Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
CITRICOS -
NORMAS PARA LA PRODUCCION
Resolución (SAGPyA)
149/98. Del 27/10/1998. B.O.: 30/10/1998. Apruébanse Normas para la
producción, comercialización e introducción de plantas cítricas de
vivero y sus partes.
Bs. As., 27/10/98
VISTO el Expediente N°
268/98 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario
actualizar las normas que rigen la fiscalización del proceso de
producción, comercialización e introducción de plantas de vivero
cítricas o sus partes, y dictar un sólo cuerpo normativo que reúna
en el mismo todos los aspectos que hacen a la identidad varietal,
calidad y sanidad de las citadas plantas.
Que la presente es el
resultado del estudio de especialistas de los sectores oficial y
privado, tanto de instituciones científicas, de investigación y
extensión, como de los organismos competentes de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, de los Gobiernos
Provinciales y de los sectores de producción y comercialización de
plantas de vivero cítricas.
Que ha de tenerse como
sustento de la presente medida, las normativas que regulan las
temáticas de semillas y creaciones fitogenéticas, como de sanidad
vegetal, contempladas en la Ley de Semillas y Creaciones
Fitogenéticas Nº 20.247, el Decreto-Ley Nº 6.704 del 12 de agosto de
1.963 y sus decretos reglamentarios.
Que la misma fue aprobada
por la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS en su reunión Nº 247 del día 20
de noviembre de 1.997 y por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS en su reunión del día 16 de marzo de 1998, Acta N° 44.
Que la aplicación y
ejecución de la presente estará a cargo de los organismos
competentes en la materia, el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE)
y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
Que el suscripto es
competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto
por el Decreto N° 866 del 11 de diciembre de 1995 y modificatorios y
por el artículo 8° inciso e) del Decreto N° 1.585 del 19 de
diciembre de 1.996.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA GANADERIA PESCA Y ALIMENTACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º. - Apruébanse
las NORMAS PARA LA PRODUCCION, COMERCIALIZACION E INTRODUCCION DE
PLANTAS CITRICAS DE VIVERO Y SUS PARTES, que como Anexo forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2º. - De forma.
ANEXO
NORMAS PARA LA
PRODUCCION, COMERCIALIZACION E INTRODUCCION DE PLANTAS CITRICAS DE
VIVERO Y SUS PARTES.
CAPITULO I. Fijación de
un sistema de certificación obligatoria para plantas cítricas de
vivero.
Especies comprendidas.
ARTICULO 1°. - Las
plantas, o sus partes, de cítricos de las especies botánicas
incluidas en la familia Rutaceae, subfamilia Aurantiodea, que se
utilicen tanto en la implantación de cultivos comerciales como en
ornamentación y jardinería, sólo podrán comercializarse y difundirse
en todo el territorio nacional en la clase fiscalizada establecida
por el artículo 11 del Decreto N° 2183 de fecha 21 de octubre de
1991, reglamentario de la Ley N° 20.247.
Quedan comprendidos en el
precepto anterior todos los híbridos intergenéricos,
interespecíficos e intervarietales de la citada subfamilia que
puedan tener utilización análoga a las citadas anteriormente.
Aquellos productores que
produzcan plantas para uso propio deberán inscribirse en la
categoría correspondiente del Registro pertinente y quedarán sujetos
a los controles e inspecciones previstas por los Organismos de
Aplicación para determinar el origen, sanidad y destino de dichas
plantas.
CAPITULO II.-
Definiciones.
ARTICULO 2°. - A los
fines de esta norma se entiende por:
Almácigo: cultivo de
plantines de portainjertos desde la siembra hasta el repique o
trasplante en los viveros.
Clon: conjunto de plantas
de la misma constitución genética propagados vegetativamente a
partir de un único material inicial.
Estaca: parte de ramas no
injertadas, enraizadas o no, usadas como portainjerto o para el
cambio de copa de una planta ya formada.
Indexar o testar:
comprobar el estado sanitario de una planta con respecto a
enfermedades mediante métodos biológicos o bioquímicos.
Injerto Sandwich (madera
intermedia): injerto utilizado entre el pie y la variedad copa.
Lote: conjunto de
plantines de la misma especie y variedad, procedentes de idéntico
origen, de igual edad, etc., cultivado con continuidad espacial y
sometido a un grado de manejo uniforme.
Material de Fundación:
son plantas obtenidas a partir de la Planta Madre Original.
