Disposición (DNPV) 4/13. Del
4/6/2013. B.O.: 24/6/2013. Registro Nacional Fitosanitario de
Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o
Multiplicación Vegetal. Disposiciones Generales.
Bs. As., 4/6/2013
VISTO el Expediente Nº 0277816/2011 del Registro del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el Decreto Ley 17606 del 29
de diciembre de 1967, el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de
1996; las Resoluciones Nº 312 del 1° de noviembre de 2007, Nº
742 del 5 de octubre de 2001, Nº 149 del 27 de octubre de 1998,
Nº 811 del 17 de noviembre de 2000 y Nº 834 del 27 de octubre de
2005, todas de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS, la Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las
Resoluciones Nº 42 del 6 de abril de 2000 y Nº 256 del 4 de
noviembre de 1999 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, las
Resoluciones Nº 38 del 26 de enero de 2010, Nº 249 del 23 de
junio de 2003, Nº 778 del 29 de octubre de 2004, Nº 362 del 11
de mayo de 2009, Nº 24 del 21 de enero de 2005, Nº 322 del 1° de
junio de 2011, Nº 458 del 29 de julio de 2005, Nº 930 del 14 de
diciembre de 2009, Nº 729 del 7 de noviembre de 2010 y Nº 203
del 26 de abril de 2012, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Disposiciones Nº 1 del 11 de
enero de 2011 y Nº 2 del 30 de marzo de 2011 ambas de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y la Disposición conjunta
Nº 1 y Nº 41 del 28 de marzo de 2008 de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal y la Dirección Nacional de Fiscalización
Agroalimentaria respectivamente, del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Nº 203 del 26 de abril de 2012 del SENASA, se
creó el Programa Nacional de Sanidad de Material de Propagación,
Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal dependiente de esta
Dirección Nacional de Protección Vegetal, se definieron sus
componentes y se determinó su ámbito de aplicación.
Que la Resolución Nº 312 del 1° de noviembre de 2007 de la ex
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos creó el
Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de material de
propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal (RENFO)
en el ámbito de esta Dirección Nacional de Protección Vegetal y
estableció la obligatoriedad de uso de la Guía de Sanidad para
el tránsito de plantas y/o sus partes.
Que es responsabilidad del SENASA velar por la sanidad del
material de propagación para minimizar los riesgos de ingreso de
plagas cuarentenarias y la proliferación y dispersión de plagas
no cuarentenarias reglamentadas y/o de plagas con impacto
económico inaceptable.
Que resulta necesario distinguir los distintos tipos de
producción de material de propagación de acuerdo a las especies
o grupos de especies dados los diferentes riesgos fitosanitarios
que presentan.
Que asimismo se necesita diferenciar a los operadores de
material de propagación, en razón de sus variadas formas de
manipular el mismo.
Que dado el objetivo fitosanitario del RENFO, se requiere
brindar celeridad en los trámites de inscripción en el mismo,
por lo cual resulta necesario disponer de normativa actualizada
y de ágil implementación.
Que la Resolución Nº 42 del 6 de abril de 2000 del INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), organismo descentralizado del
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, establece las
categorías que integran al Registro Nacional de Comercio y
Fiscalización de Semillas (RNCyFS).
Que los operadores de material de propagación, micropropagación
y/o multiplicación vegetal deben inscribirse en el RENFO y en el
RNCyFS con el objetivo de preservar la sanidad y la calidad de
sus materiales y controlar el comercio de los mismos.
Que la actualización de la normativa busca alcanzar una
armonización entre los requisitos de inscripción en el RENFO y
en el RNCyFS, lo que facilitará a los usuarios el procedimiento
de registro en ambos Organismos.
Que es necesario adoptar las nuevas tecnologías de información a
fin de optimizar el acceso a la Guía de sanidad para el tránsito
de plantas y/o sus partes mediante la electrónica y la
informática.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención
que le compete no encontrando reparos de orden legal que
formular.
Que la presente disposición se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por el Artículo 4° de la Resolución Nº 203
del 26 de abril de 2012 del SENASA.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION VEGETAL
DISPONE:
PROGRAMA NACIONAL DE SANIDAD DE MATERIAL DE PROPAGACION,
MICROPROPAGACION Y/O MULTIPLICACION VEGETAL
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1° — Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de
Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación
Vegetal - Organización: El Programa Nacional de Sanidad de
Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación
Vegetal, creado por Resolución Nº 203 del 26 de abril de 2012,
dependiente de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA tiene a
su cargo la organización, reglamentación, control y
administración del Registro Nacional Fitosanitario de Operadores
de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación
Vegetal (RENFO) creado por Resolución de la ex SAGPyA Nº 312 del
1° de noviembre de 2007.
Art. 2° — Ambito de aplicación - El ámbito de aplicación del
Programa creado por la resolución Nº 203/2012 comprende al
material de propagación, micropropagación y/o multiplicación
vegetal que incluye las plantas de viveros y/o sus partes (con
excepción de la semilla botánica) de todos los géneros y
especies vegetales destinadas al mercado interno, tráfico
federal, exportación e importación.
Art. 3° — Glosario - A los efectos de la presente disposición se
entiende por:
Inciso a) Plaga: cualquier especie, raza o biotipo vegetal o
animal o agente patógeno dañino para las plantas o productos
vegetales. (FAO, 1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997).
Inciso b) Plaga reglamentada: plagas reguladas en el comercio
internacional. Pueden ser plagas cuarentenarias o plagas no
cuarentenarias reglamentadas.
Inciso c) Plaga cuarentenaria: plagas de importancia económica
potencial para el área en peligro cuando aún la plaga no existe
o, si existe, no está extendida y se encuentra bajo control
oficial. (FAO, 1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997).
Inciso d) Plaga no cuarentenaria reglamentada (PNCR): plaga no
cuarentenaria cuya presencia en las plantas para plantación
influye en el uso propuesto para esas plantas con repercusiones
económicamente inaceptables y que, por lo tanto, está
reglamentada en el territorio de la parte contratante
importadora. (CIPF, 1997) (NIMF FAO Nº 16, 2002).
Inciso e) Planta de vivero y/o sus partes: se entiende por
planta de vivero y/o sus partes a la planta entera y partes de
plantas destinadas al establecimiento de plantaciones así como
los materiales vegetales que se utilicen para la propagación,
micropropagación y/o multiplicación incluyendo tubérculos,
bulbos y otros órganos y material vivo que se utilicen a tales
fines (a excepción de la semilla botánica).
Inciso f) Operadores no productores de material de propagación,
micropropagación y/o multiplicación vegetal: intermediarios que
sólo manipulan plantas y/o sus partes producidas por terceros.
Inciso g) Repercusión Económica Inaceptable: cualquier pérdida
directa ocasionada por una PNCR, demostrada científicamente y
que, como resultado del juicio crítico, se considera
inaceptable. (COMITE DE SANIDAD VEGETAL del Cono Sur-COSAVE
2003).
Inciso h) Impacto económico inaceptable: es el impacto económico
generado por cualquier pérdida directa producida por las PNCR. (COSAVE
2001, Lineamientos para el Análisis de Riesgo de Plagas No
Cuarentenarias Reglamentadas).
Inciso i) Cuarentena Post Entrada: cuarentena aplicada a un
envío, después de su entrada (FAO 1995).
Art. 4° — Sujetos que deben inscribirse en el Registro Nacional
Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación,
Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal (RENFO): la
inscripción en el RENFO es obligatoria para:
Inciso a) Los operadores que en cualquier carácter resulten
responsables de la propagación, micropropagación y/o
multiplicación, de plantas y/o sus partes (con excepción de la
semilla botánica) mencionadas en el artículo 2° para su
posterior implantación, multiplicación, propagación y/o venta.
Inciso b) Los operadores que entreguen o envíen plantas y/o sus
partes mencionadas en el artículo 2° (con excepción de la
semilla botánica) a cualquier título, incluso para uso propio y
para su posterior implantación, multiplicación, propagación y/o
venta.
