Decreto (PEN) 4830/73. Del 23/5/1973. B.O.: 6/6/1973. Fertilizantes y
Enmiedas. Reglamentación
de la Ley N° 20.466 de Fertilizantes y Enmiendas.
BUENOS AIRES, 23 de
mayo de 1973.
VISTO el expediente
Nº 75.250/73 por el cual el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
propone las normas reglamentarias de la Ley N º20.466 que prescribe el
contralor de la producción y comercialización de fertilizantes y
enmiendas y
CONSIDERANDO:
Que es necesario
fijar las normas a que deberá ajustarse la elaboración,
distribución, fraccionamiento, importación, exportación, y venta de
fertilizantes y enmiendas.
Que corresponde
establecer las características que deben reunir estos insumos y la forma
en que se ha de realizar el contralor de los mismos, por considerárselos
factores preponderantes para la economía agropecuaria.
Que es
imprescindible dictar las normas de orden técnico y administrativo, en
salvaguardia de los intereses de los usuarios de fertilizantes y
enmiendas.
Que deben
establecerse los aranceles a que estarán sujetas las solicitudes de
inscripción, reinscripción, inspección y certificación de los productos
antes mencionados.
Por ello, de
acuerdo a lo propuesto por el Señor Ministro de Agricultura y Ganadería
EL PRESIDENTE DE LA
NACION ARGENTINA DECRETA:
ARTICULO 1 .- EL
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA será el órgano de aplicación
de la Ley Nº 20.466.
ARTICULO 2 .- Los
fertilizantes y enmiendas que se elaboren, fraccionen, vendan, importen
o exporten estarán sujetos al requisito de la certificación de aptitud
para su empleo como tales, registro y control de calidad, a cargo de los
servicios técnicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, conforme
lo establezca la reglamentación que este organismo dicte.
Sin perjuicio de lo
dispuesto precedentemente, los fertilizantes y enmiendas destinados a la
exportación deberán ser inspeccionados y certificados previamente al
otorgamiento de la respectiva autorización de embarque. Igualmente serán
inspeccionadas y certificadas, previamente a su despacho a plaza, todas
las partidas de fertilizantes y enmiendas que se importen.
ARTICULO 3 .- Se
considera FERTILIZANTE a toda sustancia o mezcla de sustancias que
incorporada al suelo o aplicada sobre la parte aérea de las plantas,
suministre el o los elementos que requieren los vegetales para su
nutrición, con el propósito de estimular su crecimiento, aumentar su
productividad y mejorar la calidad de las cosechas.
Estas sustancias
podrán ser de carácter mineral u orgánico y deberán contener elementos
nutrientes primarios : NITROGENO, FOSFORO, o POTASIO ; o elementos
nutrientes secundarios; CALCIO, MAGNESIO o AZUFRE o elementos menores o
micronutrientes: BORO, CINC, COBRE, HIERRO, MOLIBDENO, MANGANESO, etc.
susceptibles de ser aplicadas en forma capaz de ser asimiladas por los
vegetales.
Con la denominación
de "Fertilizante Simple" se considera a aquel constituido por una sola
sustancia aunque ‚ esta posea uno o más elementos nutrientes en su
molécula.
Con la denominación
de " Fertilizantes Compuestos " se considera a la mezcla de DOS ( 2 ) o
más fertilizantes simples.
Con la denominación
de " Fertilizante Foliar " se consideran aquellas sustancias o mezclas
de sustancias solubles en agua que posean elementos nutrientes
susceptibles de ser asimilados y se apliquen directamente sobre la parte
aérea de los vegetales.
ARTICULO 4 .- Se
considera " ENMIENDA " a toda sustancia o mezcla de sustancias de
carácter mineral u orgánico, que incorporada al suelo modifique
favorablemente sus caracteres físicos o fisico-quimicos, sin tener en
cuenta su valor como fertilizante, como ser: yeso, cales, azufre,
dolomita, turba y toda otra sustancia o mezcla, que el MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y GANADERIA considere apropiado incluirla en esta
denominación.
