RM
199/86
SANGRE
- RECOLECCION - DESTINO
Modificación
del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados
de Origen Animal.
RESOLUCION
M.E. N° 199/86
BUENOS AIRES, 27 de febrero de 1986
VISTO en expediente N° 101.638/85 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, por el que se solicita la
modificación del REGLAMENTO DE INSPECCION DE PRODUCTOS,
SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL aprobado por Decreto N°
4.238 de fecha 19 de julio de 1968, con las modificaciones
dispuestas posteriormente por los Decretos nros. 24 de fecha 19 de
enero de 1971, 3891 de fecha 22 de junio de 1972, 6326 de fecha 18
de setiembre de 1972 y 489 de fecha 17 de marzo de 1981, y lo
informado por la COMISION PERMANENTE DE ESTUDIO Y ACTUALIZACION del
citado Reglamento y
CONSIDERANDO:
Que en las anteriores modificaciones no se tuvo en cuenta la
necesidad de perfeccionar las disposiciones relacionadas con el
sistema de recolección y manipulación de la sangre proveniente de
la faena de animales, en los establecimientos incluídos en el tipo
"A".
Que se procedió a revisar el apartado 11.2.4. del mencionado cuerpo
legal, elaborando un nuevo texto que contempla integralmente los
aspectos vinculados a tal sistema de acuerdo con el destino final de
la sangre.
Que el Decreto N° 101 del 16 de enero de 1985 faculta a introducir
modificaciones al citado cuerpo normativo.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Apruébase el nuevo texto del apartado 11.2.4. del
REGLAMETO DE INSPECCION DE PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE
ORIGEN ANIMAL aprobado por Decreto N° 4238 de fecha 19 de julio de
1968 y decretos modificatorios citados, que quedará redactado de la
siguiente manera:
11.2.4.
Recolección y destino de la sangre
Para la recolección de la sangre se observarán los siguientes
requisitos:
a) La sangre destinada a la alimentación humana, a la obtención de
subproductos con esa misma finalidad o a la elaboración de
productos biológicos, deberá ser recogida extremando los recaudos
higiénicos que determinará el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
(SENASA), en recipientes que reunirán las condiciones del apartado
16.3.2. y en los cuales se recolectará la sangre de no más de DIEZ
(10) animales por recipiente.
En todos los casos los animales serán individualizados y si hubiere
alguno afectado por enfermedad infecto-contagiosa, el total del
contenido del recipiente se declarará no apto para el consumo
humano.
b) La sangre no obtenida y manipulada en esas condiciones deberá
ser recolectada en depósitos con tapa y obligatoriamente
deshidratada en forma total (secado por medios mecánicos) o parcial
(por cocimiento o "sancochado") para alimento de animales,
operaciones que deberán realizarse en la misma planta de faena.
c) A los efectos de la cocción a que se refiere el inciso anterior
el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SENASA) autorizará aquellos sistemas
que garanticen el tratamiento de la sangre a SETENTA GRADOS
CENTIGRADOS (70° C) durante TREINTA MINUTOS (30').
Queda prohibido el retiro de la sangre de los establecimientos de
faena en condiciones distintas a las estipuladas precedentemente.
Sólo cuando razones tecnológicas de las plantas de
industrialización de la sangre lo hagan necesario, como el empleo
del sistema "spray" u otro método de
deshidratación aprobado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
(SENASA), los establecimientos dadores de la sangre deberán
solicitar
a éste la autorización para entregarla al estado líquido, aún
cuando no haya sido
recogida en las condiciones señaladas en el inciso a), de acuerdo
con las normas que al respecto se establezcan.
ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del
Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 199
Fdo. Juan Vital Sourrouille
Ministro de Economía
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