Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD ANIMAL -
APRUEBASE EL PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL Y ERRADICACION
DE LA ENFERMEDAD DE AUJESZKY
Resolución (SAGPyA)
474/09. Del 31/7/2009. B.O.: 7/8/2009. Programa Nacional de Control y
Erradicación de la Enfermedad de Aujeszky - Etapa 2009- 2012.
Bs. As., 31/7/2009
VISTO el Expediente Nº
5008/2004 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 3959, el Decreto Nº 643 del 19 de junio
de 1996, el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, las
Resoluciones Nros. 607 del 17 de noviembre de 1983 de la ex SECRETARIA
DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA,
108 del 16 de febrero de 2001 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA,
1067 del 22 de septiembre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, 510 del 26 de agosto de 1996 del ex SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la
ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, 779 del 26 de julio
de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, 834 del 11 de octubre de 2002 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, 422 del 20
de agosto de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, 369 del 1 de agosto de 2003 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado
en el Visto, se propicia la implementación del Programa Nacional de
Control y Erradicación de la Enfermedad de Aujeszky (Etapa 2009-2012).
Que dicho programa está
enfocado a contemplar las diversas situaciones sanitarias del país, a
través de su ejecución por etapas anuales en las que se determinará en
una primera etapa: la tasa de infección y la calificación de predios, en
una segunda etapa: la regionalización geográfica, operativa y
epidemiológica, y en una tercera etapa: la ejecución nacional conforme a
los progresos en su aplicación.
Que el citado programa
contiene una estrategia para controlar y erradicar la enfermedad de
Aujeszky que facilita la armonización de los esfuerzos técnicos,
financieros y humanos de los diferentes sectores con el objeto de lograr
en forma progresiva la condición de predios libres, áreas libres y país
libre de tal enfermedad.
Que por Resolución Nº 422 del
20 de agosto de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Enfermedad de Aujeszky fue incorporada a las
enfermedades a que se refiere el Artículo 6º del Reglamento General de
Policía Sanitaria de los Animales aprobado por el Decreto Nº 3909 de
fecha 8 de noviembre de 1906 (Ley Nº 3959).
Que por la Resolución Nº 510
del 26 de agosto de 1996 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS se implementó el Programa de Control y
Erradicación de la Enfermedad de Aujeszky por el cual se unificaron las
normas técnicas y procedimientos, el cual, en la actualidad, es
indispensable adecuar a los adelantos tecnológicos, científicos y
metodológicos elaborando un nuevo Programa Nacional para la Etapa
2009-2012.
Que el propósito que anima
dicho programa consiste en lograr, en el mediano plazo, la integración
de la producción porcina nacional en el mercado internacional, con el
consecuente aumento de la producción, estimulando la inversión en el
sector y la disminución de los costos de producción.
Que conforme el Articulo 10
de la Ley de Policía Sanitaria Animal Nº 3959, modificado por el
Artículo 1º de la Ley Nº 17.160, se hace necesario perfeccionar los
sistemas de prevención, control y erradicación de la Enfermedad de
Aujeszky.
Que de acuerdo con las
atribuciones que le confiere el Artículo 9º de la Ley Nº 3959, el Poder
Ejecutivo se encuentra facultado para establecer las normas técnicas que
deberán cumplirse para la denuncia, notificación y acciones sanitarias a
implementar, en el control, prevención y erradicación de las
enfermedades de los animales.
Que resulta imprescindible,
dentro de los alcances del Articulo 2º de la mencionada ley, invitar a
los Gobiernos Provinciales y Municipales a desarrollar acciones que
propendan y contribuyan, dentro de los límites de sus respectivos
territorios, a los propósitos de dicha norma.
Que por Resolución Nº 1067
del 22 de septiembre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
organismo descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS se estableció la creación del "Registro
Nacional de Médicos Veterinarios Privados" y los requisitos que tales
profesionales deben cumplir.
Que por Decreto Nº 1585 del
19 de diciembre de 1996 se le asigna al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA la responsabilidad de ejecutar las políticas
nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal, verificando
el cumplimiento de la normativa vigente.
Que por medio de la
Resolución Nº 779 del 26 de julio de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS se
estructura el funcionamiento del SISTEMA NACIONAL DE EMERGENCIAS
SANITARIAS (SINAESA).
Que mediante la Resolución Nº
108 del 16 de febrero de 2001 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, se
autorizó la suscripción de convenios con los Entes Sanitarios a fin de
ejecutar acciones sanitarias específicas.
Que el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA es garante internacional, por medio de
sus certificaciones, de las exportaciones agropecuarias y
agroalimentarias del país.
Que el mercado mundial exige
productos procedentes de predios y establecimientos libres de la
enfermedad de Aujeszky.
Que es imprescindible
determinar estrategias para las diferentes regiones geográficas y
topologías productivas, como así también las exigencias sanitarias que
se deben implementar a fin de proceder a autorizar los diferentes
traslados de porcinos.
Que se deben adoptar
disposiciones desde el momento en que se sospeche la presencia de la
enfermedad, con el fin de poder llevar a cabo una lucha inmediata y
eficaz en cuanto se haya confirmado la presencia de la enfermedad.
Que es necesario evitar toda
propagación de la enfermedad desde el momento de su aparición y prevenir
dicha propagación por medio de un control preciso de los movimientos de
los porcinos y del uso de productos que pudieran estar contaminados, así
como recurrir a la vacunación.
Que ante una emergencia
zoosanitaria es necesario tomar medidas acordes con las actuales
disposiciones internacionales en la materia.
Que la Comisión Nacional de
Lucha contra las Enfermedades de los Porcinos, creada por la Resolución
Nº 369 del 1 de agosto de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION y que funciona en el ámbito de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención que le compete.
Que las Direcciones
Nacionales de Sanidad Animal y de Fiscalización Agroalimentaria, y la
Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA han tomado la debida intervención.
Que el Consejo de
Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección de Legales
del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, dependiente de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete, conforme a
lo establecido por el Artículo 11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de
diciembre de 2008.
Que el presente acto se dicta
en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 2102 de
fecha 4 de diciembre de 2008 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el
Programa Nacional de Control y Erradicación de la Enfermedad de Aujeszky
(Etapa 2009-2012) en la REPUBLICA ARGENTINA que como Anexo I forma parte
integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Las actividades
señaladas en esta resolución están destinadas particularmente a la
especie porcina. En otras especies, las acciones se limitarán a evitar
su contacto con cerdos de predios bajo sospecha o con diagnóstico
positivo a la enfermedad de Aujeszky con el fin de limitar las
posibilidades de contagio.
Art. 3º — Apruébase la
definición de términos y los procedimientos a aplicar en los casos de
sospecha o foco de la enfermedad de Aujeszky que como Anexo II forman
parte integrante de la presente resolución.
Art. 4º — Los procedimientos
de toma de muestras, diagnóstico de laboratorio y métodos de
confirmación del diagnóstico se regirán por lo prescripto en el Anexo
III de la presente resolución y se utilizará como "Protocolo de
extracción de muestras" el modelo que figura en el Anexo IV de la
presente resolución.
Art. 5º — Los únicos
formularios autorizados para la inscripción en el Programa y la
certificación de predio Libre de la Enfermedad de Aujeszky deben
responder a los modelos contemplados en los Anexos V y VI de la presente
resolución.
Art. 6º — Apruébase el
GLOSARIO, que como Anexo VII forma parte de la presente resolución.
Art. 7º — Las medidas de
bioseguridad que deberán cumplimentar los predios con porcinos para ser
Certificados como Libres de la Enfermedad de Aujeszky se hallan
contenidas en el Anexo VI de la Resolución Nº 834 del 11 de octubre de
2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
Art. 8º — Es obligatorio para
la totalidad de los establecimientos inscriptos como cabañas —cuyos
porcinos se encuentren o no inscriptos en los correspondientes registros
genealógicos— y para los establecimientos proveedores de genética contar
con la certificación de establecimiento Libre de Enfermedad de Aujeszky.
La certificación tendrá una vigencia de CIENTO VEINTE (120) días y
deberá ser renovada de acuerdo a lo indicado en el Anexo I de la
presente resolución.
Art. 9º — En los casos en que
el plazo de CIENTO VEINTE (120) días sea sobrepasado el establecimiento
perderá inmediatamente su condición de Libre de Enfermedad de Aujeszky,
la que solo podrá recuperar mediante el cumplimiento de las exigencias
previstas en el Anexo I de la presente resolución.
Art. 10. — Los criaderos
comerciales con más de CIEN (100) hembras madres deberán contar con la
condición de Predio Negativo y para ello deberán cumplir con las
exigencias que figuran en el Anexo I de la presente resolución.
Art. 11. — Las vacunaciones
de tipo emergencial, supresora y de saneamiento podrán ser aplicadas en
los casos que se considere necesario con la previa autorización de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO
DE PRODUCCION.
Art. 12. — Los predios con
porcinos —cualquiera fuera el fin— deberán contar con las instalaciones
necesarias y adecuadas que permitan el control permanente de los
animales alojados e instalarse solamente en las zonas permitidas por las
autoridades municipales o provinciales, para lo cual los propietarios
deberán contar con el permiso o certificación correspondiente.
Art. 13. — Invítase a los
Gobiernos Provinciales y Municipales a desarrollar acciones que
propendan a cumplimentar lo establecido en la presente resolución, como
así también a la adecuación de sus normas y a que la emisión de las
guías y removidos de porcinos se efectúe de acuerdo a lo prescrito en el
presente acto.
Art. 14. — Toda Autoridad
Nacional, Provincial o Municipal, así como también los profesionales
veterinarios privados o personas responsables o encargadas de cualquier
predio con porcinos, industrial o doméstico, o cualquier otra persona
que por cualquier circunstancia detecte en los porcinos a su cargo
signos compatibles con la enfermedad de Aujeszky, o tenga conocimiento
directo o indirecto de su aparición, existencia, sospecha o de
resultados de laboratorio positivos a dicha enfermedad, está obligado a
notificar en forma inmediata el hecho a las autoridades sanitarias de la
zona o a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 15. — Los laboratorios
de diagnóstico comunicarán a la correspondiente Coordinación Regional
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la totalidad
de los resultados de las pruebas que efectúen con respecto a la
enfermedad de Aujeszky. Los protocolos utilizados serán los autorizados
por la Dirección Nacional de Sanidad Animal de dicho Servicio Nacional y
tendrán carácter de Declaración Jurada y documento público.
Art. 16. — Declárase
obligatoria la denuncia inmediata de la aparición o detección de
serología positiva en porcinos alojados en predios ganaderos,
concentraciones en locales de exposición o venta o en tránsito por
caminos públicos.
Art. 17. — La declaración de
infección por enfermedad de Aujeszky en zonas, predios o locales de
concentración de animales será dejada sin efecto dentro de los plazos y
condiciones que determine la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 18. — Los propietarios o
responsables de los predios con porcinos deberán permitir el ingreso a
sus instalaciones del personal técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, quienes deberán cumplir con las normas de
bioseguridad, a los efectos de comprobar la exactitud de las
inspecciones y procedimientos de saneamiento instaurados.
Art. 19. — Cuando en
cumplimiento de una orden judicial por desalojo, los propietarios o
personas autorizadas deban movilizar o trasladar porcinos de un predio
en el cual se hubiese comprobado o se sospeche la existencia de la
enfermedad de Aujeszky, deberán gestionar previamente la autorización
pertinente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 20. — Cuando se confirme
oficialmente la presencia de la enfermedad de Aujeszky los porcinos
deberán ser sacrificados sin demora y bajo control de la correspondiente
Coordinación Regional y de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Se podrá
autorizar que los porcinos con resultado positivo sean remitidos
exclusivamente a faena en un frigorífico, en un plazo no mayor a los
QUINCE (15) días, bajo el control de la Coordinación Regional de dicho
Servicio, siempre que dichos porcinos y la carne procedente de esos
animales no se destinen a la exportación. Asimismo, se podrá realizar un
Programa de Saneamiento acordado entre la Dirección Nacional de Sanidad
Animal, el Veterinario Acreditado y el Productor.
