Argentina, Sanidad Vegetal, Animal, Productos Fitosanitarios

Servicio Nacional de Sanidad Animal

SANIDAD ANIMAL - MODIFICACIÓN DECRETO 4238/68

Resolución (SENASA) 458/95. Del 3/7/1995. B.O.: 14/7/1995. Modificase el numeral 9.1. inc. c) del Decreto N° 4238/68.

RESOLUCION EX SENASA 458/95

BUENOS AIRES, 3 de julio de 1995

VISTO el expediente n° 4174/95, en el cual tramita la modificación de lo establecido en el Capítulo IX numeral 9.1. inciso c) del Decreto n° 4238 del 19 de julio de 1968, respecto de la obligación de los Establecimiento de proporcionar a la Inspección Veterinaria dentro de los DIEZ (10) primeros días hábiles del mes siguiente al vencido, los datos estadísticos sobre producción, industrialización, transporte y/o comercio de productos de origen animal, y

CONSIDERANDO:

Que la SUBGERENCIA DE PLANIFICACION (Area Estadística) siendo la responsable de recibir los datos, debidamente conformados por la Inspección veterinaria respectiva, dispone de los medios de comunicación y de procesamiento de los mismos como para producir la información que permita a las áreas involucradas en los controles respectivos, contar con los elementos que le permitan mejorar el sistema de control del pago de aranceles por la prestación de servicios que este Organismo lleva a cabo.
Que la SUBGERENCIA DE ADMINISTRACION recibe los pagos correspondientes por el sistema bancario desarrollado al efecto y dispone de la información respectiva diariamente.
Que con la información reunida por las mencionadas Subgerencias y considerando las que al efecto cuenta la GERENCIA DE COMERCIALIZACION Y CONTROL TECNICO originadas en la labor conjunta que realiza con la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, se podrá contar con los elementos que aseguren y optimicen las recaudaciones ingresadas por tal motivo.
Que asimismo es responsabilidad de la GERENCIA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS inspeccionar los establecimientos fiscalizados y en su caso, actuar con las medidas necesarias que aseguren el pago de los aranceles en tiempo y forma.
Que a los efectos de que las Dependencias mencionadas, ajusten al procedimiento mencionado a los sistemas de informalización con que cuenta en la actualidad este Organismo, hacen necesario proceder a la modificación del numeral ya citado, con el objeto de acelerar los plazos de información y asimismo imponer a los establecimientos la obligación de acreditar ante la Inspección Veterinaria el pago del arancel respectivo.
Que la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS y la COMISION DE ESTUDIO Y ACTUALIZACION DEL REGLAMENTO DE INSPECCIÓN DE PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL, han emitido opinión legal al respecto.
Que en consecuencia procede el dictado de la presente, de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 11 inciso g) de la Ley 23.899.

Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:

ARTICULO 1°:- Modificase el numeral 9.1. inc. c) del Decreto N° 4238 el 19 de julio de 1968, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Proporcionar a la Inspección Veterinaria destacada en el establecimiento dentro de los CINCO (5) primeros días corridos del mes siguiente al vencido, los datos estadísticos que ella requiera sobre producción, industrialización, almacenamiento, transporte o comercialización de productos, subproductos y derivados de origen animal. Asimismo, deberá presentar constancia de pago de la tasa de inspección, el primer día hábil siguiente a la fecha de vencimiento que establece el apartado 2.2.12.. El incumplimiento de lo establecido precedentemente, dará lugar a la aplicación del numeral 2.2.24. del presente Reglamento.

ARTICULO 2°.- Con la información obtenida en tiempo y forma la SUBGERENCIA DE PLANIFICACION remitirá el día 11 de cada mes a la GERENCIA DE INSPECCION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS y a la SUBGERENCIA DE ADMINISTRACION la información sobre faena y nivel de actividad de la totalidad de los establecimientos registrados en la misma.

ARTICULO 3°.- La SUBGERENCIA DE ADMINISTRACION procederá a confrontar dicha información con la obrante en su poder originada en la información bancaria e informará a la GERENCIA DE INSPECCIÓN E PRODUCTOS ALIMENTICIOS antes del QUINCE (15) de cada mes las discrepancias encontradas.

ARTICULO 4°.- El día ONCE (11) de cada mes la GERENCIA DE INSPECCION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS suspenderá el servicio en aquellos establecimientos que de acuerdo a la información remitida por la SUBGERENCIA DE PLANIFICACION, no hubieran informado el nivel de actividad del mes inmediato anterior. Asimismo el día QUINCE (15) de cada mes procederá a suspender el servicio cuando de la información provista por la SUBGERENCIA DE ADMINISTRACION surja que el establecimiento no ha abonado de acuerdo a lo informado por la SUBGERENCIA DE PLANIFICACIÓN.

ARTICULO 5°:- Con el objeto de realizar un control cruzado la SUBGERENCIA DE ADMINISTRACION solicitará a la GERENCIA DE COMERCIALIZACION Y CONTROL TECNICO, la información procedente de la labor conjunta realizada con la DIRECCION GENERAL las inconsistencias o actuando de manera directa con la GERENCIA DE INSPECCIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, según el caso.

ARTICULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Bernardo G. Cané.

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