Argentina, Sanidad Vegetal, Animal, Productos
Fitosanitarios
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modifica y/o complementa a: - modificada y/o complementada por: resolución 376/15 SAGyP. resolución 165/13 SENASA, disposición 2/17 DNPV. |
Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos SANIDAD
VEGETAL - REGISTRO
NACIONAL FITOSANITARIO DE OPERADORES DE MATERIAL DE PROPAGACION - CREACION Resolución
(SAGPyA) 312/07. Del 1/11/2007. B.O.: 6/11/2007. Creáse el Registro Nacional
Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación, Micropropagación y/o
Multiplicación Vegetal, para el control de plagas no cuarentenarias
reglamentadas. Bs. As.,
1/11/2007 VISTO el
Expediente Nº S01:0248940/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Ley Nº 25.218, los Decretos-Ley Nros. 6704 de fecha 12 de
agosto de 1963, 17.606 del 29 de diciembre de 1967, el Decreto Nº 8967 del 8
de octubre de 1963, las Resoluciones Nros. 488 del 4 de junio de 2002 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, 248 del 23 de
junio de 2003 del mencionado Servicio Nacional, organismo descentralizado en
la órbita de la mentada Secretaría del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
435 del 10 de junio de 2005 y 496 del 23 de agosto de 2006, ambas de la
citada Secretaría del mencionado Ministerio y, modificada por su similar 591
del 1 de septiembre de 2006, del citado Servicio Nacional, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y CONSIDERANDO: Que es
competencia del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ejecutar
las políticas nacionales en materia de sanidad vegetal y propender a mejorar
la condición sanitaria de los materiales de propagación vegetal. Que por
Ley Nº 25.218 se aprobó la CONVENCION INTERNACIONAL DE PROTECCION
FITOSANITARIA, adoptada por la Conferencia de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES
UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION (FAO) el 17 de noviembre de
1997, en la Ciudad de Roma (REPUBLICA ITALIANA). Que la
mencionada Convención ha desarrollado el concepto de Plagas no Cuarentenarias
Reglamentadas, las cuales pueden ser reguladas en el comercio nacional e
internacional de los países. Que por
la Resolución Nº 248 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, se asimiló la categoría de Plagas no Cuarentenarias
Reglamentadas a la de Plagas Nacionales. Que
dicha convención establece que las Organizaciones Nacionales de Protección
Fitosanitaria (ONPFs) son responsables de la vigilancia fitosanitaria en
cultivos así como en materiales de propagación o en productos vegetales. Que el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA en su carácter de
Organización Nacional de Protección Fitosanitaria, debe velar por la sanidad
de los cultivos y productos vegetales, evitando la proliferación y dispersión
de las plagas presentes en el Territorio Nacional, así como el ingreso de
aquéllas ausentes. Que la
vigilancia fitosanitaria en los materiales de propagación es fundamental, dado
que pueden constituir un vehículo de dispersión de plagas tanto en una misma
zona como entre distintas regiones del país. Que
resulta de importancia estratégica que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA tome conocimiento en la forma más inmediata posible
de todo cambio de la situación fitosanitaria de los cultivos. Que la
ubicación geográfica, como las inspecciones que se realicen a los operadores
de material de propagación y/o multiplicación vegetal, facilitará la
detección temprana de plagas de vegetales, tanto de las exóticas que sean
introducidas en el país como de aquéllas ya presentes en algún área y que se
dispersen hacia otras. Que es
necesario establecer normas cuya finalidad consista en posibilitar un
adecuado suministro de información para el control y seguimiento de la
sanidad de las plantas vivas constituyendo un método idóneo para mejorar la
gestión del ejercicio de las responsabilidades conferidas al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Que
dichas normas constituirán información de base para proyectar y elaborar
futuras políticas y estrategias sanitarias para el sector. Que es
necesario eficientizar el control en la trazabilidad/rastreabilidad de las
plantas vivas destinadas a la implantación a fin de identificar y minimizar
el riesgo fitosanitario. Que a
fin de mantener e incrementar las actuales exportaciones de plantas vivas
resulta necesario lograr mayor eficacia en las inspecciones de los vegetales
destinados a tal fin. Que un
registro de operadores de material de propagación y/o multiplicación vegetal
contribuirá al funcionamiento del sistema de vigilancia y monitoreo
fitosanitario. Que el
Decreto-Ley Nº 6704 de fecha 12 de agosto de 1963 y su Decreto Reglamentario
Nº 8967 del 8 de octubre de 1963 fijan las regulaciones a que deben ajustarse
las personas físicas y jurídicas, así como los organismos públicos,
nacionales, provinciales y municipales, en lo referido a las plagas de la
agricultura, ya sea en los cultivos, transportes y almacenes, como en
cualquier otra forma que permita su desarrollo, traslado y dispersión. Que a