Art. 21. — La Dirección
Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA podrá intimar al propietario, poseedor o tenedor de
porcinos a sanear el establecimiento dentro de un plazo determinado.
Transcurrido el mismo, sin haber dado cumplimiento a dicha intimación, y
sin perjuicio de la aplicación de las sanciones correspondientes, se
podrá prohibir la extracción o introducción de animales hasta tanto se
compruebe el inicio de las acciones de saneamiento.
Art. 22. — Todos los porcinos
reproductores que se destinen a ferias, subastas o exposiciones deberán
previamente contar con el resultado negativo a las pruebas diagnósticas
de la enfermedad de Aujeszky.
Art. 23. — Los martilleros,
consignatarios y transportistas que intervengan en operaciones de
comercialización o traslado de porcinos deberán exigir la presentación
de toda la documentación sanitaria establecida por el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA antes de proceder al transporte o
venta de los mismos.
Art. 24. — El personal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA velará para que
todas las acciones y prácticas veterinarias, sanitarias y de producción
con porcinos se realicen de acuerdo a las disposiciones legales vigentes
en lo que respecta a la protección y bienestar de los animales
involucrados en los procesos de producción utilizados, los que podrán
ser objeto de supervisión veterinaria.
Art. 25. — El SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a través de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal y de la Dirección de Laboratorios y Control
Técnico coordinará, fiscalizará y auditará la ejecución de las acciones
sanitarias previstas en la presente reglamentación.
Art. 26. — La Dirección
Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA a solicitud de la Coordinación Regional procederá a la
suspensión temporaria de la acreditación del Médico Veterinario Privado,
cuando se constatara incumplimiento, incompetencia técnica o negligencia
en el desempeño de las tareas, requisitos y obligaciones que se
determinan en el Programa Nacional de Control y Erradicación de la
Enfermedad de Aujeszky, pudiendo incluso cancelar en forma definitiva la
acreditación conforme a la gravedad de la falta cometida, previo proceso
que garantice el derecho de defensa.
Art. 27. — La Dirección
Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA podrá determinar los modelos y contenidos de los
certificados y demás formularios, los que tendrán carácter de
Declaración Jurada y en todos los casos deberán ser suscriptos en
conformidad, por el responsable o propietario de los porcinos.
Art. 28. — La Dirección
Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA queda facultada para dictar las normas técnicas
complementarias que correspondan para el mejor cumplimiento de las
medidas sanitarias mencionadas y de todas aquellas que hagan al mejor
cumplimiento de la presente resolución.
Art. 29. — En caso de
detectarse la violación de las acciones sanitarias previstas en la
presente resolución, la explotación o predio ganadero será considerado
de alto riesgo sanitario, pudiéndose proceder al decomiso y posterior
sacrificio sanitario de la totalidad de los porcinos existentes, sin
derecho a indemnización.
Art. 30. — Las Coordinaciones
Regionales serán las responsables primarias de la ejecución de las
acciones en el terreno previstas, de la actualización permanente del
registro de predios que se deberá llevar con los porcinos existentes y
de la remisión completa, en tiempo y forma de la información
epidemiológica y de los certificados de Predios Libres de la Enfermedad
de Aujeszky que correspondan a la Dirección Nacional de Sanidad Animal
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 31. — El incumplimiento
de las obligaciones impuestas hará pasible a las personas físicas o
entidades responsables de las sanciones establecidas en el
Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de
1996.
Art. 32. — Déjanse sin efecto
las Resoluciones Nros. 510 del 26 de agosto de 1996 del ex SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL organismo descentralizado en la órbita de la
ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y 607 del 17 de
noviembre de 1983 de la ex SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y
GANADERIA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art. 33. — La presente
resolución entrará en vigencia a los SESENTA (60) días de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 34. — De forma.
ANEXO I
PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL Y
ERRADICACION DE LA ENFERMEDAD DE AUJESZKY (ETAPA 2009-2012)
El presente Programa propone
una estrategia para controlar y erradicar la Enfermedad de Aujeszky, que
facilita la armonización de los esfuerzos técnicos, financieros y
humanos de los diferentes sectores, con el objeto de lograr en forma
progresiva la condición de predios libres, áreas libres y de País Libre
de la Enfermedad de Aujeszky.
La Dirección Nacional de
Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
PRODUCCION, con el conocimiento de la Comisión Nacional Asesora para la
Lucha contra las Enfermedades de los Porcinos, determinará las
exigencias mínimas de cumplimiento para todo el territorio nacional, de
acuerdo a la prevalencia de la infección, riesgo sanitario, peligro para
la salud pública, características de la explotación, razones de
oportunidad, regiones y demás condiciones de las acciones tendientes al
control y erradicación de la enfermedad en todo el Territorio Nacional.
Este Programa persigue:
• Elevar el nivel sanitario
de la ganadería porcina para facilitar el comercio exterior y la libre
circulación de animales.
• Elevar la productividad y
rentabilidad de las empresas ganaderas, simplificando las actividades de
manejo y contribuyendo, al mismo tiempo, a una mayor calidad de los
alimentos de origen animal.
• Mejorar la calidad
sanitaria de los productos de origen porcino estableciendo un control
estricto sobre la Enfermedad de Aujeszky, permitiendo con ello a la
porcicultura nacional desarrollarse en mejores condiciones sanitarias
• Conseguir la participación
activa y responsable de los ganaderos e industrias relacionadas con el
sector, en los planteamientos de erradicación de enfermedades.
PROPOSITO:
Lograr en el mediano plazo la
integración de la producción porcina nacional en el mercado
internacional, con el consecuente aumento de la producción, estimulando
la inversión en el sector con disminución de costos de producción.
OBJETIVOS:
• Controlar y erradicar la
Enfermedad de Aujeszky en la totalidad del Territorio Nacional.
• Fortalecer el comercio
internacional de cerdos y sus productos minimizando los riesgos
sanitarios y favoreciendo el comercio internacional entre países libres
de la enfermedad.
• Incrementar la
productividad por disminución o ausencia del impacto negativo que
produce la Enfermedad de Aujeszky.
• Coadyuvar al ordenamiento
de la producción porcina nacional.
• Favorecer el proceso de
integración regional con el MERCOSUR.
• Implementar acciones de
saneamiento de predios infectados.
• Ejecutar el Sistema de
Vigilancia Epidemiológica y Control Epidemiológico Intensivo.
• Detectar, en forma precoz,
los posibles cambios de la situación sanitaria.
• Identificar la totalidad
del rodeo porcino nacional.
• Promocionar la
participación sectorial.
ESTRATEGIA:
La ejecución del Programa
Nacional de Control y Erradicación de la Enfermedad de Aujeszky (Etapa
2009-2012) se encuentra enfocado fundamentalmente a nivel nacional a
través del cumplimiento de etapas anuales. En una primera etapa se
determinará la tasa de infección y la calificación de predios, en una
segunda etapa se llevará a cabo la regionalización geográfica, operativa
y epidemiológica, y en una tercera etapa se ejecutará a nivel nacional
conforme a los progresos en su aplicación.
La Primera Etapa: Determina
la tasa de infección y califica los establecimientos o predios con
porcinos de acuerdo a la cantidad y tipo de explotación, haciendo más
orgánico el saneamiento y certificación de predios libres. Integra y
responsabiliza a los Veterinarios Privados, a través de su acreditación
para la certificación, el saneamiento y la vigilancia epidemiológica,
con participación activa de las entidades profesionales que los
representan, en su capacitación y en el control de su accionar
ético-profesional.
La Segunda Etapa: Determina
la Regionalización Geográfica, Operativa y Epidemiológica.
La Tercera Etapa: Ejecuta a
nivel nacional el Programa de acuerdo a los progresos evidenciados y
evaluados adecuadamente.
1. COMPONENTE CLASIFICACION
EPIDEMIOLOGICA DEL TERRITORIO NACIONAL
OBJETIVO:
Clasificar a la totalidad del
país dentro de TRES (3) zonas epidemiológicas definidas de acuerdo a la
prevalencia de la enfermedad y a sus características epidemiológicas en
las cuales se llevarán a cabo diferentes acciones sanitarias.
METAS:
Clasificar el CIEN POR CIENTO
(100%) del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA de acuerdo a sus
características epidemiológicas.
ESTRATEGIA:
Diferenciar el territorio
nacional en las siguientes zonas epidemiológicas.
1.1. Zona Libre
Es la zona que establecerá la
Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA en la que se deberán reunir las condiciones
descriptas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la
ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE).
1.2. Zona de Erradicación
Es la zona que determinará la
Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA en base a las evaluaciones sanitarias
pertinentes donde ha dejado de haber casos o focos de la
infección/enfermedad. Esta situación permitiría adoptar medidas
tendientes a acelerar su erradicación procediendo con el sacrificio de
los porcinos enfermos y de aquellos con alto riesgo de haber sido
contagiados, pudiendo adoptarse las siguientes acciones:
• Medidas de control de las
movilizaciones y cuarentena de los animales.
• Sacrificio y desecho de los
cadáveres de animales enfermos y de aquellos con alto riesgo de haber
sido contagiados.
• Ubicación y muestreo de
animales centinelas.
• Vigilancia epidemiológica y
diagnóstico integral de laboratorio.
• Campañas de sensibilización
a los sectores ganaderos y profesionales relacionados con la sanidad
animal para que declaren presencia de brotes de la enfermedad.
• Campaña de divulgación para
el público en general destacando el impacto económico que se logró con
la erradicación y los riesgos de su introducción.
1.3. Zona de control
Es aquella zona que la
Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA establezca donde las acciones sanitarias estarán
orientadas a disminuir las fuentes de infección y la circulación viral
mediante un control estricto de los focos y predios seropositivos hasta
lograr niveles compatibles con la erradicación.
Implica llevar a cabo las
siguientes acciones:
• Intensificación de la
vigilancia epidemiológica (pasiva/activa).
• Medición de la prevalencia
y distribución de la enfermedad.
• Diagnóstico en el ámbito
nacional.
• Continuar con la
capacitación profesional de los médicos veterinarios y otros técnicos
que participarán en la Etapa de Control y de resultar necesario se
acreditarán a los mentados profesionales como participantes del
Programa.
• Implementación o
fortalecimiento de un sistema para el control de las movilizaciones de
porcinos.
• Implementación, en los
casos que se considere adecuado, de un plan de inmunización de
saneamiento.
• Saneamiento de predios
infectados y manejo de los desperdicios.
ACCIONES:
La Dirección Nacional de
Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a través de las Coordinaciones Regionales, desarrollará
las acciones de vigilancia epidemiológica que considere pertinentes a
fin de detectar casos de porcinos infectados de Enfermedad de Aujeszky o
sospechosos de estarlo, con el objeto de determinar la prevalencia de
dicha enfermedad en la población, de acuerdo a las estrategias
determinadas anualmente.
2. COMPONENTE REGISTRO DE
PREDIOS
OBJETIVO:
Mantener y actualizar la
inscripción de la totalidad de los predios en el REGISTRO NACIONAL
SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) a fin de contar con un
registro total y actualizado de los predios y población porcina.
METAS:
Registrar el CIEN POR CIENTO
(100%) de los predios con porcinos.
ESTRATEGIA:
• Clasificar la totalidad de
los predios de acuerdo a lo establecido en las resoluciones Nros. 834
del 11 de octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
LA PRODUCCION y 555 del 8 de septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION.
• Realizar relevamientos
permanentes.
• Controlar y fiscalizar las
condiciones.
• Controlar y actualizar de
existencias porcinas.
CONDICIONES:
Todo productor o tenedor de
porcinos, ya se trate de una persona física o jurídica, deberá acreditar
el cumplimiento de las condiciones para los predios previstas en las
resoluciones Nros. 555/06 y 834/02 ya mencionadas.
3. COMPONENTE CLASIFICACION
EPIDEMIOLOGICA DE LOS PREDIOS
OBJETIVO:
Clasificar a la totalidad de
los predios con porcinos.
