Poder Ejecutivo
FERTILIZANTES Y ENMIENDAS - LEY 20466 - REGLAMENTACIÓN
Decreto (PEN) 101/25. Del 14/2/2025. B.O.: 17/2/2025. Fertilizantes y
Enmiendas. Reglamentación Ley N° 20.466 de Fiscalización de
Fertilizantes y Enmiendas.
Ciudad de Buenos Aires, 14/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-02168477-APN-DGDAGYP#MEC, la Ley N°
20.466 de Fiscalización de Fertilizantes y Enmiendas, los Decretos Nros.
4.830 del 23 de mayo de 1973 y 434 del 1° de marzo de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Ley Nº 20.466 se establecieron las normas que rigen el
contralor de la elaboración, importación, exportación, tenencia,
fraccionamiento, distribución y venta de fertilizantes y enmiendas en
todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, a los efectos de asegurar
al usuario la bondad y calidad garantizada de los mismos.
Que a través del Decreto Nº 4.830/73 se reglamentó la mencionada Ley Nº
20.466 y, de conformidad al artículo 2° de la precitada ley, se
estableció como órgano de aplicación al entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA, actualmente SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, posteriormente, mediante el Decreto Nº 434/16, se aprobó el Plan de
Modernización del Estado el que contempla dentro de sus ejes el
fortalecimiento e incorporación de infraestructura tecnológica y redes
con el fin de facilitar la interacción entre el ciudadano y los
diferentes organismos públicos.
Que el mencionado Plan supone asimismo avanzar hacia una administración
sin papeles, donde los sistemas de diferentes organismos interactúan
autónomamente.
Que en tal sentido, resulta menester actualizar las normas a que deberá
ajustarse la elaboración, distribución, fraccionamiento, importación,
exportación y venta de fertilizantes y enmiendas.
Que en virtud de ello, se ha resaltado la conveniencia de modificar
cuestiones relativas a los aranceles a los que están sujetas las
solicitudes de inscripción de las personas humanas o jurídicas, así como
también los de inscripción, reinscripción e inspección de fertilizantes
y enmiendas.
Que el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios
establece que la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA tiene a su cargo, entre otras funciones, elaborar
y ejecutar políticas, planes y programas de producción, tecnología,
calidad y sanidad en materia agropecuaria, pesquera y forestal,
coordinando y conciliando los intereses del ESTADO NACIONAL, las
provincias y los diferentes subsectores; así como asistir en lo relativo
a la definición de la política comercial de productos agropecuarios.
Que, asimismo, dispone que compete a la mencionada Secretaría ejercer el
control tutelar del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la
precitada Secretaría.
Que, en función de lo expuesto, corresponde asignarle a la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA el carácter de
Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 20.466.
Que en atención a la innecesaria complejidad de los procedimientos
vigentes, resulta aconsejable simplificar los procesos de inscripción a
los Registros Nacionales en pos de imprimirles mayor celeridad y reducir
sus costos, para beneficio de los administrados.
Que han tomado la intervención que les compete los servicios de
asesoramiento jurídico pertinentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- La SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA será la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº
20.466.
ARTÍCULO 2°.- Los fertilizantes y enmiendas que se elaboren, fraccionen,
vendan, importen o exporten estarán sujetos al registro a cargo del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de conformidad con la normativa que
este organismo dicte, con el fin de asegurar al usuario la bondad y
calidad garantizada de estos.
Asimismo, deberán inscribirse las personas humanas o jurídicas que
fabriquen, importen, exporten, fraccionen o distribuyan fertilizantes o
enmiendas. La Autoridad de Aplicación fijará las características que
deberán presentar los productos a fin de dar cumplimiento al artículo 8º
de la Ley Nº 20.466.
ARTÍCULO 3°.- Se considera “fertilizante” a los productos destinados a
aumentar el crecimiento y la productividad de los cultivos debido al
aporte directo de nutrientes. Estos productos podrán ser de carácter
inorgánico u orgánico, y podrán contener diversos elementos nutrientes.