fin de evitar inconvenientes de orden operativo deviene procedente abrogar la
Resolución Nº 435 del 10 de junio de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. Que el
Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS se ha expedido favorablemente sobre
el particular. Que la
Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete. Que la
presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por
el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar Nº 680 de fecha 1 de septiembre de 2003, y el
Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359
de fecha 5 de octubre de 2004. Por
ello, EL
SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS RESUELVE: Artículo
1º — Créase en el ámbito de la Dirección Nacional de Protección Vegetal
dependiente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el
Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación,
Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal (RENFO) para el control de plagas
no cuarentenarias reglamentadas, cuya organización, reglamentación y
administración será facultad de dicha Dirección Nacional. Art. 2º
— Establécese que la inscripción en el referido Registro Nacional será
obligatoria para: los operadores que en cualquier carácter resulten
responsables de la propagación, micropropagación, multiplicación, importación
y/o exportación de plantas y/o sus partes (con excepción de la semilla
botánica) para su posterior implantación y/o difusión y para los operadores
que entreguen o envíen plantas y/o sus partes (con excepción de la semilla
botánica) a cualquier título, incluso para uso propio y para su posterior
implantación y/o difusión. Art. 3º
— Abrógase la Resolución Nº 435 del 10 de
junio de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. Art. 4º
— Todos los inscriptos en el Registro Nacional creado por la citada
Resolución Nº 435/05, pasarán a integrar el nuevo Registro previsto por la
presente resolución, salvo expresa manifestación en contrario del interesado. Art. 5º
— Los operadores que soliciten su inscripción en el Registro Nacional podrán
presentarla en cualquier momento del año en la Oficina Local del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en
la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION que corresponda conforme su jurisdicción
o en su Sede Central. Art. 6º
— La presentación de la solicitud de Habilitación/Rehabilitación de Viveros e
Inscripción de Plantas de Palmeras Ornamentales destinadas a la exportación
se efectuará de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 496 del 23 de
agosto de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
modificada por su similar Nº 591 del 1 de septiembre de 2006 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Art. 7º
— Todo operador que importe material vegetativo para propagación,
micropropagación y/o multiplicación, al cumplir con los requisitos
establecidos para ese tipo de operación por la Dirección de Cuarentena
Vegetal de la Dirección Nacional de Protección Vegetal dependiente del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, deberá declarar su
estado de inscripto o no inscripto en el Registro Nacional según
correspondiere. Art. 8º
— La inscripción tendrá vigencia por el término de UN (1) año a partir de la
fecha del certificado de inscripción emitido, siendo obligatoria la
reinscripción periódica. Art. 9º
— El predio o ámbito donde se realice la propagación y/o multiplicación
vegetal, como asimismo aquél donde se entreguen plantas y/o sus partes a
cualquier título deberá tener límites claramente indicados o demarcados,
debiendo presentar condiciones de limpieza general y desmalezado que permitan
la correcta inspección de las plantas y vigilancia fitosanitaria. Art. 10.
— El responsable del predio deberá disponer de UN (1) Libro de Registro de
Novedades. Art. 11.
— El personal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
podrá exigir el libro mencionado en el artículo anterior, para constatar las
operaciones del Responsable Técnico y fiscalizar la trazabilidad sanitaria de
las plantas y/o sus partes. Art. 12.
— Apruébase el formulario de "Solicitud de inscripción/reinscripción en
el Registro Nacional Fitosanitario de Operadores de Material de Propagación,
Micropropagación y/o Multiplicación Vegetal" que como Anexos I a IX,
forman parte integrante de la presente resolución. Art. 13.
— Al solicitar la reinscripción, el titular de la firma o su representante
legal deberá presentar una nota ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA en la que declare que la documentación presentada en
el período anterior no ha sufrido modificaciones. En el caso de haberse
producido algún cambio, se deberá adjuntar la documentación actualizada. Art. 14.
— Todos los operadores de material de propagación y/o multiplicación vegetal,
que por sus actividades se encuentren alcanzados por una norma específica que
regule esa actividad, además de cumplir con las exigencias de la presente
resolución, deberán ajustarse a las normativas inherentes a la actividad en
cuestión. Art. 15.
