Argentina, Sanidad Vegetal, Animal, Productos Fitosanitarios

RZ 315/95

REGLAMENTO - MODIFICACION - TRANSPORTE REGISTRADO - CARACTERÍSTICAS - HABILITACION - ARANCEL

Incorpórase a la Resolución N° 110/93, como nuevo texto el numeral 28.1.1. del Decreto n° 4238/68. Apruébase como nuevo texto del Capítulo XXVIII, el numeral 28.4. inciso c).

RESOLUCION EX SENASA 315/95

BUENOS AIRES, 25 de octubre de 1995

VISTO el expediente n° 14.557/95, mediante el cual se propicia modificar parcialmente la Resolución N° 110 del 21 de enero de 1993, que aprueba el Capítulo XXVI del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y derivados de Origen Animal Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968, y

CONSIDERANDO:
Que la experiencia recogida desde la puesta en vigencia de la citada Resolución, amerita la necesidad de introducir modificaciones en la misma, mediante la incorporación del numera 28.1.1. y la rectificación del numeral 28.4. inciso c), a fin de adecuar algunos aspectos específicos de los transportes con el objeto de optimizar los requisitos exigidos al respecto.
Que corresponde en consecuencia modificar parcialmente la Resolución N° 110/93.
Que la Comisión Permanente de Estudio y Actualización del mencionado Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal aprobado por Decreto N° 4238/68, se ha expedido sobre el particular.
Que la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS, ha emitido su opinión legal al respecto.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad con lo establecido por el artículo 11 inciso g) de la Ley N° 23.899.

Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:

ARTICULO 1°:- Incorpórase a la Resolución N° 110/93, como nuevo texto el numeral 28.1.1. que figura como anexo I de la presente resolución.

ARTICULO 2°.- Apruébase como nuevo texto del Capítulo XXVIII del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, el numeral 28.4. inciso c), conforme lo establecido en el anexo I de la presente, que a tal efecto forma parte integrante de la presente.

ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Bernardo G. Cané

ANEXO I

CAPITULO XXVIII

28 TRANSPORTE

Medio de Transporte Registrado 
28.1.1. 
Bajo esta denominación se encuadran los vehículos que por las características particulares del producto a transportar, deberán contar con equipamiento especialmente acondicionado. Estos vehículos serán habilitados, registrados e inspeccionados por el SENASA.

28.4. 
c) Abonar el arancel de habilitación y permanencia en los registros que fije el SENASA y corresponda según la categoría del vehículo. Al solo efecto de la determinación del pago del arancel se establecen las siguientes categorías:

A) Isotérmico con equipo mecánico de frío. Comprende a la categoría A definida en Numeral 28.3.

B) Isotérmico sin equipo mecánico de frío que podrá ser acondicionado adicionalmente con refrigerantes autorizados, según los requerimientos de conservación del producto a transportar. Comprende a las Categorías B y C definidas en el Numeral 28.3.

C) Vehículos utilitarios equipados con caja cerrada tipo furgón. Comprende la Categoría D definida en el Numeral 28.3.

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