Argentina, Sanidad Vegetal, Animal, Productos Fitosanitarios

- modifica y/o complementa a: ley 20.466, decreto 2266/91 PEN.

- modificada y/o complementada por:

Secretaria de Agricultura, Ganadería y Pesca

FERTILIZANTES

Resolución (SAGyP) 338/95. Del 23/6/1995. B.O.: 28/6/1995. Normas para el almacenamiento en los distintos pasos de comercialización de fertilizantes.

Bs. As., 23/6/95

VISTO el expediente N8 413/95 del registro del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, y lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N8 20.466 de Fiscalización de Fertilizantes y Enmiendas, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario normalizar el almacenamiento en los distintos pasos de comercialización de fertilizantes, que por su composición pueden representar un riesgo para la persona que lo comercializa o el productor agropecuario.

Que existen antecedentes internacionales que norman el almacenamiento de los mismos.

Que es necesario dar las pautas para la realización de ensayos para la inscripción de nuevos productos de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones Nros. 310 del 8 de abril de 1994 y 410 del 13 de mayo de 1994, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

Que el suscripto es competente para dictar la presente medida, por imperio de la facultad que le confiere el articulo 68. inciso b) del Decreto N8 2266 del 29 de octubre de 1991, modificado por su similar N8 1172 del 10 de julio de 1992.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVE:

Articulo Ia — Los fertilizantes NITRATO DE AMONIO, NITRATO DE CALCIO, NITRATO DE POTASIO, NITRATO DE SODIO, OTROS NITRATOS DE USO FERTILIZANTE Y LOS FERTILIZANTES A BASE DE NITRATO DE AMONIO, deben estar almacenados (granel o embolsado) de acuerdo a las normas que se detallan en la presente.

Art. 2a — Serán considerados fertilizantes a base de NITRATO DE AMONIO aquellos en los que su contenido de NITRÓGENO derive parcial o totalmente del NITRATO DE AMONIO - Ej.: si un producto tiene DOCE POR CIENTO (12 %) de nitrógeno nítrico y SIETE POR CIENTO (7 %) de nitrógeno amoniacal se realiza el siguiente cálculo: SIETE POR CIENTO (7 %) del N nítrico + SIETE POR CIENTO (7 %) N amoniacal = CATORCE POR CIENTO (14 %) N; si el nitrato de amonio puro contiene TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) de N; CATORCE; (14) x CIEN/TREINTA Y CINCO (100/35) = CUARENTA POR CIENTO (40 %)-.

Art. 3a — No se deben almacenar los productos descriptos en el artículo l8, en lugares que tengan riesgo de inundación, incendio o explosión, tales como almacenes de combustibles, líneas de gas o eléctricas que puedan afectar al producto.

Art. 4a — Los siguientes productos se consideran peligrosos cuando se almacenan cerca de los productos que se detallan en el artículo l8: a) material sólido o líquido sensible a descomposición explosiva; b) tanques o cilindros de gas; c) plaguicidas a base de material orgánico; e) líquidos corrosivos, ácidos, cloratos, hiplocloritos, cromatos, permanganatos, sales de cobre y polvos blanqueadores: f) productos sólidos o líquidos fácilmente combustibles: azufre, polvos metálicos, cemento y sustancias alcalinas que puedan producir liberación de amoniaco; sustancias orgánicas como heno, paja, granos y forrajes; g) productos exotérmicos en presencia de agua, como cal viva y cianuro de calcio.

Art. 5a — El piso del almacén debe ser de material no combustible, sin grietas, de concreto o asfalto y el edificio debe ser de material no fácil de quemar (no debe emplearse madera), ni contener material galvanizado, debe mantenerse limpio pero, para ello, no debe usarse material orgánico (aserrín), ni para limpiarlo ni para secarlo. La estructura del depósito debe asegurar que los productos a que se refiere el articulo Ia, no recibirán luz solar directa.

Art. 6a — La altura de la estiba del producto embolsado debe quedar por lo menos a UN (1) metro debajo del sistema de iluminación o techo y debe formarse un pasillo de UN (1) metro alrededor de la misma. Las bolsas rotas deben retirarse inmediatamente.

El Nitrato de Amonio y los fertilizantes a Base de Nitrato de Amonio no deben almacenarse nunca en contacto con urea.