— Los operadores registrados serán fiscalizados y controlados por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA o por el organismo que
designare. A tal fin el citado Servicio Nacional podrá celebrar convenios con
organismos nacionales, provinciales o municipales. Art. 16.
— Cada operador deberá contar con un responsable técnico con título de
ingeniero agrónomo o forestal matriculado. En caso de que el profesional
revista otro título, deberá especificar las incumbencias que su matrícula y
colegio le otorguen. Art. 17.
— Quedan eximidos de la obligación de contar con un responsable técnico los
operadores intermediarios que sólo manipulen plantas y/o sus partes
producidas por otro y que las mismas no sean trasladadas fuera del partido o
departamento donde se halle ubicado dicho operador, no pudiendo emitir Guías
de Sanidad para el Tránsito de Plantas y/o sus partes. Art. 18.
— Quedan inhibidos de actuar como responsables técnicos los profesionales
encuadrados en las disposiciones establecidas en el Artículo 13, inciso a) de
la Ley Nº 25.188 sobre Etica en el Ejercicio de la Función Pública. Art. 19.
— El tránsito de plantas y/o sus partes para su posterior implantación, con
excepción de la semilla botánica, deberá estar acompañado por la
correspondiente Guía de Sanidad para el Tránsito de Plantas y/o sus partes,
según lo establece el Decreto-Ley Nº 17.606 de fecha 29 de diciembre de 1967,
conforme el modelo que como Anexo X forma parte integrante de la presente
resolución. Art. 20.
— Sólo los operadores que mantengan la inscripción/reinscripción vigente y
cuenten con un responsable técnico podrán emitir las guías mencionadas en el
artículo precedente. Caso contrario, serán pasibles de la aplicación de las
sanciones y/o medidas contempladas en la presente resolución. Art. 21.
— El responsable técnico deberá instruir al operador en el correcto llenado
de la Guía de Sanidad para el Tránsito de Plantas y/o sus partes, como
instrumento fundamental de la trazabilidad sanitaria de las plantas y/o sus
partes amparada por la misma. Art. 22.
— Tanto los operadores que emitan o reciban las Guías de Sanidad para el
Tránsito de Plantas y/o sus partes como así también la dependencia del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA correspondiente,
deberán registrar y archivar las mismas como herramienta final para la
trazabilidad sanitaria. Art. 23.
— Quedan eximidos de transitar con Guías de Sanidad para el Tránsito de
Plantas y/o sus partes, los envíos de plantas y/o sus partes adquiridos a
operadores encuadrados en el Artículo 17 de la presente resolución y siempre
que las mismas no sean trasladadas fuera del departamento o partido donde
fueron adquiridas. Art. 24.
— La inscripción y reinscripción en el Registro Nacional no será arancelada. Art. 25.
— Cuando el material de propagación y/o multiplicación transite sin su
correspondiente Guía de Sanidad para el Tránsito de Plantas y/o sus partes,
con excepción de los envíos encuadrados en el Artículo 23 de la presente
resolución, se procederá a su interdicción y eventual decomiso según el
procedimiento establecido en la Resolución Nº 488 del 4 de junio de 2002 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado
en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION. Art. 26.
— Las infracciones a lo dispuesto en la presente resolución serán pasibles de
las sanciones previstas en el Artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996. Art. 27.
— La información suministrada y todo tipo de documentación emitida por el
titular y/o el responsable técnico del vivero tendrán carácter de declaración
jurada. Art. 28.
— El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se reserva el
derecho de solicitar información y/o documentación ampliatoria en los casos
que así lo considere necesario. Art. 29.
— Facúltase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a
disponer cambios y procedimientos en forma gradual con respecto a la
aplicación de la presente resolución, los que incluyen la actualización del
modelo de Guía de Sanidad para el Tránsito de Plantas y/o sus partes. Art. 30.
— El talonario de Guías de Sanidad para el Tránsito de Plantas y/o sus
partes, que constará de VEINTICINCO (25) unidades numeradas y triplicadas,
será impreso y entregado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, estableciéndose un costo de PESOS CUARENTA ($ 40.-) en
concepto de gastos administrativos, el que será abonado por el interesado en
el momento de su entrega. Art. 31.
— Apruébase el Glosario de términos que como Anexo XI forma parte integrante
del presente acto administrativo. Art. 32.
— La presente norma reglamenta el Decreto-Ley Nº 17.606 del 29 de diciembre
de 1967. Art. 33.
— La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial. Art. 34.
— De forma. ANEXO
I ANEXO
III ANEXO
V ANEXO
VII ANEXO
IX GLOSARIO |
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