METAS:
Clasificar el CIEN POR CIENTO
(100%) de los predios con porcinos.
ESTRATEGIA:
En las regiones y zonas de
erradicación, control o libres los predios serán periódicamente
reclasificados, cualquiera sea su importancia, en categorías que
permitan establecer gradualmente su estado de infección y se procederá a
fiscalizar en las mismas la circulación de porcinos de acuerdo a la
clasificación otorgada.
La clasificación de
establecimientos comprenderá las siguientes categorías:
3.1. Predio Libre
Para ser reconocido Libre de
Enfermedad de Aujeszky un predio deberá reunir las siguientes
condiciones:
a) El predio deberá contar
con los servicios de un Médico Veterinario Acreditado.
b) El propietario o
responsable deberá solicitar la inscripción a través de la planilla de
Inscripción de Establecimiento Libre (Anexo V).
c) No debe haberse observado
ningún signo clínico, virológico o serológico de enfermedad de Aujeszky
en un período no menor a UN (1) año.
d) No debe haberse vacunado
contra la Enfermedad de Aujeszky a ningún animal del predio ni haber
introducido porcinos vacunados contra la Enfermedad de Aujeszky en un
período no inferior a DOCE (12) meses.
e) Se deben haber sangrado en
DOS (2) oportunidades la totalidad de los porcinos mayores de SEIS (6)
meses y un VEINTE POR CIENTO (20%) adicional sobre el total de la
muestra de porcinos menores a SEIS (6) meses con un intervalo mínimo
entre cada extracción de TREINTA (30) días y un máximo de NOVENTA (90)
días.
f) Los animales que ingresan
al establecimiento deben provenir exclusivamente de predios certificados
como Libres de Enfermedad de Aujeszky.
g) Los cerdos del predio
certificado como Libre de Enfermedad de Aujeszky no deben mantener
contacto con cerdos de predios vecinos.
h) La totalidad de los
porcinos mayores a SEIS (6) meses deben estar adecuadamente
identificados.
i) Los propietarios de las
cabañas deberán disponer de un listado actualizado de todos los
reproductores machos y hembras.
j) Cada vez que se
introduzcan en el predio cerdos, semen u óvulos/embriones de cerdos
deberán respetarse las condiciones de importación definidas por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
k) Para mantener la
certificación de establecimiento libre se deberán efectuar pruebas de
diagnóstico cada CIENTO VEINTE (120) días. La cantidad de animales a
muestrear dependerá de la cantidad de animales que posea el predio: Si
posee más de CIEN (100) animales se tomarán muestras de SESENTA (60)
porcinos mayores a SEIS (6) meses y a TREINTA (30) porcinos de CUATRO
(4) a SEIS (6) meses de edad y todas las muestras deberán arrojar
resultado negativo. Si el establecimiento tiene de UNO (1) a CINCUENTA
(50) reproductores se muestrearán todos o hasta TREINTA Y CINCO (35)
animales mayores a SEIS (6) meses. Si tiene de CINCUENTA Y UNO (51) a
CIEN (100) reproductores se muestrearán CUARENTA Y CINCO (45) animales
mayores a SEIS (6) meses. En los establecimientos con UNO (1) a CIEN
(100) reproductores se muestrearán, además, TREINTA (30) animales de
CUATRO (4) a SEIS (6) meses de edad.
Cuadro resumen de categorías
y cantidad de animales a sangrar cada CIENTO VEINTE (120) días para
mantener la Certificación de Libre de enfermedad:
Cantidad de animales en el predio |
Animales MAYORES a 6 meses |
Animales de 4 a 6 meses de edad |
1 a 50
animales |
35 (si
tiene menos, se muestrean todos) |
30 |
51 a
100 animales |
45 |
30 |
Más de
100 animales |
60 |
30 |
l) La suspensión de la
Certificación de Establecimiento Libre de la Enfermedad de Aujeszky
sucederá toda vez que se compruebe la existencia de cualquier porcino
que reaccione positivamente o cuando no se haya cumplido en tiempo y
forma con el sangrado cuatrimestral obligatorio.
m) Para poder obtener
nuevamente la Certificación de Libre de la Enfermedad de Aujeszky se
deberá cumplimentar con los sangrados que figuran en el punto e) del
presente componente.
n) Para la obtención de la
Certificación, para su mantenimiento y para la Re-certificación de
predios Libre de Enfermedad de Aujeszky los diagnósticos de laboratorio
deben arrojar resultados negativos en el CIEN POR CIENTO (100%) de los
porcinos sangrados.
3.2. Predio Negativo
Para ser reconocido como
Predio Negativo de la Enfermedad de Aujeszky un predio deberá reunir las
siguientes condiciones:
a) Contar con los servicios
de un Médico Veterinario Acreditado.
b) El propietario o
responsable deberá solicitar la inscripción a través de la planilla de
Inscripción de Establecimiento Libre (Anexo V).
c) Se deberán efectuar DOS
(2) muestreos serológicos de SESENTA (60) porcinos del predio con un
intervalo entre ambos desde TREINTA (30) a NOVENTA (90) días. En el
mismo se deberán incluir TREINTA (30) hembras madres que tengan el mayor
número de partos posible y TREINTA (30) cerdos del área de engorde de
CUATRO (4) a SEIS (6) meses de edad.
d) Para mantener la condición
de Predio Negativo se deberá realizar UN (1) muestreo serológico cada
SEIS (6) meses. La cantidad de porcinos a muestrear será la que figura
en el punto 3.2. c) del presente componente.
e) En caso de suspensión de
la Certificación de Predio Negativo, para poder obtener nuevamente la
Certificación se deberá cumplimentar con los sangrados que figuran en el
punto 3.2. c) del presente componente.
f) En todos los casos, la
totalidad de los resultados de los análisis de laboratorio deberán ser
negativos.
g) Los animales que ingresan
al establecimiento deben provenir exclusivamente de predios certificados
como Negativos o Libres de Enfermedad de Aujeszky.
h) Los muestreos serán
efectuados y supervisados por el Médico Veterinario Acreditado quien se
encargará también del proceso de obtención del suero, así como de su
adecuada identificación, empaque y envío al laboratorio habilitado.
i) Contar con el certificado
expedido por la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA que tendrá una vigencia de
SEIS (6) meses.
3.3. Predio Infectado
Es el predio en el cual se ha
detectado uno o más porcinos positivos serológicamente a la Enfermedad
de Aujeszky.
Estudios de Prevalencia
En los casos en que una piara
sea detectada como infectada se realizará un muestreo para:
a) Estimar la prevalencia en
los diferentes estratos etarios
b) Estimar la dinámica de los
anticuerpos calostrales y de la infección
c) Establecer si la
vacunación es necesaria como parte del programa de saneamiento
d) En caso afirmativo, ayudar
a definir la estrategia de vacunación
El muestreo será obligatorio
y se realizará de acuerdo con el siguiente esquema:
Cantidad de animales en el predio |
Cantidad de animales a muestrear |
Reproductores |
Hembras
de Reposición MAYORES de SEIS (6) meses |
Animales < de SEIS (6) meses |
< 50 |
Todos |
100 o
todos (lo menor) |
50 –
100 |
50 |
100 |
> 100 |
100 |
100 |
En el caso de hembras
reproductoras, las muestras deben incluir hembras de diferentes estratos
etarios: DIEZ (10) cachorras que hayan recibido su primer servicio (sin
haber llegado a parto) y CUARENTA (40) cerdas de diferente número de
parto.
En el caso de porcinos
menores de SEIS (6) meses de edad, las muestras deben incluir VEINTE
(20) cerdos de cada uno de los siguientes grupos etarios: 10, 14, 18, 22
y 26 semanas de edad.
3.4. Predios en Saneamiento
Es todo predio con porcinos
en el cual habiéndose detectado la infección por el virus de la
Enfermedad de Aujeszky se implementan acciones de saneamiento.
CONDICIONES:
• Para que un predio pueda
ser calificado epidemiológicamente, el titular o responsable del predio
deberá efectuar un muestreo de la piara. Asimismo, la calificación podrá
iniciarse de oficio por el SENASA en todos los casos.
• La certificación de predio
libre será obligatoria para los predios inscriptos como cabañas, centros
de inseminación y para los criaderos industriales.
• Todo predio que no hubiese
efectuado la clasificación será considerado infectado y solo podrá
movilizar porcinos a faena inmediata.
4. COMPONENTE PREDIOS LIBRES
Y PREDIOS NEGATIVOS
OBJETIVO:
Incorporar a la categoría de
Predio Libre a los establecimientos inscriptos como cabañas (cuyos
porcinos existentes se encuentren o no inscriptos en los
correspondientes registros genealógicos) y a los criaderos comerciales
con más de CIEN (100) hembras madres.
META:
Certificar como
establecimientos libres de Enfermedad de Aujeszky a la totalidad de los
establecimientos registrados como cabañas y criaderos comerciales.
ESTRATEGIA:
Incentivar la presentación de
los distintos productores y difundir los beneficios de incorporarse a la
categoría de predios libres.
CONDICIONES:
Para ser incorporado a la
categoría de Predio Libre los establecimientos deberán cumplir en tiempo
en forma con los muestreos y demás condiciones descriptas en el presente
programa.
5. COMPONENTE IDENTIFICACION
OBJETIVO:
Continuar con la
implementación de un sistema nacional por el cual los cerdos domésticos
son debidamente identificados al salir de su explotación de origen;
empleándose un método confiable de rastreabilidad de todos los cerdos
que salen de su explotación de origen.
META:
Identificar el CIEN POR
CIENTO (100%) de tos cerdos movilizados con cualquier origen y destino.
ESTRATEGIA:
Verificación de la
identificación en predios, frigoríficos, remates feria, etc.
CONDICIONES:
Todo propietario de los
porcinos debe tener boleto de señal a su nombre otorgado por la
autoridad competente. La totalidad de los porcinos deberá ser
identificada de acuerdo a lo establecido en la citada Resolución Nº
834/02.
6. COMPONENTE CERDOS SALVAJES
OBJETIVO:
Establecer, recopilar y
mantener un sistema de información que permita conocer las
características de la población y el hábitat de los cerdos salvajes en
todo el país.
META:
Conocer las existencias en la
población de cerdos salvajes.
ESTRATEGIA:
• Crear sistemas de
cooperación entre biólogos, cazadores, sociedades de caza, servicios de
protección de la fauna y servicios veterinarios.
• Incentivos a la expedición
de permisos de caza y difusión de las obligaciones de los cazadores para
evitar la difusión de la enfermedad.
• Definir, recopilar y
analizar la información necesaria y los indicadores epidemiológicos que
representan la situación de la población salvaje.
• Recolectar la información
sobre la fauna silvestre.
• Determinar los mecanismos
de recolección y registro.
• Confeccionar mapa de
distribución de cerdos salvajes.
• Implementar acciones a fin
de determinar la población de jabalíes por provincia o zona.
• Analizar la información
recibida.
• Diseñar muestreo de
animales salvajes.
• Implementar medidas
necesarias para que todos los cerdos silvestres abatidos por arma de
fuego o hallados muertos, sean sometidos a las pruebas de detección de
la Enfermedad de Aujeszky.
7. COMPONENTE VACUNACION
OBJETIVO:
Aplicar la inmunización
emergencial, supresora y de saneamiento.
META:
Vacunar, identificar y
registrar el CIEN POR CIENTO (100%) de los porcinos que hayan sido
vacunados por cualquiera de las estrategias mencionadas.
ESTRATEGIA:
• Verificar la provisión,
stock y mantenimiento de la cadena de frío del banco de vacuna.
• Establecer la programación
de la vacunación y la metodología implementada.
• Verificar el procedimiento
operativo.
• Controlar el protocolo de
vacunación.
