Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL -
REGISTRO NACIONAL DE ESTABLECIMIENTOS PECUARIOS DE
ENGORDE A CORRAL - MANTIENESE
Resolución (SENASA) 329-E/17. Del 16/5/2017. B.O.: 19/5/2017.
Registro Nacional de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral. Se
establecen los nuevos requisitos de instalaciones, bioseguridad, higiene
y manejo sanitario, para el registro y la habilitación sanitaria de
establecimientos de engorde a corral que presentan confinamiento de
bovinos, bubalinos, caprinos y ovinos, sin acceso a pastoreo.
Ciudad de Buenos Aires, 16/05/2017
VISTO el Expediente N° S05:0554119/2013 del Registro del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Resolución N° 70 del 22
de enero de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 70 del 22 de enero de 2001 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se creó el Registro
Nacional de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral,
estableciendo las condiciones para el funcionamiento y la fiscalización
de las explotaciones agropecuarias que se dediquen al engorde de
animales a corral.
Que existen establecimientos que se dedican al engorde de bovinos,
bubalinos, caprinos y ovinos exclusivamente en corrales con el objetivo
de producir carne de forma eficiente para completar los ciclos de
recría, engorde o terminación, en estado de confinamiento, con la
utilización de distintos productos o subproductos para la alimentación
de los animales, sin permitir el acceso al pastoreo directo y
voluntario.
Que por las características de estos sistemas de producción, que poseen
una mayor concentración de animales con un continuo recambio
poblacional, provenientes de establecimientos ganaderos de diversas
zonas, se requiere una regulación específica que considere su
identificación, registro y fiscalización, así como el manejo de sus
desechos, efluentes y cadáveres.
Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) define a los
sistemas intensivos de producción de bovinos, como aquellos en los que
el ganado está confinado y depende por completo del hombre para
satisfacer las necesidades diarias básicas, tales como alimento, refugio
y agua.
Que se deben tener en consideración los principios generales de
bienestar animal y de preservación ambiental.
Que atento el tiempo transcurrido desde el dictado de la citada
Resolución Nº 70/01 y en virtud de lo expuesto, resulta necesario
actualizar los requisitos para el registro y fiscalización de dichas
actividades y establecer los requisitos necesarios para obtener el
reconocimiento del sistema productivo implementado.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete, no encontrando reparos de índole legal que formular.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades
conferidas en el Artículo 8°, inciso f) del Decreto N° 1.585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de
2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
DISPOSICIONES INICIALES
ARTÍCULO 1º.- Registro Nacional de Establecimientos Pecuarios de Engorde
a Corral. Se mantiene el “Registro Nacional de Establecimientos
Pecuarios de Engorde a Corral” creado por la Resolución Nº 70 del 22 de
enero de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), que funciona en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad
Animal.
ARTÍCULO 2°.- Objeto. Se establecen los nuevos requisitos de
instalaciones, bioseguridad, higiene y manejo sanitario, para el
registro y la habilitación sanitaria de establecimientos de engorde a
corral que presentan confinamiento de bovinos, bubalinos, caprinos y
ovinos, sin acceso a pastoreo.
ARTÍCULO 3°.- Explotación. Los establecimientos inscriptos y habilitados
sanitariamente como engorde a corral deben desarrollar esta actividad en
forma única y exclusiva, no pudiendo realizar otra actividad pecuaria en
el predio excepto la de équidos de trabajo.
INSCRIPCIÓN, REINSCRIPCIÓN Y BAJA DEL REGISTRO
ARTÍCULO 4°.- Requisitos técnicos y de infraestructura. Para poder
inscribirse en el registro establecido en el Artículo 1° de la presente,
los establecimientos de engorde a corral deben cumplir con los
requisitos técnicos y de infraestructura previstos en el Apéndice II del
Anexo de la presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- Requisitos documentales para la inscripción en el
Registro. Para la inscripción del establecimiento de engorde a corral en
el Registro citado en el Artículo 1° de esta resolución, se debe
presentar ante el SENASA la documentación e información prevista en el
Apéndice III del Anexo de la presente.
ARTÍCULO 6°.- Autorización de la inscripción. Para autorizar la
inscripción, el SENASA debe verificar que ni el establecimiento, ni el
Administrador del Engorde a Corral (AEC) y ni el Usuario del Engorde a
Corral (UEC) inscriptos en él:
Inciso a) Posean algún tipo de deuda con este Servicio Nacional.
Inciso b) Se encuentren sancionados por infracciones a la legislación
sanitaria en el último año.
Inciso c) Posean diferencias de stock en las existencias de ganado de su
propiedad.
Inciso d) Posean pendientes vacunaciones y/o saneamientos sanitarios
previstos por este Servicio Nacional.
Inciso e) En caso de comprobarse alguna de las situaciones descriptas
precedentemente, no se formalizará la inscripción hasta la
regularización de la situación del predio y/o productor involucrado.
ARTÍCULO 7°.- Reinscripción. Los establecimientos de engorde a corral
que estuvieran inscriptos con anterioridad a la vigencia de la presente
resolución, deben solicitar su reinscripción. Para ello, deben cumplir
con los requisitos establecidos en la presente normativa. El plazo
máximo para reinscribirse es de UN (1) año calendario a partir de la
publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial. Cumplido
dicho plazo, se procederá a dar de baja en el registro a quienes no se
hubiesen reinscripto.
