ajustes pertinentes.
Art. 5º — De forma.
ANEXO
NORMA XVII
Norma de Calidad
para la Comercialización de Soja.
1. Se entiende por
Soja, a los efectos de la presente reglamentación, a los granos
de la especie: Glycine max L.
2. BASE DE
COMERCIALIZACION:
Las entregas de soja
quedan sujetas a la siguiente base de comercialización:
2.1 Materias
extrañas: UNO COMA CERO POR CIENTO (1,0%) incluido CERO COMA
CINCO POR CIENTO (0,5%) de tierra.
2.2 Granos quebrados
y/o partidos: VEINTE COMA CERO POR CIENTO (20,0%).
2.3 Granos dañados:
CINCO COMA CERO POR CIENTO (5,0%).
2.4 Granos verdes:
CINCO COMA CERO POR CIENTO (5,0%).
3. TOLERANCIAS DE
RECIBO:
Las entregas de soja
quedan sujetas a las tolerancias de recibo que se establecen a
continuación:
3.1. Materias
extrañas: TRES COMA CERO POR CIENTO (3,0%) incluido CERO COMA
CINCO POR CIENTO (0,5%) de tierra.
3.2. Granos negros:
UNO COMA CERO POR CIENTO (1,0%).
3.3. Granos quebrados
y/o partidos: TREINTA COMA CERO POR CIENTO (30,0%).
3.4. Granos dañados:
CINCO COMA CERO POR CIENTO (5,0%). Se computarán dentro de este
rubro y hasta un máximo del UNO COMA CERO POR CIENTO (1,0%) a
los granos quemados por secadora o "de avería".
3.5. Granos verdes:
DIEZ COMA CERO POR CIENTO (10,0%).
3.6. Humedad: TRECE
COMA CINCO POR CIENTO (13,5%).
3.7. Chamico (Datura
ferox): CINCO (5) semillas por kilogramo.
3.8. Insectos y/o
arácnidos vivos: Libre.
4. DEFINICIONES Y
ESPECIFICACIONES:
4.1. Materias
extrañas: Son todos aquellos granos o pedazos de granos que no
sean de soja y toda otra materia inerte, incluida la cáscara de
soja.
4.2. Granos negros:
Son aquellos granos o pedazos de granos de soja cuya cáscara sea
de color negro, conservando su interior de coloración y textura
normal.
4.3. Granos quebrados
y/o partidos: Son aquellos pedazos de granos de soja, cualquiera
sea su tamaño.
4.4. Granos dañados:
Son aquellos granos o pedazos de granos de soja que presenten
alteración sustancial en su color, forma y/o textura normal
interna y externa, no debiéndose castigar como tales a aquellos
granos que presenten solamente manchas o alteraciones en la
superficie conservando su parte interna inalterada. A tales
efectos, se considerarán granos dañados los siguientes:
4.4.1. Brotado: Todo
grano que haya iniciado manifiestamente el proceso de
germinación.
4.4.2. Fermentado y
ardido: Todo grano o pedazo de grano que presente un
oscurecimiento manifiesto en más del CINCUENTA POR CIENTO (50%)
de su parte interna, acompañado por una alteración en su
estructura debida a un principio de descomposición.
4.4.3. Dañado por
calor: Todo grano o pedazo de grano que presente una alteración
en su coloración por acción de elevadas temperaturas de secado.
Esta alteración se manifiesta con coloraciones marrones.
4.4.4. Granos
quemados o "de avería": Todo grano o pedazo de grano que
presente una alteración extrema en su coloración interna y
externa por acción de elevadas temperaturas de secado y/o
exposición al fuego. Tal defecto se manifiesta como un paso más
avanzado que el descripto en el Numeral
4.4.3. de la presente
norma, con coloraciones marrones oscuras a negruzcas,
acompañadas por olor y sabor a tostado.
4.4.5. Podrido:
Comprende todo grano o pedazo de grano totalmente deteriorado
por procesos avanzados de descomposición.
4.5. Granos verdes:
Todo grano o pedazo de grano que presente externamente cualquier
intensidad de coloración verdosa total o parcial.
4.6. Humedad: Es el
contenido de agua, expresado en "por ciento al décimo", obtenido
sobre una muestra tal cual, a través de los métodos indicados
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA o
cualquier otro método que dé resultados equivalentes.
4.7. Chamico: Son las
semillas de Datura ferox L.
4.8. Insectos y/o
arácnidos vivos: Son aquellos que afectan a los granos
almacenados (gorgojos, carcomas, etcétera).
5. RUBROS SUJETOS A
ARBITRAJES:
5.1. Revolcado en
tierra: Se considera como tal a todo lote que presente una
elevada proporción de granos que llevan tierra adherida en la
mayor parte de su superficie.
5.2. Amohosados: Se
considera como tal a todo lote que presente una elevada
proporción de granos que llevan moho adherido en la mayor parte
de su superficie.
5.3. Olores
comercialmente objetables: Son aquellos que por su intensidad y
persistencia afectan su normal utilización.
5.4. Otras causas de
calidad inferior: Es toda otra condición del grano que no ha
sido contemplada en forma específica en este artículo y que
desmerezca su calidad.
