Instituto Nacional de
Semillas
CITRICOS -
SEMILLAS - NORMAS DE PRODUCCION - PRORROGA
Resolución (INS)
302/14. Del 2/10/2014. B.O.: 8/10/2014. Cítricos. Modifícase el
plazo de TRES (3) años establecido en el Artículo 23 del Anexo
aprobado por la Resolución N° 149 de fecha 27 de octubre de 1998 de
la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION,
el cual a partir del presente año se fija en CUATRO (4) años.
Bs. As., 2/10/2014
VISTO el Expediente N° S05:0046737/2014 del Registro del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Resolución N° 149 de fecha 27
de octubre de 1998 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA y ALIMENTACION, la Resolución N° 811 de fecha 2 de septiembre
de 2004 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA y
ALIMENTOS, la Resolución N° 275 de fecha 15 de agosto de 2013 del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la
órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y la
Resolución N° 109 de fecha 14 de junio de 2004 del INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS, y
CONSIDERANDO:
Que atento a los reiterados pedidos de prolongación de los plazos
durante los cuales se acepta normativamente la obtención de yemas
desde los bloques de preincremento e incremento, se sometió a
consulta de los expertos reunidos en el Comité Técnico de Viveros
Cítricos la implicancia técnica de extender dichos intervalos.
Que en el seno del citado Comité, al momento del intercambio de
opiniones, se tomó en consideración la conveniencia de asegurar una
adecuada provisión de materiales de propagación de forma que ello no
desmerezca las garantías de identidad de dichos insumos.
Que contemplando tales resguardos y en la inteligencia de que con la
modificación se estaría fortaleciendo el sistema de producción, el
comité opinó que resulta conveniente establecer los límites en CINCO
(5) años para los bloques de preincremento y en CUATRO (4) años para
los de incremento, siempre contados a partir de la fecha de
injertación.
Que corresponde determinar las metodologías admisibles para la
reposición de una planta madre original cuando, por motivos de
decaimiento de su desarrollo y crecimiento, debe ser renovada a
efectos de preservar una adecuada producción.
Que razones de índole productiva exigen incorporar al esquema de
producción fiscalizada obligatoria establecido por la Resolución N°
149 de fecha 27 de octubre de 1998 de la ex - SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA y ALIMENTACION, la categoría de Planta
Madre Semillera y las exigencias que deben cumplir los ejemplares
para su inclusión al sistema de certificación.
Que a efectos de no lesionar derechos adquiridos y de evitar incidir
negativamente en el actual abastecimiento de portainjertos de
interés estratégico para el desenvolvimiento del sector; los
ejemplares propuestos para la categoría Planta Madre Semillera que
hayan sido producidos con anterioridad al 31 de octubre de 2005,
serán admitidos sin exigencia de acreditación de origen y su
inclusión al sistema quedará sujeta a la verificación de pertenencia
específica y de certificación de sanidad en lo referente a
enfermedades del grupo Psorosis.
Que en cambio aquellos operadores que pretendan producir y/o
comercializar semillas declarando el cultivar deberán acreditar
documentadamente que las plantas destinadas al efecto, fueron
producidas dentro del sistema de Certificación establecido por la
Resolución N° 149/98 y normas concordantes, debiendo recibir igual
tratamiento todas aquellas plantas que provengan de injertación o
siembra realizada luego del 31 de octubre de 2005 conforme a lo
establecido por la Resolución N° 109 de fecha 14 de junio de 2004
del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.
Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS ha dado su opinión favorable a
la presente iniciativa, en su reunión de fecha 9 de septiembre de
2014, según acta N° 417.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS tomó la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en
virtud de lo dispuesto por el Artículo 15 de la Ley N° 20.247 y lo
establecido en el Artículo 4° incisos a) y b) del Decreto N° 2.817
de fecha 30 de diciembre de 1991, ratificado por la Ley N° 25.845.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Modifícase el plazo de TRES (3) años establecido en el
Artículo 23 del Anexo aprobado por la Resolución N° 149 de fecha 27
de octubre de 1998 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, el cual a partir del presente año se fija en
CUATRO (4) años.
ARTICULO 2° — Establécese en CINCO (5) años contados a partir de la
fecha de injertación, el plazo durante el cual podrán mantenerse en
producción las Plantas Yemeras del Bloque de Pre - Incremento.
ARTICULO 3° — Admítense los procedimientos previstos en el Anexo I
de la presente norma, para la renovación de Plantas Madres
Originales.
ARTICULO 4° — Amplíase la metodología aceptada para la producción de
semilla botánica de especies cítricas, en los términos, condiciones
y con las exigencias contempladas en el protocolo que, como Anexo II,
forma parte de la presente reglamentación.
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
ANEXO I
La Planta Madre Original
(PMO) que constituirá la fuente primaria de yemas del sistema de
fiscalización debe obtenerse mediante las técnicas de saneamiento
apropiadas cumplimentando las exigencias previstas para la formación
de la Planta Madre Original en el Anexo IV de la Resolución N° 811
de fecha 2 de septiembre de 2004 de la ex - SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS; cuando este ejemplar
decaiga puede ser sustituido ya sea por la Planta Madre de Reserva (PMR)
o por un nuevo ejemplar producido a partir de una yema de la PMO que
se descartará, a la cual se denominará Planta Madre Original
Duplicado hasta alcanzar la inscripción, momento a partir del cual
será designada Planta Madre Original. En ambos casos también se
deberá renovar la Planta Madre de Reserva.