Inciso c) Todo importador de material vegetativo de propagación,
micropropagación y/o multiplicación, cuyo destino sea la
multiplicación de los mismos.
Art. 5° — Inscripciones anteriores. Adecuación: A partir del
dictado de la presente disposición todas las inscripciones
existentes en el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores
de Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación
Vegetal (RENFO) se rigen por lo aquí dispuesto. Quienes se
encuentren inscriptos en dicho registro deben adecuarse a lo
dispuesto en la presente norma en un plazo no mayor de ciento
ochenta (180) días de la entrada en vigencia de la misma, bajo
apercibimiento de dársele de baja del registro.
Art. 6° — Lugar de la inscripción - La inscripción en el
Registro Nacional debe realizarse en las oficinas del Centro
Regional del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, que corresponda conforme la jurisdicción del
operador.
Art. 7° — Documentación requerida para la inscripción y
reinscripción en el RENFO - Inciso a) Titular:
Apartado I: Persona Jurídica: las personas jurídicas que
requieran su inscripción deben presentar:
Subapartado 1: Solicitud de inscripción/reinscripción,
identificación de las unidades productivas, unidades a
inscribir, caracterización de operadores y materiales, Tablas A,
B, C, D y E, declaración escrita y autorización publicación de
datos, según corresponda, que como Anexos I al VII forman parte
de la presente disposición, debiendo estar firmados por el
representante legal acreditado o su apoderado y el responsable
técnico.
Subapartado 2: Copia de los estatutos sociales, sus
modificaciones e inscripciones en los registros correspondientes
certificada por escribano o juez de paz.
Subapartado 3: Nómina de los integrantes del órgano de
administración con la indicación de los respectivos cargos,
fecha de finalización de los mismos y datos personales,
incluidos sus respectivos domicilios y copia del acta de la
asamblea que los designa.
Subapartado 4: Nombre y apellido, número y tipo de documento,
domicilio real y cargo de quienes ejerzan la representación
legal de la sociedad o cooperativa, debiéndose acompañar la
documentación de la que surja la facultad específica para
obligarla, o del poder general o especial si correspondiere.
Subapartado 5: Copia actualizada del número de Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
Subapartado 6: Copia de las DOS (2) primeras hojas del Documento
Nacional de Identidad (D.N.I.) del representante legal.
Subapartado 7: Copia actualizada de la inscripción en el RENSPA
del predio/s a inscribir a excepción de los operadores
mencionados en el artículo 14 inciso b) de la presente
disposición.
Subapartado 8: De corresponder, habilitación municipal del
predio/s a inscribir.
Subapartado 9: Declaración escrita en la que el propietario del
establecimiento y el responsable técnico del mismo manifiestan
conocer la normativa de aplicación y el compromiso de ajustarse
a ella. (Anexo VI).
Subapartado 10: Copia simple de toda la documentación (con
excepción de aquella mencionada en el subapartado 2), firmada en
original por el representante legal acreditado o su apoderado y
el responsable técnico.
Apartado II: Persona Física: Las personas físicas que requieran
inscribirse deben presentar:
Subapartado 1: Solicitud de inscripción/reinscripción,
identificación de las unidades productivas, unidades a
inscribir, caracterización operadores y materiales, Tablas A, B,
C, D y E, declaración escrita y autorización publicación de
datos según corresponda, que como Anexos I al VII forman parte
de la presente disposición, firmados por el representante legal
acreditado o su apoderado y el responsable técnico.
Subapartado 2: Copia actualizada del número de Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
Subapartado 3: Copia de las DOS (2) primeras hojas del Documento
Nacional de Identidad (D.N.I.).
Subapartado 4: Copia actualizada de la inscripción en el RENSPA
del predio/s a inscribir, a excepción de los operadores
mencionados en el artículo 16 inciso b.
Subapartado 5: De corresponder, habilitación municipal del
predio/s a inscribir.
Subapartado 6: Declaración escrita en la que el propietario del
establecimiento y el responsable técnico del mismo manifiestan
conocer la normativa de aplicación y el compromiso de ajustarse
a ella. (Anexo VI).
Subapartado 7: Copia simple de toda la documentación, firmada en
original por el representante legal acreditado o su apoderado y
el responsable técnico.
Inciso b) Técnico Responsable de la Sanidad: los Responsables
Técnicos definidos en el artículo 20 de la presente norma deben
presentar:
Apartado I: Categoría A) (artículo 20, inciso a))
Subapartado 1: Copia de la matrícula del profesional con el
comprobante de pago de la última cuota.
Subapartado 2: Copia de las DOS (2) primeras hojas del Documento
Nacional de Identidad (D.N.I.).
Subapartado 3: Autorización de Publicación de datos para fines
institucionales (Art. 26 de la presente disposición). (Anexo VII).
Subapartado 4: Declaración escrita en la que el propietario del
establecimiento y el responsable técnico del mismo manifiestan
conocer la normativa de aplicación y el compromiso de ajustarse
a ella. (Anexo VI).
Subapartado 5: Copia simple de toda la documentación, firmada en
original por el representante legal acreditado o su apoderado y
el responsable técnico.
Apartado II: Categoría B) (artículo 20, inciso b))
Subapartado 1: Copia de la matrícula del técnico con el
comprobante de pago de la última cuota.
Subapartado 2: Copia de las DOS (2) primeras hojas del Documento
Nacional de Identidad (D.N.I.).
Subapartado 3: Autorización de publicación de datos para fines
institucionales (Art. 26 de la presente disposición). (Anexo VII).
Subapartado 4: Declaración escrita en la que el propietario del
establecimiento y el responsable técnico del mismo manifiestan
conocer la normativa de aplicación y el compromiso de ajustarse
a ella. (Anexo VI).
Subapartado 5: Copia simple de toda la documentación, firmada en
original por el representante legal acreditado o su apoderado y
el responsable técnico.
Inciso c) Unidades Productivas u Operativas: el responsable de
las Unidades Productivas u Operativas debe presentar lo
siguiente:
Apartado I: Esquema o plano catastral para ubicar o llegar a
la/s unidad/es productiva/s u operativa/s.
Apartado II: Croquis de cada una de las unidades a inscribir,
detallando superficies, identificación de los diferentes lotes e
infraestructura (especificando actividad y/o especies
propagadas, micropropagadas o multiplicadas, edificaciones,
media-sombra, invernáculos, laboratorios, etc.).
Apartado III: Listado de Especies (nombre vulgar y científico) y
variedades (Anexo V del formulario de inscripción). Indicar con
una “X” (o agregar para casos no previstos), conforme lo
declarado en Anexo IV “Caracterización operadores y materiales”.
Art. 8° — Pautas para la inscripción: La inscripción en el RENFO
se determina en función de la conformación de las unidades
productivas u operativas del solicitante según Anexos II y III
respectivamente del formulario de inscripción:
Inciso a) Una sola unidad productiva u operativa: un único
número de inscripción.
Inciso b) Más de una o varias unidades productivas u operativas,
por provincia y centro regional del SENASA: un único número de
inscripción ya que la inscripción del predio central y sus
predios dependientes se realizará en forma conjunta.
Inciso c) Más de una o varias unidades productivas u operativas,
en diferentes provincias del centro regional del SENASA:
corresponden tantos números de inscripción como jurisdicciones
provinciales de las diferentes oficinas del SENASA que
intervengan.
Art. 9° — Procedimiento administrativo para la
inscripción/reinscripción en el RENFO: para la inscripción o
reinscripción en el RENFO debe seguirse el siguiente
procedimiento:
Inciso a) El interesado en inscribirse o reinscribirse debe
presentar la documentación correspondiente.
Inciso b) Una vez analizada la documentación presentada, el
inspector del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA debe realizar una visita a la/s unidad/es
declarada/s supervisando el estado fitosanitario y constatando
la veracidad de la información presentada. Dicha visita debe ser
realizada en presencia del solicitante o de su responsable
técnico y se debe labrar un acta de inspección cuya copia debe
ser archivada por el operador.
