Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD
VEGETAL - EMBALAJES DE MADERA
Y OTROS - TRATAMIENTO
Resolución
(SAGPyA) 3/05. Del 18/1/2005. B.O.: 20/1/2005. Adóptanse
tratamientos cuarentenarios para embalajes de maderas y maderas
de soporte y acomodación, aprobados por la Norma Internacional
para Medidas Fitosanitarias (NIMF) Nº 15/2002, de la Food and
Agriculture Organization (FAO). Habilítanse Registros de
Centros de Aplicación de Tratamientos a Embalajes de Madera,
Hornos Secaderos Tradicionales de Maderas, Fábricas de
Embalajes de Madera y Maderas para Soporte y Acomodación y de
Profesionales responsables de los mencionados establecimientos.
Infracciones y penalidades.
Bs.
As., 18/1/2005
VISTO
el Expediente N° S01:0335542/2004 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, los Decretos Nros. 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996, modificado por su similar N° 680 de fecha 1
de septiembre de 2003, 25 de fecha 27 de mayo de 2003,
modificado por su similar N° 1359 de fecha 5 de octubre de
2004; la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF)
N° 15, de marzo de 2002 de la FOOD AND AGRICULTURE ORGANIZATION
(FAO) "Directrices para Reglamentar el Embalaje de Madera
utilizado en el Comercio Internacional"; las Resoluciones
Nros. 626 de fecha 12 de diciembre de 2003 y 503 de fecha 11 de
mayo de 2004, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del citado Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que
la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) N°
15, de marzo de 2002 de la FOOD AND AGRICULTURE ORGANIZATION
(FAO) "Directrices para Reglamentar el Embalaje de Madera
utilizado en el Comercio Internacional", establece las
medidas fitosanitarias para reducir el riesgo de introducción
de plagas cuarentenarias asociadas con los materiales de
embalajes de madera que se utilizan en el comercio internacional
de mercaderías.
Que
dicha norma indica los tratamientos a los que pueden someterse
los embalajes de madera y las maderas de acomodación que son
eficaces contra la mayoría de las plagas, y la forma de
identificarlos mediante marcas apropiadas reconocidas por las
Organizaciones Nacionales de Protección Fitosanitaria (ONPFs)
de los países importadores.
Que
es competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ejecutar las políticas
nacionales en materia de sanidad vegetal y propender a mejorar
la condición fitosanitaria de los productos de origen forestal.
Que
para dar cumplimiento a la mencionada norma se hace necesario
implementar la creación de establecimientos dedicados a tal fin
y la adaptación de los existentes para que puedan cumplir con
las exigencias requeridas.
Que
en tal sentido la Resolución N° 626 de fecha 12 de diciembre
de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, establece la
creación del Registro Nacional de Centros de Aplicación de
Tratamientos a Embalajes de Madera (CATEM) en el ámbito del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y la
fijación de aranceles por servicios de inspección,
fiscalización y certificación del tratamiento de dichos
embalajes de maderas, maderas de soporte y/o acomodación de
mercaderías de exportación, prestados por ese Organismo.
Que
existen empresas fabricantes de embalajes, soportes y elementos
de acomodación a ser utilizados en el comercio internacional de
mercaderías, que emplean en su construcción madera secada en
hornos tradicionales.
Que
la madera tratada en dichos hornos puede ajustarse al
tratamiento térmico establecido en la citada norma
internacional.
Que,
en consecuencia, debe contemplarse su inclusión como hornos
secaderos para los tratamientos térmicos que se ajusten a dicha
norma internacional, previa fiscalización que determine su
aptitud para tal fin.
Que
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, como
consecuencia de sus funciones específicas, posee escasa
capacidad operativa para realizar dicha fiscalización.
Que
existen instituciones especializadas facultadas para analizar
eficientemente las características técnicas de los Hornos
Secaderos Tradicionales de Madera (HOSETRAM), y sus procesos de
secado, y en su caso, emitir la correspondiente certificación
de aptitud técnica.
Que
por lo expuesto, debe contemplarse la posibilidad de delegar en
dichas instituciones la acreditación técnica que garantice
fehacientemente que los hornos secaderos de maderas cumplen con
el tratamiento térmico que establece la mencionada norma
internacional.
Que
a efectos de lograr la mayor eficiencia en la concreción de los
objetivos, es necesario facultar al citado Servicio Nacional
para celebrar convenios de cooperación técnica con entidades
públicas y/o privadas.
Que
a fin de ordenar el control fitosanitario de los embalajes de
madera destinados al comercio internacional de mercaderías de
exportación se hace necesario crear el Registro Nacional de
Centros de Aplicación de Tratamientos a Embalajes de Madera
(CATEM), de Hornos Secaderos Tradicionales de Madera (HOSETRAM)
y de Fábricas de Embalajes de Madera (FEM) y Maderas para
Soporte y Acomodación.
Que
el Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, en su
Anexo II, fija dentro de las atribuciones de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal dependiente del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las de crear,
organizar, reglamentar y administrar los registros de
competencia del área.
Que
consecuentemente deviene necesario que el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA inspeccione y fiscalice dichos
Centros, a fin de asegurar el funcionamiento, el equipamiento,
la seguridad, la trazabilidad y la correcta aplicación de los
tratamientos para embalajes de madera, soporte y/o acomodación
de mercaderías de exportación.
Que
la inspección y fiscalización de dichos Centros generará
costos operativos adicionales, por lo que será necesario fijar
aranceles para cubrirlos.
Que
el Artículo 12 de la citada Resolución N° 626/03 fue
modificado por la Resolución N° 503 de fecha 11 de mayo de
2004 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que
ante la necesidad de incluir dentro de los enunciados de las
mencionadas Resoluciones Nros. 626/03 y 503/04, a los Hornos
Secaderos Tradicionales de Madera (HOSETRAM) y a las Fábricas
de Embalajes de Madera (FEM) y Maderas para Soporte y
Acomodación con sus interrelaciones y responsabilidades
específicas, a fin de un ordenamiento adecuado, es
imprescindible reunir la reglamentación en un sólo texto,
dejando sin efecto ambas normas.
Que
el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la
intervención de su competencia.
Que
la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de
Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha
tomado la intervención que le compete.