Para poder reemplazar a la PMO, la PMR deberá poseer actualizados, a
la fecha de la solicitud de inscripción, los análisis de sanidad
indicados en el Anexo I de la Resolución N° 811/2004.
Si se toman yemas de PMO, la yema que constituirá el nuevo ejemplar
deberá tomarse desde una rama que coincida con las características
propias de la variedad. Además, este procedimiento sólo podrá
aplicarse en caso de que de la PMO se posean los tests sanitarios
previstos en el Anexo I de la Resolución N° 811/2004, actualizados a
la fecha en que se ejecute la extracción.
En todo caso deberá constatarse que se haya mantenido la condición
sanitaria, acreditándolo mediante los correspondientes análisis, y
que conserve las características distintivas.
A la nueva PMO corresponderá una nueva inscripción toda vez que, al
tratarse de una planta nueva, tendrá una nueva codificación y sus
propios análisis de acuerdo a la normativa vigente.
ANEXO II
Planta Candidata a Planta
Madre Semillera: Planta propuesta para ser incluida en el sistema de
producción fiscalizada de semilla botánica de portainjertos
cítricos.
Requisitos que deben cumplir las Plantas Candidatas a Planta Madre
Semillera:
1. Representar fielmente la especie y, de corresponder, la variedad.
2. No tener enfermedades graves, aparentes.
3. Estar ubicadas en un lote específico (no dispersas o implantadas
dentro de un lote comercial).
4. No corresponder a un rebrote.
5. Deberán acreditar documentadamente la condición fiscalizada de
los materiales que les dieron origen (semillas, plantín portainjerto,
yemas, u otros órganos).
5.1. Los individuos iniciados (sembrados o injertados) en fecha
posterior al 31 de octubre de 2005.
5.2. Los individuos iniciados (sembrados o injertados) en fecha
anterior al 31 de octubre de 2005 que se pretendan producir o
comercializar mencionando el cultivar al que pertenecen.
6. Se encuentran eximidos de acreditar la condición fiscalizada de
los materiales que les dieron origen.
6.1. Los ejemplares producidos en los Centros de Introducción y
Saneamiento cuando correspondan a trabajos de selección destinados a
disponer de individuos de aptitud superadora.
6.2. Los individuos que se pretendan producir o comercializar sin
mencionar el cultivar y/o el clon al que pertenezcan.
Planta Madre Semillera: Aquella “Planta Candidata a Planta Madre
Semillera” que, luego de aprobar los controles pertinentes es
admitida por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS para su incorporación
al sistema de producción fiscalizada.
Requisitos que debe cumplir cada Planta Madre Semillera:
Contar con certificado, emitido por laboratorio habilitado por
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, con resultado negativo para el
diagnóstico de enfermedades del grupo Psorosis.
El análisis deberá corresponder a muestras extraídas oficialmente.
Esta planta podrá permanecer en el sistema en tanto mantenga
inalteradas las características descriptivas, propias de su especie
y de corresponder variedad, y su condición sanitaria de libre de
enfermedades del grupo Psorosis evaluada con la siguiente
periodicidad.
PLANTAS MADRES SEMILLERAS
Enfermedad |
Metodología |
Duración de
las pruebas |
Retestado
(años) |
Grupo
Psorosis |
Plantas
Indicadoras ELISA-TAS (*) |
DOCE (12)
meses CUARENTA Y OCHO (48) horas |
SEIS (6) |
(*) Cuando esté disponible; y solo como técnica complementaria al
diagnóstico biológico (plantas indicadoras).
La persona física o jurídica que desee proponer una o varias “Planta
Candidata a Madre Semillera” deberá hacerlo mediante una nota
presentada a la Oficina Regional del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
correspondiente a su zona de emplazamiento exponiendo su intención;
solicitando la extracción de muestras oficiales para la realización
del análisis de enfermedades del grupo psorosis y adjuntando, de
corresponder, la documentación pertinente. La presentación deberá
efectuarse antes del 30 de abril del correspondiente año.
Para la inclusión de las Plantas Madres en el sistema de producción
fiscalizada se deberá presentar una nota solicitándolo, a la que se
deberá acompañar la documentación que acredite satisfacer los
requisitos de sanidad.
Se deberá notificar en forma fehaciente a la Oficina Regional del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS correspondiente a su zona de
emplazamiento, con una antelación no inferior a CINCO (5) días
hábiles, el inicio de la cosecha, a efectos de permitir la
constatación oficial del estado de los materiales.
Constituirá un elemento indispensable para la solicitud y extensión
de Documento de Autorización de Venta (DAV) y/o Documento de
Autorización de Multiplicación (DAM) la presentación de la Planilla
de Declaración de Cosecha; que será facilitada por el INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS a requerimiento de los viveros fiscalizadores.
Las Plantas Madres Semilleras que, a la fecha de entrada en vigencia
de la presente norma, se encuentren incluidas en el sistema de
producción fiscalizada o en trámite de incorporación, serán
exceptuadas del cumplimiento de las exigencias establecidas para las
Plantas Candidatas a Planta Madre Semillera, pero su continuidad en
el sistema deberá adecuarse a los requisitos y exigencias previstos
para las Plantas Madres Semilleras.
En ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 45 de la Ley
de Semillas y Creaciones Fitogenéticas N° 20.247 el INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS practicará las inspecciones que resulten
oportunas en las sucesivas etapas de producción y extraerá, cuando
corresponda, muestras de los materiales.
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