Argentina, Sanidad Vegetal, Animal, Productos Fitosanitarios

RM 199/86

SANGRE - RECOLECCION - DESTINO

Modificación del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal.

RESOLUCION M.E. N° 199/86

BUENOS AIRES, 27 de febrero de 1986

VISTO en expediente N° 101.638/85 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, por el que se solicita la modificación del REGLAMENTO DE INSPECCION DE PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL aprobado por Decreto N° 4.238 de fecha 19 de julio de 1968, con las modificaciones dispuestas posteriormente por los Decretos nros. 24 de fecha 19 de enero de 1971, 3891 de fecha 22 de junio de 1972, 6326 de fecha 18 de setiembre de 1972 y 489 de fecha 17 de marzo de 1981, y lo informado por la COMISION PERMANENTE DE ESTUDIO Y ACTUALIZACION del citado Reglamento y

CONSIDERANDO:
Que en las anteriores modificaciones no se tuvo en cuenta la necesidad de perfeccionar las disposiciones relacionadas con el sistema de recolección y manipulación de la sangre proveniente de la faena de animales, en los establecimientos incluídos en el tipo "A".
Que se procedió a revisar el apartado 11.2.4. del mencionado cuerpo legal, elaborando un nuevo texto que contempla integralmente los aspectos vinculados a tal sistema de acuerdo con el destino final de la sangre.
Que el Decreto N° 101 del 16 de enero de 1985 faculta a introducir modificaciones al citado cuerpo normativo.

Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA
RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Apruébase el nuevo texto del apartado 11.2.4. del REGLAMETO DE INSPECCION DE PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL aprobado por Decreto N° 4238 de fecha 19 de julio de 1968 y decretos modificatorios citados, que quedará redactado de la siguiente manera:

11.2.4.
Recolección y destino de la sangre
Para la recolección de la sangre se observarán los siguientes requisitos:

a) La sangre destinada a la alimentación humana, a la obtención de subproductos con esa misma finalidad o a la elaboración de productos biológicos, deberá ser recogida extremando los recaudos higiénicos que determinará el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA), en recipientes que reunirán las condiciones del apartado 16.3.2. y en los cuales se recolectará la sangre de no más de DIEZ (10) animales por recipiente.
En todos los casos los animales serán individualizados y si hubiere alguno afectado por enfermedad infecto-contagiosa, el total del contenido del recipiente se declarará no apto para el consumo humano.

b) La sangre no obtenida y manipulada en esas condiciones deberá ser recolectada en depósitos con tapa y obligatoriamente deshidratada en forma total (secado por medios mecánicos) o parcial (por cocimiento o "sancochado") para alimento de animales, operaciones que deberán realizarse en la misma planta de faena.

c) A los efectos de la cocción a que se refiere el inciso anterior el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) autorizará aquellos sistemas que garanticen el tratamiento de la sangre a SETENTA GRADOS CENTIGRADOS (70° C) durante TREINTA MINUTOS (30').
Queda prohibido el retiro de la sangre de los establecimientos de faena en condiciones distintas a las estipuladas precedentemente.
Sólo cuando razones tecnológicas de las plantas de industrialización de la sangre lo hagan necesario, como el empleo del sistema "spray" u otro método de
deshidratación aprobado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA), los establecimientos dadores de la sangre deberán solicitar
a éste la autorización para entregarla al estado líquido, aún cuando no haya sido
recogida en las condiciones señaladas en el inciso a), de acuerdo con las normas que al respecto se establezcan.

ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION N° 199

Fdo. Juan Vital Sourrouille
Ministro de Economía

images\cont0002.gif

 

-o-

arriba