Inciso c) El inspector debe elaborar un informe técnico donde
recomienda o no la inscripción/reinscripción de la/s unidad/es
productiva/s visitada/s.
Inciso d) Recomendada la inscripción, el director regional o el
coordinador temático de protección vegetal del Centro Regional
correspondiente a la jurisdicción debe emitir un certificado de
inscripción en el RENFO donde conste la Razón Social o Titular,
el número de registro, el número de expediente y fecha.
Art. 10. — Vigencia de la inscripción - La inscripción tiene
vigencia por el término de UN (1) año a partir de la fecha de
emisión del certificado, siendo obligatoria la reinscripción
anual.
Art. 11. — Reinscripción - La reinscripción en el Registro
Nacional debe realizarse en las oficinas del centro regional del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA que
corresponda conforme la jurisdicción del operador. Al solicitar
la reinscripción, el titular de la firma o su representante
legal debe presentar el formulario “Solicitud de
inscripción/reinscripción en el Registro Nacional Fitosanitario
de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o
Multiplicación Vegetal” y la planilla de stock de materiales que
como Anexos I y IV b respectivamente forman parte integrante de
la presente disposición junto con una nota en la que declare que
la documentación presentada en el período anterior no ha sufrido
modificaciones. En el caso de haberse producido algún cambio, se
debe adjuntar la documentación actualizada. En todos los casos
los operadores productores deben presentar copia actualizada de
reinscripción en el RENSPA del/los predio/s a reinscribir.
Art. 12. — Inscripción provisoria - A los operadores que
soliciten la inscripción en el registro y que no cumplan
estrictamente todos los requisitos establecidos en la presente
norma, se les puede otorgar un número de inscripción en forma
provisoria por un plazo mínimo de UN (1) mes y máximo UN (1)
año, establecido a criterio del Programa Nacional de Sanidad de
Material de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación
Vegetal de la Dirección Nacional de Protección Vegetal. Cada
caso será evaluado en forma particular de acuerdo con las
circunstancias de tiempo, modo y lugar. Cumplido el plazo
otorgado y habiéndose reunido las condiciones, se debe proceder
a otorgar una inscripción definitiva.
Art. 13. — Palmeras para exportación - Régimen especial: la
presentación de la solicitud de Habilitación/Rehabilitación
Fitosanitaria de Viveros e Inscripción de Plantas de Palmeras de
Exportación se debe efectuar de acuerdo al régimen específico
establecido en la Resolución Nº 38 del 26 de enero de 2010 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
OPERADORES DE MATERIAL DE PROPAGACION, MICROPROPAGACION Y/O
MULTIPLICACION VEGETAL
Art. 14. — Categorización de los operadores - A los efectos de
establecer un riesgo fitosanitario diferencial, se clasifican a
los operadores de material de propagación, micropropagación y/o
multiplicación vegetal (con excepción de la semilla botánica) en
dos grandes categorías:
Inciso a) Operadores productores de material de propagación,
micropropagación y/o multiplicación vegetal/vivero productor.
Inciso b) Operadores no productores de material de propagación,
micropropagación y/o multiplicación vegetal/Operador
intermediario/vivero no productor. Dentro de esta categoría se
clasifican en:
Apartado I. Mercados concentradores/Ferias
Apartado II. Mayoristas venta a intermediarios
Apartado III. Minoristas venta al público.
Art. 15. — Obligaciones de los operadores: Sin perjuicio de las
obligaciones inherentes a los requisitos técnicos específicos,
son obligaciones de los operadores las siguientes:
Inciso a) Emitir la Guía de Sanidad para el tránsito de plantas
y/o sus partes (con excepción de la semilla botánica) de acuerdo
a lo establecido por el artículo 30 de la presente disposición.
Inciso b) Conservar la Guía de sanidad para el tránsito de
plantas y/o sus partes como acreditación del origen del material
de propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal (con
excepción de la semilla botánica) adquirido a terceros, por lo
mínimo durante 2 (DOS) años.
Inciso c) Contar con un Responsable Técnico habilitado en el
marco de la presente disposición por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de acuerdo a lo establecido
en los artículos 20 y 24 de la presente disposición.
Inciso d) Verificar que el predio o ámbito donde se realice la
propagación y/o multiplicación vegetal, como asimismo aquél
donde se entreguen plantas y/o sus partes a cualquier título
tengan límites claramente indicados o demarcados, y presenten
condiciones de limpieza general y desmalezado que permitan la
correcta inspección de las plantas y vigilancia fitosanitaria.
Inciso e) Determinar y controlar los puntos críticos en el
proceso de producción y realizar los autocontroles necesarios a
fin de minimizar los riesgos fitosanitarios en el mismo.
Inciso f) No realizar ningún tipo de venta ambulante de los
materiales detallados en el artículo 2° de la presente
disposición.
Inciso g) Disponer por cada unidad productiva de UN (1) Libro de
Registro de Novedades foliado y rubricado por el inspector del
SENASA.
Art. 16. — Libro de Registro de Novedades de la/s unidad/es
productiva/s:
Quienes se inscriban en el RENFO deben llevar un Libro de
Registro de Novedades de la/s unidad/es productiva/s el cual
debe ser iniciado por el inspector de SENASA que ha visitado la
unidad productiva. A tal fin, el operador dispondrá de un
cuaderno de actas con numeración preimpresa en sus páginas las
cuales serán rubricadas por el inspector de SENASA. El mismo
debe permanecer en las instalaciones del vivero y registrar la
siguiente información del predio:
Inciso a) Intervenciones del operador. El operador debe:
Apartado I: Registrar la realización de las prácticas culturales
correspondientes.
Apartado II: Registrar la aplicación de tratamientos sanitarios
(indicando fecha, principio activo, tipo de formulación, marca
comercial, dosis y motivo del tratamiento).
Apartado III: Indicar si se realizan rotaciones de la
producción, en base al ciclo productivo general.
Apartado IV: Registrar el descarte de ejemplares debido a causas
fitosanitarias.
Apartado V: Declarar cualquier detección de sintomatología
sospechosa de presencia de plagas cuarentenarias y/o de denuncia
obligatoria de acuerdo a lo normado en la Res. SENASA Nº
778/2004 y a los requisitos técnicos específicos de la presente
disposición.
Inciso b) Intervenciones del responsable técnico. El responsable
técnico debe:
Apartado I: Recomendar prácticas culturales correspondientes.
Apartado II: Recomendar tratamientos sanitarios indicando el
problema definido y las causas de descarte de ejemplares en caso
que sean de índole fitosanitario.
Apartado III: Avalar las operaciones del operador, referidas a
las recomendaciones previamente realizadas.
Apartado IV: Registrar sus visitas al establecimiento.
Apartado V: Registrar el descarte de ejemplares debido a causas
fitosanitarias.
Apartado VI: Declarar cualquier detección de sintomatología
sospechosa de presencia de plagas cuarentenarias y/o de denuncia
obligatoria de acuerdo a lo normado en la Res. SENASA Nº
778/2004 y a los requisitos técnicos específicos de la presente
disposición.
Inciso c) Intervenciones del Inspector de SENASA. El Inspector
de SENASA debe:
Apartado I: Registrar sus visitas al establecimiento.
Apartado II: Realizar recomendaciones por observaciones en las
visitas técnicas (documentales y sanitarias).
Apartado III: Tomar y registrar muestras para análisis de
laboratorio en el caso de detección de sintomatologías
sospechosas en relación a situaciones fitosanitarias emergentes
y/o plagas bajo control oficial.
Art. 17. — Falta de Libro de Registro de Novedades o
desactualización - En el caso de no contar con el Libro de
Registro de Novedades en el establecimiento o que éste no se
encuentre actualizado en el momento en que el inspector lo
requiera, se debe labrar un Acta de Constatación para asentar
tal hecho y dejar constancia que ante una nueva falta del mismo
se debe proceder de acuerdo al artículo 78 de la presente
disposición.
