Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD
VEGETAL - RENSPA -
INSCRIPCION DE FRUTOS
Resolución
(SAGPyA) 435/05. Del 10/6/2005. B.O.: 14/6/2005. Establécese
que todos los viveros productores de material de propagación
y/o multiplicación vegetal, así como los comercializadores de
frutales de carozo y/o pepita, vid, olivo, cítricos, plantas
ornamentales y especies forestales, cualquiera sea su categoría
deberán inscribirse en el Registro Nacional Sanitario de
Productores Agropecuarios (RENSPA) de acuerdo a lo establecido
en la Resolución Nº 249/2003 del Servicio Nacional de Sanidad
y Calidad Agroalimentaria.
Abrogada por
Resolución (SAGPyA) 312/07
Bs.
As., 10/6/2005
VISTO
el Expediente Nº 018.385/2003 del Registro del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, el Decreto-Ley Nº 6704 de fecha 12 de agosto de
1963, y
CONSIDERANDO:
Que
es competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ejecutar las políticas
nacionales en materia de sanidad vegetal y propender a mejorar
la condición sanitaria de los materiales de propagación
vegetal.
Que
el mejoramiento de la calidad en la producción frutícola y
ornamental argentina adquirió significativa importancia para el
desarrollo de las economías regionales y nacional.
Que
ello ha permitido la exportación de importantes volúmenes,
principalmente frutícolas, a mercados internacionales
restrictivos.
Que
resulta necesario el ordenamiento y la fiscalización
fitosanitaria de los viveros a fin de controlar la sanidad y
calidad del material de propagación destinado a la
implantación de montes frutales, siendo indispensable contar
con material saneado y certificado.
Que
habiéndose establecido por el Artículo 45 de las Normas para
la Producción, Comercialización e Introducción de Plantas
Cítricas de Vivero y sus partes aprobadas por la Resolución
Nº 149 de fecha 27 de octubre de 1998 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, un plazo de
transición al régimen de certificación obligatoria para
material cítrico de vivero hasta el año 2004, se hace
indispensable la fiscalización sanitaria de la producción de
esta clase de plantas.
Que
por el Artículo 3º de la Resolución Nº 249 de fecha 23 de
junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se establece que todos los
programas de control sanitario y de calidad que ejecute ese
Servicio Nacional deben exigir a los productores primarios,
tanto agrícolas como pecuarios, la inscripción en el Registro
Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).
Que
entre las acciones establecidas para la Dirección Nacional de
Protección Vegetal dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en el Anexo
II, punto 9, del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de
1996, está prevista la de crear, organizar, reglamentar y
administrar los registros de su competencia.
Que
a fin de realizar la fiscalización sanitaria de la producción
de material vegetal de propagación y multiplicación en
viveros, es necesario crear un Registro sanitario de dichos
establecimientos.
Que
el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA se ha expedido favorablemente sobre el
particular.
Que
la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de
Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha
tomado la intervención que le compete.
Que
la presente resolución se dicta en ejercicio de las
atribuciones conferidas en función de lo dispuesto por el
Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 de fecha 1
de septiembre de 2003 y en el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo
de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de
octubre de 2004.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo
1º — Todos los viveros productores de material de
propagación y/o multiplicación vegetal, así como los
comercializadores de frutales de carozo y/o pepita, vid, olivo,
cítricos, plantas ornamentales y especies forestales,
cualquiera sea su categoría deberán inscribirse en el Registro
Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) de
acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 249 del 23 de
junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art.
2º — Créase el Registro Nacional Fitosanitario para la
Habilitación de Viveros, cualquiera sea su categoría, en el
ámbito de la Dirección Nacional de Protección Vegetal
dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, cuya organización,
reglamentación y administración será facultad de esa
Dirección Nacional.
Art.
3º — Las personas físicas o jurídicas que en cualquier
carácter resulten responsables de la explotación de viveros,
así como los que actúen como operadores intermediarios,
deberán solicitar la inscripción anual en el registro
establecido en el Artículo 2º de esta resolución, la que
vencerá el 31 de octubre de cada año.
La
falta de inscripción o de reinscripción en el mencionado
registro producirá la inmediata inhabilitación del vivero,
hasta que se regularice la situación.
Art.
4º — Apruébase el formulario de "Solicitud de
Inscripción - Registro Nacional Sanitario de Viveros" y su
contenido de información cuyo modelo obra en el Anexo I, que
forma parte integrante de la presente resolución.
Art.
5º — Apruébanse los Requerimientos Mínimos de
Funcionamiento para la habilitación de viveros, que figuran en
el Anexo II, que forma parte de la presente resolución.
Art.
6º — Los viveros habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA serán fiscalizados por éste
o por el organismo que designare, controlando la sanidad del
material vegetal, el uso y el contenido de los libros de
registro y la manipulación e identificación de las plantas. A
tal fin el citado Servicio Nacional podrá celebrar convenios
con organismos nacionales, provinciales o municipales y con
entes no gubernamentales con incumbencias en el sector.
Art.