Partida: conjunto de
plantas de idéntico portainjerto y variedad copa (sublote)
despachadas para venta como única unidad de carga, bajo un mismo
remito.
Plaga: cualquier especie,
forma, biotipo o raza de planta, animal o agente patógeno, nocivas
para las plantas o productos vegetales.
Planta: individuo
botánico destinado al establecimiento de plantaciones o a su uso en
ornamentación y jardinería, pudiendo proceder de semilla botánica o
estaca (pie franco) o ser una combinación de injerto/portainjerto.
Planta candidata o planta
inicial: es la planta que dará origen al clon certificado una vez
que se pruebe que todas sus características coinciden con las
descriptas para el cultivar respectivo en el Registro Nacional de
Cultivares del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.
Planta madre original:
planta obtenida a partir de la planta candidata, mantenida bajo
cubierta con protección contra insectos, de identidad genética y
calidad agronómica y sanitaria controlada, usada para la obtención
de semillas botánicas, estacas o yemas.
Planta madre de reserva:
planta madre réplica de la planta original, mantenida en abrigos a
prueba de insectos.
Plantas Certificadas:
Plantas obtenidas a partir de Plantines Certificados injertados con
yemas de Plantas Yemeras.
Plantas yemeras (bloques
de incremento): conjunto de plantas de vivero producidas a partir de
Material de Fundación, empleadas para incrementar en forma rápida el
número de yemas.
Plantel de plantas
injertadas: cultivo de plantas desde la injertación hasta su
distribución para plantación definitiva.
Plantel de portainjertos
injertables (plantines injertables): cultivo de portainjertos desde
el trasplante del almácigo hasta el momento de injertación.
Plantines Certificados:
Plantines obtenidos de Semilla Certificada.
Portainjerto o pie:
plantín (individuo botánico) procedente de semilla botánica, estaca
o micropropagado "in vitro" destinado a la formación de la parte
inferior de la combinación (injerto / portainjerto).
Saneamiento:
procedimientos tendientes a erradicar las plagas presentes en el
material de propagación.
Semilla: adóptase a los
fines de la presente reglamentación la definición de semilla
determinada en el artículo 1°, inciso a) del Decreto N° 2183 de
fecha 21 de octubre de 1991 reglamentario de la Ley N° 20.247. Según
esta definición, se entiende por semilla a todo órgano vegetal,
tanto semilla en sentido botánico estricto como también yemas,
estacas o cualquier otra estructura, incluyendo plantas de vivero,
que sean destinadas para siembra, plantación o propagación.
Semilla botánica: al
mencionarse semilla botánica se refiere a la semilla sexual o
asexual, usada para la propagación de plantines de portainjertos.
Semilla Certificada:
Semilla botánica que se obtiene del Material de Fundación.
Sublote: conjunto de
plantas de un lote ubicadas en un solo bloque con igual especie y
variedad de injerto y portainjerto.
Vara porta-yemas o
vareta: porción de rama o brote con una o más yemas destinadas a la
propagación de una variedad mediante su injertación en un plantín (portainjerto
o pie).
Variedad: Conjunto de
plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que
pueda definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un
cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos y pueda
distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión
de uno de dichos caracteres por lo menos. Una variedad particular
puede estar representada por varias plantas, una sola planta o una o
varias partes de una planta, siempre que dicha parte o partes puedan
ser usadas para la producción de plantas completas de la variedad.
Vivero: establecimiento
que se dedica a la producción, comercialización o introducción de
plantas o sus partes destinadas a la propagación o multiplicación.
Yema: cada uno de los
órganos de propagación que da lugar a una planta al ser injertados
sobre un portainjerto.
CAPITULO III - Categorías
de viveros
ARTICULO 3°. - Toda
persona física o jurídica que produzca, comercialice o introduzca
plantas cítricas o sus partes será considerada viverista y deberá
inscribirse en alguna de las siguientes categorías de vivero:
1- Viveros Certificadores
Son aquéllos que se
dedican a la producción de materiales de propagación (plantas o sus
partes) dentro del sistema de certificación establecido en esta
normativa.
Esta categoría se
subdividirá en:
1.a)- Los que obtienen o
introducen nuevos cultivares y poseen Plantas Madres Originales y
Plantas Madres de Reserva para proveer material para uso propio o
para terceros.
1.b)- Los que poseen
Material de Fundación destinado a proveer material de propagación
para uso propio o para terceros.
1.c)- Los que obtienen
material de propagación certificado de viveros de las categorías
1.a) y 1.b) para uso propio o para producir plantas para terceros.