Art. 18. — Constatación del Libro de Registro de Novedades por
el personal del SENASA: el personal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA puede exigir en cualquier
momento el libro mencionado y las guías de sanidad para el
tránsito de plantas y/o sus partes emitidas - recibidas para
constatar las intervenciones del Operador y del Responsable
Técnico y fiscalizar la trazabilidad sanitaria de las plantas
y/o sus partes, respectivamente.
Art. 19. — Obligaciones de los productores: los productores
deben:
Inciso a) Demostrar con la Guía de sanidad para el tránsito de
plantas y/o sus partes correspondiente el origen del material de
propagación plantado, el que debe provenir de operadores
inscriptos en el RENFO, para los lotes de producción que se
implanten a partir de la fecha de entrada en vigencia de la
presente disposición.
Inciso b) Conservar la Guía de sanidad para el tránsito de
plantas y/o sus partes como acreditación del origen del material
plantado durante 2 (DOS) años.
RESPONSABLE TECNICO
Art. 20. — Responsable técnico: categorías - Se establecen DOS
(2) categorías de Responsable Técnico:
Inciso a) Categoría A: Profesional Ingeniero Agrónomo, Ingeniero
en Producción Agropecuaria o Ingeniero Forestal con matrícula
habilitante o título equivalente reconocido por el Ministerio de
Educación de la Nación. En caso de que el profesional revista
otro título diferente, debe acompañar un certificado expedido
por el Consejo Profesional correspondiente que acredite que
posee incumbencias afines a la producción vegetal. El
Responsable Técnico de esta categoría debe ser habilitado para
todas las categorías de operadores y de material previstas en
los artículos 14 y 37 de la presente disposición.
Inciso b) Categoría B: Técnico universitario con matrícula
habilitante, cuyo título le otorgue incumbencias relativas a la
producción vegetal. Para acreditar tales incumbencias debe
acompañar un certificado expedido por el Consejo Profesional
correspondiente que así lo certifique. El SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA puede habilitarlo sólo para
aquellas categorías de operadores y material previstos en los
artículos 14 y 37 de la presente disposición que considere
pertinentes. Asimismo, puede exigirle una capacitación
específica dictada por el mencionado Servicio u otro organismo
oficial a tal efecto.
Art. 21. — Responsable Técnico - Inhibiciones - Quedan inhibidos
de actuar como responsables técnicos los profesionales
encuadrados en las disposiciones establecidas en el artículo 13,
inciso a) de la Ley Nº 25.188 sobre Etica en el Ejercicio de la
Función Pública.
Art. 22. — Responsable Técnico - Inhabilitaciones - El
Responsable Técnico puede ser inhabilitado para ejercer como tal
en todas las categorías de operadores mencionadas en el artículo
14 si no cumple con las exigencias establecidas en la presente
disposición.
Art. 23. — Responsable técnico: Funciones - Con excepción de lo
establecido en los requisitos técnicos específicos, los
responsables técnicos de categoría A pueden ejercer esa función
para todas las especies o grupos de especies. Los responsables
técnicos de categoría B lo pueden hacer sólo en aquellos casos
contemplados en los Requisitos Técnicos Específicos según los
materiales de propagación destacados (artículos 38 a 56
inclusive).
Art. 24. — Responsable técnico: Cursos de habilitación y
actualización - Para ser y permanecer habilitados en el marco de
la presente disposición, los responsables técnicos de ambas
categorías, deben cumplimentar 1 (una) capacitación de
habilitación y los cursos de actualización oportunamente
dispuestos por el Programa Nacional de Sanidad de Material de
Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal,
dictados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA en referencia a la reglamentación fitosanitaria
específica como también sobre situaciones de riesgo
fitosanitario emergentes. La difusión de las actividades de
capacitación y actualización se realizará a través de las
Oficinas Regionales y el sitio Web del SENASA.
Art. 25. — Responsable técnico: inscripción/reinscripción
provisoria - Puede aceptarse la inscripción/reinscripción en el
RENFO en carácter de provisoria por el plazo de 6 meses de
aquellos operadores cuyo responsable técnico aún no haya
cumplimentado la capacitación dictada por el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, vencido dicho plazo se
dará de baja del registro y se impedirá la comercialización de
su material de propagación, con la correspondiente anulación de
la documentación fitosanitaria para el transporte que tenga en
su poder.
Art. 26. — Listado de responsables técnicos habilitados - El
Programa Nacional de Sanidad de Material de Propagación,
Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal dependiente de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, debe emitir periódicamente
un listado de Responsables Técnicos habilitados en el marco de
la presente disposición.
Art. 27. — Obligaciones del responsable técnico - Las
obligaciones del Responsable Técnico son:
Inciso a) Planificar, asesorar y recomendar la correcta
aplicación de una tecnología del cultivo que asegure la
adecuación del vivero a las normas legales vigentes en cuanto a
producción, aplicación de tratamientos fitosanitarios y
mantenimiento de las instalaciones en un marco de protección del
ambiente y producción sustentable.
Inciso b) Cumplir con el Plan y Cronograma de tratamientos
fitosanitarios.
Inciso c) Controlar la correcta aplicación de los tratamientos
del suelo y/o medio de cultivo.
Inciso d) Controlar la correcta aplicación de los tratamientos
fitosanitarios.
Inciso e) Controlar la sanidad de plantas y lotes madres a
propagar y/o multiplicar.
Inciso f) Controlar los diversos registros y manuales de
procedimiento.
Inciso g) Llevar el Libro de Registro de Novedades de acuerdo a
lo mencionado en el artículo 15 inciso g) de la presente
disposición.
Inciso h) Instruir al operador para el correcto llenado de la
Guía de Sanidad para el Tránsito de Plantas y/o sus Partes.
Inciso i) Entregar en tiempo y forma la Documentación Técnica
solicitada por el SENASA.
Inciso j) Realizar las denuncias fitosanitarias pertinentes ante
la detección de sintomatología o daño sospechoso de plagas que
por norma posean denuncia obligatoria ante SENASA.
Inciso k) Garantizar la trazabilidad sanitaria de las plantas
y/o sus partes o lotes de plantas y/o sus partes.
Art. 28. — Declaración jurada - La información suministrada y
todo tipo de documentación emitida por el titular y/o el
responsable técnico del vivero tienen carácter de declaración
jurada.
REQUISITOS PARA LA COMERCIALIZACION DE LOS MATERIALES DE
PROPAGACION, MICROPROPAGACION Y/O MULTIPLICACION VEGETAL
Art. 29. — Sanidad - Los materiales de propagación,
micropropagación y/o multiplicación vegetal que se trasladen y/o
comercialicen deben estar exentos de plagas perjudiciales
visibles en general y cumplir con las condiciones fitosanitarias
que se fijen en los Requisitos Técnicos Específicos
correspondientes a las especies o grupos de especies destacados.
Art. 30. — Guía de sanidad para el tránsito - El tránsito de
plantas y/o sus partes para su posterior implantación,
multiplicación, propagación y/o venta, con excepción de la
semilla botánica, debe estar acompañado por la correspondiente
Guía de Sanidad para el tránsito de plantas y/o sus partes, que
como Anexo VIII forma parte integrante de la presente
disposición, salvo los límites y excepciones que se detallan en
los Requisitos Técnicos Específicos por Material de Propagación
establecidos en los artículos 38 a 56 inclusive. Las Guías
mencionadas son de uso exclusivo de los operadores que mantienen
la inscripción/reinscripción vigente ante el SENASA, y sólo
ellos pueden adquirirlas, siendo las mismas intransferibles.
Art. 31. — Tránsito materiales importados - El tránsito de
materiales vegetativos para propagación, micropropagación y/o
multiplicación importados de terceros países, sólo puede
efectuarse en dos situaciones:
Inciso a) una vez levantada la Cuarentena Post Entrada (CPE) o
Inciso b) en los casos que la Dirección de Cuarentena Vegetal
dependiente de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA autorice
expresamente el traslado de material bajo Cuarentena Post
Entrada (CPE).