Que
la presente resolución se dicta en ejercicio de las
atribuciones conferidas en función de lo dispuesto por el
Artículo 8°, incisos e) y j) del Decreto N° 1585 de fecha 19
de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 680 de fecha
1 de septiembre de 2003, y en el Decreto N° 25 de fecha 27 de
mayo de 2003, modificado por su similar N° 1359 de fecha 5 de
octubre de 2004.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
CAPITULO
I
ADOPCION
DE TRATAMIENTOS CUARENTENARIOS PARA EMBALAJES DE MADERAS Y
MADERAS DE SOPORTE Y ACOMODACION, ALCANCES Y AMBITO DE
APLICACION.
Artículo
1° — Adóptanse los Tratamientos Cuarentenarios para
Embalajes de Maderas y Maderas de Soporte y Acomodación
aprobados por la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias
(NIMF) N° 15, de marzo de 2002 de la FOOD AND AGRICULTURE
ORGANIZATION (FAO) "Directrices para Reglamentar el
Embalaje de Madera utilizado en el Comercio Internacional",
para el control de plagas de la madera utilizada en embalajes,
soportes y elementos de acomodación, descriptos en el Anexo I
que forma parte integrante de la presente resolución.
Art.
2° — Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a reglamentar y organizar
los requerimientos que se establecen en la presente resolución.
Art.
3° — Quedan comprendidos en la presente resolución los
Centros de Aplicación de Tratamientos a Embalajes de Madera
(CATEM), los Hornos Secaderos Tradicionales de Maderas
(HOSETRAM) y las Fábricas de Embalajes de Madera (FEM) y
Maderas para Soporte y Acomodación inscriptos en los
respectivos registros.
Entiéndese
por Centro de Aplicación de Tratamientos a Embalajes de Madera
(CATEM), al establecimiento habilitado con el fin de aplicar el
tratamiento cuarentenario a embalajes de maderas y maderas para
soportes y/o acomodación; por Hornos Secaderos Tradicionales de
Maderas (HOSETRAM) a aquellos hornos secaderos de madera
tradicionales que se ajusten a los requerimientos sobre
tratamientos térmicos establecidos en la presente resolución;
y por Fábricas de Embalajes de Maderas (FEM) y Maderas para
Soporte y Acomodación a aquellas fábricas de embalajes de
madera y maderas de soporte y acomodación que para su
elaboración utilicen madera tratada en los citados hornos.
Art.
4° — Habilítanse en el ámbito de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, los Registros que a continuación se detallan:
a)
De Centros de Aplicación de Tratamientos a Embalajes de Madera
(CATEM): la documentación a presentar para la inscripción se
detalla en el Anexo II, que forma parte integrante de la
presente resolución.
b)
De Hornos Secaderos Tradicionales de Maderas (HOSETRAM): la
documentación a presentar para la inscripción se detalla en el
Anexo II, que forma parte integrante de la presente resolución.
c)
De Fábricas de Embalajes de Madera (FEM) y Maderas para Soporte
y Acomodación: la documentación a presentar para la
inscripción se detalla en el Anexo II, que forma parte
integrante de la presente resolución.
d)
De Profesionales Responsables de los establecimientos que
figuran en los incisos a), b) y c) del presente artículo ante
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA: la
documentación a presentar para la inscripción se detalla en el
Anexo III, que forma parte integrante de la presente
resolución.
Art.
5° — La documentación que corresponda para inscribirse en
los respectivos registros se podrá presentar en cualquier
momento del año en las Oficinas Locales del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, según la ubicación
geográfica de los interesados. Aquellos situados en el ámbito
de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES deberán hacerlo en la
Sede Central de dicho organismo.
CAPITULO
II
DE
LOS CENTROS DE APLICACION DE TRATAMIENTOS A EMBALAJES DE MADERA
(CATEM).
Art.
6° — Las personas físicas o jurídicas, propietarias de los
Centros de Aplicación de Tratamientos a Embalajes de Madera
(CATEM), o bien aquellas que sin serlo, resulten responsables de
su explotación, deberán inscribir a dichos centros de acuerdo
al Artículo 4° de la presente resolución. La habilitación
tendrá vigencia por UN (1) año, por lo que deberán
reinscribirse anualmente, antes del 1 de julio de cada año.
La
falta de reinscripción producirá la inmediata inhabilitación
del Centro de Aplicación de Tratamientos a Embalajes de Madera
(CATEM) hasta tanto regularice la situación.
Art.
7° — Apruébanse los Requerimientos Mínimos para la
aprobación y/o habilitación de los Centros de Aplicación de
Tratamientos a Embalajes de Madera (CATEM), que figuran en el
Anexo IV que forma parte integrante de la presente resolución.
Art.
8° — Cada Centro de Aplicación de Tratamiento a Embalajes de
Madera (CATEM) deberá contar con un Responsable Técnico,
inscripto de acuerdo al Artículo 4° de la presente
resolución. Dicho profesional deberá verificar en forma
permanente el cumplimiento de lo dispuesto en el Anexo IV, que
forma parte integrante de la presente resolución.
Art.
9° — Las personas físicas o jurídicas, propietarias de los
Centros de Aplicación de Tratamientos a Embalajes de Madera
(CATEM) serán responsables de la identificación de los
embalajes de madera y maderas de soporte y/o acomodación
tratados, mediante el marcado de acuerdo con lo reglamentado por
la citada Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF)
N° 15, según el modelo que figura en el Anexo V, que forma
parte integrante de la presente resolución.
Art.
10. — Las personas físicas o jurídicas propietarias de los
Centros de Aplicación de Tratamientos a Embalajes de Madera
(CATEM), serán responsables de la emisión del Certificado de
Tratamiento de Maderas (CTM), que contenga los datos del modelo
incorporado como Anexo IV - Formulario 1, que forma parte
integrante de la presente resolución.
Art.
11. — Los Centros de Aplicación de Tratamientos a Embalajes
de Madera (CATEM) deberán llevar un registro donde consten los
números de los Certificados de Tratamiento de Maderas emitidos,
sus fechas, clase y cantidad de productos entregados,
destinatario y número de la Boleta de Depósito del pago
efectuado de acuerdo al Anexo IV - Formulario 2, y a la
mecánica establecida en el Anexo XI, ambos de la presente
resolución.
CAPITULO
III
DE
LOS HORNOS SECADEROS TRADICIONALES DE MADERA (HOSETRAM).
Art.
12. — Reconócense a los Hornos Secaderos Tradicionales de
Madera (HOSETRAM) como aptos para realizar el tratamiento
térmico a las maderas, de acuerdo a los requisitos establecidos
por la mencionada Norma Internacional para Medidas
Fitosanitarias (NIMF) N° 15.
Art.
