Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL -
MATERIAL DE PROPAGACION DE CITRICOS - ADOPTANSE MEDIDAS
FITOSANITARIAS
Resolución (SENASA)
930/09. Del 14/12/2009. B.O.: 21/12/2009. Adóptanse medidas
fitosanitarias en relación con el material de propagación de cítricos.
Bs. As., 14/12/2009
VISTO el Expediente Nº
S01:0004080/2009 del Registro del entonces MINISTERIO DE PRODUCCION, el
Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, las Resoluciones Nros. 149
del 27 de octubre de 1998, 811 del 2 de septiembre de 2004 y 312 del 1º
de noviembre de 2007 ambas de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, 458 del 29 de julio de 2005 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que es competencia del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, ejecutar las
políticas nacionales en materia de sanidad vegetal verificando el
cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
Que la adopción de medidas
tendientes a asegurar la calidad, sanidad y correcta conservación y
manipulación de los vegetales, sus partes o frutos, y aquellas medidas
preventivas de plagas de carácter cuarentenario o no cuarentenario
reglamentado, constituyen acciones de crucial importancia para
garantizar el adecuado cumplimiento de las nuevas exigencias
internacionales y proteger el estatus fitosanitario nacional.
Que el Huanglongbing o HLB
(ex Greening) producido por la bacteria Candidatus Liberibacter, es
actualmente la enfermedad más grave que puede atacar a las plantas
cítricas, afectándolas de tal manera que pueden perder su producción en
forma dramática, llegando hasta la muerte de los ejemplares afectados.
Que las Resoluciones Nros.
149 del 27 de octubre de 1998 y 811 del 2 de septiembre de 2004, ambas
de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
establecen las normas para la producción, comercialización e
introducción de plantas cítricas de vivero y sus partes, siendo las
autoridades de aplicación de las mencionadas normas, el INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA).
Que la Resolución Nº 312 del
1º de noviembre de 2007 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS, creó en el ámbito de la Dirección Nacional de
Protección Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el Registro Nacional de Operadores de Material de
Propagación, Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal (RENFO).
Que la Resolución Nº 458 del
29 de julio de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, declara el alerta fitosanitario obligando a denunciar
la presencia de síntomas sospechosos de la enfermedad conocida como
Huanglongbing (HLB).
Que si bien en la REPUBLICA
ARGENTINA no se ha detectado la enfermedad HLB, el insecto vector de la
misma Diaphorina citri se halla presente en nuestro país.
Que si la referida enfermedad
ingresara a nuestro país ocasionaría gravísimas pérdidas al sector
citrícola argentino y como consecuencia traería serios perjuicios a la
economía nacional.
Que esta situación amerita la
toma de otras medidas fitosanitarias para prevenir el ingreso y difusión
de la enfermedad en nuestro país.
Que dado que el material de
propagación afectado por HLB es una de las principales vías de
diseminación de esta enfermedad, es necesario realizar acciones que
minimicen el riesgo fitosanitario y brinden una sanidad superior.
Que la producción de plantas
bajo cobertura y con protección de malla antiinsectos ha sido adoptada
por diversos países y/o estados con el objetivo de minimizar los riesgos
sanitarios en el material de propagación.
Que las medidas que se
adopten para optimizar la sanidad de las plantas de viveros de cítricos,
favorecerán a todos los actores que intervienen en la cadena citrícola,
mejorando la producción y comercialización de las mismas.
Que las plantas producidas
por operadores que se encuentran inscriptos en el Registro Nacional
Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación
y/o Multiplicación Vegetal (RENFO) y bajo un sistema de certificación,
tienen la sanidad y trazabilidad suficiente para asegurar un estatus
fitosanitario superior en el origen.
Que el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, abrió un proceso de Consulta Pública
Nacional por el cual fue publicada en su página Web, la norma que se
propicia modificar, habiéndose recibido comentarios al respecto.
Que la Dirección de Asuntos
Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se
dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 8º,
inciso f) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por el Artículo 2º de su similar Nº 237 del 26 de marzo de 2009.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Todo el
material de propagación de cítricos incluida la planta terminada, deberá
producirse y mantenerse en viveros bajo cubierta en instalaciones que
cumplan con las siguientes exigencias:
a) Cobertura impermeable al
agua y todas las aberturas protegidas con tela de malla antiinsectos la
cual deberá tener un tejido con orificios no mayores a CERO COMA OCHENTA
Y SIETE MILIMETROS (0,87 mm) por CERO COMA TREINTA MILIMETROS (0,30 mm),
todo en perfecto estado de conservación, sin roturas ni rendijas.
b) Doble puerta de acceso,
con antecámara entre ellas.
c) Equipamiento de
desinfección de vestimenta, manos y utensilios.
El operador de material de
propagación deberá realizar el manejo adecuado del vivero y de su
vestimenta, cumpliendo con la higiene necesaria para lograr una buena
sanidad de los materiales allí producidos y/o mantenidos.
Art. 2º — Se prohíbe la
plantación de plantas cítricas cuyo origen no se encuentre debidamente
identificado mediante la Guía de Sanidad para el Tránsito de Plantas y/o
sus Partes, establecida por la Resolución Nº 312 del 1º de noviembre de
2007 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
El mencionado documento deberá ser conservado por el responsable de la
plantación como acreditación de su origen.
Art. 3º — En el caso de
material producido en un mismo establecimiento, para uso propio, el
responsable de la plantación deberá contar con los registros
fitosanitarios avalados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, que acrediten el origen y los controles a los que fue
sometido, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución Nº 312 del
1º de noviembre de 2007 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS.
Art. 4º — El SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá disponer la
eliminación de los materiales de propagación que no cumplan con lo
establecido en los artículos precedentes, en razón del riesgo
fitosanitario que dicho incumplimiento implica, sin que esto otorgue
derecho a indemnización alguna.
Art. 5º — Ante la
identificación de materiales de propagación que presenten análisis
positivo para HLB, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA podrá implementar las acciones que considere adecuadas,
acordes a la evaluación del riesgo fitosanitario.
Art. 6º — El ingreso al
sistema de producción bajo cubierta establecido en el Artículo 1º de la
presente resolución, deberá realizarse antes del 31 de diciembre de
2010. A partir de esa fecha será de cumplimiento obligatorio para todo
nuevo material que se produzca en el vivero y su incumplimiento será
pasible de las acciones sanitarias previstas en el Artículo 4º de la
presente medida, sin perjuicio de las sanciones que pudieran
corresponder. Aquellos materiales producidos con anterioridad a la fecha
antes mencionada y en viveros a cielo abierto, tendrán como plazo máximo
para su venta, traslado y plantación hasta el 1º de julio de 2012, fecha
después de la cual deberán ser destruidos.
Art. 7º — Las infracciones a
lo dispuesto en la presente resolución serán pasibles de las sanciones
previstas en el Artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de
1996.
Art. 8º — La presente
resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9º — De forma. |