2- Viveros
Identificadores
Son aquellos viveros no
comprendidos en la categoría anterior, que rotulan plantas o sus
partes derivadas de su propia producción, o bien adquiridas a
terceros.
La inscripción en esta
categoría caducará en el momento de entrada en vigencia de la
certificación obligatoria, debiendo proceder a inscribirse en la
categoría que corresponda.
3- Viveros Expendedores
Son aquéllos que se
dedican a la comercialización o transferencia a cualquier título de
plantas o sus partes rotuladas por otros viveros certificadores o
identificadores.
4- Viveros de Uso propio
Son aquéllos
pertenecientes a personas que producen plantas o sus partes
exclusivamente para su utilización en su propia explotación y para
su propio uso.
CAPITULO IV - Requisitos
a cumplir por los viveros según su categoría.
ARTICULO 4°. - Los
viveros encuadrados en las categorías descriptas para funcionar como
tales deberán inscribirse en el Registro Nacional del Comercio y
Fiscalización de Semillas, Sección Viveros, conforme al Artículo 13-
de la Ley N° 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas, cuyo
organismo de aplicación es el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE),
de acuerdo a las normas y requisitos que establezca dicho organismo.
ARTICULO 5°. - Los
viveros de las categorías 1, 2 y 3 deberán llevar un Registro de
Existencias de Materiales Actualizado que será de presentación
obligatoria en las fechas que establezca el INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS (INASE), y tendrá carácter de Declaración Jurada.
En el mencionado registro
se deberá detallar:
- Existencia de plantas
terminadas.
- Portainjertos
injertables para la campaña siguiente.
- Cantidad de materiales
extraídos de las plantas madres por especies y cultivares.
- Otros materiales,
consignando su origen y número de inscripción del o los viveros de
origen si así correspondiere.
- Venta o entrega de
plantas o sus partes de la campaña anterior.
- En el caso de existir
plantas que se hayan producido con destino a uso propio: detalle del
destino previsto, indicando la ubicación precisa del predio de
plantación definitiva, régimen de tenencia del mismo, vías de acceso
y fecha probable de plantación.
ARTICULO 6°.- Los viveros
de Uso Propio deberán llevar un Libro de Registro de Existencia de
Materiales Actualizado, el que tendrá carácter de Declaración
Jurada, donde se deberá detallar:
- Existencia de plantas
terminadas.
- Origen de los
materiales.
- Lugar de Producción de
las plantas.
- Detalle del destino
previsto para esas plantas, indicando la ubicación precisa del
predio de plantación definitiva, régimen de tenencia del mismo, vías
de acceso y fecha probable de plantación.
- Ubicación de las
plantas de la campaña anterior, indicando propiedad y lote.
ARTICULO 7°. - Los
viveros de las categorías 1. a), 1. b) y 4 mencionados en el
artículo 3° del presente Anexo, llevarán un Libro de Registro de
Plantas Madres Originales, Plantas Madres de Reserva, Material de
Fundación de acuerdo a lo que les correspondiere, foliado,
habilitado por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE). En este
libro se consignará: origen del material, fecha de plantación, tipo
y resultado de las indexaciones periódicas, comprobación de las
características varietales y registro de datos de producción y
calidad de fruta.
Además los viveros de las
categorías 1 a), b) y c) mencionados en el artículo 3° del presente
Anexo y 2., deberán llevar un Libro de Registro de Cultivos,
foliado, habilitado por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE),
que se confeccionará según las modalidades de la especie.
En este libro se
consignarán los detalles inherentes a la historia y evolución de
todos los lotes, tales como:
a) Origen (semilla
botánica, plantines, yemas).
b) Almácigos
(identificación y fecha de siembra).
c) Período de evolución
de los plantines para la obtención de portainjertos.
d) Injertación y tipo de
injerto.
e) Reinjertación.
f) En el supuesto que los
viveros sean proveedores del material a injertar o para la obtención
de portainjertos, deberán consignarse fecha de extracción de yemas o
cosecha de semilla botánica.
ARTICULO 8°. - El
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) podrá verificar en todas las
categorías de viveros la veracidad de los datos contenidos en los
Registros pertinentes y el uso propio de las plantas aducido por el
agricultor, a cuyo fin podrá solicitar toda aquella documentación e
información adicional que considere necesaria.
Cualquier modificación
que se produzca en relación a algunos de los datos incluidos en los
Registros mencionados en los artículos 5°, 6° y 7°, deberá ser
consignada en un plazo no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) horas, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el Artículo 39° de la Ley Nº
20.247.