7º — Cada vivero deberá contar con UN (1) Responsable
Técnico (Ingeniero Agrónomo, Ingeniero Forestal o Profesional
con incumbencia técnica en el tema), que deberá cumplir con
las obligaciones establecidas en el Anexo III, que forma parte
integrante de la presente resolución.
Art.
8º — Todos los viveros que encuadren dentro de las
categorías de certificador, identificador, comerciante
expendedor o de uso propio, serán responsables del precintado,
del rotulado y marcado de todas las plantas; éstas deberán
estar identificadas en cultivo con un cartel indicador y una vez
retiradas para la venta, en las unidades de distribución y/o
exposición, deberán también estar identificadas con los
rótulos o etiquetas correspondientes.
Art.
9º — Los precintos serán provistos por el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y el costo de los mismos
estará a cargo de los interesados.
Art.
10. — Los despachos y envíos de plantas o sus partes
realizados por establecimientos habilitados, deberán hallarse
acompañados de la "Guía de Sanidad para el Tránsito de
Plantas y/o sus partes" según lo establece el Decreto-Ley
Nº 17.606 de fecha 29 de diciembre de 1967, cuyo modelo ha sido
incluido como Anexo IV del presente acto.
Art.
11. — Fíjase como arancel de certificación anual del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la suma
de PESOS TRESCIENTOS ($ 300.-) para realizar la inspección
sanitaria.
Art.
12. — Establécese el arancel de PESOS TREINTA Y CINCO ($
35.-) para la entrega de talonarios de "Guías de Sanidad
para el Tránsito de Plantas y/o sus partes", conteniendo
VEINTICINCO (25) unidades de guías por triplicado.
Art.
13. — Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA a disponer los cambios operativos que sean
necesarios para optimizar el procedimiento, la puesta en
práctica de la presente resolución y habilitan los viveros.
Art.
14. — Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA a controlar las Plagas Cuarentenarias No
Reguladas (PNCR) en sus distintas fases, del proceso del
Análisis de Riesgo de Plagas (ARP).
Art.
15. — Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA a utilizar los procedimientos científicamente
probados de control de las plagas cuarentenarias y para
erradicar las plantaciones y ordenar la destrucción de sus
productos cuando la infestación pudiera ocasionar mayores
perjuicios o daños a la producción.
Art.
16. — El producido de los aranceles que se establecen en la
presente resolución deberá ingresar a la Cuenta Nº 2864/24
(SENASA 50/623) Recaudadora F 12, habilitada a tal fin por la
Tesorería General de la Nación dependiente de la SUBSECRETARIA
DE PRESUPUESTO, de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art.
17. — Las infracciones a lo dispuesto en la presente
resolución serán pasibles de las sanciones previstas en el
Artículo 18 del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de
1996.
Art.
18. — La presente resolución entrará en vigencia a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art.
19. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S.
Campos.
ANEXO
I
ANEXO
II
REQUERIMIENTOS
MINIMOS DE FUNCIONAMIENTO
Los
viveros correspondientes a las categorías 1, 2 y 3
(certificadores, identificadores y expendedores) mencionados en
el Artículo 5º de la Resolución Nº 149 de fecha 27 de
octubre de 1998 de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, identificarán las partidas de plantas con
UN (1) rótulo que deberá cumplir como mínimo los requisitos
establecidos en el Artículo 9º de la Ley de Semillas y
Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247.
Datos
mínimos:
-
Nombre y dirección del vivero.
-
Número de inscripción en el Registro Nacional del Comercio y
Fiscalización de Semillas.
-
Especie y cultivar.
-
Portainjerto.
-
Categoría (certificada o identificada).
-
Procedencia.
-
Contenido neto.
-
Leyenda al dorso que responsabilice al identificador sobre los
datos volcados en el rótulo.
Las
personas, entidades o sociedades que deseen dedicarse a la
producción de plantas certificadas de viveros tendrán la
obligación de inscribirse anualmente en los Registros del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION.
El
perímetro de las plantaciones del vivero deberá contar con una
protección natural o artificial, que evite la dispersión de
plagas por el viento.
Los
viveros deberán tener separados por especie, los cultivos en
lotes y sublotes, por variedad individualizados con números y/o
letras.
El
material de cultivo deberá ser alojado en canteros cuyo ancho
deberá ser tal que permita el adecuado control de plagas y la
circulación entre los mismos.
Antes
de la preparación o extracción para la venta las plantas
deberán seleccionarse, y eliminarse aquellas que presenten
enfermedades o formas atípicas.
Todo
material vegetal proveniente de campo o cultivado en maceta
deberá mantenerse libre de plagas y malezas aplicando las
medidas fitosanitarias preventivas o curativas adecuadas.
Los
viveros deberán, durante el proceso productivo en sus distintas
etapas de crianza de las plantas, realizar testajes a fin de
controlar su sanidad, pudiendo el mencionado Servicio Nacional
realizar extracción de muestras a fin de realizar análisis
confirmatorios de laboratorio para diagnóstico de enfermedades.
Todo
vivero inscripto deberá poseer los libros de registro que
deberán facilitarse a los inspectores para realizar las
verificaciones respectivas.
