Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL -
EMERGENCIA FITOSANITARIA
PLAGA LOBESIA BOTRANA -
AREA CONTROLADA DE LOBESIA BOTRANA
Resolución (MAGyP)
291/10. Del 14/5/2010. B.O.: 19/5/2010. Se declara y establece como área
controlada de Lobesia Botrana a los oasis productivos norte y este de la
provincia de Mendoza, delimitados por el límite interprovincial con la
provincia de San Juan al norte, San Luis al este y hacia el oeste y sur
la poligonal que, partiendo del límite con la República de Chile en el
oeste, con una latitud de -33° se extiende hacia el este pasando por los
puntos cuyas coordenadas geográficas son -33,0°; -69,3° Y -34°; -68,5°
continuando hasta el límite con la provincia de San Luis, con una
latitud -34º.
VISTO el Expediente
Nº S01:0122245/2010 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 742 del 5 de octubre de 2001
de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y
312 del 1º de noviembre de 2007 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, 488 del 4 de junio de 2002, 362 del 11 de
mayo de 2009, 784 del 8 de octubre de 2009, 122 del 3 de marzo de 2010
todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Dirección
Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA tiene competencia en la regulación fitosanitaria
que rige la producción agrícola, importación, exportación,
acondicionamiento, acopio, empaque, transporte y comercialización de los
vegetales, sus productos y subproductos, conforme a la política
fitosanitaria, elaborando las normas que ajustan la actividad de las
personas físicas o jurídicas, organismos e instituciones públicas y
privadas en la materia.
Que dicha Dirección
Nacional tiene como uno de sus objetivos la ejecución de planes y
programas de protección fitosanitaria en todo el Territorio Nacional y
la intervención en las situaciones de emergencia fitosanitaria que se
presenten, coordinando su accionar con organismos nacionales,
provinciales, municipales o entidades privadas, formulando y dirigiendo
un sistema de vigilancia y detección de plagas y enfermedades que
afecten a los cultivos de mayor importancia económica.
Que el cultivo de
vid posee una importancia sustancial en las economías regionales de
Cuyo, Noroeste Argentino y Patagonia.
Que mediante
Resolución Nº 362 del 11 de mayo de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se declaró en todo el territorio de la
REPUBLICA ARGENTINA el estado de alerta fitosanitaria respecto a la
plaga Lobesia botrana.
Que posteriormente
se dictó la Resolución Nº 122 del 3 de marzo de 2010 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por la cual se declaró en
todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA la emergencia fitosanitaria
respecto de la plaga Lobesia botrana, debido a que se han producido
detecciones de dicha plaga en DOS (2) predios del Departamento de Maipú,
Provincia de MENDOZA.
Que por el Artículo
1º de la Resolución citada precedentemente se faculta al personal de
este Organismo afectado a las tareas de control, prevención y vigilancia
correspondientes, a contratar locaciones de obra, servicios, comprar
equipamiento y efectuar todo gasto necesario para hacer frente a dichas
tareas, y a realizar la evaluación de situaciones de emergencia
existentes o que pudieran producirse adoptando las acciones
fitosanitarias y técnico-administrativas extraordinarias que coadyuven a
mantener el estatus cuarentenario de Lobesia botrana para la REPUBLICA
ARGENTINA.
Que en virtud del
Convenio de Asistencia, Cooperación y Administración entre el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) Y EL INSTITUTO DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROPECUARIA DE MENDOZA (ISCAMEN) celebrado en fecha
17 de marzo de 2004, las partes se han comprometido a realizar acciones
conjuntas, prestarse mutua colaboración, asistencia, capacitación y
cooperación a fin de lograr y mantener los objetivos que hacen al
desarrollo agropecuario, promover todas las acciones necesarias para
establecer el control de plagas, sistemas de certificación de procesos y
productos para garantizar la calidad agroalimentaria, y cualquier otra
acción que potencialice de esta manera la producción y comercialización
de nuevos productos.
Que es necesario
instrumentar medidas operativas de manera urgente con el objetivo de
erradicar y contener esta plaga.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que el suscripto es
competente para dictar el presente acto de conformidad con las
facultades conferidas en el Artículo 8º, incisos e), f) y l) del Decreto
Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 237
del 26 de marzo de 2009.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA RESUELVE:
ARTICULO 1º — Se
declara y establece como Area Controlada de Lobesia botrana a los Oasis
Productivos Norte y Este de la Provincia de MENDOZA, delimitados por el
límite interprovincial con la Provincia de SAN JUAN al Norte, SAN LUIS
al Este y hacia el Oeste y Sur la poligonal que, partiendo del límite
con la REPUBLICA DE CHILE en el Oeste, con una latitud de -33° se
extiende hacia el Este pasando por los puntos cuyas coordenadas
geográficas son -33,0°; -69,3° y -34°; - 8,5° continuando hasta el
límite con la Provincia de SAN LUIS, con una latitud de -34º.