En ambos casos, el material debe estar acompañado por la
correspondiente Guía de Sanidad para el tránsito de plantas y/o
sus partes mencionada en el artículo anterior y el certificado
original de levantamiento de Cuarentena Post Entrada (aprobado
por Resolución Ex SAGPyA Nº 292/98) otorgado por SENASA para el
caso descripto en el inciso a), o una nota de autorización de
traslado emitida por la Dirección de Cuarentena Vegetal
dependiente de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para el
caso descripto en el inciso b).
Art. 32. — Obligación de registro y archivo de Guías - Tanto los
operadores que emiten o reciben las Guías de sanidad para el
tránsito de plantas y/o sus partes, los productores que
adquieren plantas terminadas para plantación definitiva, como
así también la dependencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA correspondiente, deben registrar y
archivar dichas guías de transito como mínimo por 2 (DOS) años
como herramienta final para la trazabilidad sanitaria. Los
Talonarios de Guía de Sanidad que hayan sido utilizados en su
totalidad por los operadores material de propagación deben ser
presentados para su rendición ante la oficina del Centro
Regional correspondiente.
Art. 33. — Costo de talonarios de Guías - El talonario de Guías
de Sanidad para el Tránsito de Plantas y/o sus partes consta de
VEINTICINCO (25) unidades numeradas y triplicadas, es impreso y
entregado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y tiene un costo en concepto de gastos
administrativos que es fijado por el MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, y debe ser abonado por el interesado en el
momento de su entrega.
Art. 34. — Guía electrónica - El SENASA puede disponer la
emisión de Guías de sanidad para el tránsito de plantas y/o sus
partes en forma electrónica, estableciendo para ello los
procedimientos administrativos y formatos adecuados a fin de
mantener igual finalidad y un valor equivalente al talonario
emitido en papel.
Art. 35. — Estampilla - En aquellos casos previstos en los
respectivos Requisitos Técnicos Específicos por Material de
Propagación destacados en la presente disposición, la Guía de
Sanidad para el tránsito de plantas y/o sus partes puede ser
reemplazada mediante la estampilla “Autorización sanitaria para
el tránsito de plantas y/o sus partes” cuyo modelo se establece
en el Anexo IX de la presente disposición y que el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROLIMENTARIA debe proveer a tal
fin por triplicado en similares condiciones que la Guía de
Sanidad para el tránsito de plantas y/o sus partes establecida
en el artículo 30 y artículo 33 respectivamente.
Art. 36. — Uso de la Estampilla - La utilización de estampillas
debe realizarse de la siguiente forma:
Inciso a) La estampilla debe estar adherida en el remito y/o
factura original que acompañan al material de propagación
trasladado y en donde deben estar detallados el origen y el
destino del mismo.
Inciso b) El duplicado de esta estampilla debe adherirse en el
duplicado del documento utilizado para el transporte.
Inciso c) Los duplicados deben conservarse en el establecimiento
durante un período de tiempo no inferior a 2 (DOS) años.
Inciso d) El triplicado debe presentarse ante SENASA adherido a
una fotocopia del remito o factura para la adquisición de nuevas
estampillas. La rendición del talonario de estampillas usadas es
obligatoria para acceder a un nuevo talonario.
REQUISITOS TECNICOS ESPECIFICOS SEGUN MATERIAL DE PROPAGACION
Art. 37. — Material de propagación según riesgo fitosanitario -
Los requisitos técnicos específicos regulados a continuación, se
establecen en función del riesgo fitosanitario ocasionado por
las plagas reglamentadas y otras de impacto económico
inaceptable, asociadas a las diferentes especies o grupos de
especies vegetales. Dichos requisitos se determinan también como
consecuencia de situaciones fitosanitarias emergentes
específicas.
I) Material de propagación de cítricos
Art. 38. — Ambito de aplicación - Comprende al material de
propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal que
incluye las plantas de viveros y/o sus partes de todas las
especies botánicas incluidas en la familia de las Rutáceas,
tanto para montes comerciales como para ornamento.
Art. 39. — Obligaciones comunes a todos los operadores: Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 15 de la presente
disposición, todos los operadores del material mencionado en el
artículo 38 tienen las siguientes obligaciones:
Inciso a) Dar cumplimiento a lo establecido por Res. Ex SAGPyA
149/98 del 27 de octubre de 1998 sobre “Normas para la
producción, comercialización e introducción de plantas cítricas
de vivero y sus partes”.
Inciso b) Dar cumplimiento a lo establecido por Res. SENASA
458/2005 del 29 de julio de 2005 en referencia a la
obligatoriedad de denuncia ante SENASA de detección de
sintomatología sospechosa en relación al Huanglongbing (HLB) y
presencia del vector Diaphorina citri y/o sospecha de daño de
este insecto.
Inciso c) Exigir al Responsable Técnico que registre en el Libro
de Registro de Novedades toda situación de detección de
sintomatología sospechosa en relación al HLB y presencia del
vector Diaphorina citri y/o sospecha de daño de este insecto
indicando fecha del evento y acción realizada a partir del
hallazgo.
Inciso d) Dar cumplimiento a lo establecido por Res. SENASA
930/09 del 14 de diciembre de 2009 acerca de la adopción de
medidas fitosanitarias para la producción y mantenimiento bajo
cubierta plástica y con malla antiinsectos del material de
propagación cítrico.
Inciso e) Contar con un Responsable Técnico habilitado por
SENASA en la categoría A de conformidad con el artículo 20 de la
presente disposición.
Inciso f) Demostrar el origen de todo el material de propagación
adquirido a terceros (plantines, yemas y/o plantas injertadas)
mediante la Guía de Sanidad para el tránsito regulada en el
artículo 30 que se encuentre amparando el origen de ese
material.
II) Material de propagación de plantas ornamentales
Art. 40. — Ambito de aplicación - Comprende al material de
propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal que
incluye las plantas de viveros y/o sus partes (con excepción de
semilla botánica) de todas las especies botánicas leñosas o
herbáceas, anuales, bianuales o perennes utilizadas como plantas
ornamentales exclusivamente, con excepción de aquellas especies
botánicas que tengan uso ornamental y que por sus
características se encuentren comprendidas en otros requisitos
técnicos específicos en cuyo caso deben cumplir con lo
establecido en los mismos.
Art. 41. — Obligaciones comunes a todos los operadores: Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 15 de la presente
disposición, todos los operadores del material mencionado en el
artículo 40 tienen las siguientes obligaciones:
Inciso a) Emitir la correspondiente Guía de Sanidad para el
Tránsito de Plantas y/o sus partes, según lo establece el
artículo 30 de la presente disposición para el tránsito de
plantas y/o sus partes para su posterior implantación,
multiplicación, propagación y/o venta, con excepción de la
semilla botánica. La mencionada Guía puede ser reemplazada
mediante la estampilla “Autorización sanitaria para el tránsito
de plantas y/o sus partes” establecida en el artículo 35.
Inciso b) Dar cumplimiento a lo establecido por Res. Ex SAGPyA
447/09 del 17 de julio del 2009, sobre la prohibición de la
producción, plantación, comercialización y/o transporte de
Murraya paniculata en todo el territorio nacional.
Art. 42. — Obligaciones de los operadores productores: los
operadores mencionados en el artículo 14 inciso a) que estén
comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 40 deben
cumplir con las siguientes obligaciones:
Inciso a) Contar con un responsable técnico habilitado en la
categoría A, o en la categoría B según el artículo 20.
Inciso b) Se exceptúa de la obligatoriedad de la documentación
fitosanitaria exigida en el inciso a) del artículo 41, a
aquellos traslados de material de propagación de plantas
ornamentales que se realicen desde el establecimiento productor
hacia su propia boca de expendio o entre unidades productivas u
operativas del mismo operador, siempre que ambos puntos se
encuentren dentro del ámbito de la jurisdicción del centro
regional SENASA involucrado, y que el movimiento no exceda el
límite provincial ni atraviese un puesto de control
cuarentenario. En reemplazo de la documentación mencionada la
mercadería debe estar acompañada del remito y/o factura
correspondiente, en donde deben estar detallados el origen y el
destino del material, en el que debe figurar la leyenda
“TRASLADO ENTRE UNIDADES PRODUCTIVAS U OPERATIVAS”. Esta
excepción puede ser modificada por SENASA por razones de riesgo
fitosanitario.