Art. 7a — El área de almacenamiento sólo debe tener acceso personal autorizado y se deben colocar carteles visibles de NO FUMAR. Tampoco se podrán realizar tareas de mantenimiento de equipos (soldaduras, engrases, etc.) dentro de esa área.

Art. 8a — Cuando los productos a que se refiere el artículo Ia se almacenen a granel, se los debe separar de tal manera que no haya posibilidad que entren en contacto con los productos que se detallan en el artículo 48.

Art. 9a — En el ANEXO I que forma parte integrante de la presente resolución, se detallan los requisitos a los que se deben ajustar los ensayos para la aprobación de productos de acuerdo a lo establecido en las Resoluciones Nros. 310 del 8 de abril del 994 y 410 del 13 de mayo de 1994, ambas.de la SECRETARIA DE AGRICULTURA. GANADERÍA Y PESCA.

Art. 10. — El artículo 14 de la Resolución N8 410 del 13 de mayo de 1994 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, sobre granulometría. se refiere solamente a la urea perlada. Cuando se trate de urea granulada, deberá figurar en el marbete en forma destacada (UREA GRANULADA).

Art. 11. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 12. — Comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Felipe C. Sola.

ANEXO I

PROTOCOLO DE PRESENTACIÓN DE LOS ENSAYOS DE EFICACIA

1. ANTECEDENTES

1.1. Descripción breve de las generalidades del producto.

1.2. Definición sintética de las características y modo de acción.

2. OBJETIVOS

2.1. Definir en forma clara y sintética los objetivos del ensayo de eficacia.

2.2. Determinar los parámetros en los que se medirá la eficacia.

3. MATERIALES Y MÉTODOS

Deberán figurar en forma muy sintética pero completa como mínimo los siguientes datos:

3.1. Cultivo: género, especie, variedad, híbrido y cultivar.

3.2. Ubicación en el lote.

3.3. tipo de suelo.

3.4. Tamaño de la parcela y diseño estadístico.

3.5. Régimen de lluvias.

3.6. Historia del lote': año/actividad o cultivo (5 años como mínimo).

3.7. Trabajos de preparación del suelo; fecha y maquinaría utilizada.

3.8. Fecha de siembra o plantación.

3.9. Forma de siembra o plantación.

3.10. Densidad de siembra o plantación.

3.11. Labores y aplicaciones posteriores a la siembra o plantación.

3.12. Tratamientos: productos fertilizantes a aplicar, dosis —mínimo DOS (2) dosis—, momento y modo.

3.13. Análisis de suelos: contenido en el suelo en ppm ó % de los distintos nutrientes y micronutrientes, de materia orgánica y de pH.

3.14. Análisis Foliar.

3.15. Registro de lluvias del año y riegos realizados, describiendo sistema utilizado.

3.16. Daños por plagas y enfermedades.

3.17. Cosecha: fecha y forma.

3.18. Registro de daños por fenómenos climáticos: granizo, heladas, etc. Debe registrar fenómeno, fecha y estimación de pérdidas.

4. EVALUACIÓN DE LOS RESULTADOS:

4.1. CUADRO COMPARATIVO DE RENDIMIENTOS

Localidad: Campo: Cultivo:

Cultivo:

Tratamiento

Rendi-

miento

Diferencias con

el testigo

Fertilizante

Dosis

Epoca de

aplic.

   

%

1 Testigo

         

2

         

etc.

         

4.2. GRÁFICO COMPARATIVO DE RENDIMIENTOS

RENDIMIENTO

1       2      3

TRATAMIENTOS

4.3. CUADRO COMPARATIVO DE COSTOS EN kg. o unidades/ha

Tratamiento

 

1. Testigo

Aumento rendimiento

Costo Fertili-zante

Diferencia

Relación

2.

       

etc.

       

4.4. ANÁLISIS ESTADÍSTICO

4.4.1 Rendimiento: unidades en las que se evalúa el rendimiento (kg/ha. kg/P, unidades/ P, % materia grasa/ha, unidades de cosecha, resistencia de frutos, etc.).

5. CONCLUSIONES

Efectuadas respecto de la eficacia y fundamentadas en la evaluación de los resultados, informe breve y conciso.

-o-

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