ARTICULO 5 .- EL
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA por intermedio de su servicio
especializado llevará el Registro Nacional en el cual deberán
inscribirse las personas físicas o jurídicas que fabriquen, importen,
exporten, fraccionen o distribuyan fertilizantes o enmiendas; dicho
servicio también llevará el Registro Nacional de todos los
productos que se fabriquen, importen, exporten, fraccionen o vendan,
para de esta forma dar cumplimiento al artículo 3ºde la Ley 20.466.
ARTICULO 6 .- Las
personas físicas o jurídicas que elaboren, importen o fraccionen
fertilizantes inscriptos en el registro a que se refiere el artículo
anterior, deberán contar con un servicio técnico a cargo de un Ingeniero
Agrónomo matriculado, responsable del equilibrio de las formulas y valor
agronómico de las mismas.
ARTICULO 7 .- Para
inscribir un producto es necesario presentar el certificado de aptitud,
el cual será otorgado por el Servicio especializado de MINISTERIO
DE AGRICULTURA Y GANADERIA previo análisis del producto sobre la muestra
presentada a tal fin.
ARTICULO 8 .- Las
inscripciones de los productos deberán efectuarse anualmente y vencen el
31 de diciembre de cada año, pudiendo renovarse o reinscribirse
indefinidamente a partir del 1º de enero al 30 de abril de cada año.
Al realizar la
inscripción o reinscripción de cada producto se deberá presentar
una muestra del mismo con el objeto de comprobar si su contenido
responde a lo declarado
ARTICULO 9 .- La
inscripción de los productos se hará con carácter de declaración
jurada en la que se consignará;
a) Composición
química y/o bioquímica, expresada en porcentaje en peso.
b) Estado de
agregación, cuando corresponda.
c) Origen.
d) Instrucciones
para su uso.
e) Precauciones y
restricciones para su empleo.
f) Fecha de
vencimiento si el producto fuera alterable.
En caso que el
producto sea un fertilizante se indicar además:
1º.- Contenido de
nutrientes expresado en porcentaje en peso de elementos.
2º.- Si es neutro,
formador de ácido o de álcali y su respectivo índice.
ARTICULO 10 .- En
los fertilizantes el contenido de elementos nutrientes primarios se
permitirá expresarlo en grados, entendiéndose por grado el
porcentaje en peso como elemento, en unidades y medias unidades de :
NITROGENO total FOSFORO asimilable y POTASIO soluble en agua.
ARTICULO 11 .- EL
MINISTERIO DE COMERCIO no dará curso a las solicitudes de
aprobación de marbete o impresión de fertilizantes y enmiendas de
acuerdo a la Ley Nº 20.466, su decreto reglamentario y disposiciones
complementarias. Otorgase un plazo de UN ( 1 ) año a partir de la
publicación del presente decreto, para dar cumplimiento a los requisitos
de la Ley Nº 20.466 y su reglamentación en lo que a marbete o impresión
se refiere.
ARTICULO 12 .- En
fertilizantes " formadores de ácido " deberá constar en el
marbete, el índice de basicidad. En los fertilizantes "biológicos"
deberá figurar: género y especie de los organismos viables que componen
el producto, número de organismos viables por gramo o mililitro de
producto, especies vegetales para las cuáles está indicado el producto,
cuando corresponda, y precauciones para su manejo.