Inciso c) En el caso de vivero productor con venta directa
minorista se exime el uso de la documentación establecida en los
artículos 30 y 35 de la presente disposición siempre que el
mismo no salga del ámbito provincial y/o no existan otras
restricciones cuarentenarias que limiten zonas reguladas. En
reemplazo de la documentación mencionada la mercadería debe
estar acompañada del remito y/o factura correspondiente, en
donde deben estar detallados el origen y el destino del
material. Esta excepción puede ser modificada por la autoridad
de aplicación por razones de riesgo fitosanitario. La
documentación respaldatoria debe estar a disposición del SENASA
para control documental por un plazo no inferior a 2 (DOS) años.
Inciso d) Los operadores están obligados a adquirir material de
propagación producido por terceros con la documentación
respaldatoria correspondiente la cual debe conservarse por un
plazo no inferior a 2 (DOS) años.
Art. 43. — Obligaciones de los operadores no productores -
operadores intermediarios: los operadores mencionados en el
artículo 14 inciso b) que estén comprendidos en el ámbito de
aplicación del artículo 40 deben cumplir con las siguientes
obligaciones:
Inciso a) Contar con un responsable técnico habilitado en la
categoría A, o en la categoría B según el artículo 20 de la
presente disposición, quedando exceptuados de esta obligación
los operadores mencionados en el artículo 14 inciso b) Apartado
III de la presente disposición.
Inciso b) Para el caso de traslados de material de plantas
ornamentales producidas por terceros, se exime el uso de la
documentación establecida en los artículos 30 y 35 de la
presente disposición siempre que el mismo no salga del ámbito
provincial y/o no existan otras restricciones cuarentenarias que
limiten zonas reguladas. En reemplazo de la documentación
mencionada la mercadería debe estar acompañada del remito y/o
factura correspondiente, en donde deben estar detallados el
origen y el destino del material. Esta excepción puede ser
modificada por SENASA por razones de riesgo fitosanitario. La
documentación respaldatoria debe estar a disposición del SENASA
para control documental por un plazo no inferior a 2 (DOS) años.
Inciso c) Se exime el uso de la documentación establecida en los
artículos 30 y 35 de la presente disposición a los operadores
mencionados en el artículo 14 inciso b) Apartado III de la
presente disposición. En reemplazo de la documentación
mencionada la mercadería debe estar acompañada del remito y/o
factura correspondiente, en donde deben estar detallados el
origen y el destino del material. Esta excepción puede ser
modificada por SENASA por razones de riesgo fitosanitario. La
documentación respaldatoria debe estar a disposición del SENASA
para control documental por un plazo no inferior a 2 (DOS) años.
Inciso d) Los operadores mencionados en el artículo 14 inciso b)
Apartado III de la presente disposición quedan exceptuados del
cumplimiento del artículo 16. En su lugar deben llevar un Libro
de Registro de Novedades foliado en el cual se debe registrar la
siguiente información:
Apartado I: Intervenciones del operador. El operador debe
asentar:
Subapartado 1: Fecha, tipo y cantidad de material adquirido a
terceros.
Subapartado 2: Nº de Guía de Sanidad, Estampilla o remito o
factura que ampara la mercadería detallada.
Apartado II: Intervenciones del inspector de SENASA. El
inspector debe:
Subapartado 1: Registrar sus visitas al establecimiento.
Subapartado 2: Realizar recomendaciones por observaciones en las
visitas técnicas.
Subapartado 3: Tomar y registrar muestras para análisis de
laboratorio en el caso de detección de sintomatologías
sospechosas en relación a situaciones fitosanitarias emergentes
y/o plagas bajo control oficial.
Inciso c) Los operadores están obligados a adquirir material de
propagación con la documentación respaldatoria correspondiente
la cual debe conservarse por un plazo no inferior a 2 (DOS)
años.
III) Material de propagación de vid y olivo
Art. 44. — Ambito de aplicación - Comprende al material de
propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal que
incluye las plantas de viveros y/o sus partes de todas las
especies botánicas incluidas en el Género Vitis y referidas a
Olea europeae, respectivamente.
Art. 45. — Obligaciones comunes a todos los operadores: Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 15 de la presente
disposición, todos los operadores del material mencionado en el
artículo 44 tienen las siguientes obligaciones:
Inciso a) Cumplir con lo establecido por Res. Ex SAGPyA 742/2001
del 5 de octubre de 2001 sobre “Normas para la producción,
comercialización e introducción de plantas de vivero de vid o
sus partes” y la Res. ex SAGPyA 811/2000 del 17 de noviembre de
2000 sobre “Normas para la producción, comercialización e
introducción de plantas de vivero de olivo o sus partes”,
respectivamente.
Inciso b) Cumplir con lo establecido por Res. SENASA 729/2010
del 12 de octubre de 2010 “Programa Nacional de Prevención y
Erradicación de Lobesia botrana (polilla de la vid)” y
disposiciones vigentes.
Inciso c) Cumplir con lo establecido por Res. SENASA 362/2009
del 14 de mayo de 2009 en referencia a la obligatoriedad de
denuncia ante SENASA de detección de daño sospechoso en relación
a Lobesia botrana (polilla de la vid).
Inciso d) Exigir a los responsables técnicos que registren en el
Libro de Registro de Novedades la situación de detección de daño
sospechoso en relación a Lobesia botrana (polilla de la vid)
indicando fecha del evento y acción realizada a partir del
hallazgo.
Inciso e) Contar con un Responsable Técnico habilitado por
SENASA en la categoría A de conformidad con el artículo 20 de la
presente disposición.
Inciso f) Demostrar el origen de todo el material de propagación
adquirido a terceros (plantines, yemas y/o plantas injertadas)
mediante la Guía de Sanidad para el Tránsito regulada en el
artículo 30 que ampare el origen de ese material.
IV) Material de propagación perteneciente al género Prunus
Art. 46. — Ambito de aplicación - Comprende al material de
propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal que
incluye a las plantas de viveros y/o sus partes de todas las
especies botánicas incluidas en la Familia de las Rosaceae,
género Prunus.
Art. 47. — Obligaciones comunes a todos los operadores: Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 15 de la presente
disposición, todos los operadores del material mencionado en el
artículo 46 tienen las siguientes obligaciones:
Inciso a) Cumplir con lo establecido por Res. Ex SAGPyA 834/2005
del 27 de octubre de 2005 sobre “Normas para la producción,
comercialización e introducción de plantas de vivero de frutales
de hoja caduca y sus partes”.
Inciso b) Cumplir con lo establecido por Res. SENASA 24/2005 del
21 de enero de 2005 en referencia a la obligatoriedad de
denuncia ante SENASA de detección de sintomatología sospechosa
en relación al Plum Pox Virus (virus del Sharka).
Inciso c) Exigir a los responsables técnicos que registren en el
Libro de Registro de Novedades la situación de detección de
sintomatología sospechosa en relación al virus del Sharka
indicando fecha del evento y acción realizada a partir del
hallazgo.
Inciso d) Contar con un Responsable Técnico habilitado por
SENASA en la categoría A de conformidad con el artículo 20 de la
presente disposición.
Inciso e) Demostrar el origen de todo el material de propagación
adquirido a terceros (plantines, yemas y/o plantas injertadas)
mediante la Guía de Sanidad para el tránsito regulada en el
artículo 30 que ampare el origen de ese material.