ARTICULO 9°. -Facúltase a
los Organismos de Aplicación, dentro del ámbito de sus competencias,
a ampliar o modificar los requisitos previstos en los artículos 5°,
6° y 7° de la presente resolución, cuando resulte necesario para el
cabal cumplimiento de la misma.
ARTICULO 10.- El vivero
puede estar constituido por un solo campo o predio o un campo
central y uno o varios campos dependientes ubicados fuera de aquél.
Tanto en el campo central
como en los campos dependientes deberán estar identificados los
lotes de plantas madres o bloques de incremento si los hubiere, así
como también los lotes de plantas injertadas y a injertarse.
ARTICULO 11. - Los
viveros inscriptos en la categoría 1. (certificadores) deberán
designar un Director Técnico que deberá poseer título de Ingeniero
Agrónomo o título afín.
El director técnico
tendrá a su cargo la planificación y coordinación de la correcta
tecnología del cultivo que asegure la adecuación del producto a las
normas de la presente resolución y deberá avalar con su firma la
documentación e información que emita el vivero, derivada del
proceso de fiscalización.
Será de aplicación para
la presente resolución lo dispuesto en el Anexo II, punto 1.2.1
inciso d) de la Resolución Nº 408 de fecha 28 de mayo de 1992 del
Registro de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA en
lo que hace a la responsabilidad de los Directores Técnicos, sus
alcances y requisitos a cumplimentar.
ARTICULO 12. - A los
efectos del proceso de fiscalización los viveros deberán separar los
cultivos en lotes individualizados, los que podrán dividirse en
sublotes.
Los lotes se
identificarán con una letra y los sublotes con un número, debiéndose
agregar los colores que identifican la variedad injerto y
portainjerto de acuerdo al código respectivo que se establecerá
según se indica en el artículo 20 de la presente resolución.
ARTICULO 13. - Los
viveros de todas las categorías deberán inscribir en el INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) sus lotes de plantas madres,
acreditando su origen, en un plazo no mayor de TREINTA (30) días
desde su plantación.
ARTICULO 14. - Los
viveros de las categorías 1, 2 y 3 mencionados en el artículo 5° del
presente Anexo, deberán inscribir sus lotes de portainjertos en un
plazo no mayor de QUINCE (15) días posteriores a la plantación y los
sublotes de plantas injertadas en un plazo no mayor de CUARENTA Y
CINCO (45) días posteriores a esta operación. En todos los casos se
debe acreditar el origen del material utilizado.
CAPITULO V - Cultivares
que pueden difundirse.
ARTICULO 15. - Sólo
podrán difundirse cultivares que figuren inscriptos en el Registro
Nacional de Cultivares que conduce el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
(INASE).
Es de competencia del
citado organismo la inclusión en el régimen de certificación de un
nuevo cultivar de acuerdo al procedimiento establecido a tal fin. A
los efectos antedichos el Comité de Viveros deberá evaluar la
producción, calidad y sanidad del nuevo cultivar en comparación con
cultivares testigos.
CAPITULO VI -
Identificación de las plantas o sus partes.
ARTICULO 16. - Los
viveros de las categorías 1, 2 y 3 mencionados en el artículo 5° del
presente Anexo, identificarán las partidas de plantas con un rótulo
que deberá cumplir como mínimo los requisitos establecidos en el
artículo 9° de la Ley N° 20.247.
Tratándose de cargas
mixtas, donde se incluyan plantas de diferentes sublotes, las mismas
deberán identificarse individualmente o por atados.
Con respecto a las
partidas de yemas o semillas de una misma especie o cultivar,
deberán cumplir también con el rotulado especificado en el párrafo
anterior.
ARTICULO 17. - Los
rótulos para plantas de vivero cítricas deberán, conforme al
artículo 9° de la Ley N° 20.247consignar los siguientes datos como
mínimo:
- Nombre y dirección del
vivero.
- Número de inscripción
en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas.(R.N.C.y
F.S.)
- Especie y cultivar.
- Portainjerto.
- Categoría (certificada
o identificada).
- Procedencia.
- Contenido neto.
- Leyenda al dorso que
responsabiliza al identificador sobre los datos volcados en el
rótulo.
Los rótulos deberán
llevar adheridas en su dorso, las estampillas certificadoras que
emita el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) al efecto.