ARTICULO 13 .- En
la comercialización de fertilizantes a granel, los envíos deberán ser
comunicados al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA con CINCO (5) días
hábiles de antelación, con el objeto de proceder a la extracción de
muestras y tomar las providencias necesarias para asegurar la calidad
del producto hasta su destino, de acuerdo a las condiciones que se fijen
por Resolución del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
ARTICULO 14 .- Para
verificar el cumplimiento de los requisitos de la mencionada Ley, su
decreto reglamentario y demás disposiciones, el MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y GANADERIA por intermedio de sus agentes autorizados tendrá
acceso a cualquier predio público o privado durante las horas
comerciales con el objeto de proceder a la extracción de muestras de
fertilizantes y enmiendas en todo el territorio de la República; el
método de muestreo y demás modalidades se establecerán por Resolución
del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
ARTICULO 15 .- Los
fertilizantes orgánicos como ser estiércol, compost, etc., y enmiendas
orgánicas no sometidas a manipulación industrial quedan exentos del
cumplimiento de los requisitos del presente decreto y su venta bajo
análisis es optativa. No se podrá hacer referencia a su
composición química o bioquímica o elementos nutrientes sin haberlos
sometido a análisis previos.
ARTICULO 16 .- Las
personas jurídicas o físicas inscriptas en el Registro establecido en el
Artículo 5ºdel presente decreto deberán informar bajo declaración jurada
durante el mes de junio de cada año, al servicio especializado del
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA de acuerdo a las normas que para
tal efecto se dicten, un resumen anual de la producción y comercio de
fertilizantes y enmiendas.
Los
establecimientos frigoríficos, fabricas, depósitos, etc., que produzcan
o vendan subproductos de la ganadería o agricultura o recolección de
residuos, destinados a la preparación de fertilizantes o enmiendas o a
su empleo como tales deberán cumplir con los requisitos exigidos en el
apartado anterior.
ARTICULO 17 .- De
acuerdo al Artículo 8º de la Ley Nº 20.466 , por resolución del
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA se fijarán los márgenes de
tolerancia para los alimentos, componentes y estado de agregación de los
fertilizantes y enmiendas como así también para las sustancias nocivas
que contengan. Asimismo se determinará la intervención que
corresponda en caso de arbitraje.
ARTICULO 18 .-EL
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA podrá realizar ensayos con
fertilizantes o enmiendas y estudios agrotécnicos que crea necesario
para establecer su valor agronómico, en función del suelo, clima,
cultivo y asesorará los agricultores sobre el uso racional de estos
productos.
ARTICULO 19 .- EL
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA adoptará las medidas
necesarias para limitar y aún prohibir la aplicación de aquellos
fertilizantes y enmiendas que se considere no apropiadas para
determinadas regiones o cultivos.
ARTICULO 20 .- EL
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA asesorará sobre el carácter
de fertilizante o enmienda a los efectos de la liberación de los
derechos de importación de los productos que se introduzcan al país,
destinados exclusivamente a ser utilizados como tales.
ARTICULO 21 .- Toda
persona que importe, exporte, elabore, o distribuya productos
fertilizantes y/o enmiendas abonará los siguientes aranceles en
concepto de:
INSCRIPCION DE LA
PERSONA FISICA O JURIDICA.......400.-
Certificado de
aptitud de un fertilizante.........200.-
Certificado de
aptitud de una enmienda............160.-
Inscripción de un
fertilizante o enmienda.........100.-
Reinscripción de un
fertilizante...................80.-
Reinscripción de
una enmienda......................50.-
Inspecciones,
exportación e importación............40.-
Análisis por
servicios particulares por determinación...............20.-
Todos los análisis
serán realizados por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
ARTICULO 22 .- Los
gastos que demanden los análisis de verificación o fiscalización de los
productos inscriptos están incluidos en el arancel de inscripción del
producto. Todo otro análisis realizado a pedido de personas,
productores, o expendedores con el objeto de conocer la composición de
determinada muestra o producto estará sujeto al arancel fijado en
el artículo anterior.
ARTICULO 23 .-
Todas las infracciones al presente decreto o a las disposiciones
establecidas en los mismos serán reprimidas de acuerdo al Artículo 13 de
la Ley Nº 20.466.
ARTICULO 24 .- El
presente decreto comenzará a regir, a partir de la fecha de la
publicación.
ARTICULO 25 .-
Derogase el Decreto Nº 14.407 de fecha 9 de setiembre de 1955, y los
demás en cuanto se opongan al presente decreto.
ARTICULO 26 .-
Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y vuelva al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA.