Argentina, Sanidad Vegetal, Animal, Productos
Fitosanitarios
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modifica y/o complementa a: resolución 362/09
SENASA. - modificada y/o complementada por: resolución C.9/10 INV, resolución 291/10 SENASA, resolución 504-10 SENASA, resolución 729/10 SENASA, resolución 33/11 MAGyP, disposición 3/16 DNPV, resolución E 583/17 SENASA. |
Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria SANIDAD
VEGETAL - EMERGENCIA
FITOSANITARIA PLAGA LOBESIA BOTRANA - DECLARACION Resolución
(SENASA) 122/10. Del 3/3/2010. B.O.: 9/3/2010. Declárase en todo el
territorio de la República Argentina la emergencia fitosanitaria respecto de
la plaga lobesia botrana. Bs.
As., 3/3/2010 VISTO
el Expediente Nº S01:0076505/2010 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 488 del 4 de junio de 2002 y 362
del 11 de mayo de 2009, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y CONSIDERANDO: Que
la Resolución Nº 362 del 11 de mayo de 2009 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se declaró el Estado de Alerta Fitosanitaria en
todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, con respecto a la plaga lobesia
botrana y, en su consecuencia se facultó a la Dirección Nacional de
Protección Vegetal a tomar los recaudos necesarios y a ordenar las medidas de
ejecución obligatoria ante la denuncia de aparición, existencia o sospecha de
la citada plaga cuarentenaria. Que
se ha detectado la presencia de la plaga cuarentenaria lobesia botrana (Lep.,
Tortricidae) en DOS (2) predios del Departamento Maipú, Provincia de MENDOZA,
ubicados a 33,01973 de latitud sur y 68,76029° de longitud oeste y 33,029600°
de latitud sur y 68,809200° de longitud oeste, respectivamente. Que
estos predios se encuentran ubicados en un área de alta densidad productiva y
continuidad agroecológica que abarca los Oasis Norte y Este de la Provincia
de MENDOZA. Que
la mencionada detección es el primer reporte que se tiene de lobesia botrana
en la REPUBLICA ARGENTINA. Que
es necesario adoptar en forma urgente medidas de emergencia tendientes a
contener el avance de la plaga cuarentenaria lobesia botrana hacia otras
zonas productoras de vid en el resto del país, a partir del brote detectado. Que
esta plaga cuarentenaria puede incrementar su área de dispersión, tanto por
el traslado de material vegetal infestado tales como plantas, partes de
plantas y frutos de la especie Vitis vinífera, así como también mediante el
traslado de envases, maquinaria agrícola usada y
cualquier tipo de herramienta utilizados durante el proceso productivo de
vid, tanto para el consumo fresco como para la industrialización. Que
resulta necesario adoptar las medidas técnico-administrativas tendientes a
prevenir la dispersión de la plaga, desde áreas que presentan alto riesgo de
su presencia, hacia otras áreas productoras linderas, hasta tanto se obtengan
mayores resultados de vigilancia. Que
la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad
con las facultades conferidas en el artículo 8º, inciso l) del Decreto Nº
1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 237 del 26 de
marzo de 2009. Por
ello, EL
PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA RESUELVE: Artículo
1º — Se declara la emergencia fitosanitaria con respecto de la plaga
cuarentenaria lobesia botrana, en todo el Territorio Nacional, facultándose
al personal de este Organismo afectado a las tareas de control, prevención y
vigilancia correspondientes, a contratar locaciones de obra, servicios,
comprar equipamiento y efectuar todo gasto necesario para hacer frente a
dichas tareas, y a realizar la evaluación de situaciones de emergencia
existentes o que pudieran producirse adoptando las acciones fitosanitarias y
técnico-administrativas extraordinarias que coadyuven a mantener el estatus
cuarentenario de lobesia botrana para la REPUBLICA ARGENTINA. Art.
2º — Se fija como área controlada a los Oasis Productivos Norte y Este de la
Provincia de MENDOZA, delimitados por el límite interprovincial con la
Provincia de SAN JUAN al norte, SAN LUIS al este y hacia el oeste y sur la
poligonal que, partiendo del límite con la REPUBLICA DE CHILE en el oeste,
con una latitud de -33º se extiende hacia el este pasando por los puntos
cuyas coordenadas geográficas son -33,0º; -69,3º y -34º; -68,5º continuando
hasta el límite con la Provincia de SAN LUIS, con una latitud de -34º. Art.
3º — Se establece la realización de acciones de notificación y difusión a los
propietarios, poseedores o tenedores de los predios ubicados en el área
controlada sobre las medidas fitosanitarias a ser implementadas. Art.
4º — Se restringe el movimiento hacia afuera del área controlada de frutos
frescos material de propagación de la especie Vitis vinífera, producidos en
esa área, así como también de envases, maquinaria agrícola usada y cualquier
tipo de herramienta utilizada en la misma. Art.
5º — Se dispone la intensificación de los monitoreos y las acciones de
vigilancia en todo el Territorio Nacional con el objetivo de comprobar la
condición fitosanitaria de la plaga lobesia botrana. Art.
6º — Se dispone, según corresponda, la ejecución de las siguientes medidas
fitosanitarias de pos cosecha en los predios productores de vid dentro del
área controlada, tendientes a la erradicación y contención de lobesia
botrana, sin perjuicio de otras medidas que la Dirección Nacional de
Protección Vegetal determine: a) Descargar la fruta remanente después de la
cosecha y destruir los residuos vegetales de cosecha dentro del mismo predio.
b) Podar las plantas de vid para facilitar las pulverizaciones químicas y
destruir el material resultante de la poda dentro del mismo predio. Art.
7º — Los propietarios, arrendatarios o tenedores de los establecimientos
dentro del área controlada deberán permitir el ingreso a los inspectores
oficiales para realizar, supervisar o fiscalizar las actividades de
vigilancia, control cuarentenario y otras medidas fitosanitarias que se
establezcan. Art.
8º — Los infractores a lo dispuesto en la presente resolución serán
sancionados conforme lo dispuesto por el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre
de 1996. Art.
9º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial. Art.
10. — Comuníquese, publíquese, dése la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya. |
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