ARTICULO 2º — Se
establece como Area Bajo Cuarentena de Lobesia botrana a los
Departamentos de Maipú y Luján de Cuyo [REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE
PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPARUT) que inician su codificación con
12.010 y 12.009 respectivamente]. Los establecimientos correspondientes
a los RENSPARUT incluidos en las áreas bajo cuarentena, deberán
someterse a las medidas de manejo y control establecidas en la presente
resolución.
ARTICULO 3º — Se
implementa a través del Centro Regional Cuyo y en coordinación con el
Gobierno Provincial de Mendoza las medidas fitosanitarias en lo
referente al movimiento y tránsito de Vitis spp. desde y a través del
Area Controlada respectivamente, según se trate de:
Inciso 1º.-
Movimiento y Tránsito de Material de Propagación: se autoriza el
movimiento hacia fuera del Area Controlada del material vegetal de
propagación de vid (tales como plantines, barbados o estacas)
proveniente de viveros que hubieran dado cumplimiento a lo establecido
por las Resoluciones Nros. 742 del 5 de octubre de 2001 de la ex
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y 312 del 1º
de noviembre de 2007 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS, siempre que hubieran sido oficialmente inspeccionados
para Lobesia botrana. El material de propagación podrá egresar desde el
Area Controlada previa verificación documental en los siguientes puestos
de control habilitados: Zapata, Nacuñan, Tupungato, El Puerto y
Desaguadero, en la Provincia de MENDOZA; y San Carlos y Encon en la
Provincia de SAN JUAN.
Inciso 2º.-
Movimiento de fruta con destino industrial que implique molienda: se
autoriza el movimiento desde el Area Controlada exclusivamente en forma
de mosto.
Inciso 3º.-
Movimiento de fruta para usos industriales que no impliquen molienda y
para consumo en fresco con destino al mercado interno:
a. Se autoriza el
movimiento desde el Area Controlada de uva fresca para otros usos
industriales que no impliquen su molienda (tales como elaboración de
pasas de uva), o bien para consumo en fresco con destino a mercados
internos ubicados en zonas de producción comercial de vid (Región
Patagonia Norte y Sur, Región de Cuyo, Región Noa Norte y Sur), siempre
que previo a su ingreso a dichas zonas las partidas hubieran sido
sometidas a un tratamiento cuarentenario de fumigación con bromuro de
metilo en cámara habilitada por este Organismo según las combinaciones
optativas de dosis/temperatura/tiempo de exposición que se indican en el
cuadro siguiente, y sin perjuicio de lo establecido en la Resolución Nº
784 del 8 de octubre de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA:
La fruta podrá
egresar desde el Area Controlada previa verificación del tratamiento y
condiciones de resguardo en uno de los puestos de inspección
habilitados: Zapata, Nacuñan, Tupungato, San José, El Puerto y
Desaguadero en la Provincia de MENDOZA; y San Carlos y Encon en la
Provincia de SAN JUAN.
En caso de que no
se encuentren operativas las cámaras de fumigación de bromuro de metilo
habilitadas por el SENASA en el Area Controlada, las frutas mencionadas
deberán cumplir con el procedimiento establecido en el Anexo I que forma
parte integrante de la presente Resolución. En este caso, el único
puesto de control habilitado para el egreso es Desaguadero.
b. La uva
proveniente de los establecimientos ubicados en el área bajo cuarentena
cuyos RENSPARUT inician su codificación con 12.010 y 12.009, deben
cumplir para el egreso desde el Area Controlada con los requisitos
exigidos en el inciso c) 1. de la presente resolución,
independientemente de la ubicación del mercado interno de destino.
c. Se autoriza el
movimiento desde el Area Controlada de uva para consumo en fresco con
destino a mercados internos ubicados en zonas no productoras comerciales
de vid, siempre que se cumpla con la condición de tránsito amparado por
la Declaración Jurada de Origen de la Producción para Uvas Frescas, cuyo
modelo se aprueba en el Artículo 10 de la presente resolución. Se deberá
cumplir asimismo con el procedimiento establecido en el Anexo II que
forma parte integrante de la presente resolución. En este caso, el único
puesto de control habilitado para el egreso es Desaguadero.
Inciso 4º.-
Movimiento de fruta fresca con destino a exportación: los envíos deben
cumplir con los requisitos fitosanitarios que establezca el país de
destino y las normas de calidad y sanidad establecidas por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en su normativa vigente.
En estos casos será obligatoria la certificación fitosanitaria en origen
por parte del SENASA. Los envíos deben ser transportados exclusivamente
en camiones térmicos o refrigerados. Serán verificados la documentación,
condiciones de transporte y precintos en los puestos de control de
salida del Area Controlada.
Inciso 5º.-
Tránsito de fruta a través del Area Controlada: al momento de ingresar
al Area Controlada el transportista debe solicitar la intervención del
puesto de control y únicamente podrá hacerlo por los puestos de Zapata,
Nacuñan y Tupungato, y salir por los puestos de Desaguadero en la
Provincia de MENDOZA; y San Carlos en la Provincia de SAN JUAN, previa
verificación en estos puestos de la Guía de Tránsito de Productos
Vitivinícolas y Maquinarias Cosechadoras de Vid que ampare la partida,
cuyo modelo se aprueba en el Artículo 11 de la presente resolución, y el
cumplimiento de las medidas de resguardo [camión refrigerado o térmico o
encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80 %)].
ARTICULO 4º — Se
implementa a través del Centro Regional Cuyo y en coordinación con el
Gobierno Provincial de Mendoza las siguientes medidas fitosanitarias en
lo referente al movimiento y tránsito por el Area Controlada de
maquinaria usada en la cosecha y molienda de uva, según se trate de:
Inciso 1º.-
Movimiento desde el Area Controlada: se requiere el lavado y
desinsectación, realizado de acuerdo a la siguiente secuencia: Primero
en el establecimiento, se lava la maquinaria con agua a presión para
garantizar la eliminación de restos de vegetales y tierra; y segundo en
el centro de desinsectación (Ex Bioplanta de Producción de Mosca Estéril
del ISCAMEN ubicado en la localidad de "Km. 8", del Departamento de
Guaymallén, Provincia de MENDOZA), desinsectación general de la
maquinaria con vapor de agua y/o desinsectación localizada con
Cipermetrina VEINTICINCO POR CIENTO (25 %), precintado y emisión del
Certificado de Desinsectación de Maquinaria Usada en Cosecha y Molienda
de Vid, cuyo modelo se aprueba en el Artículo 12 de la presente
resolución.
Se verificará al
egreso del Area Controlada la integridad del precinto y el certificado
de desinsectación en los siguientes puestos de control: Zapata, Nacuñan,
Tupungato, y Desaguadero en la Provincia de MENDOZA; y San Carlos en la
Provincia de SAN JUAN.
Inciso 2º.-
Tránsito a través del Area Controlada: al momento de ingreso al Area
Controlada, el transportista debe solicitar la verificación de limpieza
de la maquinaria en el puesto de control. El inspector, mediante
inspección visual, constatará que la maquinaria se encuentre limpia y
posteriormente procederá a su precintado, emitiendo la Guía de Tránsito
de Productos Vitivinícolas y Maquinarias Cosechadoras de Vid, que como
Anexo IV, forma parte integrante de la presente resolución.
Al egreso del Area
Controlada se verificará la integridad del/los precinto/s y la Guía de
Tránsito de Productos Vitivinícolas y Maquinarias Cosechadoras de Vid,
que como Anexo IV, forma parte integrante de la presente resolución, en
los siguientes puestos de control: Zapata, Nacuñan, Tupungato, y
Desaguadero en la Provincia de MENDOZA; y San Carlos en la Provincia de
SAN JUAN.
ARTICULO 5º — Los
recipientes para la cosecha y acarreo de frutas (tales como tachos de
cosecha, bandejas cosecheras de distintos materiales, bins, y camiones
cosecheros de uva que se muevan o transiten desde y a través del Area
Controlada) deberán circular limpios, sin restos vegetales ni tierra. En
los puestos de control al egreso del Area Controlada se verificará su
condición de limpieza.
ARTICULO 6º —
Quedarán a cargo del interesado los costos que demande la aplicación de
tratamientos cuarentenarios sobre fruta, envases o maquinaria en
cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 3º, 4º y 5º de la presente
resolución.
ARTICULO 7º — Se
prohíbe el egreso de uva fresca y material de propagación de vid hacia
afuera del Area Controlada por medio de vehículos particulares y
transporte de pasajeros.
ARTICULO 8º — El
escobajo y orujos, así como cualquier otro subproducto del proceso
industrial que la Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA pudiera determinar en
adelante, quedarán sujetos a las siguientes medidas de control:
Inciso 1º.- En el
caso de establecimientos ubicados en el Area Controlada, se prohíbe el
egreso de escobajo fuera del establecimiento que lo genere, debiendo
realizar de manera obligatoria la destrucción inmediata del mismo
mediante incineración, enterramiento y/o incorporación al suelo mediante
rastra.