13. — Para hallarse comprendidos en la presente resolución,
los Hornos Secaderos Tradicionales de Madera (HOSETRAM) deberán
estar acreditados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, o por otras instituciones especializadas en las
cuales dicho Servicio Nacional delegue su acreditación mediante
la celebración de los respectivos convenios.
Art.
14. — Las personas físicas o jurídicas propietarias de los
Hornos Secaderos Tradicionales de Madera (HOSETRAM) debidamente
acreditados o bien aquellas que sin serlo resulten responsables
de su explotación, deberán inscribirlos de acuerdo al
Artículo 4° de la presente resolución. La habilitación
tendrá vigencia por UN (1) año, por lo que deberán
reinscribirse anualmente, antes del 1 de julio de cada año.
La
falta de reinscripción producirá la inmediata inhabilitación
del Horno Secadero Tradicional de Madera (HOSETRAM) hasta tanto
regularice la situación.
Art.
15. — Las personas físicas o jurídicas propietarias de los
Hornos Secaderos Tradicionales de Madera (HOSETRAM) deberán
asumir las responsabilidades que se consignan en el Anexo VI,
asimismo emitir el Documento para el Tránsito de Maderas (DTM)
de acuerdo al Anexo VI - Formulario 1, elaborar el Certificado
de Tratamiento de Maderas (CTM) de acuerdo al Anexo VI -
Formulario 2, contar con un Responsable Técnico inscripto en el
Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y cumplir en lo que les compete, con lo
establecido en el Sistema de Trazabilidad de acuerdo al Anexo
VII, todos de la presente resolución.
CAPITULO
IV
DE
LAS FABRICAS DE EMBALAJES DE MADERAS (FEM) Y MADERAS PARA
SOPORTE Y ACOMODACION.
Art.
16. — Autorízase la fabricación y el marcado de embalajes,
elementos para soporte y acomodación, elaborados con madera
proveniente de los Hornos Secaderos Tradicionales de Madera
(HOSETRAM) registrados de acuerdo al inciso b) del Artículo 4°
de esta norma, tratada de acuerdo a lo normado en el Artículo
1° de la presente resolución.
Art.
17. — Las personas físicas o jurídicas propietarias de las
Fábricas de Embalajes de Madera (FEM) y Maderas para Soporte y
Acomodación o bien aquellas que sin serlo resulten responsables
de su explotación, deberán inscribir a dichos centros de
acuerdo al Artículo 4° de la presente resolución. La
habilitación tendrá vigencia por UN (1) año por lo que
deberán reinscribirse anualmente, antes del 1 de julio de cada
año.
La
falta de reinscripción producirá la inmediata inhabilitación
de las Fábricas de Embalajes de Madera (FEM) y Maderas para
Soporte y Acomodación hasta tanto regularice la situación.
Art.
18. — Las Fábricas de Embalajes de Madera (FEM) y Maderas
para Soporte y Acomodación deberán cumplir los requerimientos
mínimos que constan en el Anexo VIII de la presente
resolución.
Art.
19. — Las personas físicas o jurídicas propietarias de las
Fábricas de Embalajes de Madera (FEM) y Maderas para Soporte y
Acomodación deberán cumplir con las pautas sobre trazabilidad
que establece el Anexo VII de la presente resolución. En los
casos que un Horno Secadero Tradicional de Madera (HOSETRAM) se
integre con una Fábrica de Embalaje de Madera (FEM) y Maderas
para Soporte y Acomodación, ubicado en un mismo predio, no es
necesario cumplimentar dichas pautas de trazabilidad.
CAPITULO
V
DE
LOS PROFESIONALES RESPONSABLES ANTE EL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art.
20. — Los responsables técnicos deberán inscribirse en el
registro previsto en el Artículo 4° de la presente
resolución. Para ello deberán presentar el título de
Ingeniero Forestal o de Ingeniero Agrónomo en cuya currícula
de materias consten las asignaturas que involucren los temas de
entomología, fitopatología y terapéutica forestal y
tecnología de maderas.
Todos
los profesionales deberán cumplir obligatoriamente con la
capacitación que establezca el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA como requisito de habilitación.
Art.
21. — A efectos de que los profesionales puedan cumplimentar
el requerimiento de la capacitación, siempre que exista la
cantidad de interesados que lo justifique, el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA efectuará UN (1) curso
semestral para la habilitación definitiva de aquellos
profesionales que cumplan satisfactoriamente con los requisitos
que en su caso se establezcan. Las fechas serán publicadas en
el sitio oficial del mencionado Organismo en Internet, siendo
éste el único medio de notificación fehaciente.
A
efectos de facilitar la habilitación provisoria hasta tanto se
efectúe el curso semestral definitivo, el mencionado Servicio
Nacional podrá dar cursos con una frecuencia inferior al
término establecido precedentemente. No obstante, el curso
semestral es de carácter obligatorio, por lo que, en caso de no
acreditar su aprobación, cesará en forma inmediata la
habilitación provisoria.
Sin
perjuicio de ello, anualmente se deberá efectuar un curso de
actualización de acuerdo a las pautas que fije el citado
Servicio Nacional. Su acreditación será de carácter
obligatorio para la renovación anual de la matrícula del
registro respectivo.
Art.
22. — Las responsabilidades de los profesionales inscriptos se
detallan en el Anexo IX de la presente resolución.
Según
su intervención, ya sea en un Centro de Aplicación de
Tratamientos a Embalajes de Madera (CATEM), en un Horno Secadero
Tradicional de Madera (HOSETRAM) o en una Fábrica de Embalaje
de Madera (FEM) y Maderas para Soporte y Acomodación, la
responsabilidad que puede asumir un profesional puede no ser
exclusiva para un sólo establecimiento. Si las condiciones,
tanto técnicas como geográficas, debidamente justificadas se
lo permiten, es posible asumir la responsabilidad técnica en
más de un establecimiento.
Art.
23. — Quedan inhibidos de actuar como responsables técnicos
aquellos profesionales que cumplan funciones en la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION. A su vez, no podrán ser responsables
técnicos aquellos profesionales que se desempeñen en
instituciones con las cuales el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA haya celebrado convenios para facilitar
la implementación de la presente resolución.
CAPITULO
VI
DERECHOS
DE INSCRIPCION Y ARANCELES.
Art.
24. — Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a implementar los procedimientos para la
percepción de los aranceles y derechos de inscripción.
Art.
25. — El costo anual en concepto de derecho de inscripción,
reinscripción y habilitación de los Centros de Aplicación de
Tratamientos a Embalajes de Madera (CATEM) y de las Fábricas de
Embalajes de Madera (FEM) y Maderas para Soporte y Acomodación,
se fija en PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500) que será abonado
de acuerdo a lo previsto en el procedimiento descripto en el
Anexo X, que forma parte integrante de la presente resolución.