Art. 48. — Control obligatorio de la enfermedad de Sharka: todas
las especies del género Prunus hospedantes de la Raza “D” Plum
pox virus que se listan en el Anexo XIX de la presente están
sujetas al control obligatorio de Sharka. Sin perjuicio de lo
establecido en los artículos 15 y 47 de la presente disposición,
todos los operadores que produzcan, comercialicen, cedan,
utilicen para sí o para terceros con cualquier destino o
propósito, yemas, portainjertos y plantas, de las especies,
variedades e híbridos interespecíficos del género Prunus sujetas
al control obligatorio de Sharka, tienen las siguientes
obligaciones:
Inc. a) Utilizar para la producción de especies sujetas al
control obligatorio de Sharka, únicamente yemas y portainjertos
que hayan sido debidamente autorizadas por SENASA para su
multiplicación.
Inc. b) Inscribir las Plantas Madre antes del 31 de agosto de
cada año, ante el SENASA o la entidad que este designe, para su
posterior muestreo y análisis oficial de PPV. Para ello se
deberán presentar las planillas que figuran en los Anexos XIII,
XIV, XV, XVI, XVII, XVIII de la presente disposición, a saber:
- Solicitud de Inscripción de las Plantas Madre de yemas.
- Croquis de ubicación del plantel de plantas madre.
- Información de plantas madre y declaración jurada de
estimación de extracción de yemas.
- Información de lotes de portainjertos y declaración jurada de
estimación de producción de portainjertos.
- Croquis de ubicación de plantas madre de yemas en campo
comercial.
- Declaración jurada de estimación de producción de
portainjertos.
Inc. c) Implantar los Lotes de portainjertos, los Planteles de
plantas madre así como las plantas terminadas, aislados a una
distancia mínima de 100 mts de montes de producción de fruta de
cualquier especie del género Prunus hospedantes de la Raza D de
Plum Pox Virus (enfermedad de Sharka). El aislamiento también
podrá ser por barreras físicas de acuerdo a las condiciones que
para ello determine la Dirección Nacional de Protección Vegetal.
Inc. d) Presentar ante la Oficina Local SENASA que corresponda
por jurisdicción, las “PLANILLAS DE AUTORIZACION DE MOVIMIENTO
DE MATERIAL DE PROPAGACION DEL GENERO PRUNUS HOSPEDERO DE LA
RAZA ‘D’ DE PLUM POX VIRUS (Enfermedad de virus del Sharka)”
correspondientes a la parte vegetal de que se trate (plantas,
portainjertos o yemas) que como Anexos X, XI y XII forman parte
de la presente disposición. Las planillas deben ser completadas
debidamente y firmadas por el propietario del vivero o el
responsable técnico del mismo. Las mismas se encuentran
disponibles en www.senasa.gov.ar.
Inciso e) Efectuar todo movimiento del material de propagación
del género Prunus sujeto al control obligatorio de Sharka,
amparado por la Guía para el Tránsito de Plantas y/o sus partes
(artículo 30 de la presente disposición) y por la/las Planilla/s
de “Autorización de movimiento de material de propagación del
género Prunus hospedante de la Raza ‘D’ de Plum Pox Virus” que
corresponda/n.
Inciso f) Declarar en las planillas mencionadas en los incisos
d) y e) todo el material del vivero disponible en la campaña en
curso para su posterior movimiento (venta, cesión o cualquier
otro destino), siendo la autorización a entregar por la
totalidad de la existencia de plantas terminadas y las yemas y
portainjertos a movilizar en la campaña en curso.
Inciso g) Conservar la planilla original autorizada por SENASA y
copia de ella que debe acompañar a la correspondiente Guía de
Sanidad para el Tránsito de Plantas y/o sus partes (artículo 30
de la presente) al momento del despacho de material vegetal de
Prunus.
Inciso h) Asentar en la Guía de sanidad para el tránsito de
plantas y/o sus partes que el material de Prunus detallado es el
“total..” o “forma parte de la Autorización Nº ..... de
movimiento de Prunus cuya copia se adjunta”. Al lado del detalle
de la entrega de ejemplares del género Prunus, se debe consignar
el Nº de planilla de autorización y el traslado parcial/total
del material autorizado.
Art. 49. — Inscripción transitoria de plantas madre de Prunus: -
Transitoriamente se permitirá la inscripción de plantas ubicadas
en campos comerciales de producción de fruta, como plantas
madre. Esta autorización se extenderá hasta tanto se cuente a
nivel nacional con la cantidad necesaria de Planteles de plantas
madre de acuerdo a lo establecido en el Art. 34 del Capítulo XI
de la Res. SAGPyA Nº 834/2005. El SENASA de manera conjunta con
el INASE establecerán la fecha de caducidad de esta autorización
transitoria. La misma será comunicada de manera fehaciente
mediante instrumento adecuado.
Art. 50. — Procedimiento en caso de plantas con resultado de
análisis positivo a PPV - Cuando se detecten plantas con
resultados de análisis positivos a PPV, se prohibirá su uso para
multiplicación y se procederá a la inmediata notificación al/los
responsable/s para que proceda/n a su urgente erradicación. La
Dirección Nacional de Protección Vegetal evaluará el riesgo de
las especies circundantes a las plantas enfermas detectadas y
dictará las medidas pertinentes a implementar en cada caso.
Art. 51. — Procedimiento en caso de plantas con resultado de
análisis negativo a PPV, en campos con detecciones positivas -
Las plantas con resultado de análisis negativo pertenecientes a
un campo de producción de fruta en el cual se hayan detectado
plantas con resultado positivo, sólo podrán utilizarse para
multiplicación durante la campaña en curso al momento de la
detección del positivo. Finalizada dicha campaña, queda
prohibido el uso de la totalidad de las plantas de dicho campo
para multiplicación, quedando el mismo sujeto a vigilancia.
El SENASA o la Entidad que éste designe, efectuará controles de
la documentación presentada con la finalidad de correlacionar la
veracidad de los datos declarados con las existencias y
movimientos de los viveros.
Art. 52. — Procedimiento por incumplimientos - En caso de
detectarse materiales que no den cumplimiento a la presente
norma, se procederá al decomiso y destrucción. Tales medidas se
aplicarán de manera inmediata a la detección mencionada, con la
consiguiente pérdida de todo reclamo indemnizatorio, dado el
alto riesgo fitosanitario que dichos materiales representan.
Art. 53. — Entrada en vigencia - En un plazo máximo de 30 días
posteriores a la entrada en vigencia de la presente, la
Dirección Nacional de Protección Vegetal establecerá el
cronograma de implementación de los Arts. 47 y 48 de la presente
en el ámbito geográfico de los diferentes Centros Regionales del
SENASA.
Art. 54. — Medidas adicionales ante detección de PPV - La
Dirección Nacional de Protección Vegetal dispondrá las medidas
adicionales que pudieran aplicarse ante la detección de plantas
con resultado positivo adecuadas a las situaciones específicas
de que se trate.
V) Material de propagación forestal
Art. 55. — Ambito de aplicación - Comprende al material de
propagación, micropropagación y/o multiplicación vegetal que
incluye a las plantas de viveros y/o sus partes de todas las
especies botánicas incluidas en el género Eucalyptus.
Art. 56. — Obligaciones comunes a todos los operadores: Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 15 de la presente
disposición, todos los operadores del material mencionado en el
artículo 55 tienen las siguientes obligaciones:
Inciso a) En el caso de producción de plantines forestales
certificados, cumplir con lo establecido por Res. Ex SAGPyA-INASE
256/1999 del 11 de noviembre de 1999 sobre “Certificación,
producción, comercialización e importación de semillas de
especies forestales”.
Inciso b) Cumplir con lo establecido en la Res. SENASA 322/2011
del 9 de junio de 2011 en referencia a la obligatoriedad de
denuncia ante SENASA de detección de daño sospechoso en relación
a Leptocybe invasa (avispa de la agalla).
Inciso c) Cumplir con lo establecido en la Res. SENASA 180/2012
del 18 de abril del 2012 sobre “Medidas fitosanitarias para
establecimientos de operadores de material de propagación de
eucaliptus para el control de Leptocybe invasa” y toda aquella
normativa que en su reemplazo y/o complemento se dicte.
