Servicio Nacional
de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
REGISTRO NACIONAL
SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS -
RESOLUCION NRO. 116/98 - SUSTITUCION
Resolución
(SENASA) 249/03. Del 23/6/2003. B.O.: 26/6/2003. Sustitúyese la
reglamentación establecida en la Resolución N° 116/98 de la
ex-Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación,
incorporando a todos los productores agrícolas al
empadronamiento del citado Registro, cualquiera sea el sistema
de producción utilizado e independientemente del título por el
cual detenten la tierra en la que desarrollan su actividad.
Bs. As., 23/6/2003
VISTO el Expediente
N° 9035/2001, del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 417 del 25 de
junio de 1997, 777 del 13 de octubre de 1997, 116 del 16 de
octubre de 1998, 334 del 5 de julio de 2000 de la ex–SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION; 880 del 10 de
octubre de 1997, 22 del 9 de enero de 1998, 5 del 6 de abril de
2001, 353 del 9 de marzo de 2001, 465 del 18 de octubre de 2001,
del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y,
CONSIDERANDO:
Que mediante la
Resolución ex-SAGPyA N° 116/98, se incorporó al Registro
Sanitario Nacional, denominado a partir del dictado de la misma
REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS
(RENSPA), del sector agrícola, sólo a los productores
frutihortícolas y de plantas ornamentales.
Que por Resolución
SENASA Nº 465/2001 se da por prorrogada la reinscripción en el
REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS
(RENSPA) correspondiente al año 2000 hasta el 1° de julio de
2002.
Que resulta necesario
y oportuno incorporar a todos los productores agrícolas al
empadronamiento del citado Registro, cualquiera sea el sistema
de producción utilizado e independientemente del título por el
cual detenten la tierra en la que desarrollan su actividad.
Que en las zonas
donde se practica la vacunación antiaftosa, de acuerdo a la
campaña establecida en el Plan de Erradicación de la Fiebre
Aftosa, aprobado por Resolución SENASA N° 5/2001, se posibilita
la identificación de productores, establecimientos y la
actualización de los datos de existencia ganadera, por lo que
correspondería establecer la caducidad de los períodos de
reinscripción anual obligatoria en el RENSPA, para esos
productores.
Que en las zonas
donde no se practica la vacunación y en virtud de las
diferencias regionales, productivas y de manejo inherentes a las
mismas, se hace dificultoso realizar el empadronamiento en el
RENSPA en una fecha única, por lo que correspondería establecer
que la actualización de datos de existencia ganadera se realice
en forma continua.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es
competente en virtud de lo establecido por el artículo 8°,
inciso i) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar N° 394 de fecha 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° —
Sustitúyese la reglamentación del REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE
PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA), establecida en la Resolución
Nº 116 del 16 de octubre de 1998, del registro de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION,
por la que se establece en la presente resolución.
Art. 2° — La
inscripción en el RENSPA de este Servicio Nacional, es
obligatoria y gratuita para todos los productores pecuarios del
país con independencia de la cantidad de animales que posean,
del título por el cual detentan la tierra en que desarrollan su
actividad, cualquiera sea el sistema de producción utilizados y
para todos los productores agrícolas cuyos rubros serán
determinados por disposición de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal, la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria y la Coordinación de Cuarentenas, Fronteras y
Certificaciones, conforme a sus respectivas incumbencias.
(Nota Ecofield: por
art. 1° de la Disposición Conjunta N°
1 y 41/2008 de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal y la Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria respectivamente B.O. 3/4/2008 se
establece que la obligatoriedad de la inscripción de los
productores agrícolas en el Registro Nacional Sanitario de
Productores Agropecuarios RENSPA, establecida en el presente
artículo, comenzará a regir en el tiempo y modo que a
continuación se detalla y a partir del cual será exigible dicha
registración: a) Desde el 1º de abril de 2008, para los
productores de frutas, hortalizas y material de propagación; b)
Desde el 1º de enero de 2009, para los productores de plantas
ornamentales, aromáticas, florales, industriales y forestales;
c) Desde el 1º de enero de 2010 para los productores de
oleaginosas, cereales y otras no especificadas anteriormente.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial)
Art. 3° — Todos los
programas de control sanitario y de calidad que ejecute el
SENASA deben exigir a los productores primarios, tanto pecuarios
como agrícolas, la inscripción en el RENSPA. Toda documentación
que se tramite en este Servicio Nacional y que involucre a los
mismos deberá consignar el número de RENSPA.
Art. 4° — El RENSPA
es un número de registro que identifica a cada productor en cada
establecimiento agropecuario, predio o lugar físico donde la
explotación agropecuaria está asentada, y posee un subcódigo
para identificar los distintos productores que coexisten en un
mismo predio; consta de 17 caracteres (00.000.0.00000/00).
Art. 5° — Los
formularios de inscripción, que como Anexo forman parte de la
presente resolución, deberán ser firmados con carácter de
Declaración Jurada por el productor o por su representante o
apoderado, en este último caso, conforme lo establecido por los
artículos 31 a 33 y con los alcances previstos en el artículo 35
del Decreto N° 1759 de fecha 3 de abril de 1972 (T.O. 1991),
reglamentario de la Ley N° 19.549.
Art. 6° — Se
considerará efectuada la inscripción cuando se hayan presentado
los formularios citados en el artículo precedente, en la oficina
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, con
jurisdicción sobre el predio donde está asentada la explotación,
o donde dicho Organismo determine en cada localidad, debiendo
completarse un formulario por cada establecimiento donde se
desarrolle una producción.
Art. 7° — Los
productores que desarrollen actividades pecuarias y agrícolas en
un mismo establecimiento, serán registrados con un único número
de RENSPA y deberán llenar ambos formularios de inscripción.
Art. 8° — Establécese
la caducidad de los períodos de reinscripción anual obligatoria,
en las zonas en que se practica la vacunación antiaftosa,
conforme el Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa, aprobado
por Resolución N° 5 de fecha 6 de abril de 2001 del registro del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 9° — La
actualización de los datos de productores y existencia ganadera
en las áreas establecidas por la Resolución citada en el
artículo precedente, se realizará mediante el Acta de
Vacunación, que se registra en las Oficinas Locales del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en todo el país.
Art. 10. —
Establécese que en las áreas libres de Fiebre Aftosa en las que
no se practica la vacunación conforme el Plan de Erradicación de
la Fiebre Aftosa, la inscripción en el RENSPA, también será
obligatoria y gratuita, y la actualización de datos de la
existencia ganadera se realizará en forma continua durante el
período noviembre-junio.
Art. 11. — A partir
de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente
resolución, la credencial del RENSPA que se entregaba como
comprobante de inscripción en ese Registro Nacional, será
reemplazada por una certificación del Veterinario Local del
SENASA de la jurisdicción que corresponda al establecimiento
agropecuario.
Art. 12. — Limítense
los efectos de las Resoluciones Nros. 417 del 25 de junio de
1997, 777 del 13 de octubre de 1997, 116 del 16 de octubre de
1998, 334 del 5 de julio de 2000 de la ex- SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y deróguense las
Resoluciones Nros. 880 del 10 de octubre de 1997, 22 del 9 de
enero de 1998, 353 del 9 de marzo de 2001, 465 del 18 de octubre
de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Art. 13. — De forma.
ANEXO
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