Las
personas físicas o jurídicas propietarias de los Hornos
Secaderos Tradicionales de Maderas (HOSETRAM) deberán asumir el
costo de la acreditación técnica habilitante y de la anual que
la institución que la efectúe fije en cada caso y quedan
eximidos del arancel de derecho de inscripción y reinscripción
anual.
Art.
26. — En aquellos casos que el titular solicite inscribir DOS
(2) o más Centros de Aplicación de Tratamientos a Embalajes de
Maderas (CATEM), Hornos Secaderos Tradicionales de Madera
(HOSETRAM) o Fábricas de Embalajes de Madera (FEM) y Maderas
para Soporte y Acomodación, ubicados en un mismo predio,
deberá abonar lo establecido en el artículo anterior para el
primero, y el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) para cada uno de los
restantes.
Art.
27. — Establécense los siguientes aranceles por servicios de
inspección, fiscalización y certificación del tratamiento de
embalajes, separadores y soportes de maderas para el comercio de
mercaderías de exportación, prestados por el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y que serán abonados por
los Centros de Aplicación de Tratamientos a Embalajes de Madera
(CATEM) y las Fábricas de Embalajes de Madera (FEM) y Maderas
para Soporte y Acomodación.
Palet
o plataforma: CENTAVOS DE PESOS QUINCE ($ 0,15) por unidad.
Cajón
liviano fruti-hortícola: CENTAVOS DE PESOS CUATRO ($ 0,04) por
unidad.
Cajón
exportador semipesado/pesado: CENTAVOS DE PESOS QUINCE ($ 0,15)
por unidad.
Carretel
o bobina: CENTAVOS DE PESOS CINCUENTA ($ 0,50) por unidad.
Bins:
CENTAVOS DE PESOS QUINCE ($ 0,15) por unidad.
Madera
de acomodación: CENTAVOS DE PESOS CINCUENTA ($ 0,50) por metro
cúbico.
Art.
28. — Los aranceles previstos en el Artículo 27 de la
presente resolución deberán ser liquidados en forma mensual y
abonados antes del día DIEZ (10) del mes siguiente, de acuerdo
a la mecánica que se establece en el Anexo XI de la presente
resolución.
CAPITULO
VII
INFRACCIONES
Y PENALIDADES.
Art.
29. — La información suministrada y todo tipo de
documentación emitida por el titular del establecimiento y el
profesional actuante, tendrá carácter de Declaración Jurada.
Ambos
serán responsables en forma solidaria por los perjuicios que
pudieran haber ocasionado y pasibles de las acciones
administrativas y judiciales, si se constatara el ocultamiento,
omisión de datos y/o falseamiento de informaciones asentadas,
en cualquiera de los documentos que se exigen en la presente
resolución.
Art.
30. — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA se reserva el derecho de solicitar información
y/o documentación ampliatoria en los casos que así lo
considere necesario y de realizar la fiscalización tanto de los
establecimientos como en cualquiera de las etapas de
trazabilidad cuando lo estime conveniente, en cuyo caso el
titular del establecimiento, su representante legal, su
responsable técnico o persona autorizada por cualquiera de los
DOS (2) primeros, deberá acompañar al inspector y prestar la
máxima colaboración.
Art.
31. — Si como resultado de la fiscalización se detectara el
incorrecto funcionamiento de los establecimientos inscriptos, de
sus instrumentos, o la incorrecta aplicación de los
tratamientos, se intimará a la empresa a la corrección de los
defectos, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que
correspondan de acuerdo a la legislación vigente, inclusive su
inhabilitación.
Art.
32. — Las infracciones a lo dispuesto en la presente
resolución serán pasibles de las sanciones previstas en el
Artículo 18 del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996,
las que consisten en:
a)
Apercibimiento público o privado.
b)
Multas de hasta PESOS UN MILLON ($ 1.000.000.-).
c)
Suspensión de hasta UN (1) año o cancelación de la
inscripción de los respectivos registros.
d)
Clausura temporaria o definitiva de los establecimientos.
e)
Decomiso de productos, subproductos y/o elementos relacionados
con la infracción cometida.
CAPITULO
VIII
GENERALIDADES.
Art.
33. — Apruébanse los Formularios 1 que integran los Anexos
II, III, IV, VI y VIII y los Formularios 2 que integran los
Anexos IV, VI y VIII, de la presente resolución.
Art.
34. -— Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA a celebrar convenios de cooperación técnica
con entidades públicas y/o privadas, a los efectos de la
presente norma.
Art.
35. — Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA a disponer los cambios que fueren necesarios en
la operatividad del sistema, ante la modificación o
complementación de la Norma Internacional de aplicación, a fin
de optimizar los procedimientos establecidos.
Art.
36. — Toda copia de documentación que se presente deberá
estar autenticada por Escribano Público, Juez de Paz o
Autoridad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Art.
37. — Déjanse sin efecto las Resoluciones Nros. 626 del 12 de
diciembre de 2003 y 503 del 11 de mayo de 2004, ambas de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art.
38. — No será necesaria una nueva inscripción de los Centros
de Aplicación de Tratamientos a Embalajes de Madera (CATEM) y
los profesionales técnicos inscriptos en el marco de la
mencionada Resolución N° 626/03 que se deja sin efecto a
través del artículo precedente.
Art.
39. — La presente resolución entrará en vigencia a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art.
40. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S.
Campos.
ANEXO
I
TRATAMIENTOS
CUARENTENARIOS PARA EMBALAJES DE MADERAS Y MADERAS DE SOPORTE Y
ACOMODACION APROBADOS POR LA NORMA INTERNACIONAL PARA MEDIDAS
FITOSANITARIAS (NIMF) N° 15 DE LA FOOD AND AGRICULTURE
ORGANIZATION (FAO) PARA EL CONTROL DE PLAGAS.
Tratamiento
Térmico (TT)
El
material para embalaje de madera deberá calentarse conforme a
una curva tiempo/temperatura específica, mediante la cual el
centro de la madera alcance una temperatura mínima de CINCUENTA
Y SEIS GRADOS CENTIGRADOS (56°C) durante un período mínimo de
TREINTA (30) minutos. El tratamiento térmico se indica con la
marca Tratamiento Térmico (TT).