6. MECANICA OPERATIVA
PARA EL RECIBO DE LA MERCADERIA:
A fin de evaluar la
calidad de la mercadería de cada entrega se extraerá UNA (1)
muestra representativa de acuerdo a lo establecido en la Norma
XXII —Muestreo en Granos—, o la que en el futuro la reemplace.
Sin perjuicio del análisis que oportunamente deberá realizarse,
se determinará por visteo en forma provisoria a los efectos del
recibo, si la mercadería se encuentra o no dentro de las
tolerancias fijadas.
En caso de necesidad
de cuantificar, se realizará la determinación sobre una porción
de CINCUENTA GRAMOS (50 g) representativa de la muestra
original, a excepción de las semillas de chamico, cuya
cuantificación deberá realizarse sobre el total de la muestra y
el resultado calcularse y expresarse por kilogramo.
La presencia de UN
(1) insecto y/o arácnido vivo o más en la muestra motivará el
rechazo de la mercadería.
7. MECANICA OPERATIVA
PARA LA DETERMINACION DE CALIDAD:
Para mercadería que
contenga hasta CINCO (5) semillas de chamico por kilogramo, las
determinaciones se efectuarán, previa homogeneización de la
muestra, sobre DOS (2) cortes de CINCUENTA GRAMOS (50 g)
representativos de la muestra del lote en cuestión. Los
resultados se expresarán en porcentajes al décimo, relacionando
el peso del rubro separado con el de la porción analizada.
Para mercadería que
exceda la tolerancia de recibo de CINCO (5) semillas de chamico
por kilogramo, las determinaciones analíticas se realizarán una
vez calculada la merma.
La merma se calculará
del siguiente modo: Previa homogeneización de la muestra, se
realizarán DOS (2) cortes de CIEN GRAMOS (100 g) cada uno
representativos de la misma, que se colocarán sobre una zaranda
de agujeros circulares de CUATRO MILIMETROS (4 mm) de diámetro,
y se efectuarán QUINCE (15) movimientos de vaivén, sobre una
superficie lisa. El residuo total obtenido (material remanente
bajo zaranda) se pesará, se promediará y se expresará en
porcentaje al décimo, lo que dará la merma a aplicar.
De las porciones que
queden sobre la zaranda se harán DOS (2) cortes de CINCUENTA
GRAMOS (50 g) sobre los cuales se separarán los rubros
analíticos contemplados en la presente norma.
8. REBAJAS:
La compra-venta de
soja queda sujeta a las siguientes rebajas:
8.1. Materias
extrañas: Para valores superiores al UNO COMA CERO POR CIENTO
(1,0%) y hasta el TRES COMA CERO POR CIENTO (3,0%) se rebajará a
razón del UNO COMA CERO POR CIENTO (1,0%) por cada por ciento o
fracción proporcional. Para valores superiores al TRES COMA CERO
POR CIENTO (3,0%) se rebajará a razón del UNO COMA CINCO POR
CIENTO (1,5%) por cada por ciento o fracción proporcional.
Tierra: Para valores superiores al CERO COMA CINCO POR CIENTO
(0,5%) se rebajará a razón de UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%)
por cada por ciento o fracción proporcional.
8.2. Granos quebrados
y/o partidos: Para valores superiores al VEINTE COMA CERO POR
CIENTO (20,0%) y hasta el VEINTICINCO COMA CERO POR CIENTO
(25,0%) se rebajará a razón del CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO
(0,25%) por cada por ciento o fracción proporcional. Para
valores superiores al VEINTICINCO COMA CERO POR CIENTO (25,0%) y
hasta el TREINTA COMA CERO POR CIENTO (30,0%) se rebajará a
razón del CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) por cada por ciento
o fracción proporcional. Para valores superiores al TREINTA COMA
CERO POR CIENTO (30,0%) se rebajará a razón del CERO COMA
SETENTA Y CINCO POR CIENTO (0,75%) por cada por ciento o
fracción proporcional.
8.3. Granos dañados:
Para valores superiores al CINCO COMA CERO POR CIENTO (5,0%) se
rebajará a razón del UNO COMA CERO POR CIENTO (1,0%) por cada
por ciento o fracción proporcional. Granos quemados o de
"avería": para valores superiores al UNO COMA CERO POR CIENTO
(1,0%) se rebajará a razón del UNO COMA CERO POR CIENTO (1,0%)
por cada por ciento o fracción proporcional.
8.4. Granos verdes:
Para valores superiores al CINCO COMA CERO POR CIENTO (5,0%) se
rebajará a razón del CERO COMA DOS POR CIENTO (0,2%) por cada
por ciento o fracción proporcional.
9. MERMAS:
9.1. Humedad: Cuando
la mercadería exceda la tolerancia de humedad establecida se
aplicará la merma porcentual de peso correspondiente según la
tabla vigente. Deberá abonarse la tarifa de secado convenida o
fijada.
9.2. Chamico: Para
mercadería que exceda la tolerancia de recibo, se aplicará una
merma porcentual de peso calculada según lo especificado en el
Punto 7. de la presente norma.
10. ARBITRAJES:
Para los rubros de
condición "revolcado en tierra", "olores comercialmente
objetables" y "granos amohosados", se establece un arbitraje,
con un descuento sobre el precio de CERO COMA CINCO POR CIENTO
(0,5%) a DOS COMA CERO POR CIENTO (2,0%) según su intensidad.
MERMA POR MANIPULEO:
ADICIONAR CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%). |