Inciso 2º.- En el
caso de orujos originados en establecimientos ubicados en el Area
Controlada, se prohíbe su egreso fuera del establecimiento que lo
genere, excepto que los mismos se destinen a su procesamiento industrial
en destilerías ubicadas dentro del Area Controlada, lo cual deberá ser
acreditado por la documentación que acompañe a la carga. El traslado
deberá efectuarse en camión encarpado o bajo resguardo.
Inciso 3º.- Se
prohíbe el egreso de escobajo y orujos fuera del Area Controlada.
Inciso 4º.- Se
prohíbe el tránsito de escobajo y orujos a través del Area Controlada.
ARTICULO 9º — Se
deberán cumplimentar de manera obligatoria las siguientes medidas de
control de la plaga en los establecimientos productores vitícolas
ubicados en el Area Bajo Cuarentena, sin perjuicio de otras medidas que
la Dirección Nacional de Protección Vegetal pueda disponer en el marco
de la Resolución Nº 122 del 3 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA:
Inciso 1º.-
Descarga y destrucción inmediata, dentro del propio establecimiento, de
la fruta remanente de la cosecha mediante enterramiento y/o
incorporación al suelo mediante rastra.
Inciso 2º.-
Destrucción, dentro del propio establecimiento, del material resultante
de la poda por incorporación al suelo mediante rastra y/o incineración,
antes del 15 de agosto de 2010.
Inciso 3º.- Se
prohíbe mover fuera de la finca material que haya sido usado para la
conducción de las vides. En caso de necesidad de recambio de los mismos,
el viejo material deberá ser incinerado dentro del establecimiento.
ARTICULO 10. — Se
aprueba la Declaración Jurada de Origen de la Producción para Uvas
Frescas cuyo modelo obra en el Anexo III que forma parte integrante de
la presente resolución.
ARTICULO 11. — Se
aprueba la Guía de Tránsito de Productos Vitivinícolas y Maquinarias
Cosechadoras de Vid cuyo modelo obra en el Anexo IV que forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTICULO 12. — Se
aprueba el Certificado de Desinsectación de Maquinaria Usada en Cosecha
y Molienda de Vid cuyo modelo obra en el Anexo V que forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTICULO 13. — Los
infractores a la presente resolución son pasibles de las sanciones que
pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo
6º del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de las
medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse, incluyendo la
destrucción de plantas, productos y subproductos, como cualquier otra
medida o situación que resulte aconsejable de acuerdo a las
circunstancias de riesgo sanitario.
ARTICULO 14. — La
presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial y tendrá una vigencia de CIENTO OCHENTA (180) días o
hasta el inicio de la implementación del Programa Fitosanitario para
Lobesia botrana que establezca en el futuro el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTICULO 15 —
Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Dr. JORGE NESTOR AMAYA, Presidente, Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
ANEXO I
PROCEDIMIENTO
PARA EL MOVIMIENTO DE UVA FRESCA DESDE AREA CONTROLADA (EN CASO DE QUE
NO SE ENCUENTREN OPERATIVAS CAMARAS DE FUMIGACION DE BROMURO DE METILO
HABILITADAS) PARA USOS INDUSTRIALES QUE NO IMPLIQUEN SU MOLIENDA (TALES
COMO ELABORACION DE PASAS DE UVA), O BIEN PARA CONSUMO EN FRESCO CON
DESTINO A MERCADOS INTERNOS UBICADOS EN ZONAS DE PRODUCCION COMERCIAL DE
VID (REGION PATAGONIA NORTE Y SUR, REGION DE CUYO, REGION NOA NORTE Y
SUR)
La carga deberá
arribar al Puesto de Control de Desaguadero (único punto de salida de la
Provincia de MENDOZA autorizado para este fin) amparada por UNO (1) o
más ejemplares de la Declaración Jurada de Origen de la Producción para
Uvas Frescas (Anexo III), en original y DOS (2) copias (una tercera
copia deberá quedar como constancia en el empaque remitente).
En dicho puesto,
inspectores del INSTITUTO DE SANIDAD Y CALIDAD AGROPECUARIA DE MENDOZA (ISCAMEN)
verificarán la correspondencia de los datos de la/s Declaración/es
Jurada/s de Origen de la Producción para Uvas Frescas presentadas, en
relación a la carga efectivamente transportada.