El
secado en estufa (SE), la impregnación química a presión
(IQP) y otros tratamientos pueden considerarse tratamientos
termales en la medida en que cumplan con las especificaciones de
tratamiento térmico. Por ejemplo, la impregnación química a
presión puede cumplir con las especificaciones del tratamiento
térmico a través del uso de vapor, agua caliente a calor seco.
Fumigación
con Bromuro de Metilo (MB)
El
estándar mínimo para el tratamiento de fumigación con Bromuro
de Metilo aplicado al material para embalaje de madera es el
siguiente:
La
temperatura mínima no debe ser inferior a DIEZ GRADOS
CENTIGRADOS (10°C) y el tiempo de exposición mínimo deberá
ser de DIECISEIS (16) horas.
ANEXO
II
DOCUMENTACION
REQUERIDA PARA LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS
—CENTROS DE APLICACION DE TRATAMIENTOS A EMBALAJES DE MADERA
(CATEM), HORNOS SECADEROS TRADICIONALES DE MADERA (HOSETRAM) Y
FABRICAS DE EMBALAJES DE MADERA (FEM) Y MADERAS PARA SOPORTE Y
ACOMODACION—.
1.
Formulario de Solicitud de Inscripción de Establecimientos.
2.
Documentación correspondiente a los titulares.
2.1.
Persona Jurídica.
Copia
del contrato de constitución social.
Copia
del número de Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.).
Copia
de las DOS (2) primeras hojas del Documento Nacional de
Identidad (D.N.I.) del representante legal.
2.2.
Persona Física.
Copia
del número de Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.).
Copia
de las DOS (2) primeras hojas del Documento Nacional de
Identidad (D.N.I.).
3.
Documentación legal correspondiente al inmueble donde se
encuentre ubicado el Establecimiento.
Copia
del título de dominio del inmueble o del contrato de locación
según el interesado detente el carácter de propietario o
locatario. Cuando no se disponga del mismo, podrá ser
reemplazado por el contrato de arrendamiento.
4.
Documentación técnica.
4.1.
Características del establecimiento.
4.1.1.
Superficie total del predio.
4.1.2.
Superficie cubierta.
4.1.3.
Superficie de almacenamiento.
4.2.
Equipamiento del establecimiento.
4.2.1.
Descripción del establecimiento.
4.2.2.
Material de paredes, techos y pisos.
4.2.3.
Descripción de sistema de controladores y registradores
electrónicos.
4.2.4.
Combustible utilizado.
4.2.5.
Capacidad de trabajo.
Los
Numerales 4.2.3., 4.2.4. y 4.2.5. no serán tenidos en cuenta
para las Fábricas de Embalajes de Maderas (FEM) y Maderas para
Soporte y Acomodación.
DOCUMENTACION
REQUERIDA PARA LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE PROFESIONALES
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA —CENTROS
DE APLICACION DE TRATAMIENTOS A EMBALAJES DE MADERA (CATEM),
HORNOS SECADEROS TRADICIONALES DE MADERA (HOSETRAM) Y FABRICAS
DE EMBALAJES DE MADERA (FEM) Y MADERAS PARA SOPORTE Y
ACOMODACION—.
-
Formulario de solicitud de inscripción al registro de
profesionales - Anexo III - Formulario 1.
-
Copia certificada del título de Ingeniero Forestal o de
Ingeniero Agrónomo.
-
Los Ingenieros Agrónomos deberán acreditar en su currícula de
materias, las asignaturas forestales de acuerdo al Artículo 20
de la presente resolución.
ANEXO
III
Se
deberá acompañar copia certificada del título universitario
correspondiente a Ingeniero Forestal o Ingeniero Agrónomo en
cuyo plan de estudio se encuentren incluidas las disciplinas
forestales requeridas.
Este
formulario tiene carácter de Declaración Jurada.
ANEXO
IV
REQUERIMIENTOS
MINIMOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS CENTROS DE TRATAMIENTOS A
EMBALAJES DE MADERA (CATEM).
Las
condiciones generales que deben cumplir los CATEM para realizar
un eficaz tratamiento térmico y ser habilitados son:
1.
Contar con el Responsable Técnico, capacitado y habilitado por
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
2.
Contar como mínimo con DOS (2) operadores de turno, que
deberán estar capacitados en el manejo del funcionamiento y
medidas de seguridad del centro.
El
diseño de las instalaciones del CATEM debe contemplar DOS (2)
áreas anexas a los recintos de tratamiento, separadas y
aisladas entre sí.
-
Un área de recepción, que permita el movimiento y
manipulación del producto a tratar.
-
Un área de almacenamiento, que permita el conveniente
movimiento y manipulación del material tratado, separada al
menos DIEZ METROS (10 m) del área de recepción y protegida de
los factores climáticos que puedan afectar el tratamiento
(Ejemplo: lluvias) y evitar reinfestaciones. En los casos que
ambas áreas compartan un mismo recinto, el área de
almacenamiento deberá estar aislada con una malla que evite el
ingreso de insectos.
Al
seleccionar estos sitios se deberá tener en cuenta estas
características:
-
Buena iluminación.
-
Con fuente de corriente eléctrica.
-
Con fuente de agua.
Los
recintos de tratamientos térmicos deberán cumplir los
siguientes requisitos:
-
La estructura y los cerramientos de los recintos de aplicación
de tratamiento (hornos/secaderos) deben asegurar la hermeticidad
y evitar las variaciones térmicas.
-
Estar ubicados y operados de modo que no presenten riesgos para
el personal que trabaja en ellos o próximo a los mismos.
-
Estar diseñados con un sistema de control registrador
electrónico que permita registrar la temperatura interior de la
cámara.
-
Poseer un sistema de medición de temperatura en el centro de la
madera de mayor escuadría. Los datos deberán quedar
registrados desde el inicio hasta la finalización del proceso.
El registro deberá estar construido de manera tal que no sea
posible la modificación de los datos registrados y deberá
quedar constancia del orden correlativo en forma numérica, para
cada tratamiento.
-
Que permitan el registro de temperatura de todos los sensores,
con la sensibilidad requerida para cada tratamiento. El número
mínimo de sensores será de TRES (3) y que puedan ser ubicados
en maderas colocadas en diferentes sitios.
-
Contar con un sistema de circulación forzada de aire caliente,
de forma de mantener uniforme la temperatura de todo el volumen
de aire.
Los
CATEM deberán cumplir los siguientes requisitos:
-
Contar con un archivo de los reportes del software de los
tratamientos realizados; los datos deberán estar graficados.
Dicho archivo, a su vez, debe estar impreso y disponible para su
inspección. Deberá estar sellado y firmado por el Responsable
Técnico.