7.1. Vacunación Emergencial
La vacunación emergencial se
refiere a aquella que se efectúa en los casos o focos de la Enfermedad
de Aujeszky y en los perifocos. Será determinada por la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y podrá ser ejecutada por el Veterinario Oficial o
Acreditado. La vacunación en anillo podrá comprender los
establecimientos o predios peri-focales con porcinos susceptibles por
distancia, categoría, tipo de producción, etcetera. Es la vacunación que
puede efectuarse en un predio en el que se han detectado porcinos
infectados y que se realizará bajo la estricta supervisión de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
7.2. Vacunación Supresora
Se denomina así a la
vacunación de emergencia de porcinos en predios que se realizará
únicamente en conexión con el sacrificio preventivo. Estará destinada a
la reducción rápida de la cantidad de virus en circulación y del riesgo
de propagación del mismo fuera del perímetro del predio, manteniendo los
tiempos del sacrificio preventivo. Unicamente se aplicará cuando el
sacrificio preventivo deba retrasarse por un tiempo estimado que supere
al necesario para reducir eficazmente la propagación del virus.
7.3. Vacunación Protectora
Se denomina así a la
vacunación de emergencia practicada en explotaciones de una zona
determinada para proteger a los animales de especies susceptibles que se
encuentren dentro de dicha zona frente a la propagación aérea o mediante
fomites del virus de EA, y donde esté previsto mantener vivos a los
animales tras la vacunación.
7.4. Vacunación de
Saneamiento
Se refiere a la vacunación
que se efectúa en forma programada y como parte de un programa de
saneamiento de un establecimiento infectado con el virus de la
Enfermedad de Aujeszky.
CONDICIONES:
En todos los casos el tipo de
vacuna a utilizar, estrategia de vacunación y programa de saneamiento
serán los autorizados por la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
8. COMPONENTE REGISTRO DE
LABORATORIOS
OBJETIVOS:
Registrar la totalidad de los
laboratorios que efectúen diagnósticos de la Enfermedad de Aujeszky que
se encuentren bajo vigilancia y control oficial.
METAS:
Mantener y actualizar el
registro del CIEN POR CIENTO (100%) de los laboratorios de diagnóstico
de la Enfermedad de Aujeszky que integran la Red de Laboratorios
Autorizados. Que todos los laboratorios realicen la misma técnica
diagnóstica estandarizada. Lograr la comunicación de los resultados
diagnósticos en los plazos establecidos.
ESTRATEGIA:
• Relevar y actualizar los
listados de la totalidad de los laboratorios existentes de la red.
• Unificar las técnicas
diagnósticas e incentivar la implementación exclusiva de las técnicas de
diagnóstico reconocidas.
• Incentivar el uso de los
certificados oficiales.
• Determinar los
procedimientos de monitoreo y auditoría de las actividades y
certificaciones realizadas por los laboratorios.
• Auditar los laboratorios
involucrados.
• Recopilar información con
respecto a los diagnósticos realizados y resultados obtenidos.
CONDICIONES:
Los laboratorios autorizados
para emitir resultados con validez oficial serán únicamente aquellos que
cumplimenten los requerimientos y las condiciones de registro,
autorización y permanencia reglamentados en la Resolución Nº 736 del 14
de noviembre de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
a) Los laboratorios
incorporados a la Red de Laboratorios Autorizados son los únicos
habilitados para efectuar análisis diagnósticos y para extender la
certificación con validez oficial. El Director Técnico a cargo es la
única persona con firma acreditada para extender dichas certificaciones
diagnósticas.
b) Todos los laboratorios de
diagnóstico de la Enfermedad de Aujeszky que ya estuvieran habilitados o
autorizados a funcionar al día de la puesta en vigencia de la presente
resolución deberán ser auditados e inspeccionados a fin de verificar el
cumplimiento integral de los requisitos establecidos.
c) Las acciones mencionadas
en el numeral anterior estarán bajo la supervisión de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal y de la Dirección de Laboratorios y Control
Técnico del SENASA con sujeción a las normas técnicas y administrativas
que se establezcan en cada caso.
d) Los directores técnicos de
los laboratorios de diagnóstico oficiales o habilitados estarán
inhibidos de ingresar y procesar muestras y consecuentemente extender
certificaciones de diagnóstico, en los casos que las muestras no
estuvieran acompañadas de los formularios de remisión correspondientes
debidamente completados y refrendados por el profesional remitente, en
particular los referidos a la identificación y ubicación de los porcinos
muestreados.
e) Los responsables de los
laboratorios estarán obligados a remitir en forma mensual la información
completa conteniendo los resultados de la totalidad de pruebas
realizadas, únicamente por los medios y formas que indique la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del SENASA, teniendo esa información carácter
de declaración jurada y documento público.
f) La Dirección Nacional de
Sanidad Animal del SENASA podrá disponer, cuando así lo determine, que
los laboratorios habilitados remitan alícuotas de los sueros ingresados
para ser incorporadas al Banco de Suero Porcino, así como también
disponer de esas alícuotas para efectuar recontroles.
g) Los diagnósticos positivos
que eventualmente surjan deberán ser notificados en forma fehaciente
dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas subsiguientes a su hallazgo a la
Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA, a la correspondiente
Oficina Local de dicho Servicio, a la localidad, departamento y
provincia de residencia del laboratorio y al Veterinario Oficial o
privado que remitió la muestra.
h) La Dirección de
Laboratorios y Control Técnico del SENASA reglamentará las técnicas y
requisitos que deberán cumplirse para cada tipo de análisis, debiendo
encontrarse a disposición del público un ejemplar de los mismos.
i) En caso de disparidad o
litigio sobre resultados de análisis emitidos por laboratorios
autorizados serán considerados únicamente como válidos los emitidos por
la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SENASA.
j) La Dirección Nacional de
Sanidad Animal del SENASA podrá disponer, previo dictamen técnico de la
Dirección de Laboratorios y Control Técnico, la suspensión o revocación
de la autorización otorgada a los laboratorios de la red ante la
comprobación de irregularidades o incumplimientos a lo regulado por el
presente programa.
k) La Dirección Nacional de
Sanidad Animal del SENASA producirá bimestralmente información
actualizada de las altas, bajas, suspensiones y revocaciones de las
autorizaciones correspondientes a la Red de Laboratorios Autorizados.
l) Los responsables de los
laboratorios habilitados permitirán el ingreso al personal acreditado
del SENASA según lo regulado por el Decreto Nº 583 del 31 de enero de
1967 y su reglamentación.
Estas inspecciones se
realizarán a los efectos que se detallan:
• Control de la documentación
mencionada en la presente resolución.
• Fiscalización y extracción
de muestras.
• Control de equipos, del
estampillado oficial y cualquier otra información que el SENASA requiera
en su momento.
• En los casos de producirse
bajas o suspensiones transitorias de la Red de Laboratorios Autorizados,
el personal de la Dirección Nacional de Sanidad Animal o de la Dirección
de Laboratorios y Control Técnico del SENASA procederá a interdictar los
equipos y las dosis diagnósticas remanentes.
9. COMPONENTE DIAGNOSTICO
OBJETIVO:
Realizar el diagnóstico
integral, preciso y rápido de todos los casos en que se sospeche de la
Enfermedad de Aujeszky de acuerdo al Anexo III de la presente
resolución.
META:
Analizar el CIEN POR CIENTO
(100%) de las muestras recibidas.
ESTRATEGIA:
• Mantener el uso de las
técnicas más eficientes para la detección de la enfermedad.
• Realizar el diagnóstico de
las muestras recibidas en sospecha de foco.
• Realizar el análisis de las
muestras recibidas del muestreo sistemático a nivel de matadero.
• Analizar las muestras de
los estudios serológicos efectuados por el SENASA.
• Realizar las pruebas de
laboratorio necesarias para la certificación de reproductores con
destino a zonas de erradicación o libres.
CONDICIONES:
9.1. Para el diagnóstico de
la Enfermedad de Aujeszky se podrán utilizar cualquiera de las
siguientes pruebas diagnósticas:
• Aislamiento viral en
cultivo celular.
• ELISA (Ensayo Inmuno
Absorbente Ligado a Enzimas) diferencial
• Seroneutralización y/o
prueba de aglutinación en látex.
• Reacción en cadena de la
polimerasa (PCR)
9.2. REGISTRO DE LAS
ACTIVIDADES: El laboratorio llevará el registro de la totalidad de las
pruebas diagnósticas de la enfermedad de Aujeszky que efectúe,
incluyendo las repeticiones de pruebas y las que se efectúen sin
requerimiento de certificación (relevamientos), de tal forma que exista
correspondencia entre la cantidad de dosis provistas y declaradas por el
Laboratorio proveedor de cada equipo diagnóstico y el número de dosis
utilizadas.
9.3. Los laboratorios deberán
contar con un libro foliado, rubricado indistintamente por personal
autorizado dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal o de
la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SENASA, cuyas medidas
mínimas sean de VEINTIDOS (22) por TREINTA (30) centímetros, y en el
cual deberán constar los siguientes datos:
• En su primera hoja: nombre
del laboratorio, nombre del director técnico, código de habilitación
otorgado, domicilio, localidad, partido o departamento y distrito
correspondiente a la oficina local de la Dirección Nacional de Sanidad
Animal del SENASA al cual corresponde.
• En las hojas subsiguientes
se reproducirá el modelo de registro según se detalla en el Anexo III
del presente PROGRAMA.
• En los casos en que se
utilicen registros informáticos, las planillas deberán respetar el
modelo mencionado y sus impresiones deberán quedar adheridas firmemente
sobre las hojas respectivas del libro foliado.
9.4. Los laboratorios
remitirán obligatoriamente esta información en los términos descriptos
en forma mensual a la Dirección de Luchas Sanitarias dependiente de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.
9.5. MANEJO DE LA
CERTIFICACION Y DEL ESTAMPILLADO: La totalidad de los resultados
diagnósticos que se vuelquen en los certificados oficiales, además de la
firma y sello del Director Técnico, llevarán adherida la estampilla
oficial con el autoadhesivo provisto en el equipo diagnóstico.
9.6. Cuando se utilice el
formulario de certificación, sus TRES (3) hojas deberán firmarse en
forma ológrafa por el profesional acreditado que remite la muestra, por
el propietario, tenedor o responsable de los porcinos y por el Director
Técnico del Laboratorio, prescindiendo del uso de carbónicos u otros
mecanismos de duplicación.
9.7. En caso de requerirse en
UNA (1) misma muestra la repetición de UNA (1) prueba diagnóstica, las
estampillas correspondientes a las dosis utilizadas deberán quedar
adheridas en el libro foliado en la columna correspondiente al número de
certificado.
9.8. Se procederá de igual
modo al descripto en el numeral anterior cuando se realicen pruebas que
no demanden certificación (relevamientos). En este caso se ocuparán
tantos renglones como muestras se procesen.
10. COMPONENTE MOVIMIENTOS
OBJETIVO:
Lograr que la totalidad de
los movimientos de porcinos se efectúen cumplimentando las normas
vigentes.
METAS:
Controlar y auditar el CIEN
POR CIENTO (100%) de los movimientos.
ESTRATEGIA:
• Efectuar controles
permanentes en la totalidad de los lugares habilitados para expedir el
DOCUMENTO PARA EL TRANSITO DE LOS ANIMALES (DTA), corroborando el
cumplimiento de las exigencias sanitarias vigentes.
• Verificar los
procedimientos de extensión de DTA y otros documentos que habilitan los
movimientos.
• Controlar la normativa
vigente con respecto al DTA y que los predios se hallen inscriptos en el
REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA).
• Verificar la identificación
de propiedad (señal u otro método oficialmente autorizado).
CONDICIONES:
10.1. Para toda movilización
de ganado porcino se debe obtener el DTA. El mismo será expedido previa
comprobación ante el SENASA del cumplimiento de los siguientes
requisitos, según su origen y destino:
10.1.a. Ferias y Engorde:
Certificado de Predio Libre o resultados seronegativos del lote de
porcinos a movilizar expedidos por un laboratorio habilitado dentro de
un período no mayor a TREINTA (30) días antes de la movilización,
siempre y cuando en el predio se haya realizado el primer monitoreo
serológico para obtener su constancia de piara libre con resultados
negativos.
10.1.b. Faena sin
restricciones con respecto a la Enfermedad de Aujeszky.
10.1.c. Reproductores, semen
y embriones: Predio Libre con certificación vigente.
10.1.d. Exposiciones: Predio
Libre con certificación vigente.
10.2. Los cerdos reactores
positivos a la Enfermedad de Aujeszky, sólo podrán movilizarse con
destino directo a faena.
10.3. Desde un predio
interdictado por foco de la Enfermedad de Aujeszky, se podrá autorizar
la carga de porcinos positivos y sin sintomatología clínica, con destino
exclusivo a faena en establecimiento frigorífico habilitado por el
SENASA.
10.4. Los porcinos que salgan
de regiones o predios libres e ingresen a la zona de control y
permanezcan en ellas (ejemplo: exposiciones), no podrán reingresar a
zonas libres sin previo diagnóstico negativo.
10.5. Los inspectores
veterinarios de mercados de ganado, remates ferias, frigoríficos y demás
establecimientos sujetos a la jurisdicción sanitaria nacional,
intervendrán las tropas de porcinos en las que se compruebe la
existencia de Enfermedad de Aujeszky o la carencia de la certificación
correspondiente.
10.6. Las tropas intervenidas
en los remates ferias y no destinadas al sacrificio inmediato deberán
volver al establecimiento de procedencia para ser sometidas al
diagnóstico de Enfermedad de Aujeszky en las condiciones que determine
la autoridad sanitaria.
11. COMPONENTE REMATES
FERIAS, CONCENTRACIONES Y EXPOSICIONES
OBJETIVO:
Controlar e inspeccionar la
totalidad de las concentraciones, subastas y remates ferias que se
realicen, a fin de constatar el estado sanitario con respecto a la
Enfermedad de Aujeszky.
METAS:
Desarrollar el control
sanitario en el CIEN POR CIENTO (100%) de las concentraciones de
porcinos.
ESTRATEGIA:
• Disponer la concurrencia de
los inspectores sanitarios a la totalidad de las concentraciones y
subastas de porcinos.
• Verificar que las tropas
ingresen al local del remate feria amparadas de un Certificado Sanitario
extendido por el Médico Veterinario Privado donde constará que se ha
inspeccionado el establecimiento de origen dentro de los CINCO (5) días
previos al despacho y que durante la misma no se han detectado signos
clínicos de enfermedades infecto-contagiosas de denuncia obligatoria.
• Verificar que en el DTA o
en el Certificado Sanitario se detalle claramente la señal de propiedad
correspondiente al establecimiento de origen y los datos del
propietario, según su procedencia y remitente.
12. COMPONENTE ATENCION DE
FOCOS
OBJETIVO:
Controlar todas las
situaciones donde se detecte presencia de la enfermedad de Aujeszky y
tomar las medidas necesarias para impedir su diseminación, de acuerdo a
la estrategia definida para las zonas epidemiológicas correspondientes,
atendiendo a las pautas técnicas del presente Programa.
META:
Atender el CIEN POR CIENTO
(100%) de las sospechas y focos de la Enfermedad de Aujeszky
investigando sus fuentes de origen y controlando periódicamente los
lugares de riesgo de diseminación del virus (ferias, mataderos,
basurales, etc.).
ESTRATEGIAS:
• Detectar y atender todas
las sospechas compatibles con la Enfermedad de Aujeszky.
• Investigar en el terreno
y/o en el laboratorio todas las sospechas y focos compatibles con
Enfermedad de Aujeszky
• Recibir, registrar y
atender denuncias.
• Controlar los focos de la
enfermedad.
• Realizar seguimiento de los
focos en ferias, mataderos y predios, a fin de detectar el origen del
contagio.
• Seleccionar y autorizar
mataderos para el beneficio de enfermos y contactos en la zona de
erradicación.
12.1. Zona de Control
Ante la sospecha de un foco
de Enfermedad de Aujeszky se aplicarán las medidas de cuarentena y, de
confirmarse la presencia de la enfermedad, se mantendrán las medidas
cautelares. Sólo se permitirá la salida de cerdos a faena directa. El
establecimiento, de no tenerlo, deberá presentar y ejecutar de inmediato
un plan de saneamiento.
12.2. Zona de Erradicación
Ante la sospecha de un foco
de la Enfermedad de Aujeszky, se aplicarán las medidas de cuarentena y
de confirmar la enfermedad, se dispondrá el sacrificio de los enfermos y
contactos en mataderos autorizados.
Los animales sacrificados,
así como sus huesos, sangre e interiores, serán sometidos a tratamiento
térmico, que asegure la destrucción del virus de la Enfermedad de
Aujezsky.
Paralelamente se realizará un
seguimiento del foco en predios, ferias, mataderos y basurales para
determinar el origen y la posible diseminación de la infección.
12.3. Zona Libre
Ante la denuncia de un
posible foco de la Enfermedad de Aujeszky se instaurará cuarentena y su
confirmación determinará el sacrificio de la totalidad de los enfermos y
contactos. Dichos animales podrán ser sacrificados y enterrados en el
mismo predio. La repoblación se autorizará luego de un vacío sanitario y
de la centinelización. Si la naturaleza del brote hiciera inaplicable la
medida de sacrificio, se procederá de acuerdo a las normas de zona de
erradicación, perdiéndose la condición de zona libre en forma temporal.
Esta situación la definirá la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SENASA de acuerdo a un estudio epidemiológico. Se podrá implementar un
Plan de Saneamiento por vacunación con la autorización del SENASA.
13. COMPONENTE VIGILANCIA
EPIDEMIOLOGICA
OBJETIVOS:
Conocer la evolución en el
espacio y en el tiempo de los factores que condicionan la presentación
de la enfermedad.
METAS:
Evaluar el riesgo de
diseminación y de introducción del agente etiológico desarrollando un
sistema continuo de notificación que aliente la declaración de todos los
casos compatibles con la Enfermedad de Aujeszky.
ESTRATEGIA:
• Definir, recopilar y
analizar la información necesaria y los indicadores epidemiológicos que
representen la situación de la enfermedad en el país y las provincias,
al igual que en el ámbito regional.
• Realizar estudios que
permitan profundizar en el conocimiento de la epidemiología de la
Enfermedad de Aujeszky en el país y estudios que permitan determinar la
factibilidad técnica para realizar los cambios de etapas de control,
erradicación y libre.
• Diseñar y analizar las
encuestas de muestreo para las declaraciones de Predio Libre, Zona Libre
y País Libre de la enfermedad y ampliaciones de las zonas declaradas.
• Diseñar y analizar la
encuesta para determinar el nivel de conocimiento y el comportamiento de
los propietarios.
• Para las provincias o
regiones en las que no exista evidencia de la Enfermedad de Aujeszky, se
deberá constatar la inexistencia de serología positiva mediante un
estudio epizootiológico que incluya el muestreo serológico de cerdos en
frigoríficos y predios, conforme al tamaño de muestra que determinará la
Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.
• Elaborar un informe
periódico resumido que describa la situación de la presentación y
distribución de la Enfermedad de Aujeszky en cada provincia.
• Elaborar un informe anual
detallado con el análisis de las actividades realizadas y determinar los
factores de riesgo que influyan en el equilibrio de los factores
epidemiológicos.
• Definir el tipo y
oportunidad de la información requerida en el ámbito del país incluyendo
sus diferentes provincias.
• Elaborar y seleccionar
indicadores de vigilancia epidemiológica en el ámbito provincial y de
fronteras internacionales con cada uno de los países limítrofes.
• Recopilar y analizar la
información de carácter epidemiológico.
• Elaborar un informe mensual
de la situación del país.
• Realizar estudios
epidemiológicos conducentes a determinar características de
patogenicidad del virus en terreno.
• Mantener actualizada la
información referente a la situación epidemiológica de la Enfermedad de
Aujeszky en el mundo.
• Realizar estudios de
factibilidad para determinar predios y zonas libres y para caracterizar
zona de erradicación.
• Realizar estudios de
factibilidad para la ampliación de zonas de erradicación.
• Mantener un sistema de
muestreo permanente en los mataderos y frigoríficos con habilitación
nacional o provincial, con una frecuencia que variará de acuerdo al
avance en las etapas del presente Programa.
• Identificar las fuentes de
origen de desperdicios utilizados en la alimentación de cerdos.
• Identificar predios que
alimentan cerdos con desperdicios.
14. COMPONENTE CAPACITACION:
OBJETIVO:
Lograr que los funcionarios
de los organismos o entes sanitarios que participan en el Programa
Nacional de Control y Erradicación de la Enfermedad de Aujeszky (Etapa
2009-2012) reciban la capacitación necesaria para cumplir con las
funciones que les han sido asignadas.
METAS:
Capacitar al CIEN POR CIENTO
(100 %) del personal vinculado a las actividades del Programa.
ESTRATEGIA:
• Realización de cursos
periódicos destinados a capacitar a los Médicos Veterinarios privados y
oficiales que participen en el Programa sobre: etiología, patología,
diagnóstico y epidemiología de la enfermedad, aspectos generales del
Programa, legislación vigente y medidas a tomar frente a un foco.
• Realización de cursos para
Médicos Veterinarios que trabajen en frigoríficos, mataderos y ferias
sobre: etiología, patología, diagnóstico y epidemiología de la
enfermedad, aspectos generales del Programa, legislación vigente y
medidas a tomar frente a un foco.
• Capacitación internacional
a profesionales vinculados al Programa en las siguientes áreas:
Diagnóstico, Administración de Programas de Salud Animal, Evaluación
Económica de Proyectos de Salud Animal y Epidemiología.
• Preparación del material de
apoyo necesario para la capacitación de Médicos Veterinarios de los
Servicios Oficiales y de aquéllos que trabajen en ferias y mataderos.
• Efectuar cursos continuos
de capacitación adaptados a la evolución del Programa.
15. COMPONENTE INFORMACION Y
EVALUACION
OBJETIVO:
Establecimiento y manutención
de un sistema de información que permita tener un conocimiento
permanente de la evolución de la enfermedad y de la marcha del Programa,
en lo que se refiere a actividades realizadas y grado de cumplimiento de
metas y objetivos.
META:
Registrar, analizar y emitir
informes periódicos sobre el CIEN POR CIENTO (100%) de la información
producida por el Programa.
ESTRATEGIA:
• Implementar un sistema de
información que permita obtener periódicamente información referente a:
cumplimiento de los objetivos de cada componente, de las actividades y
de la utilización de recursos humanos y materiales.
• Determinar los mecanismos
de recolección y registro.
• Recolectar la información
de acuerdo a los indicadores seleccionados para su evaluación.
• Confeccionar a las
necesidades del Programa los manuales de procedimiento en lo que se
refiere a recolección, procesamiento, análisis y publicación de la
información.
• Elaborar un boletín anual
sobre la Evaluación de Actividades y Avance del Programa.
16. COMPONENTE REGISTRO
PROFESIONAL:
OBJETIVO:
Registrar la totalidad de los
profesionales y Entes Sanitarios que actúen dentro del Programa, de
acuerdo a lo previsto en el Anexo VII de la Resolución SENASA Nº
834/2002.
META:
Lograr que el CIEN POR CIENTO
(100%) de los profesionales dedicados a la sanidad porcina esté
registrado y acreditado.
ESTRATEGIA:
• Emisión de las credenciales
refrendadas por el Jefe del Programa Nacional de Control y Erradicación
de la Enfermedad de Aujeszky y remitidas por vía postal o por medio de
las Coordinaciones Regionales.
• Determinar los
procedimientos de monitoreo y auditoría de las actividades y
certificaciones realizadas por los Médicos Veterinarios Acreditados
pudiendo dar de baja del registro con la sola notificación al domicilio
declarado.