GLOSARIO
Categorías
de Viveros: Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº
20.247, Decreto Nº 2183 de fecha 21 de octubre de 1991,
Resoluciones Nros. 42 de fecha 6 de abril de 2000 del INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de
la exSECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, y 524 de fecha 7 de
septiembre de 2000 de la mencionada ex-Secretaría del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA.
A:
Criadero
B:
Introductor
C:
Productor de Semilla Básica o Híbrida
D:
Semillero
E:
Identificador
F:
Comerciante Expendedor
G:
Procesador
H:
Productor Bajo Condiciones Controladas
I:
Laboratorio de Análisis de Semillas
J1:
Vivero Certificador de Baja Producción
J2:
Vivero Certificador de Alta Producción
K1:
Vivero Identificador de Baja Producción
K2:
Vivero Identificador de Alta Producción
L1:
Vivero de Uso Propio de Baja Producción
L2:
Vivero de Uso Propio de Alta Producción
Certificación:
Proceso técnico de supervisión y verificación realizado por
la Entidad Certificadora, destinado a certificar la Condición
Sanitaria, identidad genética y calidad de los materiales de
propagación, en función de los estándares acordados.
Condición
sanitaria: Ausencia, presencia o nivel en que las plagas se
presentan en un individuo o conjunto de individuos.
Inspección:
Examen visual oficial de vegetales, productos vegetales u otros
artículos regulados para determinar si las plagas están
presentes y/o para determinar el cumplimiento de las
reglamentaciones fitosanitarias.
Lote:
Conjunto de plantas de la misma variedad o clon, cultivado con
continuidad espacial, procedentes de idéntico origen y edad,
bajo la misma administración, el cual es sometido a un manejo
de culturas uniforme.
Manipulación:
Todo lo concerniente a la correcta ubicación de las plantas, su
acondicionamiento, el transporte interno y la disposición de
los productos en sitios accesibles a los compradores, la
correcta exhibición de carteles indicadores, el empleo de las
herramientas apropiadas para el movimiento de la mercadería
envasada, la desinfección de herramientas y la adecuada
ubicación de envases vacíos y desechos.
Operadores
intermediarios: Aquel vivero que ingrese a su predio material
originario de otro vivero de la misma o de distinta categoría
con fines de multiplicación o venta.
Plaga:
Cualquier forma, especie, raza o biotipo de planta, animal o
agente patógeno nocivo para las plantas o productos vegetales.
Este concepto también incluye las enfermedades y malezas. PLAGA
NO CUARENTENARIA REGULADA (PNCR): Fase del proceso en el
Análisis del Riesgo de Plagas (ARP), para ser objeto de la
categorización y posterior evaluación del riesgo
fitosanitario, cuya presencia en las plantas para plantación
influye en el uso propuesto para esas plantas, con repercusiones
económicamente inaceptables y que, por lo tanto, está
reglamentada en el territorio de la parte contratante
importadora.
En
este contexto se entiende por Repercusión Económica
Inaceptable cualquier pérdida directa ocasionada por una PNCR,
demostrada científicamente y que, como resultado del juicio
crítico, se considera inaceptable. (COMITE DE SANIDAD VEGETAL
del Cono Sur-COSAVE 2003).
Por
Resolución Nº 248 de fecha 23 de junio de 2003 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se asimila la categoría de PNCR a la de Plagas
Nacionales, presente en el Decreto-Ley Nº 6704 de fecha 12 de
agosto de 1963 de Sanidad Vegetal.
Sublote:
Conjunto de plantas de UN (1) lote ubicadas en UN (1) solo
bloque con igual variedad o clon de injerto y portainjerto.
Testar:
Comprobar el estado sanitario de UNA (1) planta con respecto a
plagas mediante métodos bioquímicos.
Variedad:
Conjunto de plantas de UN (1) solo taxón botánico del rango
más bajo conocido que pueda definirse por la expresión de los
caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta
combinación de genotipos y pueda distinguirse de cualquier otro
conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos
caracteres por lo menos.
Vivero:
Establecimiento que se dedica a la producción,
comercialización o introducción de plantas o sus partes
destinadas a la propagación o multiplicación.
Reseña
bibliográfica: SUBCOMITE DE SANIDAD VEGETAL DEL MERCOSUR
COSAVE.
ANEXO
III
OBLIGACIONES
DEL RESPONSABLE TECNICO:
1.
Tendrá a su cargo la planificación y coordinación de la
correcta aplicación de una tecnología del cultivo que asegure
la adecuación del producto a las normas legales vigentes en
cuanto a producción, aplicación de tratamientos sanitarios y
mantenimiento de las instalaciones en un marco de protección
del ambiente.
2.
Controlar la correcta aplicación de los tratamientos
fitosanitarios de acuerdo a lo establecido en la presente
resolución y en los protocolos de tratamientos sugeridos.
3.
Verificar la correcta rotulación, marcado y almacenamiento del
material producido.
4.
Anotar en los libros de registros (registro de cultivo,
existencia de materiales actualizados y plantas madres), los
tratamientos realizados.
ANEXO
IV
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