-
Emitir el Certificado de Tratamiento de Maderas (CTM) de acuerdo
al Formulario 1 del presente anexo.
Para
la habilitación de los CATEM, el cuerpo de inspectores deberá
verificar:
-
Toda la documentación que se requiere para el funcionamiento y
vigencia del mismo, como por ejemplo, habilitación del
Responsable Técnico, calibración de los instrumentos, sensores
de temperatura.
-
Sensibilidad de los instrumentos de medición de temperatura.
-
Los registros de tratamientos.
Los
recintos de tratamientos de fumigación deberán cumplir los
siguientes requisitos mínimos:
-
Archivo de los reportes del software.
-
La estructura y el cerramiento de la cámara deben asegurar
herméticamente y evitar la pérdida de gases, debiendo ser
suficientemente herméticos para retener el fumigante durante el
tiempo de exposición del tratamiento. Esto con especial
atención de las aberturas.
-
Sistema de inyección y distribución del fumigante.
-
Sistema de eliminación de gases al final de la operación.
-
Sistema de circulación de aire.
-
Sistema de toma de muestra de Bromuro de Metilo.
-
Sistema de calefacción.
-
Sistema de registro de eventos y temperatura.
-
Analizador de gases.
-
Sensor de chimenea.
-
Manómetro en U.
-
Máscara autónoma.
-
Generador de energía u otras fuentes.
-
Iluminación interior de las cámaras.
-
Luces de advertencia.
-
Depósito de Bromuro de Metilo.
En
caso de proponer otro sistema alternativo a los mencionados en
el presente anexo que se considere que pueda ajustarse a los
requerimientos establecidos en el Anexo I de la presente
resolución, se deberá presentar su descripción,
características técnicas del proceso, etcétera. El SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA evaluará la
factibilidad del mismo para ser ingresado en el registro
respectivo.
Los
CATEM deberán llevar un registro conformado por las planillas
cuyo modelo figura como Formulario 2 del presente anexo.
Prestar
total colaboración a los requerimientos que el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA pueda solicitar en
las auditorías que efectúe cuando lo estime conveniente.
ANEXO
V
SELLADO
DE LOS PRODUCTOS ELABORADOS CON MADERA TRATADA.
La
marca para certificar que un embalaje de madera o madera de
acomodación ha sido sometido a un tratamiento apropiado para el
control de la mayoría de las plagas que pueden ser
transportadas por estos materiales, debe incluir al menos:
•
El símbolo.
•
El código de DOS (2) letras del país según ISO seguido por un
código numérico que asignará el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA al Centro de Aplicación de
Tratamiento a Embalajes de Madera (CATEM) o a la Fábrica de
Embalajes de Madera (FEM) y Maderas para Soporte y Acomodación
y la abreviatura del tratamiento aplicado de acuerdo a la
Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, ejemplo:
TT (térmico), MB (bromuro de metilo) y las letras DB que
indicaran el descortezado de la madera tratada.
Las
marcas deberán ser legibles, permanentes y no transferibles
(grabadas a fuego, pirograbadas).
Las
marcas deberán ser colocadas al menos en DOS (2) caras visibles
y opuestas del embalaje de madera o madera de acomodación que
se certifique.
ANEXO
VI
REQUERIMIENTOS
MINIMOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS HORNOS SECADEROS TRADICIONALES DE
MADERA (HOSETRAM).
1.
Estar inscriptos en el respectivo registro de acuerdo al
Artículo 4° de la presente resolución.
2.
Contar con el Responsable Técnico, capacitado y habilitado por
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
3.
Poseer el equipamiento que permita efectuar el tratamiento de la
madera, de forma tal que cumplimente la exigencia de la Norma
Internacional para Medidas Fitosanitarias (NIMF) N° 15 de la
FOOD AND AGRICULTURE ORGANIZATION (FAO) en lo referente a la
temperatura alcanzada en el centro de la madera y tiempo mínimo
de tratamiento térmico.
4.
Contar con las instalaciones adecuadas anexas al horno secadero,
que posibiliten el almacenamiento de la madera tratada,
protegida de los factores climáticos (Ejemplo: lluvias) que
puedan afectar el tratamiento, como así, la aislación
necesaria para evitar reinfestaciones. A su vez, se deberá
tener en cuenta que las mismas posean buena iluminación, fuente
de corriente eléctrica y agua.
5.
Llevar un sistema de copias de los programas de secado
utilizados y de los registros de los procesos de secado, los que
deberán ser archivados y estar a disposición del mencionado
Servicio Nacional o de la institución en la cual se delegue la
auditoría de los mismos.
6.
Llevar a cabo lo establecido en el Anexo VII de la presente
resolución en cuanto al sistema de trazabilidad entre el
HOSETRAM y las Fábricas de Embalajes de Madera (FEM) y Maderas
para Soporte y Acomodación consumidoras de la madera tratada.
7.
Completar y firmar el Documento para el Tránsito de Maderas
(DTM-AnexoVI-Formulario 1).
8.
Completar y firmar el Certificado de Tratamiento de Maderas
(CTM-Anexo VI-Formulario 2) del HOSETRAM.
9.
Prestar total colaboración a los requerimientos que el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA pueda solicitar en
las auditorías que efectúe cuando lo estime conveniente.
ANEXO
VII
SISTEMA
DE TRAZABILIDAD.
REQUISITOS
QUE DEBEN CUMPLIR LOS RESPONSABLES:
1.
DE LOS HORNOS SECADEROS TRADICIONALES DE MADERA (HOSETRAM):
La
madera tratada que se envíe al Fabricante de embalajes deberá
estar sunchada/flejada y el camión enlonado y precintado con
precinto numerado.
Completar
y firmar el Documento para el Tránsito de Maderas (DTM -
AnexoVI - Formulario 1) y el Certificado del Tratamiento de
Maderas (CTM - AnexoVI - Formulario 2) del HOSETRAM. Dichos
documentos tendrán numeración correlativa y serán llenados en
original y duplicado. Los originales serán llevados por el
transportista y deberán ser entregados al Responsable Técnico
del Fabricante de Embalajes. Los duplicados quedarán en poder
del responsable del secadero.
Deberá
tenerse en cuenta que en el CTM el número de partida consta de
dos componentes, en primer término se consigna el número de
inscripción del HOSETRAM, y posteriormente el número de orden
de la remesa, de acuerdo al siguiente ejemplo.
Ejemplo
de cómo debe colocarse el número de partida en el CTM emitido
por el HOSETRAM cuyo número de registro es el 12-101 y envía
su primera remesa, o sea, la 000001.
