Poder Legislativo Nacional
FERTILIZANTES Y ENMIENDAS
Ley N° 20.466. Sanción: 23/5/1973. B.O.: 6/6/1973. Ley de
Fiscalización de Fertilizantes y Enmiendas. Deroga a la Ley 14.244.
Buenos Aires, 23 de mayo de l973
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º, del Estatuto
de la Revolución Argentina:
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA
CON FUERZA DE LEY
ARTICULO 1 .- Se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y su
reglamentación, el contralor de la elaboración, importación,
exportación, tenencia, fraccionamiento, distribución y venta de
fertilizantes y enmiendas, en todo el territorio de la República, a los
efectos de asegurar al usuario la bondad y calidad garantizada de los
mismos.
ARTICULO 2 .- El organismo de aplicación de la presente Ley será el que
determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL en su decreto reglamentario.
ARTICULO 3 .- El organismo de aplicación llevará registros en los cuales
deberán inscribirse en las condiciones que fije la Reglamentación.
a) Todas las personas físicas o jurídicas que elaboren, importen,
exporten, fraccionen y distribuyan fertilizantes o enmiendas.
b) Todos los fertilizantes y enmiendas que se fabriquen, importen,
exporten, fraccionen o vendan.
Todas las personas físicas o jurídicas como así también‚ en todos los
productos destinados a la venta que estén inscriptos en el registro
establecido por la Ley Nº14.244 deberán inscribirse en los que se crean
en virtud del presente artículo con el fin de ajustarse a los requisitos
establecidos por esta Ley.
ARTICULO 4 .- Todos los fertilizantes y enmiendas que se elaboren,
importen, fraccionen, destinen a la venta o a la exportación, deberán
ser previamente autorizados por el organismo de aplicación al solo
efecto de certificar su aptitud para su empleo como fertilizante o
enmienda.
ARTICULO 5.- Los productos expuestos al público o entregados a usuarios
a cualquier título deberán llevar un marbete o impresión, escrito en
castellano y en caracteres visibles además de cualquier otro requisito
que establezca la reglamentación.
a) Nombre y dirección del productor, importador, fraccionador, o
exportador.
b) Número de inscripción de la persona física o jurídica.
c) Número de inscripción del producto.
d) Denominación o marca del producto.
e) Industria Argentina o país de origen si el producto es importado.
f) Contenido en nutrientes expresados en porcentaje en peso de elementos
cuando se trate de un fertilizante.
g) Composición química o bioquímica.
h) Si es neutro, formador de acido o álcali, de acuerdo con las
reacciones que provoque en el suelo, cuando se trate de un fertilizante.
i) Peso Neto.
j) Fecha de vencimiento de su eficacia, si el producto fuera alterable.
k) Instrucciones para su empleo.
l) Precauciones y restricciones para su empleo.
En caso que el producto se comercialice a granel estos datos serán
escritos o impresos en la factura y/o boleta de despacho, que se
suministrarán al comprador en el momento de la entrega.
ARTICULO 6 .- Cuando la comercialización de fertilizantes se efectúe a
granel se deberá comunicar con suficiente antelación al organismo de
aplicación esta circunstancia, a los efectos de adoptar los recaudos
necesarios para resguardar la calidad del producto hasta su destino, de
acuerdo a lo establezca la reglamentación.
ARTICULO 7 .- Las personas físicas o jurídicas cuyo número de
inscripción figure en el marbete o impresión al que se refiere el
artículo 5º, serán responsables de la exactitud de los enunciados que
contenga el mismo.
ARTICULO 8 .- Los productos deberán presentar las siguientes
características además de otras que pudiere establecer la
reglamentación.
1º. Contener todos los elementos declarados bajo la forma química
expresada.
2º. Poseer la cantidad de nutrientes y componentes declarados y no
exceder las tolerancias fijadas por la reglamentación.
3º. No contener elementos que por su presencia o concentración puedan
causar daño a los vegetales, salud humana o animal, cuando se apliquen
de acuerdo a las instrucciones del marbete o impresión.
4º. Poseer el estado de agregación declarado y no exceder las
tolerancias técnicas fijadas por la reglamentación.
5º. No poseer alteraciones físicas o químicas que excedan las
tolerancias técnicas fijadas por la reglamentación.
ARTICULO 9 .- Se faculta al organismo de aplicación por intermedio de
sus funcionarios actuantes, a extraer muestras sin cargo en cualquier
lugar del territorio de la República, con el objeto de verificar si los
fertilizantes y enmiendas expuestos al público o entregados al usuario a
cualquier título responde a lo declarado y a todo otro requisito
establecido por esta Ley o su reglamentación. Asimismo el mencionado
Organismo podrá requerir, inspeccionar cualquier documentación relativa
a los mismos. A tal efecto podrá solicitar la cooperación funcional de
otros organismos oficiales, así como el auxilio de la fuerza pública
cuando lo considere conveniente.
ARTICULO 10.- Todo producto cuya identificación sea incompleta o
insuficiente será intervenido hasta que aquella sea completada por el
responsable.
ARTICULO 11.- Cuando existan elementos de juicio que permitan "prima
facie" considerar que se esta en presencia de una infracción, podrá
ordenarse la indisponibilidad de las mercaderías cuestionadas,
designando depositario a su tenedor quien es responsable de conformidad
a lo establecido en el artículo 173 inciso 2ºdel Código Penal
ARTICULO 12.- Se prohibe en la publicidad, por todo medio de difusión,
atribuir al producto propiedades que no posea o que induzcan a engaño
del usuario, conforme a la reglamentación que se establezca al respecto.
ARTICULO 13.- Las infracciones a la presente Ley o su reglamentación
serán reprimidas por el organismo de aplicación con multa de UN MIL
PESOS ( $ 1.000.-) a CIEN MIL PESOS ( 100.000.-), sin perjuicio del
decomiso de los productos.
En caso de reincidencia los límites mínimos y máximos de la multa serán
de DIEZ MIL PESOS ( 10.000.-) a DOSCIENTOS MIL PESOS ( 200.000.- ) , sin
perjuicio del decomiso de la mercadería , y con carácter de penalidad
accesoria podrá disponerse la cancelación temporaria o definitiva de la
inscripción de los registros a que se refiere el artículo 3º.
Las sanciones impuestas podrán apelarse ante Juez Nacional dentro de los
QUINCE ( 15 ) días de su notificación previo pago de la multa.
Cuando se apelare de la sanción que impusiere cancelación temporaria o
definitiva de la inscripción en los Registros, el recurso se
considerará al solo efecto devolutivo debiéndose sustanciar en
incidente por pieza separada.
ARTICULO 14 .- El plazo de prescripción de las acciones penales y de las
penas previstas en la presente Ley es de CINCO ( 5 ) años.
ARTICULO 15 .- Las solicitudes de inscripciones, reinscripción,
inspección y certificación de los productos, quedan sujetas al pago de
aranceles que serán fijados de acuerdo con la escala, monto, condiciones
y demás modalidades que establezca la reglamentación.
ARTICULO 16 .- El organismo de aplicación dictará las normas
complementarias, tendientes a la mejor aplicación del régimen
establecido por la presente Ley.
ARTICULO 17 .- Derogase la Ley Nº 14.244.
ARTICULO 18 .- Comuniquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archivese. |