Inciso d) Exigir a los responsables técnicos que registren en el
Libro de Registro de Novedades la situación de detección de daño
sospechoso en relación a Leptocybe invasa (avispa de la agalla)
indicando fecha del evento y acción realizada a partir del
hallazgo.
Inciso e) Contar con un Responsable Técnico habilitado por
SENASA en la categoría A de conformidad con el artículo 20 de la
presente disposición.
Inciso f) Demostrar el origen de todo el material de propagación
adquirido a terceros mediante la Guía de Sanidad para el
tránsito regulada en el artículo 30 que ampare el origen de ese
material.
DISPOSICIONES FINALES
Art. 57. — Visitas a las Unidades Productivas: las visitas a las
Unidades Productivas Inscriptas realizadas por el inspector de
SENASA se deben ajustar a lo siguiente:
Inciso a) Se debe realizar una visita anual como mínimo a cada
una de la/s unidad/es para la evaluación fitosanitaria del
cultivo. La visita se hará considerando las épocas de mayor
desarrollo vegetativo y/o estados fenológicos de mayor riesgo
fitosanitario de la especie o grupo de especies inscriptos. Para
el caso que la época en que se realiza la primera visita
coincide con la época de mayor desarrollo vegetativo y/o estado
fenológico de mayor riesgo fitosanitario del cultivo, se
recomienda al menos realizar una inspección al año.
Inciso b) En las visitas subsiguientes a la primera en que se
recomienda la inscripción, el responsable del establecimiento
debe presentar a los inspectores el Libro de Registro de
Novedades con sus contenidos e intervenciones del responsable
técnico al día así como toda otra documentación que permita
determinar la trazabilidad sanitaria.
Art. 58. — Información y documentación ampliatoria - El SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se reserva el
derecho de solicitar la información y/o documentación
ampliatoria en los casos que así lo considere necesario.
Art. 59. — Formulario - “Solicitud de Inscripción/Reinscripción
en el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material
de Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal”: se
aprueba el formulario “Solicitud de Inscripción/Reinscripción en
el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de
Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal” que
como Anexo I forma parte de la presente disposición.
Art. 60. — Formulario - “Identificación de la/s Unidad/es
Productiva/s u Operativa/s”: se aprueba el formulario -
“Identificación de la/s Unidad/es Productiva/s u Operativa/s”,
que como Anexo II forma parte de la presente disposición.
Art. 61. — Formulario - “Unidad/es a Inscribir”: se aprueba el
formulario - “Unidad/es a Inscribir conforme Anexo II”, que como
Anexo III forma parte de la presente disposición.
Art. 62. — Formulario - “Caracterización operadores y
materiales”: se aprueba el formulario - “Caracterización
operadores y materiales”, que como Anexo IV forma parte de la
presente disposición.
Art. 63. — Tablas A, B, C, D y E: se aprueban las Tablas A, B,
C, D y E, que como Anexo V forman parte de la presente
disposición.
Art. 64. — Declaración escrita - Se aprueba el modelo
“Declaración escrita” que como Anexo VI forma parte de la
presente disposición.
Art. 65. — Autorización publicación de datos - Se aprueba el
modelo “Autorización de publicación de datos para fines
institucionales” que como Anexo VII forma parte de la presente
disposición.
Art. 66. — Formulario - Guías de tránsito - Se aprueba el
formulario “Guía de sanidad para el tránsito de plantas y/o sus
partes” que como Anexo VIII forma parte de la presente
disposición.
Art. 67. — Modelo de Estampilla - Se aprueba el modelo de
estampilla “Autorización de tránsito de plantas y/o sus partes”
que como Anexo IX forma parte de la presente disposición.
Art. 68. — Formulario - Movimiento de Prunus - Se aprueba la
planilla “Autorización de movimiento de material de propagación
del género Prunus hospedero de la raza ‘D’ de Plum Pox Virus
(enfermedad de virus del Sharka)” para movimiento de plantas
terminadas que como Anexo X forma parte de la presente
disposición.
Art. 69. — Formulario - Movimiento de Prunus - Se aprueba la
planilla “Autorización de movimiento de material de propagación
del género Prunus hospedero de la raza ‘D’ de Plum Pox Virus
(enfermedad de virus del Sharka)” para movimiento de
portainjerto que como Anexo XI forma parte de la presente
disposición.
Art. 70. — Formulario - Movimiento de Prunus - Se aprueba la
planilla “Autorización de movimiento de material de propagación
del género Prunus hospedero de la raza ‘D’ de Plum Pox Virus
(enfermedad de virus del Sharka)” para movimiento de yemas que
como Anexo XII forma parte de la presente disposición.
Art. 71. — Formulario - Control obligatorio PPV-D. Inscripción
de plantas madre de yemas - Se aprueba la planilla “Inscripción
de plantas madre de yemas - de campo comercial” que como Anexo
XIII forma parte de la presente disposición.
Art. 72. — Formulario - Control obligatorio PPV-D. Inscripción
de plantas madre de yemas - Se aprueba la planilla “Croquis de
ubicación de campo comercial o plantel de plantas madres” que
como Anexo XIV forma parte de la presente disposición.
Art. 73. — Formulario - Control obligatorio PPV-D. Inscripción
de plantas madre de yemas - Se aprueba la planilla “Información
de cada una de las plantas madre y declaración jurada de
estimación de extracción de yemas” que como Anexo XV forma parte
de la presente disposición.
Art. 74. — Formulario - Control obligatorio PPV-D. Inscripción
de plantas madre de yemas - Se aprueba la planilla “Información
de lotes de portainjertos y declaración jurada de estimación de
producción de portainjertos” que como Anexo XVI forma parte de
la presente disposición.
Art. 75. — Formulario - Control obligatorio PPV-D. Inscripción
de plantas madre de yemas - Se aprueba la planilla “Inscripción
de plantas madre de yemas - croquis de ubicación en campo
comercial” que como Anexo XVII forma parte de la presente
disposición.
Art. 76. — Formulario - Control obligatorio PPV-D. Inscripción
de plantas madre de yemas - Se aprueba la planilla “Declaración
jurada de producción de plantas injertadas” que como Anexo XVIII
forma parte de la presente disposición.
Art. 77. — Listado de especies del género Prunus hospedantes de
PPV-D - Se aprueba el listado “Especies del género Prunus
hospedantes de la raza ‘D’ de Plum Pox Virus (PPV)” que como
Anexo XIX forma parte de la presente disposición.
Art. 78. — Infracciones - Las infracciones a lo dispuesto en la
presente disposición son pasibles de las sanciones previstas en
el Artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 79. — Medidas Preventivas - El material de propagación,
micropropagación y/o multiplicación vegetal que transita sin su
correspondiente Guía de Sanidad para el Tránsito de Plantas y/o
sus partes, o sin dar cumplimiento al artículo 30 de la presente
norma y a las condiciones excepcionales que los requisitos
técnicos específicos establezcan, se debe interdictar y
eventualmente decomisar según el procedimiento establecido en la
Resolución Nº 38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, o las normas que en su reemplazo
se dicten.
Art. 80. — Eliminación de materiales - El Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria puede disponer la eliminación
de los materiales que no cumplan con lo establecido por la
presente disposición, en razón del riesgo fitosanitario que
dicho incumplimiento implica, sin que esto otorgue derecho a
indemnización alguna.
Art. 81. — Incorporación al índice temático normativo del SENASA
- Se incorpora el texto de la presente disposición, al Libro
Tercero, Parte Segunda, Título III, Capítulo I, Sección 5, y al
Libro Tercero, Parte Segunda, Título III, Capítulo II, del
índice temático-normativo del Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria aprobado por Resolución Nº 401 del 14 de
junio de 2010 y su complementaria 800 del 13 de septiembre de
2010.
Art. 82. — Abrogación - Se abroga la Resolución Nº 312 del 1° de
noviembre de 2007 de la EX - SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
Art. 83. — Vigencia - La presente disposición entra en vigencia
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 84. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.