Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL - ACTIVIDAD AVÍCOLA - HEPATITIS POR
CUERPOS DE INCLUSIÓN (HCI)
Resolución (SENASA) 536/24. Del 24/5/2024. B.O.: 27/5/2024. Sanidad
Animal. Actividad Avícola. Importación, comercialización y utilización
de vacuna inactivada contra la Hepatitis por Cuerpos de Inclusión (HCI)
con carácter de excepción. Firmas importadoras. Requisitos.
Incumplimiento y sanciones. Vigencia. Abroga la resolución 271/24 SENASA.
Ciudad de Buenos Aires, 24/05/2024
VISTO Y CONSIDERANDO…
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Importación, comercialización y utilización de vacuna
inactivada contra la Hepatitis por Cuerpos de Inclusión (HCI) con
carácter de excepción. Se autoriza, con carácter de excepción, a partir
de la entrada en vigencia de la presente resolución, la importación, la
comercialización y el uso de la vacuna inactivada para prevenir la HCI
que contiene los serotipos 4, 8b y 11, hasta que en la REPÚBLICA
ARGENTINA se complete el registro de importación de, al menos, UNA (1)
vacuna inactivada para prevenir la HCI que contenga los serotipos
mencionados.
ARTÍCULO 2°.- Firmas importadoras. Certificado de registro. Las firmas
solicitantes deben presentar ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA):
Inciso a) el Certificado de Libre Venta (CLV) expedido por la Autoridad
Sanitaria Competente del país de origen, el cual debe contener su
fórmula completa y el establecimiento elaborador;
Inciso b) el Certificado de cumplimiento de Buenas Prácticas de
Manufactura (en los casos en que no esté incluido en el anterior)
expedido por la Autoridad Sanitaria Competente del país de origen;
Inciso c) el convenio entre las partes, en caso de corresponder.
ARTÍCULO 3°.- Certificado de Análisis. Cada lote de importación deberá
ingresar acompañado de un Certificado de Análisis donde consten las
pruebas realizadas a la semilla maestra y al producto terminado, que dé
garantías de la inocuidad del producto y de la ausencia de agentes
extraños.
ARTÍCULO 4°.- Liberación de la serie y control. El SENASA procederá a la
liberación y certificación de las series de los lotes importados. No se
requerirán pruebas para la liberación de los lotes pero se realizará la
toma de muestras, en caso de que alguna situación sanitaria amerite su
procesamiento.
ARTÍCULO 5°.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad
Animal a modificar la presente resolución y a dictar las normas
complementarias que considere necesarias, a efectos de optimizar su
implementación.
ARTÍCULO 6°.- Abrogación. Se abroga la Resolución N° RESOL-2024-271-APN-PRES#SENASA
del 8 de marzo de 2024 del aludido Servicio Nacional.
ARTÍCULO 7°.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las
transgresiones a la presente norma será pasible de las sanciones
establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin
perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud
de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del
entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su
modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 8°.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al
Libro Tercero, Parte Tercera, Título II, Capítulo II, Sección 5ª,
Subsección 4ª, y al Libro Tercero, Parte Cuarta, Título II, Capítulo I,
Secciones 1ª, 2ª y 4ª, del Índice Temático del Digesto Normativo del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y sus complementarias Nros.
913 del 22 de diciembre de 2010 y 738 del 12 de octubre de 2011, todas
del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 9°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a
partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. |