ARTICULO 18. - Las
plantas o sus partes certificadas llevarán un rótulo de color
amarillo. Las plantas o sus partes de la clase Identificada deberán
llevar un rótulo de color rojo.
ARTICULO 19. - Las
plantas destinadas a uso propio que deban ser transportadas fuera
del predio donde han sido producidas, deberán rotularse de acuerdo a
las disposiciones del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), con
rótulos que indiquen claramente "PLANTAS DEL AGRICULTOR PARA USO
PROPIO - LEY Nº 20.247", además del nombre del productor o razón
social y demás requisitos que dicho organismo establezca a tal fin.
ARTICULO 20. -
(Artículo derogado por art. 1° de la
Resolución N° 275/2013 del Instituto Nacional de Semillas B.O.
20/8/2013)
CAPITULO VII - Plantas
madres y materiales de propagación certificados.
ARTICULO 21. - Todas las
plantas o sus partes producidas por un vivero certificador en
parcelas autorizadas por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) y
que cumplan con todos los requisitos varietales y de sanidad
indicados en este reglamento, serán considerados materiales
certificados. (Anexo I, II, III, IV).
ARTICULO 22. - El
material fundamental del sistema de certificación es la planta madre
original, de la cual derivará todo el material certificado (Anexo IV).
Esta planta permanecerá en el sistema en tanto mantenga inalteradas
las características varietales y sus condiciones sanitarias.
ARTICULO 23. - Las
plantas yemeras o bloques de incremento (Anexo IV) podrán mantenerse
en producción por un período de CUATRO (4) años después de su
injertación. Cumplido este plazo podrán ser destruidas, o utilizadas
para uso propio. (Plazo sustituido a partir del presente año,
por art. 1° de la Resolución
N° 302/2014 del Instituto Nacional de Semillas B.O. 8/10/2014)
ARTICULO 24. - Los
viveros podrán inscribir el Material de Fundación establecido antes
de la entrada en vigencia del presente reglamento siempre que
acrediten la identidad del material. Este material, para ingresar en
el sistema de certificación, deberá ser sometido a los tests
indicadores especificados en el Anexo I , punto B).
si se constatare la
presencia de alguna de las enfermedades trasmitidas por injerto
indicadas en el Anexo I, deberán considerarse plantas candidatas, y
ser sometidas al proceso de saneamiento (Anexo IV), no pudiéndose
extraer material de propagación hasta tanto se haya saneado el
material.
ARTICULO 25. - Todo el
material producido por los viveros fuera del sistema de
certificación es considerado material identificado y deberá cumplir
con los requisitos sanitarios establecidos para dicha categoría en
los Anexos I y II.
CAPITULO VIII -
Requisitos a cumplir por los materiales importados.
ARTICULO 26. - La
importación de materiales de propagación de cítricos estará sujeta a
las exigencias establecidas por las normas cuya aplicación efectúan
el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) y el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), y deberán cumplir con la
cuarentena establecida para los mismos.
CAPITULO IX - Tránsito de
plantas hacia áreas libres de plagas cuarentenarias.
ARTICULO 27. - El
tránsito de plantas hacia áreas declaradas libres de determinadas
plagas cuarentenarias se deberá realizar cumpliendo los requisitos
establecidos para el caso por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
CAPITULO X -
Inspecciones, muestreos y determinaciones analíticas.
ARTICULO 28. - El
Organismo de Aplicación dispondrá las inspecciones necesarias a los
fines de hacer cumplir las disposiciones de la presente resolución.
Los inspectores constatarán la sanidad, identidad varietal y otros
parámetros de calidad de las plantas (Anexo III), pudiendo realizar
los muestreos correspondientes para las pruebas de laboratorio
necesarias a esos fines. Las inspecciones podrán disponerse en
cualquier etapa del cultivo.
ARTICULO 29. - En el
supuesto que constataren incumplimiento y/o inobservancia de las
normas, los inspectores intimarán al cumplimiento de los requisitos
faltantes o procederán a recomendar el rechazo de lotes, sublotes o
partidas de plantas o sus partes, debiendo ser ambas situaciones
consignadas en los registros respectivos.
ARTICULO 30. - La
intensidad de muestreo para la evaluación de plagas y verificación
de identidad varietal dependerán de las distintas categorías de
plantas.
Plantas Madres Originales
y de Reserva y Material de Fundación: CIEN POR CIENTO (100%) de los
individuos.
Plantas Yemeras (Bloques
de incremento): DIEZ POR CIENTO (10%) de los individuos.