• Verificar el incumplimiento
de los requisitos u obligaciones de los profesionales y entes
acreditados
• Comunicar las sanciones al
Colegio o Consejo de Médicos Veterinarios correspondiente a efectos de
que proceda a adoptar las medidas que considere adecuadas.
• Actualizar los listados de
Médicos Veterinarios Acreditados periódicamente, cada TRES (3) meses y
distribuirlos como está previsto en la Resolución Nº 1067 del 22 de
septiembre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL organismo
descentralizado en la órbita de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
CONDICIONES:
16.1. El Veterinario Privado
acreditado o el Ente Sanitario serán los responsables de la aplicación
de las acciones de saneamiento y certificación de predios libres de la
Enfermedad de Aujeszky, de la vacunación de saneamiento, de las medidas
de prevención, de las tareas de saneamiento y de la vigilancia
epidemiológica de los predios con porcinos que lo contraten.
16.2. La falta de orden
ético, la incompetencia técnica o la negligencia en el desempeño de sus
funciones, dará motivo a la suspensión temporaria de hasta UN (1) año de
la acreditación o a la cancelación definitiva de la misma conforme a la
gravedad de la falta cometida.
17. COMPONENTE EDUCACION
SANITARIA:
OBJETIVO:
Elevar el grado de
conocimiento de la comunidad sobre la enfermedad, a fin de aumentar el
grado de notificación e informar sobre el objetivo y las actividades del
Programa logrando así la colaboración de los productores y entidades
afines.
METAS:
• El CIEN POR CIENTO (100 %)
de los tenedores de cerdos conocerá las medidas sanitarias a aplicar
frente a la presentación de la enfermedad.
• Los productores y pequeños
propietarios de cerdos, así como todos los organismos vinculados al
problema estarán informados de las características de las zonas de
control, erradicación y libres y de los predios libres, una vez que
éstas hayan sido declaradas como tales.
ESTRATEGIA:
• Realizar una encuesta por
muestreo a los propietarios de cerdos para determinar el grado de
conocimiento y comportamiento frente a la enfermedad.
• Una vez detectado el nivel
de conocimiento de la comunidad con relación a la Enfermedad de Aujeszky
se deberá elaborar y distribuir material educativo e informativo
relativo a la enfermedad y a las actividades del Programa en las
distintas zonas epidemiológicas.
• Colaborar en la
capacitación de los Médicos Veterinarios que participarán en la
aplicación de la encuesta.
• Participar en la definición
de los contenidos del material informativo y educativo.
• Promover y participar en la
ejecución de charlas y reuniones con organismos agropecuarios vinculados
al problema y comunidad del sector rural.
• Participar en charlas y
reuniones con personal de Aduanas y Policía que se desempeñen en
puertos, aeropuertos y pasos fronterizos.
18. COMPONENTE LEGISLACION
OBJETIVO:
Disponer de un cuerpo legal
adecuado a los requerimientos del Programa, que permita su fácil
interpretación y aplicación integral.
META:
Contar, durante la totalidad
del período de ejecución del Programa, con una reglamentación legal
adecuada, suficiente y unificada.
ESTRATEGIA:
• Compilar las normas
existentes que se encuentren vigentes.
• Suprimir, modificar y
complementar las mismas, con el objeto de establecer un texto conexo,
codificado, adecuado a las necesidades del Programa y al conocimiento
actual de la enfermedad.
• Obtener su dictado y
publicación para uso del personal, porcicultores y sus organizaciones y
organismos relacionados o vinculados con la actividad porcina.
19. COMPONENTE ANALISIS DE
RIESGO
OBJETIVO:
Realizar un análisis del
riesgo a fin de identificar todos los factores potenciales de aparición
de la enfermedad de Aujeszky, así como su historial, identificando los
factores potenciales de aparición de la enfermedad y riesgo de
introducción por medio de la importación o el tránsito por el
territorio.
META:
Desarrollar y mantener
actualizado el análisis de riesgo de acuerdo a las pautas del CODIGO
SANITARIO PARA LOS ANIMALES TERRESTRES de la ORGANIZACION MUNDIAL DE
SANIDAD ANIMAL (OIE)
ESTRATEGIA:
19.1. Cuantificar el riesgo
de:
a) Cerdos vivos;
b) Semen de cerdo;
c) Ovulos/embriones de cerdo;
d) Carnes frescas de cerdo;
e) Productos cárnicos de
cerdo;
f) Productos de origen animal
(de cerdo) destinados a la alimentación animal o al uso agrícola o
industrial;
g) Productos de origen animal
(de cerdo) destinados al uso farmacéutico o quirúrgico;
h) Material patológico y
productos biológicos;
i) Trofeos derivados de
suidos salvajes.
19.2. Detectar situaciones de
riesgo.
19.3 Determinar las acciones
de mitigación.
19.4 Comunicar los posibles
riesgos.
20. COMPONENTE GESTION
SANITARIA
OBJETIVO:
Lograr una adecuada
planificación, organización y disposición de recursos humanos y
materiales, con vistas a la obtención de resultados.
METAS:
Obtener en forma permanente
la caracterización productiva y epidemiológica con datos de la
infraestructura ganadera-comercial e industrial sanitaria y la
caracterización de las campañas.
ESTRATEGIA:
Recopilación permanente de
datos en las distintas acciones sanitarias que se llevan a cabo en los
predios.
ACCIONES:
• Identificación de los
problemas prevalentes y su ordenamiento en una escala de prioridades.
• Determinación de las
acciones sanitarias y tecnologías más apropiadas para enfrentar los
problemas prioritarios.
• Asignación razonable de
recursos.
• Ejecución eficiente de las
actividades.
• Seguimiento de las
operaciones y la supervisión del personal.
• Evaluación y
retroalimentación de los planes.
21. COMPONENTE AUDITORIAS
OBJETIVO:
Efectuar la auditoría técnica
y administrativa de la totalidad de las acciones en el ámbito local y
provincial a través de las Oficinas Locales y las Supervisiones
Regionales.
META:
Auditar el CIEN POR CIENTO
(100%) de los ámbitos regional y local en los que se desarrollen
acciones específicas del programa.
ESTRATEGIA:
Efectuar un examen
estructurado de registros u otra búsqueda de evidencia, con el propósito
de sustentar una evaluación, recomendación u opinión profesional con
respecto a:
• La consistencia de los
sistemas de información y control.
• La eficiencia y efectividad
de los programas y operaciones.
• El fiel cumplimiento de los
reglamentos y políticas prescriptos.
• La razonabilidad de la
situación sanitaria que pretende revelar las condiciones actuales.
• Los resultados de pasadas
operaciones del Programa.
• Confección de información
sustantiva e implementación de acciones correctivas.
• Difusión de los resultados
obtenidos, seguimiento de las operaciones y la supervisión del personal,
evaluación y retroalimentación de los planes.
• Determinar la razonabilidad
de la información sanitaria generada.
• Establecer si se ha
cumplido con la normativa aplicable.
• Comprobar si los recursos
públicos se han utilizado en forma económica y eficiente.
• Determinar el grado en que
se han alcanzado los objetivos previstos.
• Promover mejoras en los
sistemas técnico-administrativos, en las operaciones y en el control
interno.
• Corroborar la información
generada a nivel regional y local.
ANEXO II
ATENCION DE SOSPECHAS Y
FOCOS
Se considera FOCO DE
ENFERMEDAD DE AUJESZKY a la aparición de un porcino o más con
sintomatología clínica de esta enfermedad en una explotación pecuaria o
locales, incluidos los edificios y dependencias contiguos donde se
encuentran porcinos, siendo el diagnóstico corroborado en el Laboratorio
Central del SENASA.
Se considerará SOSPECHA DE
ENFERMEDAD DE AUJESZKY a la aparición de porcinos con signos clínicos o
lesiones compatibles con esta enfermedad.
Se considerará EXPLOTACION
INFECTADA POR ENFERMEDAD DE AUJESZKY a una explotación de cerdos
domésticos en la que la presencia de la infección ha sido confirmada por
exámenes de laboratorio.
I. Adopción de medidas
cautelares.
Cuando en una explotación se
encuentren UNO (1) o varios cerdos sospechosos de Enfermedad de Aujeszky
el Veterinario Oficial pondrá en marcha, en forma inmediata, las medidas
de investigación oficiales para la confirmación o negación de la
presencia de dicha enfermedad.
1. A partir de la
notificación de la sospecha, la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SENASA ordenará colocar la explotación bajo vigilancia oficial y
adoptará las siguientes medidas cautelares:
a) El censado de todas las
categorías de cerdos existentes en la explotación, precisando por cada
una de ellas el número de animales muertos, si los hubo y los infectados
o susceptibles de estar infectados. El recuento se ha de actualizar a
fin de tener en cuenta los animales nacidos y los animales muertos
durante el período de sospecha. Los datos de dicho recuento se habrán de
presentar, si así se solicitare, y podrán comprobarse en cada visita.
b) Todos los cerdos de la
explotación serán mantenidos en sus locales de alojamiento o en otros
lugares que permitan su aislamiento dentro de la misma explotación.
c) Quedará prohibida:
• La entrada o salida de
cerdos en la explotación (La autoridad competente, si fuere necesario,
podrá ampliar la prohibición de la salida de la explotación a los
animales de otras especies).
• Cuando la enfermedad no se
haya confirmado dentro de un plazo de QUINCE (15) días, se podrá
autorizar la salida de los animales destinados al sacrificio bajo
control oficial, siempre que las carnes procedentes de dichos animales
no se destinen a la exportación.
• Toda salida de carne o
cadáveres de porcino, así como alimentos para animales, utensilios y
otros objetos y desperdicios capaces de ser vehículos del virus de la
Enfermedad de Aujeszky, salvo autorización expresa de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del SENASA.
d) Se restringirá al máximo
el movimiento de personas y vehículos tanto de entrada como de salida de
la explotación, que quedará subordinada a lo que disponga la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del SENASA.
e) Se utilizarán medios de
desinfección adecuados en las entradas y salidas de los locales donde se
alojen cerdos así como en los de su explotación.
f) Se efectuará una encuesta
epizootiológica.
g) Se suspenderá cualquier
concentración (feria, mercado, exposición, etcétera) de ganado porcino
dentro de un radio de, al menos, DIEZ (10) kilómetros alrededor del
predio sospechoso.
2. Las medidas contempladas
en el Punto 1 se mantendrán hasta que se desestimen oficialmente las
sospechas de Enfermedad de Aujeszky.
3. La Dirección Nacional de
Sanidad Animal del SENASA podrá extender las medidas previstas en el
Punto 1 a otras explotaciones cuyos cerdos hayan podido contraer la
infección como consecuencia de su localización o su contacto directo o
indirecto con la explotación infectada.
II. Confirmación de
Enfermedad de Aujeszky.
Cuando se confirme
oficialmente la presencia de la Enfermedad de Aujeszky, la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del SENASA procederá a declarar oficialmente
la enfermedad y, además de las medidas enumeradas en el Punto I,
ordenará que:
a) Se podrán sacrificar sin
demora y bajo control oficial todos los cerdos de la explotación de tal
forma de evitar el riesgo de dispersión del virus tanto durante el
transporte como en el momento del sacrificio.
b) Se destruyan, bajo control
oficial y de forma tal que permita evitar el riesgo de dispersión del
virus, los cerdos muertos en la explotación; asimismo, se destruirán las
carnes de los sacrificados, tanto tras la confirmación de la enfermedad,
como y en la medida de lo posible, los sacrificados en el período
comprendido entre la probable introducción de la enfermedad y la
aplicación de las medidas oficiales.
c) Toda materia o desperdicio
que pueda estar contaminado, como los piensos para animales, se
someterán a un tratamiento que asegure la destrucción del virus de la
Enfermedad de Aujeszky posiblemente presente. Dicho tratamiento deberá
efectuarse conforme a las instrucciones del Veterinario Oficial.
d) Después de haber
sacrificado los cerdos, se limpien y desinfecten todos los locales en
los que se alojen los mismos, así como los vehículos que se hayan
utilizado para su transporte y todo el material que pueda estar
contaminado.
e) Se efectúe el
correspondiente examen epizootiológico que incluya:
• La duración del período
durante el cual puede haber existido la Enfermedad de Aujeszky en la
explotación, antes de que se notificara.