N°
de Partida
|
12-101
|
000001
|
2.
DE LAS FABRICAS DE EMBALAJES DE MADERA (FEM) Y MADERAS DE
SOPORTE Y ACOMODACION:
Al
arribo de la madera tratada procedente del secadero, el
responsable técnico deberá controlar y archivar:
-
Documento para el Tránsito de Maderas (DTM).
-
Certificado de Tratamiento de Maderas (CTM).
-
Los precintos que deberán guardarse para estar a disposición
del inspector del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA. En caso de no coincidir el número de precinto
con el declarado en el DTM, el Responsable Técnico del
Fabricante no autorizará el uso de esa madera para la
Fabricación de embalajes.
A
su vez, antes de autorizar su descarga y utilización, para la
Fabricación de embalajes para la exportación, deberá
controlar la humedad de la madera, su estado sanitario, daños,
presencia de corteza, etcétera.
Posteriormente
verificará el correcto almacenamiento.
ANEXO
VIII
REQUERIMIENTOS
MINIMOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS FABRICAS DE EMBALAJES DE MADERA
(FEM) Y MADERAS PARA SOPORTE Y ACOMODACION.
1.
Estar inscriptas en el respectivo registro de acuerdo al
Artículo 4° de la presente resolución.
2.
Contar con el Responsable Técnico, habilitado por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
3.
Contar con las instalaciones adecuadas, de forma tal que
posibiliten el almacenamiento de la madera tratada, protegida de
los factores climáticos (Ejemplo: lluvias) que puedan afectar
el tratamiento, como así, la aislación necesaria para evitar
reinfestaciones. A su vez, se deberá tener en cuenta que las
mismas posean buena iluminación, fuente de corriente eléctrica
y agua.
4.
Completar y firmar el Certificado de Aptitud Sanitaria (CAS)
cuyo modelo es el que figura como Anexo VIII - Formulario 1 de
la presente resolución.
5.
Efectuar el marcado de los productos elaborados de acuerdo a lo
establecido en el Anexo V de la presente resolución.
6.
Llevar un archivo de la documentación referente a los
Documentos para el Tránsito de Maderas (DTM) y a los
Certificados de Tratamientos de Maderas (CTM) emitidos por el
Hornos Secaderos Tradicionales de Madera (HOSETRAM).
7.
Llevar a cabo lo establecido en el Anexo VII de la presente
resolución en cuanto al sistema de trazabilidad entre el
HOSETRAM y las Fábricas de Embalajes de Madera (FEM) y Maderas
para Soporte y Acomodación consumidoras de la madera tratada.
8.
Prestar total colaboración a los requerimientos que el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA pueda solicitar en
las auditorías que efectúe cuando lo estime conveniente.
9.
Deberán llevar un registro con el resumen mensual del despacho
de embalajes de madera, madera de soporte y acomodación de
acuerdo al Anexo IV-Formulario 2 de la presente resolución.
10.
Llevar un registro donde conste el volumen de madera ingresado
de acuerdo al número de la partida del Certificado de
Tratamiento de Maderas (CTM) emitido por el Horno Secadero
Tradicional de Madera (HOSETRAM), y su correspondiente destino
según los CAS emitidos de acuerdo al formato del Formulario 2
del presente anexo. Para el llenado del mismo, se deberá
proceder de acuerdo al ejemplo que se describe a continuación.
Datos:
A
la fecha que fue inspeccionado el FEM número de registro
01-201, figuran ingresados TREINTA METROS CUBICOS (30 m3) de
madera procedente del HOSETRAM según la Partida N° 12-101-001.
Con dicha madera elaboró:
-
SEISCIENTOS CINCUENTA (650) pallets
-
VEINTE (20) carreteles
-
CINCUENTA (50) cajones semipesados
-
CIEN (100) bins
El
volumen unitario corresponde a la sumatoria de los volúmenes de
todas las escuadrías que componen el producto, el mismo se
tomará en METROS CUBICOS (m3). Como es usual en el mercado
maderero manejarse con la medida de volumen en PIES CUADRADOS
(pie2), a los efectos de redondear el valor para simplificar el
cálculo, se considerará que UN PIE CUADRADO (1 pie2) es igual
a DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA CENTIMETROS CUBICOS (2360 cm3), o
sea CERO COMA CERO CERO DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA METROS
CUBICOS (0,002360 m3).
A
los efectos del ejemplo se considerarán los siguientes valores
unitarios de volumen:
Pallet
|
10
|
pie2
|
o
sea
|
0,023.600
|
m3
|
Carretel
|
40
|
"
|
"
|
0,094.400
|
"
|
Cajón
semipesado
|
5
|
"
|
"
|
0,011.800
|
"
|
Bins
|
8
|
"
|
"
|
0,018.880
|
"
|
Los
productos fueron despachados según:
N°
de CAS 001: 150 pallets
N°
de CAS 002: 200 pallets
N°
de CAS 003: 20 carreteles y 50 cajones semipesados
N°
de CAS 004: 300 pallets y 100 bins
Luego:
Nótese
que la diferencia entre el volumen de madera entrado y el total
salido es de aproximadamente DIEZ COMA TRESCIENTOS METROS
CUBICOS (10,300 m3). Considerando un desperdicio
probable del TRES-CINCO PORCIENTO (3-5%) sobre el producto
elaborado se concluye que hay un volumen de aproximadamente
NUEVE COMA CINCO A DIEZ METROS CUBICOS (9,5 a 10 m3),
que no fue comercializado a la fecha de inspección.
En
el caso que dicho volumen de madera se encuentre en bruto como
tal o como productos elaborados estoqueados a la espera de ser
comercializados y, en consecuencia, incorporados en futuros CAS
y posteriormente en el registro, la mercadería quedará
debidamente expuesta a su verificación con su respectiva
identificación de la partida de la cual provino.
Si,
por el contrario, dicha madera hubiese tenido otro destino fuera
del contexto de la presente resolución, se dará por concluido
el formulario de acuerdo a la información existente, no
pudiéndose efectuar nuevos ingresos.
ANEXO
IX
REQUISITOS
QUE DEBEN CUMPLIR LOS PROFESIONALES RESPONSABLES DE LOS
ESTABLECIMIENTOS.
a)
Generales
•
Inscribirse en el registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA de acuerdo al Artículo 4° de la
presente resolución.
•
Capacitarse de acuerdo a los requerimientos que en su caso
establezca el SENASA.
b)
De los Centros de Tratamientos a Embalajes de Madera (CATEM)
•
Observar el cumplimiento de las normas vigentes en cuanto a
funcionamiento, aplicación y mantenimiento de las
instalaciones.