Plantas Certificades para
venta: CERO, CERO CON DOS POR CIENTO (0,02 %) de los individuos.
ARTICULO 31. - El
Organismo de Aplicación, con el asesoramiento del Comité de Viveros,
Asesor de la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS, establecerá las
metodologías, intensidad de los muestreos y los protocolos de
laboratorio para las determinaciones analíticas que considere.
ARTICULO 32. - El
Organismo de Aplicación, con el asesoramiento del Comité de Viveros,
Asesor de la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS, podrá disponer la
modificación de los estándares de calidad y sanidad establecidos en
los Anexos I, II y III del presente reglamento.
CAPITULO XI - Conducción
del vivero.
ARTICULO 33. - La
producción de plantines o plantas injertadas podrá realizarse en el
suelo o en macetas. En cualquiera de los casos mencionados las
plantas deberán conducirse de manera de presentar un aspecto y
desarrollo normales.
ARTICULO 34. - Los
viveros a campo estarán separados de otro cultivo cítrico por una
distancia mínima que permita mantener un razonable aislamiento
sanitario. Estarán convenientemente separados de las plantaciones
cítricas circundantes.
Tratándose de viveros
bajo cubierta deberá controlarse la correcta conservación de las
estructuras y materiales de cobertura así como implementar medidas
de protección sanitaria, tales como puertas de acceso, bandejas para
desinfección del calzado, etc.
ARTICULO 35. - Con el fin
de uniformar los lotes de vivero, los plantines procedentes de los
almácigos deberán clasificarse por tamaño, eliminándose los mal
desarrollados y los que presenten defectos en el tallo o en el
sistema radical. Además, deberá efectuarse una estricta selección
por calidad fenotípica, eliminándose todos aquellos individuos fuera
de tipo.
Antes de la injertación
se efectuará una nueva selección de plantines, descartándose los que
no hayan logrado un desarrollo aceptable y los que se encuentran
fuera de tipo.
ARTICULO 36. - La altura
de injertación estará como mínimo a DIEZ (10) centimetros del nivel
del suelo para todos los portainjertos. En caso de detectarse el
incumplimiento de esta condición el inspector actuante determinará
la eliminación de las plantas correspondientes. La conducción y los
parámetros de calidad que deben cumplir las plantas destinadas para
la venta son los indicados en el Anexo III del presente reglamento.
ARTICULO 37. - En caso
del no-prendimiento de yemas se permitirá una sola reinjertación con
yemas de la misma variedad, clon y calidad sanitaria que la
original.
ARTICULO 38. - En el caso
de cambio de variedad, se deberá utilizar material de la misma
calidad sanitaria. Esto sólo se permitirá para sublotes completos o
partes de ellos que se puedan identificar y señalizar claramente en
el terreno a fin de evitar confusiones.
ARTICULO 39. - Para
utilización del injerto-sandwich se utilizarán yemas de otra
variedad y clon, de la misma calidad sanitaria. Se aclara que esta
práctica se permitirá además, en el caso de aquellas variedades que
presentan incompatibilidades con ciertos patrones.
ARTICULO 40. - En caso de
cambio de copa con estacas o con yemas, se permitirá el cambio de la
variedad de copa identificando la estaca (nuevo tronco) con el color
de la nueva variedad.
Deberán quedar bien
visibles los colores que identifiquen a la variedad original y a la
nueva, a los fines de que el comprador identifique una planta de
vivero cambiada de copa. Esto sólo se permitirá para sublotes
completos o parte de ellos que se puedan identificar y señalizar
claramente en el terreno a fin de evitar confusiones.
ARTICULO 41. - En todos
los casos indicados en los artículos 37/40, el material utilizado
deberá ser de sanidad comprobada, encuadrada en el marco de las
categorías establecidas por la presente.
Todas estas prácticas
deberán quedar perfectamente asentadas en el Libro de Registros.
Después de la injertación,
y una vez prendido el injerto, las plantas serán identificadas en la
cabecera de sublotes, de modo tal que se permita el fácil
reconocimiento del pie, la variedad y el clon injertados.
ARTICULO 42. - Antes de
la preparación o extracción para la venta las plantas injertadas
deberán seleccionarse, eliminándose las que presenten enfermedades
consideradas graves o formas atípicas.
Los viveros a campo tanto
como los cultivados en macetas deberán mantenerse libres de malezas
y plagas (Anexos I y II), aplicando las medidas fitosanitarias
preventivas o curativas adecuadas.
CAPITULO XII - Sanciones.
