Secretaria de
Agricultura, Ganadería y Pesca
FERTILIZANTES
Resolución (SAGyP)
338/95. Del 23/6/1995. B.O.: 28/6/1995. Normas para el almacenamiento en
los distintos pasos de comercialización de fertilizantes.
Bs. As., 23/6/95
VISTO el expediente
N8 413/95 del registro del INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL, y lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N8 20.466 de
Fiscalización de Fertilizantes y Enmiendas, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario
normalizar el almacenamiento en los distintos pasos de comercialización
de fertilizantes, que por su composición pueden representar un riesgo
para la persona que lo comercializa o el productor agropecuario.
Que existen
antecedentes internacionales que norman el almacenamiento de los mismos.
Que es necesario
dar las pautas para la realización de ensayos para la inscripción de
nuevos productos de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones Nros.
310 del 8 de abril de 1994 y 410 del 13 de mayo de 1994, ambas de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que el suscripto es
competente para dictar la presente medida, por imperio de la facultad
que le confiere el articulo 68. inciso b) del Decreto N8 2266 del 29 de
octubre de 1991, modificado por su similar N8 1172 del 10 de julio de
1992.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
Articulo Ia — Los
fertilizantes NITRATO DE AMONIO, NITRATO DE CALCIO, NITRATO DE POTASIO,
NITRATO DE SODIO, OTROS NITRATOS DE USO FERTILIZANTE Y LOS FERTILIZANTES
A BASE DE NITRATO DE AMONIO, deben estar almacenados (granel o
embolsado) de acuerdo a las normas que se detallan en la presente.
Art. 2a — Serán
considerados fertilizantes a base de NITRATO DE AMONIO aquellos en los
que su contenido de NITRÓGENO derive parcial o totalmente del NITRATO DE
AMONIO - Ej.: si un producto tiene DOCE POR CIENTO (12 %) de nitrógeno
nítrico y SIETE POR CIENTO (7 %) de nitrógeno amoniacal se realiza el
siguiente cálculo: SIETE POR CIENTO (7 %) del N nítrico + SIETE POR
CIENTO (7 %) N amoniacal = CATORCE POR CIENTO (14 %) N; si el nitrato de
amonio puro contiene TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) de N; CATORCE;
(14) x CIEN/TREINTA Y CINCO (100/35) = CUARENTA POR CIENTO (40 %)-.
Art. 3a — No se
deben almacenar los productos descriptos en el artículo l8, en lugares
que tengan riesgo de inundación, incendio o explosión, tales como
almacenes de combustibles, líneas de gas o eléctricas que puedan afectar
al producto.
Art. 4a — Los
siguientes productos se consideran peligrosos cuando se almacenan cerca
de los productos que se detallan en el artículo l8: a) material sólido o
líquido sensible a descomposición explosiva; b) tanques o cilindros de
gas; c) plaguicidas a base de material orgánico; e) líquidos corrosivos,
ácidos, cloratos, hiplocloritos, cromatos, permanganatos, sales de cobre
y polvos blanqueadores: f) productos sólidos o líquidos fácilmente
combustibles: azufre, polvos metálicos, cemento y sustancias alcalinas
que puedan producir liberación de amoniaco; sustancias orgánicas como
heno, paja, granos y forrajes; g) productos exotérmicos en presencia de
agua, como cal viva y cianuro de calcio.
Art. 5a — El piso
del almacén debe ser de material no combustible, sin grietas, de
concreto o asfalto y el edificio debe ser de material no fácil de quemar
(no debe emplearse madera), ni contener material galvanizado, debe
mantenerse limpio pero, para ello, no debe usarse material orgánico
(aserrín), ni para limpiarlo ni para secarlo. La estructura del depósito
debe asegurar que los productos a que se refiere el articulo Ia, no
recibirán luz solar directa.
Art. 6a — La altura
de la estiba del producto embolsado debe quedar por lo menos a UN (1)
metro debajo del sistema de iluminación o techo y debe formarse un
pasillo de UN (1) metro alrededor de la misma. Las bolsas rotas deben
retirarse inmediatamente.
El Nitrato de
Amonio y los fertilizantes a Base de Nitrato de Amonio no deben
almacenarse nunca en contacto con urea.
Art. 7a — El área
de almacenamiento sólo debe tener acceso personal autorizado y se deben
colocar carteles visibles de NO FUMAR. Tampoco se podrán realizar tareas
de mantenimiento de equipos (soldaduras, engrases, etc.) dentro de esa
área.
Art. 8a — Cuando
los productos a que se refiere el artículo Ia se almacenen a granel, se
los debe separar de tal manera que no haya posibilidad que entren en
contacto con los productos que se detallan en el artículo 48.
Art. 9a — En el
ANEXO I que forma parte integrante de la presente resolución, se
detallan los requisitos a los que se deben ajustar los ensayos para la
aprobación de productos de acuerdo a lo establecido en las Resoluciones
Nros. 310 del 8 de abril del 994 y 410 del 13 de mayo de 1994, ambas.de
la SECRETARIA DE AGRICULTURA. GANADERÍA Y PESCA.
Art. 10. — El
artículo 14 de la Resolución N8 410 del 13 de mayo de 1994 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, sobre granulometría. se
refiere solamente a la urea perlada. Cuando se trate de urea granulada,
deberá figurar en el marbete en forma destacada (UREA GRANULADA).
Art. 11. — La
presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 12. —
Comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Felipe C. Sola.
ANEXO I
PROTOCOLO DE
PRESENTACIÓN DE LOS ENSAYOS DE EFICACIA
1. ANTECEDENTES
1.1. Descripción
breve de las generalidades del producto.
1.2. Definición
sintética de las características y modo de acción.
2. OBJETIVOS
2.1. Definir en
forma clara y sintética los objetivos del ensayo de eficacia.
2.2. Determinar los
parámetros en los que se medirá la eficacia.
3. MATERIALES Y
MÉTODOS
Deberán figurar en
forma muy sintética pero completa como mínimo los siguientes datos:
3.1. Cultivo:
género, especie, variedad, híbrido y cultivar.
3.2. Ubicación en
el lote.
3.3. tipo de suelo.
3.4. Tamaño de la
parcela y diseño estadístico.
3.5. Régimen de
lluvias.
3.6. Historia del
lote': año/actividad o cultivo (5 años como mínimo).
3.7. Trabajos de
preparación del suelo; fecha y maquinaría utilizada.
3.8. Fecha de
siembra o plantación.
3.9. Forma de
siembra o plantación.
3.10. Densidad de
siembra o plantación.
3.11. Labores y
aplicaciones posteriores a la siembra o plantación.
3.12. Tratamientos:
productos fertilizantes a aplicar, dosis —mínimo DOS (2) dosis—, momento
y modo.
3.13. Análisis de
suelos: contenido en el suelo en ppm ó % de los distintos nutrientes y
micronutrientes, de materia orgánica y de pH.
3.14. Análisis
Foliar.
3.15. Registro de
lluvias del año y riegos realizados, describiendo sistema utilizado.
3.16. Daños por
plagas y enfermedades.
3.17. Cosecha:
fecha y forma.
3.18. Registro de
daños por fenómenos climáticos: granizo, heladas, etc. Debe registrar
fenómeno, fecha y estimación de pérdidas.
4. EVALUACIÓN DE
LOS RESULTADOS:
4.1. CUADRO
COMPARATIVO DE RENDIMIENTOS