RZ
315/95
REGLAMENTO
- MODIFICACION - TRANSPORTE REGISTRADO - CARACTERÍSTICAS -
HABILITACION - ARANCEL
Incorpórase
a la Resolución N° 110/93, como nuevo texto el numeral 28.1.1. del
Decreto n° 4238/68.
Apruébase como nuevo texto del Capítulo XXVIII, el numeral 28.4.
inciso c).
RESOLUCION
EX SENASA 315/95
BUENOS AIRES, 25 de octubre de 1995
VISTO el expediente n° 14.557/95, mediante el cual se propicia
modificar parcialmente la Resolución N° 110 del 21 de enero de
1993, que aprueba el Capítulo XXVI del Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y derivados de Origen Animal Decreto N°
4238 del 19 de julio de 1968, y
CONSIDERANDO:
Que la experiencia recogida desde la puesta en vigencia de la citada
Resolución, amerita la necesidad de introducir modificaciones en la
misma, mediante la incorporación del numera 28.1.1. y la
rectificación del numeral 28.4. inciso c), a fin de adecuar algunos
aspectos específicos de los transportes con el objeto de optimizar
los requisitos exigidos al respecto.
Que corresponde en consecuencia modificar parcialmente la
Resolución N° 110/93.
Que la Comisión Permanente de Estudio y Actualización del
mencionado Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal aprobado por Decreto N° 4238/68, se ha
expedido sobre el particular.
Que la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS, ha emitido su opinión
legal al respecto.
Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de
conformidad con lo establecido por el artículo 11 inciso g) de la
Ley N° 23.899.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°:- Incorpórase a la Resolución N° 110/93, como nuevo
texto el numeral 28.1.1. que figura como anexo I de la presente
resolución.
ARTICULO 2°.- Apruébase como nuevo texto del Capítulo XXVIII del
Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de
Origen Animal, el numeral 28.4. inciso c), conforme lo establecido
en el anexo I de la presente, que a tal efecto forma parte
integrante de la presente.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
Bernardo G. Cané
ANEXO I
CAPITULO XXVIII
28 TRANSPORTE
Medio de Transporte Registrado
28.1.1.
Bajo esta denominación se encuadran los vehículos que por las
características particulares del producto a transportar, deberán
contar con equipamiento especialmente acondicionado. Estos
vehículos serán habilitados, registrados e inspeccionados por el
SENASA.
28.4.
c) Abonar el arancel de habilitación y permanencia en los registros
que fije el SENASA y corresponda según la categoría del vehículo.
Al solo efecto de la determinación del pago del arancel se
establecen las siguientes categorías:
A) Isotérmico con equipo mecánico de frío. Comprende a la
categoría A definida en Numeral 28.3.
B) Isotérmico sin equipo mecánico de frío que podrá ser
acondicionado adicionalmente con refrigerantes autorizados, según
los requerimientos de conservación del producto a transportar.
Comprende a las Categorías B y C definidas en el Numeral 28.3.
C) Vehículos utilitarios equipados con caja cerrada tipo furgón.
Comprende la Categoría D definida en el Numeral 28.3.

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