ARTICULO 43. - Los
correspondientes órganos de aplicación podrán aplicar a los
infractores de la presente resolución las sanciones previstas en el
Capítulo VII de la Ley N° 20.247, el artículo 20 del Decreto N° 2817
de fecha 30 de diciembre de 1991, Decreto-Ley Nº 6.704 del 12 de
agosto de 1963 y Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 de
acuerdo a los procedimientos determinados por dichos cuerpos
legales.
ARTICULO 44. - El no
cumplimiento por parte de los viveros de la obligación de llevar las
documentaciones exigidas en los artículos 5°, 6° y 7° mencionados en
el artículo 9° del presente Anexo, como cualquier omisión o
falseamiento de la información incluida en los mismos, harán
pasibles a los infractores de la sanción prevista en el artículo 39°
de la Ley Nº 20.247, sin perjuicio de otras acciones que por derecho
correspondan.
CAPITULO XIII - Plazo de
transición.
ARTICULO 45. -
Establécese un plazo de transición al régimen de Certificación
Obligatoria hasta el año 2004. Durante este período estará permitida
la producción de plantas, o sus partes, de la Clase Identificada,
dentro de las condiciones establecidas en el presente Anexo.
(Nota Ecofield: por
art. 1° de la Resolución N°109/2004 del
Instituto Nacional de Semillas B.O. 18/6/2004, se prorroga hasta el
31 de octubre de 2005 la entrada en vigencia de la Certificación
Obligatoria establecida en el presente artículo.)
ANEXO I
(Anexo sustituido por
art. 1° de la Resolución N° 811/2004 de
la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O.
9/9/2004).
TESTADOS OBLIGATORIOS
DE ENFERMEDADES TRANSMITIDAS POR INJERTO
A) Planta Madre Original
y Planta Madre de Reserva
(*) Cuando esté
disponible y sólo para retestado.
B) Material de Fundación
(*) Cuando esté
disponible y sólo para retestado.
C) Materiales
Certificados e Identificados
TOLERANCIAS
ANEXO II
(Anexo sustituido por
art. 1° de la Resolución N° 811/2004 de
la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O.
9/9/2004).
PLAGAS DE CONTROL
OBLIGATORIO
A) Planta Madre Original,
Planta Madre de Reserva, Material de Fundación y Plantas Yemeras
Deberán realizarse
tratamientos periódicos para el control de las siguientes plagas y
enfermedades con el objeto de mantenerlas libres de su presencia o
síntomas durante el período de cultivo.
Pulgones, Cochinillas,
Acaros, Moscas Blancas, Chinches, Gorgojos, Nematodos, Minador de la
hoja, Cancrosis, Gomosis (Phytophthora), Sarna y Malezas.
B) Materiales
Certificados e Identificados.
Los materiales de estas
categorías que se comercialicen estarán libres, por observación
visual, de las siguientes plagas y enfermedades:
Pulgones, Cochinillas,
Moscas Blancas, Acaros, Minador de la hoja, Nematodos, Cancrosis,
Gomosis (Phytophthora), Sarna y Malezas.
Para el resto de las
plagas y enfermedades mencionadas en el apartado A, se admitirá la
presencia de ligeras infestaciones en un porcentaje a establecer en
función de sus características, siempre que se haya comprobado que
se realizaron los tratamientos de control oportunos.
ANEXO III
(Anexo sustituido por
art. 1° de la Resolución N° 811/2004 de
la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O.
9/9/2004).
FORMACION Y
CARACTERISTICAS DE LAS PLANTAS PARA VENTA
A) Sistema Radical.
B) Diámetro a DIEZ
CENTIMETROS (10 cm.) sobre el punto de injertación.
C) Alturas de las plantas
(desde el nivel del suelo o parte posterior de la maceta hasta el
punto de formación de la copa).
# Se permitirá la venta
de plantas formadas a un solo tallo despuntado a las alturas
indicadas.
D) Otros aspectos de
calidad.
1- Ausencia de lesiones
mecánicas significativas que comprometan el desarrollo de las
plantas.
2- Ausencia de lesiones
producidas por plagas que comprometan el desarrollo de las plantas.
ANEXO IV
(Anexo sustituido por
art. 1° de la Resolución N° 811/2004 de
la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos B.O.
9/9/2004).
CATEGORIAS DE PLANTAS
QUE COMPONEN EL SISTEMA DE CERTIFICACION Y LOS PROCESOS DE OBTENCION
Y SANEAMIENTO
Categorías
Planta Candidata o
Inicial.