• El posible origen de la
Enfermedad de Aujeszky en la explotación y la indicación de las demás
explotaciones en las que se encuentren cerdos que hayan podido resultar
infectados a partir de ese mismo origen.
• Los movimientos de
personas, de vehículos, de cerdos, de animales muertos, de carnes o de
materias que hayan podido transportar el virus desde y hacia las
explotaciones.
f) Se establezcan zonas de
protección y vigilancia.
g) No se vuelvan a introducir
cerdos en la explotación, hasta un mínimo de TREINTA (30) días después
de que hayan finalizado las operaciones de limpieza y desinfección. La
reintroducción de los cerdos tendrá en cuenta el tipo de cría aplicado
en la explotación de que se trate y se iniciará con la introducción de
lechones testigo que hayan sido sometidos a pruebas para hallar
anticuerpos contra el virus de la Enfermedad de Aujeszky y resulten
negativos. Los lechones testigos deberán ser repartidos por toda la
explotación infectada, en el número y las condiciones establecidas por
la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA, y sometido a nuevas
pruebas, para detectar la presencia de anticuerpos. Si ninguno de los
porcinos hubiere producido anticuerpos contra la Enfermedad de Aujeszky,
se procederá a la repoblación completa en cuanto se reciban los
resultados negativos de la segunda prueba.
III. Medidas en los posibles
focos primarios de infección.
1. Las explotaciones en las
que el Veterinario Oficial estime, según informaciones confirmadas, que
se ha podido introducir la Enfermedad de Aujeszky a causa de personas,
cerdos, vehículos o cualquier otro medio:
a) Se someterán a una
vigilancia oficial que tendrá como objeto revelar inmediatamente
cualquier sospecha de la Enfermedad de Aujeszky, proceder al recuento y
al control de los movimientos de cerdos, así como iniciar eventualmente
la aplicación total o parcial de las medidas previstas anteriormente.
b) Cuando una explotación
haya estado sometida a lo dispuesto en el párrafo precedente, la
Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA podrá autorizar la
salida de la explotación de cerdos que no sean los que hayan motivado la
aplicación de dichas medidas, para transportarlos directamente a un
frigorífico bajo control oficial, con el fin de que sean inmediatamente
sacrificados.
c) En caso que se conceda una
autorización para transportar cerdos al matadero, la Dirección Nacional
de Sanidad Animal del SENASA adoptará las medidas necesarias para
garantizar que el traslado y el sacrificio de los animales como así
también la carne procedente de dichos cerdos, cumpla las condiciones
establecidas.
2. La autoridad competente,
en caso que estime que las condiciones lo permiten, podrá limitar las
medidas previstas en el párrafo a) del Punto III.1., a una parte de la
explotación y a los cerdos que se hallen en dicha parte, siempre que las
partidas de cerdos se alojen, cuiden y alimenten de forma totalmente
separada.
3. Las explotaciones en las
que el Veterinario Oficial compruebe o estime, según informaciones
confirmadas, que la Enfermedad de Aujeszky se ha podido introducir a
partir de la explotación, a causa de movimientos de personas, de cerdos,
de vehículos o de cualquier otro medio, se someterán a lo dispuesto
anteriormente.
IV. Zonas de protección y de
vigilancia.
1. Inmediatamente después de
que se haya confirmado oficialmente el diagnóstico de Enfermedad de
Aujeszky en los cerdos de una explotación, la Dirección Nacional de
Sanidad Animal del SENASA creará alrededor del foco, una zona de
protección, incluida a su vez en una zona de vigilancia.
2. Al crear estas zonas, la
autoridad competente deberá tener en cuenta:
a) Los resultados de los
estudios epidemiológicos efectuados.
b) Las pruebas serológicas de
que se disponga.
c) La situación geográfica y
en particular, las fronteras naturales.
d) El emplazamiento y la
proximidad de las explotaciones.
e) La estructura del comercio
de cerdos de reproducción y de faena y la disponibilidad de matadero.
f) Los medios de control y la
naturaleza de las medidas de control empleadas, tanto si el sacrificio
se realiza en los locales infectados o no.
3. En caso de que una zona
incluya parte del territorio de más de una Oficina Local, la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del SENASA lo comunicará para coordinar las
actuaciones, a fin de que se establezcan las correspondientes zonas de
protección y vigilancia.
4. En la zona de protección
se aplicarán las siguientes medidas:
a) Se elaborará lo antes
posible un censo de todas las explotaciones que serán visitadas por un
Veterinario Oficial en un plazo máximo de SIETE (7) días.
b) Se prohibirán los
desplazamientos y el transporte de cerdos por caminos públicos o
privados. Esta prohibición no se aplicará al tránsito de cerdos por
barco o ferrocarril sin descargas ni paradas. Sólo se podrán introducir
excepciones a las disposiciones anteriores, en lo que se refiere a
cerdos de sacrificio procedentes del exterior de la zona de protección y
enviados a un matadero situado en dicha zona.
c) Los camiones, vehículos y
maquinarias dedicadas al transporte de cerdos, ganado o productos que
puedan estar contaminados (por ejemplo: pienso, estiércol, etcétera) y
que se utilicen dentro de dicha zona de protección, no podrán salir de
una explotación situada en la zona de protección o de un matadero de esa
zona, sin haber sido limpiados y desinfectados con arreglo a los
procedimientos establecidos por la autoridad competente. Dichos
procedimientos tenderán a que ningún camión o vehículo que haya sido
utilizado para el transporte de cerdos, pueda salir de la zona sin ser
inspeccionado por el Veterinario Oficial.
d) No podrá entrar ni salir
de la explotación ningún animal de otra especie, sin la autorización de
la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.
e) Todos los cerdos muertos o
enfermos en una explotación deberán ser declarados a la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del SENASA, la que efectuará las
investigaciones necesarias para detectar la presencia de la Enfermedad
de Aujeszky.
f) No podrán efectuarse
egresos de cerdos de las explotaciones hasta VEINTIUN (21) días después
de finalizadas las operaciones de limpieza y desinfección de la
explotación infectada. Una vez transcurrido dicho plazo, se podrá
conceder autorización para transportarlos directamente a un matadero
designado por la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA,
preferentemente situado en la zona de protección o en la de vigilancia,
siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: que se haya
efectuado una inspección de todos los cerdos de la explotación, que los
cerdos que vayan a transportarse al matadero sean objeto de un examen
clínico, que se tome la temperatura corporal de un número proporcional
de animales, que los cerdos hayan sido marcados en la oreja y que los
animales sean transportados en vehículos precintados por la Dirección
Nacional de Sanidad Animal de dicho Servicio. Se informará al
Veterinario Oficial, como autoridad responsable del matadero, acerca de
la intención de enviar cerdos al mismo. A su llegada al matadero, los
cerdos serán mantenidos y sacrificados en lugares separados de los
ocupados por otros cerdos. Los vehículos y el material que se hayan
utilizado para el transporte de cerdos serán limpiados y desinfectados
inmediatamente. Durante las inspecciones "ante y post mortem" llevadas a
cabo en el matadero designado por el Veterinario Oficial, deberán
tenerse en cuenta los posibles síntomas que puedan revelar la presencia
de infección por el virus de la Enfermedad de Aujeszky.
g) En circunstancias
excepcionales podrán transportarse directamente a otros locales situados
en la zona de protección, siempre y cuando se haya efectuado una
inspección de todos los cerdos de la explotación, que los cerdos que
deban ser trasladados sean objeto de un examen clínico y que hayan sido
marcados en la oreja.
5. En la zona de protección
la aplicación de las medidas se mantendrá al menos hasta que:
a) Se lleven a cabo todas las
medidas de limpieza y desinfección.
b) Los cerdos de todas las
explotaciones se sometan a un examen clínico que permita averiguar que
no presentan indicios de la Enfermedad de Aujeszky y a un examen
serológico en el que no se detecten anticuerpos del virus de dicha noxa.
Los exámenes mencionados en
el párrafo anterior no se efectuarán antes de que hayan transcurrido
TREINTA (30) días desde la finalización de las operaciones de limpieza y
desinfección de la explotación infectada.
6. En la zona de vigilancia
se aplicarán las siguientes medidas:
a) Se elaborará un censo de
todas las explotaciones porcinas.
b) Se prohibirán los
desplazamientos y el transporte de cerdos por carreteras públicas, con
excepción de las carreteras de servicio de las explotaciones, a no ser
que la autoridad competente haya concedido un permiso especial. Esta
prohibición no se aplicará al tránsito de cerdos por carretera principal
o ferrocarril sin descarga ni paradas.
c) Los camiones, vehículos y
maquinaria que se dediquen al transporte de cerdos, ganado o productos
que puedan estar contaminados (por ejemplo: piensos, estiércol o
purines) y que se utilicen dentro de la zona de vigilancia, no podrán
salir de ella sin haber sido previamente limpiados y desinfectados en
las condiciones establecidas por la Dirección Nacional de Sanidad Animal
del SENASA.
d) No podrán entrar ni salir
de la explotación, animales de otras especies sin la autorización de
dicha Dirección Nacional de Sanidad Animal durante los SIETE (7) días
siguientes al establecimiento de la zona.
e) De todos los cerdos
muertos en la explotación, se dará cuenta a la Dirección Nacional de
Sanidad Animal del SENASA, la que realizará las investigaciones
necesarias para determinar la presencia de la Enfermedad de Aujeszky.
f) No podrán sacarse cerdos
de las explotaciones hasta SIETE (7) días después de finalizadas las
operaciones de limpieza y desinfección de la explotación infectada.
Transcurrido dicho término, se podrá conceder autorización para sacar
cerdos de las citadas explotaciones en los siguientes casos:
• Para transportarlos
directamente a un matadero designado por la Dirección Nacional de
Sanidad Animal del SENASA, preferentemente situado en la zona de
protección o vigilancia, siempre y cuando se haya efectuado una
inspección de todos los cerdos de la explotación, que los cerdos que
vayan a transportarse al matadero sean objeto de un examen clínico, que
los cerdos hayan sido marcados en la oreja y que los animales sean
transportados en vehículos precintados por el veterinario oficial. Se
informará al Veterinario Oficial del matadero acerca de la intención de
enviar cerdos al mismo. A su llegada al matadero, los cerdos serán
mantenidos y sacrificados en lugares separados de los ocupados por otros
cerdos. Durante la inspección "ante y post mortem" llevada a cabo en el
matadero designado, el Veterinario Oficial deberá tener en cuenta los
posibles síntomas que puedan revelar la presencia de infección por el
virus de la Enfermedad de Aujeszky.
• En circunstancias
excepcionales, para transportarlos directamente a otros locales situados
en la zona de protección o de vigilancia, siempre y cuando se haya
efectuado una inspección de todos los cerdos de la explotación, que los
cerdos que deban ser trasladados sean objeto de un examen clínico y que
hayan sido marcados en la oreja.
g) Los camiones y demás
vehículos así como el material que se hayan utilizado para el transporte
de los cerdos deberán ser limpiados y desinfectados después de cada
transporte.
7. En la zona de vigilancia
se mantendrá la aplicación de las medidas al menos hasta que:
a) Los cerdos de todas las
explotaciones se sometan a un examen clínico que permita averiguar que
no presentan indicios de enfermedad que suponga la presencia de la
Enfermedad de Aujeszky.
b) Se efectúe un examen
serológico mediante muestreo representativo de las explotaciones, que no
hayan dado lugar a la detección de anticuerpos contra el virus de la
Enfermedad de Aujeszky.
c) Los exámenes mencionados
en los párrafos a) y b) no se efectuarán, antes de que hayan
transcurrido QUINCE (15) días desde la finalización de las operaciones
de limpieza y desinfección de la explotación infectada.