ARTÍCULO 4°.- Se considera “enmienda” a toda sustancia o mezcla de
sustancias de carácter mineral u orgánico, que incorporada al suelo
modifique favorablemente sus características físicas, químicas o
biológicas, sin tener en cuenta su valor como fertilizante, como ser:
yeso, cales, azufre, dolomita, turba y toda otra sustancia o mezcla que
la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA considere apropiado incluir en esta denominación.
ARTÍCULO 5°.- La SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, por intermedio del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, establecerá el procedimiento administrativo
de inscripción en el registro mencionado en el artículo 2° del presente
acto, el cual se implementará mediante un formulario digital con
carácter de declaración jurada.
La SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA deberá expedirse sobre la solicitud de inscripción en el plazo
de DIEZ (10) días hábiles. Ante el silencio, la solicitud se dará por
aprobada.
ARTÍCULO 6°.- Todo fertilizante y enmienda que cuente con
certificaciones emitidas por las autoridades competentes de los países o
grupos de países individualizados en el Anexo I (IF-2025-15582414-APN-SAGYP#MEC)
que integra el presente decreto, o los que en el futuro incorpore a
dicho Anexo I la Autoridad de Aplicación, estarán autorizados para la
importación, distribución y comercialización. La Autoridad de Aplicación
deberá incorporar dichos productos al registro al que hace referencia el
artículo 2° del presente decreto.
A fin de poder acreditar lo establecido en el párrafo precedente, los
importadores y/o comercializadores deberán exponer, con carácter de
declaración jurada, las certificaciones correspondientes a modo de
documentación respaldatoria.
Los fertilizantes y enmiendas de carácter biológico que no tengan
antecedentes de registro en el país, no están alcanzados por el presente
artículo.
ARTÍCULO 7°.- El cumplimiento del requisito de declaración jurada
previsto en el artículo 6° del presente decreto bastará para que la
Dirección General de Aduanas de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL
ADUANERO (ARCA), ente autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA
libere a plaza la mercadería alcanzada por el presente régimen, sin
necesidad de exigir ningún otro documento o requisito.
ARTÍCULO 8°.- La inscripción de los productos y de personas humanas o
jurídicas en el registro al que hace referencia el artículo 2° del
presente decreto estará exenta de aranceles y tendrá vigencia plena sin
límite de tiempo. Cualquier modificación o variación significativa de la
fórmula o alteración del producto o sus componentes determinará la
cancelación del registro del producto. En estos casos, se deberá
reinscribir el producto.
ARTÍCULO 9°.- En la comercialización de fertilizantes que contengan
nitrato de amonio a granel, donde el peso siendo trasladado sea de más
de CINCUENTA TONELADAS (50 t), los envíos deberán ser comunicados al
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con DIEZ (10) días hábiles de
antelación.
ARTÍCULO 10.- La SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, por intermedio de su servicio especializado,
adoptará las medidas necesarias para limitar, y aun prohibir, la
aplicación de aquellos fertilizantes y/o enmiendas que considere
inapropiados para determinadas regiones y/o cultivos. Asimismo, podrá
remover productos del registro mencionado en el artículo 2° del presente
decreto mediante acto administrativo.
Para verificar el cumplimiento de los requisitos de la Ley Nº 20.466,
del presente decreto reglamentario y demás disposiciones que se dicten,
la Autoridad de Aplicación podrá solicitar muestras de fertilizantes y
enmiendas en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA de conformidad
con el método de muestreo y demás modalidades a establecerse. Asimismo,
establecerá el procedimiento para el tratamiento de las infracciones a
dicha normativa de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo
13 de dicha ley.
ARTÍCULO 11.- Derógase el Decreto Nº 4.830 del 23 de mayo de 1973.
ARTÍCULO 12.- El presente decreto comenzará a regir a partir de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO I
RECONOCIMIENTO DE APROBACIÓN AUTOMÁTICA.
LISTADO DE PAÍSES O GRUPOS DE PAÍSES RECONOCIDOS:
MANCOMUNIDAD DE AUSTRALIA
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
NUEVA ZELANDIA
REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
UNIÓN EUROPEA
ESTADO DE ISRAEL |