El material madre estará
constituido por la planta candidata o inicial una vez que se pruebe
que todas sus características coinciden con las descriptas para el
cultivar respectivo inscripto en el Registro Nacional de Cultivares
del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. En todos los casos se
procederá a su saneamiento.
El resultado de este
proceso se verificará mediante el indexado respectivo, debiéndose
comprobar que todos sus caracteres no han variado.
Plantas Madres y Material
de Fundación.
Planta Madre Original y
Planta Madre de Reserva: son originadas injertando DOS (2) yemas
saneadas de la planta inicial en DOS (2) plantines certificados, y
mantenidas al abrigo de insectos vectores en forma permanente. Esta
condición de aislamiento es requisito necesario para la realización
de los tests indicados en el Anexo I de la presente resolución.
Material de Fundación: es
obtenido a partir de la Planta Madre Original y será mantenido a
campo.
Su identidad varietal
debe corresponder a lo indicado en el Registro Nacional de
Cultivares dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS y su
estado sanitario debe responder a lo establecido en los Anexos I y
II de la presente medida.
De todas y cada una de
las Plantas de Material de Fundación se tomarán datos de desarrollo
y producción y se observarán sus caracteres agronómicos e identidad
varietal con el fin de detectar posibles mutaciones o aberraciones.
El estado sanitario se
comprobará mediante pruebas de comprobación sanitaria conforme a los
Anexos I y II de la presente medida.
Todas estas evaluaciones
determinarán si el material analizado puede utilizarse como Material
de Fundación, o si por el contrario, deberá ser eliminado.
Plantas Yemeras (bloque
de pre - incremento) constituida por plantas yemeras que se formarán
con yemas obtenidas de la Planta Madre Original sobre portainjertos
certificados y de las cuales se extraerá material de propagación
para dar origen a las “Plantas Yemeras (bloque de incremento)” y/o a
plantas terminadas. Los componentes del bloque de pre - incremento
deberán sujetarse a los requisitos sanitarios previstos para la
categoría “Material de Fundación”.
(Categoría, "Plantas
Yemeras (bloque de pre - incremento)" incorporada por art. 4° de la
Resolución N° 275/2013 del Instituto
Nacional de Semillas B.O. 20/8/2013)
Plantas Yemeras (bloques
de incremento).
Las plantas yemeras se
formarán con yemas obtenidas del Material de Fundación, sobre
portainjertos certificados adecuados, en número suficiente de
acuerdo a las necesidades de los viveros. Podrán establecerse dentro
de los sublotes o en cuadros separados.
El estado sanitario se
comprobará por pruebas de comprobación sanitaria conforme a los
Anexos I y II de la presente medida.
Proceso y métodos para el
saneamiento e indexación.
Saneamiento:
Se basará en la técnica
del microinjerto, debiéndose someter previamente el material a un
tratamiento de termoterapia.
Las varetas de cada
selección serán cultivadas en tubos de ensayo con la solución salina
de Murashigue y Skoog (1962), usando perlita como sustrato; los
cultivos deberán mantenerse en una temperatura constante de TREINTA
Y DOS GRADOS CENTIGRADOS (32° C) y se expondrán durante DIECISEIS
(16) horas diarias a DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON DOS CENTESIMOS
(277.02) NANOMETROS POR SEGUNDO Y POR METRO CUADRADO (nm/s/m2) de
luz fluorescente tipo día.
Los ápices caulinares de
cada selección serán injertados "in vitro" siguiendo el
procedimiento standard descripto por Navarro et al. (1975), usando
un portainjerto apropiado.
Los plantines injertados
se transplantarán a macetas, se colocarán en invernáculos hasta
tanto alcancen el tamaño adecuado para ser indexados, a fin de
establecer con total seguridad que el material microinjertado ha
sido efectivamente liberado de virus y otros patógenos que pudieren
haber existido en el material original.
Pruebas de Comprobación
Sanitaria:
Las pruebas de
comprobación sanitaria se realizarán de acuerdo a lo establecido por
FAO/IBPGR (Food and Agriculture Organization of United Nations /
International Board for Plant Genetic Resources) para el movimiento
seguro de germoplasma cítrico (Cita: Frison, E.A. and Taher, M.M.
eds. 1991. FAO/IBPGR Technical Guidelines for the Safe Movement of
Citrus Germoplasm. Rome, Italy) y por la CONASE (Comisión Nacional
de Semillas), publicadas y a disposición en el Boletín Oficial. |