Dirección Nacional
de Protección Vegetal y
Dirección Nacional
de Fiscalización Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL -
OBLIGATORIEDAD DE INSCRIPCION - FECHAS
Disposición
Conjunta (DNPV-DNFA) 1/08 y 41/08. Del 28/3/2008. B.O.:
3/4/2008. Establécense las fechas y el modo en que comenzará a
regir la obligatoriedad de la inscripción de los productores
agrícolas en el Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios - RENSPA.
Bs. As., 28/3/2008
VISTO el expediente
Nº 0067413/2008 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución Nº 249
del 23 de junio de 2006 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Disposiciones Conjuntas
Nº 13 y Nº 154 del 21 de septiembre de 2007 y Nº 17 y Nº 178 del
23 de noviembre de 2007 ambas de la DIRECCION NACIONAL DE
PROTECCION VEGETAL y DE LA DIRECCION DE FISCALIZACION
AGROALIMENTARIA del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución
SENASA Nº 249/2003, estableció la obligatoriedad de la
inscripción en el Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios RENSPA para todos los productos agrícolas.
Que el artículo 2º de
la citada resolución estableció que los productores obligados a
inscribirse serán determinados por Disposición de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal y Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria.
Que el articulo 4º de
la Disposición Conjunta DNPV Nº 13/2007 y DNFA Nº 154/2007
estableció que la inscripción para los productores agrícolas en
todo el país se efectuara en forma gradual y progresiva de
acuerdo a la modalidad de incorporación en el registro de
productos de origen vegetal.
Que el artículo 1º de
la Disposición Conjunta Nº 17/2007 y Nº 178/2007 estableció la
obligatoriedad de fiscalización de la inscripción para todos los
productores agrícolas a partir del 1º de marzo de 2008, fecha en
la que se dará por finalizada la etapa piloto.
Que resulta necesario
y oportuno la fiscalización en el cumplimiento de la inscripción
en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios
RENSPA, debiendo extenderse la misma en forma gradual y acorde
al avance de los programas fitosanitarios e
higiénico-sanitarios.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que los suscriptos
son competentes para resolver en esta instancia de conformidad
con las facultades conferidas en el artículo 2º de la Resolución
SENASA Nº 249/2003.
Por ello,
LA DIRECTORA NACIONAL
DE PROTECCION VEGETAL Y EL DIRECTOR NACIONAL DE FISCALIZACION
AGROALIMENTARIA
DISPONEN:
Artículo 1º — La
obligatoriedad de la inscripción de los productores agrícolas en
el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios
RENSPA, establecida en el artículo 2º de la Resolución SENASA Nº
249/2003, comenzará a regir en el tiempo y modo que a
continuación se detalla y a partir del cual será exigible dicha
registración:
a) Desde el 1º de
abril de 2008, para los productores de frutas, hortalizas y
material de propagación.
b) Desde el 1º de
enero de 2009, para los productores de plantas ornamentales,
aromáticas, florales, industriales y forestales.
c) Desde el 1º de
enero de 2010 para los productores de oleaginosas, cereales y
otras no especificadas anteriormente.
Art. 2º — Los
productores agrícolas que voluntariamente deseen inscribirse con
anterioridad a las fechas detalladas en el artículo 1º, podrán
hacerlo en la Oficina Local del SENASA.
Art. 3º — Los
productores de las actividades mencionadas que ya se encuentren
inscriptos por estar afectados a un programa de control
fitosanitario, de certificación o por cualquier otra actividad,
deben reinscribirse como lo han venido haciendo hasta el
momento, en la fecha en que caduque su reinscripción anual.
Art. 4º — Las
Direcciones Nacionales de Fiscalización Agroalimentaria y de
Protección Vegetal pueden modificar el presente cronograma de
inscripción de acuerdo a las necesidades sanitarias o
fitosanitarias tanto internas como externas.
Art. 5º — Los
infractores a la presente disposición serán pasibles de las
sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto Nº
1585 del 19
de diciembre de 1996.
Art. 6º — Derógase el
artículo 3º de la Disposición Conjunta Nº
13/2007, y 154/2007 de
la Dirección Nacional de Protección Vegetal y la Dirección
Nacional de Fiscalización Agroalimentaria.
Art. 7º — La presente
disposición conjunta entrará en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º — De forma. |