8. La Dirección Nacional de
Sanidad Animal del SENASA podrá autorizar la salida de cerdos de la
explotación para transportarlos a un matadero donde los mismos sean
sacrificados y posteriormente incinerados o enterrados, o bien se lleven
a unas instalaciones de aprovechamiento de grasas animales. Se
realizarán pruebas al azar en estos animales para comprobar la presencia
del virus de la Enfermedad de Aujeszky. Se tomarán todas las
precauciones necesarias, como la limpieza y desinfección del camión una
vez finalizado el transporte, para evitar el riesgo de propagación del
virus.
9. Las prohibiciones
establecidas deberán mantenerse una vez transcurridos los TREINTA (30)
días debido a la aparición de nuevos casos de enfermedad y ante
problemas para el mantenimiento de los cerdos, la Dirección Nacional de
Sanidad Animal, previa solicitud motivada del propietario, podrá
autorizar el transporte de cerdos de una explotación situada en la zona
de protección o en la zona de vigilancia, siempre y cuando:
a) El Veterinario Oficial
haya comprobado los hechos.
b) Se haya efectuado una
inspección de todos los cerdos de la explotación.
c) Se efectúe un examen
clínico de los cerdos que vayan a transportarse y se tome la temperatura
de un número proporcional de animales.
d) Todos los cerdos sean
marcados en la oreja.
e) La explotación de destino
esté situada en la zona de protección o dentro de la zona de vigilancia.
Se tomarán todas las
precauciones necesarias, como la limpieza y desinfección del camión una
vez finalizado el transporte, para evitar el riesgo de propagación del
virus.
10. La autoridad competente
adoptará las medidas que sean necesarias para garantizar que todas las
personas de las zonas de protección y vigilancia conozcan perfectamente
las restricciones en vigor, y adoptará cuantas medidas se consideren
adecuadas para garantizar la correcta aplicación de esas disposiciones.
V. Control del movimiento de
animales.
Cuando se trasladen cerdos
fuera de la explotación, los mismos irán identificados de forma que sea
posible determinar rápidamente la explotación de origen o de procedencia
y el movimiento de los animales mediante marcas oficialmente aprobadas.
Asimismo, irán acompañados de la documentación de origen y sanidad
establecida en la legislación vigente. Cualquier persona que se dedique
al transporte o al comercio de cerdos, estará en condiciones de
proporcionar a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA los
datos referentes a los movimientos de los cerdos que haya transportado o
comercializado y de aportar todo tipo de pruebas referentes a dichos
datos, siendo ésta una obligación que también le incumbirá a cualquier
tenedor, en lo que respecta a la entrada y salida de los cerdos de su
explotación.
VI. Enfermedad de Aujeszky en
un matadero.
En caso de que se confirme la
presencia de la Enfermedad de Aujeszky en un matadero, se lo comunicará
a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA, la que adoptará
medidas cautelares en la partida en la que se sospeche la existencia de
la enfermedad y se ordenará que:
a) Todos los cerdos que se
hallen en el matadero sean sacrificados inmediatamente.
b) Se proceda a la limpieza y
desinfección de los edificios y el equipo, incluidos tos vehículos.
c) Los canales y despojos de
los cerdos infectados y sospechosos sean destruidos bajo supervisión
oficial, de tal manera que se evite el riesgo de propagación del virus
de la Enfermedad de Aujeszky.
d) No se vuelvan a introducir
cerdos en el matadero para su sacrificio hasta que no hayan transcurrido
al menos VEINTICUATRO (24) horas desde el final de las operaciones de
limpieza y desinfección efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el
punto b).
e) Se realizará una encuesta
epidemiológica.
VII. Sospecha de Enfermedad
de Aujeszky en porcinos silvestres.
1. Ante la sospecha de la
Enfermedad de Aujeszky en porcinos silvestres se notificará
inmediatamente a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA, la
que adoptará todas las medidas que considere adecuadas para confirmar la
presencia de la enfermedad, incluidos los análisis de laboratorio de
todos los jabalíes muertos por disparo de bala o hallados muertos, e
informará a propietarios o criadores de cerdos y a los cazadores.
2. Ante la confirmación de
que los jabalíes están infectados, la Dirección Nacional de Sanidad
Animal del SENASA someterá inmediatamente a vigilancia oficial a las
explotaciones porcinas situadas en la zona infectada determinada y
ordenará que:
a) Se elabore un censo
oficial de todas las categorías de cerdos de todas las explotaciones, el
cual deberá mantenerse actualizado por el propietario o criador. La
información contenida en el censo deberá presentarse siempre que así se
solicite y su veracidad podrá comprobarse en cada inspección. No
obstante, en lo que se refiere a las explotaciones al aire libre, el
primer censo que se haga podrá ser efectuado sobre la base de una
estimación.
b) Todos los cerdos de la
explotación permanezcan en cualquier otro lugar en el que puedan estar
aislados de los jabalíes. Estos últimos no deberán tener acceso a ningún
material que posteriormente pueda estar en contacto con los cerdos de la
explotación.
c) No entren ni salgan cerdos
de las explotaciones, salvo si lo autoriza la Dirección Nacional de
Sanidad Animal del SENASA habida cuenta de la situación epidemiológica.
d) Se utilicen los medios de
desinfección adecuados.
e) Se efectúen análisis de
todos los cerdos muertos o enfermos de la explotación que presenten los
síntomas de la Enfermedad de Aujeszky a fin de detectar la presencia de
dicha enfermedad.
f) No se introduzcan en la
explotación carne o restos de jabalí sacrificado o hallado muerto.
3. En cuanto se haya
producido la confirmación de la infección de jabalíes la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del SENASA tomará las medidas necesarias para
que todos los cerdos silvestres abatidos por arma de fuego o hallados
muertos en la zona infectada delimitada sean sometidos a las pruebas de
detección de la Enfermedad de Aujeszky. Todos los animales que arrojen
resultado positivo se tratarán como materias de alto riesgo.
4. Sin perjuicio de la medida
prevista en el Punto 2, el Veterinario Local correspondiente, elaborará
y remitirá un plan escrito relativo a las medidas adoptadas para
erradicar la enfermedad, así como en las explotaciones situadas en dicha
zona.
5. Cuando las medidas
previstas en el plan hayan sido aprobadas, reemplazarán a las medidas
iniciales contempladas en el Punto 2, en la fecha decidida en el momento
de la aprobación.
ANEXO III
TOMA DE LOS MATERIALES
NECESARIOS PARA EL DIAGNOSTICO
1. Para proceder al
aislamiento del virus y a la comprobación de la existencia del antígeno
será necesario obtener tejidos de las tonsilas, pulmones y encéfalo.
Cada una de las muestras tomadas se colocará de forma individual en una
bolsa de material plástico que se etiquetará y rotulará con los datos
que correspondan. Las muestras se transportarán y conservarán en
recipientes estancos. No se congelarán, sino que se conservarán a la
temperatura del refrigerador y se utilizarán sin demora.
2. La identificación
serológica con el Test de la Neutralización Sérica (TNS) o ELISA permite
en el cerdo aclarar el brote mediante pares de sueros tomados con un
intervalo de DIEZ (10) a CATORCE (14) días a partir de la desaparición
de las manifestaciones clínicas, así como descubrir infestaciones
asintomáticas de las piaras analizando muestras adecuadas tomadas al
azar. En las explotaciones sospechosas conviene tomar muestras de todos
los cerdos sospechosos o todos los que hayan estado en contacto con
porcinos infectados o sospechosos. Y bajo el siguiente procedimiento de
muestras utilizando exámenes serológicos oficiales de Enfermedad de
Aujeszky que proveen un NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) de probabilidad
de detectar la infección en un rebaño en el cual, al menos el DIEZ POR
CIENTO (10%) de los cerdos son seropositivos al virus de Enfermedad de
Aujeszky. Cada grupo segregado de cerdos en corrales individuales será
considerado como un rebaño separado y deberán ser muestreados
VEINTINUEVE (29) porcinos.
PRUEBAS DE DIAGNOSTICO
APROBADAS
Son aquellas Pruebas de
Diagnóstico Serológico (Test ELISA DIFERENCIAL GI-GE) para el
diagnóstico de la Enfermedad de Aujeszky, aprobadas por el SENASA a
través de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico (DILACOT). Los
kits utilizados deberán ser autorizados por el SENASA. El Protocolo de
Trabajo deberá ser único y responder a los estándares que determine la
DILACOT del SENASA.
ANEXOS IV, V y VI
ANEXO VII
GLOSARIO
Aislamiento: Separación de
cerdos a través de una barrera física de tal manera que un cerdo no
tenga acceso al cuerpo, excremento o restos de otros cerdos; que no
comparta un edificio con una ventilación común.
Caso: Es aquel cerdo que
presenta signos clínicos de la Enfermedad de Aujeszky y diagnóstico de
Laboratorio positivo.
Cerdo de cría: El animal de
la especie porcina destinado a la reproducción o utilizado en tal
sentido para la multiplicación de la especie.
Cerdo de engorde: El animal
de la especie porcina sometido a engorde y destinado al sacrificio para
la producción de carne al final de su período de engorde.
Cerdo de faena: El animal de
la especie porcina destinado a ser sacrificado en un matadero sin demora
indebida.
Cerdo expuesto: Cualquier
cerdo que haya estado en contacto con un animal infectado con la
Enfermedad de Aujeszky incluyendo todo cerdo en un predio conocido como
infectado.
Cerdo infectado de Enfermedad
de Aujeszky: Todo aquel cerdo o canal de cerdo en el que se haya
comprobado oficialmente la presencia de dicha enfermedad tras un examen
de laboratorio.
Cerdo salvaje: Cerdo que ha
vivido toda o una parte de su vida como animal libre.
Cerdo seropositivo: Es aquel
que, mediante las técnicas serológicas, se le detectan anticuerpos
contra el virus de la Enfermedad de Aujeszky, ya sean producidos por
vacuna o por virus de campo.
Enfermedad de Aujeszky:
Comúnmente conocida como Pseudorrabia, es la enfermedad que ocurre
cuando un animal está infectado con el Virus de la Enfermedad de
Aujeszky independientemente de la ocurrencia o ausencia de síntomas
clínicos.
Laboratorios Oficiales o
Autorizados: Serán aquellos que el SENASA habilite para efectuar las
pruebas serológicas tendientes a diagnosticar la presencia o no de
animales reaccionantes a la Peste Porcina Clásica u otras enfermedades
porcinas, pudiendo los mismos pertenecer a la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, a los
Organismos Provinciales de Sanidad Animal, a otras Instituciones del
ESTADO NACIONAL o Laboratorios Privados que consten en el Registro del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Médico Veterinario
Acreditado: Se considerará como tal a todos aquellos Médicos
Veterinarios Privados inscriptos en el Registro habilitado para el Plan
Nacional de Enfermedades de los Porcinos y que hubieran cumplido con los
requisitos solicitados.
País o zona infectados de la
Enfermedad de Aujeszky en los cerdos domésticos: Designa un país o una
zona en que está situada una explotación infectada por la Enfermedad de
Aujeszky.
Piara: Todo el conjunto de
animales porcinos que se encuentran en un establecimiento.
Predio de origen: Es el
predio donde los cerdos nacieron o donde han permanecido por lo menos
NOVENTA (90) días consecutivos inmediatamente luego de su llegada al
predio.
Predio infectado por la
Enfermedad de Aujeszky: Designa una explotación de cerdos domésticos en
la que la presencia de la infección ha sido confirmada por exámenes en
laboratorio.
Predio: Explotación,
establecimiento, agrícola o no, ubicado en el país en el que se
mantengan o críen animales de la especie porcina.
Veterinarios Oficiales:
aquellos pertenecientes a la planta estable del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, como así también los pertenecientes a
Organismos Provinciales responsables de la sanidad animal, quienes
podrán ser afectados a las tareas del Plan Nacional de las Enfermedades
de los Porcinos, cuando las autoridades provinciales lo determinen, de
acuerdo a los convenios que se suscriban con el SENASA. |