Cumplido el punto
anterior, y en caso de correspondencia, el inspector del ISCAMEN visará
el original que seguirá en poder del transportista hasta la Cámara de
Tratamiento declarada como destino, mientras que retendrá las DOS (2)
copias en el Puesto de Control para constancia del ISCAMEN y del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
respectivamente.
A partir del Puesto
de Control de Desaguadero, la partida deberá viajar hasta la Cámara de
Tratamiento de destino, bajo resguardo [camión refrigerado o térmico o
encarpado o cubierto con malla de trama OCHENTA POR CIENTO (80 %)],
precintada y amparada por el original de la Declaración Jurada de Origen
de la Producción para Uvas Frescas visada y en la cual se consignará/n
el/los números de precintos colocados, al igual que en las DOS (2)
copias que se retendrán en el Puesto de Control de Desaguadero.
Al arribo a la
cámara habilitada, el transportista entregará el original visado de la
Declaración Jurada de Origen de la Producción para Uvas Frescas al
inspector del Sistema Unico de Fiscalización Permanente (SUFP) a cargo
de la misma, quien podrá autorizar la descarga de la partida a los
efectos de su tratamiento según los parámetros establecidos
anteriormente.
En caso que el
destino de mercado interno final sean áreas reconocidas como "Libres de
Mosca de la Fruta" (Región Patagonia Norte y Sur, Oasis Centro y Sur de
Mendoza), además del tratamiento cuarentenario establecido para Lobesia
botrana, deberá dar cumplimiento al tratamiento cuarentenario
establecido en la Resolución Nº 784 del 8 de octubre de 2009 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Cumplido el
tratamiento cuarentenario, el Inspector del SUFP autorizará nuevamente
la carga de la partida en un camión que deberá transitar bajo resguardo
[camión refrigerado o térmico o encarpado o cubierto con malla de trama
OCHENTA POR CIENTO (80 %)], precintada y amparada por el original y
copia del Certificado de Tratamiento Cuarentenario y reporte, extendidos
por la cámara habilitada, hasta el puesto de barrera de ingreso a las
zonas mencionadas (Región Patagonia Norte y Sur, Región de Cuyo, Región
Noa Norte y Sur). El inspector del SUFP será el responsable de precintar
la partida, consignando el número de precinto en el Certificado de
Tratamiento Cuarentenario, y retendrá para constancia de la Cámara el
original de la Declaración Jurada de Origen de la Producción para Uvas
Frescas, visada oportunamente por el personal del ISCAMEN del Puesto de
Desaguadero.
Al arribo a los
Puestos de Control de ingreso en las Regiones mencionadas anteriormente,
el inspector de barrera que corresponda verificará y retendrá la
documentación que avaló la aplicación del tratamiento cuarentenario,
liberando la partida para su ingreso a las zonas protegidas.
ANEXO II
PROCEDIMIENTO
PARA EL MOVIMIENTO DE UVA DESDE AREA CONTROLADA PARA CONSUMO EN FRESCO
CON DESTINO A MERCADOS INTERNOS UBICADOS EN ZONAS NO PRODUCTORAS
COMERCIALES DE VID
La carga deberá
arribar al Puesto de Control de Desaguadero (único punto de salida de la
Provincia de MENDOZA autorizado para este fin) amparada por UNO (1) o
más ejemplares de Declaración Jurada de Origen de la Producción para
Uvas Frescas (Anexo III), en original y DOS (2) copias (una tercera
copia deberá quedar como constancia en el empaque remitente).
En dicho puesto,
inspectores del ISCAMEN verificarán la correspondencia de los datos de
la/s Declaración/es Jurada/s de Origen de la Producción para Uvas
Frescas presentadas, en relación a la carga efectivamente transportada.
Cumplido el punto
anterior, y en caso de correspondencia, el inspector del ISCAMEN visará
el original que seguirá en poder del transportista hasta su destino
comercial final, donde será entregado, mientras que retendrá las DOS (2)
copias en el Puesto de Control para constancia del ISCAMEN y del SENASA,
respectivamente.
Se entiende como
"destino comercial final" al local comercial o depósito donde se
descargará la última caja de uva transportada.
El original visado
de la Declaración Jurada de Origen de la Producción para Uvas Frescas
deberá acompañar durante todo el trayecto a la partida, y deberá ser
puesta a disposición en caso de requerimiento por parte de un control de
ruta que efectúe la Unidad de Vigilancia Operativa (U.V.O.) del SENASA,
o la Gendarmería Nacional, o algún otro organismo nacional o provincial
en el cual el SENASA pudiera haber delegado esa tarea.
ANEXO III
TABLA (Formato
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