•
Controlar la correcta aplicación de los tratamientos de acuerdo
a lo normado en el Artículo 1° de la presente resolución y de
los protocolos de tratamientos adoptados.
•
Verificar el correcto marcado y almacenamiento del material
tratado de acuerdo al Anexo V de la presente resolución.
•
Emitir el Certificado de Tratamiento de Maderas (CTM - Anexo IV-
Formulario 1).
•
Controlar la seguridad de las personas encargadas de la
aplicación de los tratamientos.
c)
De los Hornos Secaderos Tradicionales de Madera (HOSETRAM)
•
Observar el cumplimiento de las normas vigentes en cuanto a
funcionamiento, aplicación y mantenimiento de las
instalaciones.
•
Controlar la correcta aplicación de los tratamientos de acuerdo
a lo normado en el Artículo 1 de la presente resolución y de
los protocolos de tratamientos sugeridos.
•
Verificar el correcto almacenamiento del material tratado.
•
Emitir el Certificado de Tratamiento de Maderas (CTM - Anexo VI
- Formulario 2).
•
Confeccionar el Documento para el Tránsito de Maderas
(DTM-Anexo VI-Formulario 1).
•
Controlar la trazabilidad del material tratado en lo que le
compete según lo establecido en el Anexo VII de la presente
resolución.
d)
De las Fábricas de Embalajes de Madera (FEM) y Maderas para
Soporte y Acomodación
•
Al recibir la madera del Horno Secadero Tradicional de Madera
(HOSETRAM) deberá controlar los precintos de acuerdo a su
numeración y lo declarado en el Documento para el Tránsito de
Maderas (DTM) y, de dar conformidad, dejarlos a resguardo a
disposición del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
•
Antes de autorizar la descarga de la madera deberá controlar la
humedad, estado sanitario, daños, presencia de corteza,
etcétera.
•
Llevar el registro de volúmenes de madera entrados y salidos de
acuerdo a los CTM de los Hornos Secaderos Tradicionales de
Madera (HOSETRAM) y los Certificados de Aptitud Sanitaria
emitidos por el FEM, según lo requerido en el Anexo VIII, como
así los volúmenes y/o productos elaborados.
•
Volcar en dicho registro los datos que correspondan según cada
Certificado de Tratamiento de Maderas (CTM) y archivar dicho
documento junto con el Documento para el Tránsito de Maderas
(DTM).
•
Verificar el correcto almacenamiento de la madera recibida.
•
Verificar el correcto marcado, según Anexo V de la presente
resolución, y almacenamiento del producto elaborado.
•
Emitir el Certificado de Aptitud Sanitaria (CAS), volcar los
datos que correspondan al registro y archivar la copia.
•
Colaborar con el personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA en todo lo que le sea requerido.
ANEXO
X
PROCEDIMIENTO
PARA ABONAR EL DERECHO DE INSCRIPCION Y REINSCRIPCION ANUAL.
CONTRIBUYENTES:
Centros
de Aplicación de Tratamientos a Embalajes de Madera (CATEM) y
las Fábricas de Embalajes de Madera (FEM) y Maderas para
Soporte y Acomodación.
Para
proceder al depósito del derecho de inscripción,
reinscripción y habilitación, establecido en el Artículo 15°
de la presente resolución, deberá proceder de acuerdo a la
siguiente mecánica:
BOLETAS
DE DEPOSITO:
El
depósito será realizado mediante boleta de depósito del BANCO
DE LA NACION ARGENTINA a la cuenta que se destine a ese fin,
asentando en los TRES (3) cuerpos de la misma, el número de la
presente resolución.
Las
boletas de depósito serán entregadas por el BANCO DE LA NACION
ARGENTINA y deberán ser rendidas al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA por parte de los
establecimientos de acuerdo con la operatoria que se describe en
el presente anexo.
Las
boletas de depósito serán entregadas en las oficinas locales
y/o las delegaciones del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y deberán ser rendidas al mencionado Servicio
Nacional, por parte de los establecimientos de acuerdo a la
operatoria que se describe en el presente anexo.
Al
momento de presentar la solicitud la inscripción, los
interesados, deberán depositar en el BANCO DE LA NACION
ARGENTINA, el costo del derecho de inscripción, reinscripción
y habilitación.
Los
Cuerpos Nros. 2 y 3 de la boleta de depósito serán sellados y
entregados por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA al depositante
como constancia de pago.
El
establecimiento remitirá el Cuerpo N° 3 de la boleta de
depósito, debidamente sellada, a los registros respectivos del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
requisito imprescindible para el inicio del análisis de la
solicitud de inscripción.
ANEXO
XI
PROCEDIMIENTO
PARA LIQUIDACION DE ARANCELES.
CONTRIBUYENTES:
Centros
de Aplicación de Tratamientos a Embalajes de Madera (CATEM) y
las Fábricas de Embalajes de Madera (FEM) y Maderas para
Soporte y Acomodación.
FORMA
DE PAGO:
Procedimiento
para el depósito de los aranceles establecidos en el Artículo
25 de la presente resolución, por los Centros de Aplicación de
Tratamientos a Embalajes de Madera (CATEM) y las Fábricas de
Embalajes de Madera (FEM) y Maderas para Soporte y Acomodación.
Para
el cálculo de los aranceles mensuales a liquidar, las Fábricas
de Embalajes de Madera (FEM) y Maderas para Soporte y
Acomodación deberán realizar el cálculo teniendo en cuenta
los productos elaborados en madera que han entregado en el
transcurso del mes a liquidar.
Los
totales de los productos entregados se obtendrán del detalle
que surja de los CAS cuyos resúmenes fueron volcados a los
registros respectivos.
El
pago de los aranceles se realizará mediante boleta de depósito
en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
Las
boletas de depósito serán retiradas en las Oficinas Locales
y/o Delegaciones del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA más próximas.
Los
Cuerpos Nros. 2 y 3 de la boleta de depósito deberán ser
entregados por el Banco, debidamente sellados, al depositante
como constancia de pago.
Las
FEM deberán remitir el Cuerpo N° 3 de las boletas de depósito
a la Oficina Local del SENASA, quien la remitirá a la
Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (Registro FEM).
La
liquidación se hará a mes vencido y el depósito se deberá
realizar del 1 al 10 del mes siguiente.
Norma Internacional
para Medidas Fitosanitarias (NIMF) Nº 15/2002, de la Food and
Agriculture Organization (FAO).
|