Servicio Nacional de Sanidad Animal
SANIDAD ANIMAL -
MODIFICACIÓN DECRETO 4238/68
Resolución (SENASA)
458/95. Del 3/7/1995. B.O.: 14/7/1995. Modificase
el numeral 9.1. inc. c) del Decreto N° 4238/68.
RESOLUCION
EX SENASA 458/95
BUENOS AIRES, 3 de julio de 1995
VISTO el expediente n° 4174/95, en el cual tramita la modificación
de lo establecido en el Capítulo IX numeral 9.1. inciso c) del
Decreto n° 4238 del 19 de julio de 1968, respecto de la obligación
de los Establecimiento de proporcionar a la Inspección Veterinaria
dentro de los DIEZ (10) primeros días hábiles del mes siguiente al
vencido, los datos estadísticos sobre producción,
industrialización, transporte y/o comercio de productos de origen
animal, y
CONSIDERANDO:
Que la SUBGERENCIA DE PLANIFICACION (Area Estadística) siendo la
responsable de recibir los datos, debidamente conformados por la
Inspección veterinaria respectiva, dispone de los medios de
comunicación y de procesamiento de los mismos como para producir la
información que permita a las áreas involucradas en los controles
respectivos, contar con los elementos que le permitan mejorar el
sistema de control del pago de aranceles por la prestación de
servicios que este Organismo lleva a cabo.
Que la SUBGERENCIA DE ADMINISTRACION recibe los pagos
correspondientes por el sistema bancario desarrollado al efecto y
dispone de la información respectiva diariamente.
Que con la información reunida por las mencionadas Subgerencias y
considerando las que al efecto cuenta la GERENCIA DE
COMERCIALIZACION Y CONTROL TECNICO originadas en la labor conjunta
que realiza con la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, se podrá contar
con los elementos que aseguren y optimicen las recaudaciones
ingresadas por tal motivo.
Que asimismo es responsabilidad de la GERENCIA DE PRODUCTOS
ALIMENTICIOS inspeccionar los establecimientos fiscalizados y en su
caso, actuar con las medidas necesarias que aseguren el pago de los
aranceles en tiempo y forma.
Que a los efectos de que las Dependencias mencionadas, ajusten al
procedimiento mencionado a los sistemas de informalización con que
cuenta en la actualidad este Organismo, hacen necesario proceder a
la modificación del numeral ya citado, con el objeto de acelerar
los plazos de información y asimismo imponer a los establecimientos
la obligación de acreditar ante la Inspección Veterinaria el pago
del arancel respectivo.
Que la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS y la COMISION DE ESTUDIO Y
ACTUALIZACION DEL REGLAMENTO DE INSPECCIÓN DE PRODUCTOS,
SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL, han emitido opinión
legal al respecto.
Que en consecuencia procede el dictado de la presente, de
conformidad con las facultades conferidas por el artículo 11 inciso
g) de la Ley 23.899.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°:- Modificase el numeral 9.1. inc. c) del Decreto N°
4238 el 19 de julio de 1968, el cual quedará redactado de la
siguiente manera: Proporcionar a la Inspección Veterinaria
destacada en el establecimiento dentro de los CINCO (5) primeros
días corridos del mes siguiente al vencido, los datos estadísticos
que ella requiera sobre producción, industrialización,
almacenamiento, transporte o comercialización de productos,
subproductos y derivados de origen animal. Asimismo, deberá
presentar constancia de pago de la tasa de inspección, el primer
día hábil siguiente a la fecha de vencimiento que establece el
apartado 2.2.12.. El incumplimiento de lo establecido
precedentemente, dará lugar a la aplicación del numeral 2.2.24.
del presente Reglamento.
ARTICULO 2°.- Con la información obtenida en tiempo y forma la
SUBGERENCIA DE PLANIFICACION remitirá el día 11 de cada mes a la
GERENCIA DE INSPECCION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS y a la SUBGERENCIA
DE ADMINISTRACION la información sobre faena y nivel de actividad
de la totalidad de los establecimientos registrados en la misma.
ARTICULO 3°.- La SUBGERENCIA DE ADMINISTRACION procederá a
confrontar dicha información con la obrante en su poder originada
en la información bancaria e informará a la GERENCIA DE
INSPECCIÓN E PRODUCTOS ALIMENTICIOS antes del QUINCE (15) de cada
mes las discrepancias encontradas.
ARTICULO 4°.- El día ONCE (11) de cada mes la GERENCIA DE
INSPECCION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS suspenderá el servicio en
aquellos establecimientos que de acuerdo a la información remitida
por la SUBGERENCIA DE PLANIFICACION, no hubieran informado el nivel
de actividad del mes inmediato anterior. Asimismo el día QUINCE
(15) de cada mes procederá a suspender el servicio cuando de la
información provista por la SUBGERENCIA DE ADMINISTRACION surja que
el establecimiento no ha abonado de acuerdo a lo informado por la
SUBGERENCIA DE PLANIFICACIÓN.
ARTICULO 5°:- Con el objeto de realizar un control cruzado la
SUBGERENCIA DE ADMINISTRACION solicitará a la GERENCIA DE
COMERCIALIZACION Y CONTROL TECNICO, la información procedente de la
labor conjunta realizada con la DIRECCION GENERAL las
inconsistencias o actuando de manera directa con la GERENCIA DE
INSPECCIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, según el caso.
ARTICULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
Bernardo G. Cané.
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