ARTÍCULO 8°.- Constancia de inscripción. Cuando el interesado haya
cumplido con la totalidad de los requisitos establecidos en la presente
resolución, personal de la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), procederá a:
Inciso a) Realizar una visita de constatación al establecimiento para
verificar y cotejar que la información de la documentación presentada se
corresponde con la del predio.
Inciso b) Emitir y entregar la constancia de inscripción que como
Apéndice VI del Anexo forma parte integrante de la presente norma.
ARTÍCULO 9°.- Baja del registro. Ante la ausencia de movimientos de
ingreso o egreso de animales por el término de UN (1) año, el
establecimiento inscripto como engorde a corral debe ser automáticamente
dado de baja de la inscripción y habilitación sanitaria correspondiente.
OBLIGACIONES DE LOS RESPONSABLES DEL ESTABLECIMIENTO
ARTÍCULO 10.- Obligaciones exclusivas de los administradores del engorde
a corral. Los administradores del engorde a corral deben:
Inciso a) Denunciar ante el SENASA en un plazo máximo de CUARENTA Y OCHO
(48) horas todo cambio que realice el médico veterinario responsable del
establecimiento, mediante la presentación con carácter de Declaración
Jurada del formulario que como Apéndice V del Anexo forma parte
integrante de la presente resolución.
Inciso b) Registrar ante el SENASA en un plazo máximo de QUINCE (15)
días desde producido el evento, muertes, faltantes por robo, cambios de
categoría, cambios de titularidad u otra novedad sanitaria, así como la
correcta identificación de la totalidad de los animales del predio. Su
registro debe realizarse en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad
Animal (SIGSA), debiendo contar en el establecimiento con las
constancias correspondientes.
ARTÍCULO 11.- Obligaciones solidarias de los administradores del engorde
a corral y de los médicos veterinarios responsables de los
establecimientos de engorde a corral. Los administradores del engorde a
corral y de los médicos veterinarios responsables de los
establecimientos de engorde a corral son solidariamente responsables de:
Inciso a) Denunciar ante la Oficina Local del SENASA cualquier cambio
que modifique la información provista en las Declaraciones Juradas
solicitadas y presentadas, de acuerdo a lo establecido en la presente
norma.
Inciso b) Llevar registro de la totalidad de los lotes presentes en el
establecimiento y su conformación, el que será confeccionado en un
formato propio y auditable que permita la correlación de los animales
con toda la documentación sanitaria de ingreso, egreso y novedades
sanitarias. Se debe archivar por el término de TRES (3) años.
Inciso c) Llevar registro de las dietas suministradas por lote, debiendo
ser archivada la documentación por el término de TRES (3) años.
Inciso d) Utilizar productos secos o húmedos suministrados en forma de
balanceados, núcleos minerales provenientes de subproductos de la
agroindustria tratados convenientemente para su uso en la alimentación
animal, productos o subproductos de forrajes, granos, cereales,
oleaginosas o cualquier otro resultante de la combinación de los
anteriores productos, que se encuentren autorizados cuando corresponda
para su uso, por el SENASA. Debe contar con un registro de la
procedencia de las materias primas y la documentación será archivada por
el término de TRES (3) años.
Inciso e) Cumplir con la Resolución Nº 666 del 2 de septiembre de 2011
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Libro de
Tratamiento. Los productos farmacológicos de origen nacional o importado
que se suministren a los animales para cualquier fin (preventivos,
curativos y/o los que mejoran la eficiencia productiva, etc.), serán los
exclusivamente autorizados por el SENASA y debe quedar registrado su uso
en el libro de registro de tratamientos de la explotación.
Inciso f) Denunciar ante la Oficina Local del SENASA en forma inmediata
todo suceso sanitario, así como las modificaciones que se realicen en
las instalaciones.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 12.- Aprobación. Se aprueba el Anexo registrado bajo el N° IF-2017-08493017-APN-
PRES#SENASA, que forma parte integrante de la presente resolución
compuesto por los siguientes Apéndices:
a. Apéndice I: “Definiciones”.
b. Apéndice II: “Requisitos técnicos y de infraestructura que deben
cumplir los establecimientos de engorde a corral.
c. Apéndice III: “Requisitos documentales para la inscripción en el
Registro”.
d. Apéndice IV: “Establecimiento de Engorde de Bovinos, Bubalinos,
Caprinos y Ovinos a Corral. Solicitud de inscripción en el Registro”.
e. Apéndice V: “Responsable Sanitario de Engorde a Corral”.
f. Apéndice VI: “Constancia de Inscripción de Establecimiento de Engorde
de Bovinos, Bubalinos, Caprinos y Ovinos a Corral”.
g. Apéndice VII: “Declaración Jurada de inexistencia de normativa
municipal/provincial de uso de suelo y/o medio ambiente”.
ARTÍCULO 13.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad
Animal para establecer, suprimir y/o modificar las condiciones que se
establecen en la presente resolución, si razones de oportunidad, mérito
y conveniencia así lo hicieran conveniente.
ARTÍCULO 14.- Abrogación. Se abroga la Resolución N° 70 del 22 de enero
de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 15.- Infracciones. Sin perjuicio de las medidas preventivas
inmediatas que pudieran adoptarse de conformidad con lo dispuesto por la
Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el incumplimiento de lo establecido en
la presente resolución es pasible de las sanciones establecidas en el
Capítulo V de la Ley N° 27.233.
ARTÍCULO 16.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución en el
Libro Tercero, Parte Tercera, Título I, Capítulo III, Sección 2ª,
Registro de Engorde a Corral, del Índice Temático del Digesto Normativo
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por
la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738
del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 17.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a
partir del día al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 18.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
ANEXO (formato PDf) |