Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
Ensayos
Biológicos y Químicos
Resolución
(SENASA) 617/02. Del 18/7/2002. B.O.: 24/7/2002. Requisitos, condiciones y
procedimientos para la habilitación técnica de laboratorios que posean
bioterios de producción, mantenimiento y local de experimentación.
Informe de ensayo de residuos de productos fitosanitarios en matrices
vegetales. Informe de campo. Informe analítico.
Bs.
As., 18/7/2002
VISTO
el expediente Nº 13.890/2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996,
modificado por su similar Nº 394 del 1º de abril de 2001, el artículo
2º de la Resolución Nº 230 del 24 de marzo de 2000 del citado Servicio
Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que
la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios
ha convocado a un Foro Técnico Interdisciplinario de Expertos para el
intercambio de conceptos sobre las condiciones que deben reunir en nuestro
país, los laboratorios que realizan ensayos biológicos y químicos, con
fines de producción de datos toxicológicos, ecotoxicológicos y de
residuos de plaguicidas en matrices vegetales y ambientales, para el
registro, revalidación, revaluación o monitoreo de productos
fitosanitarios.
Que
la reunión conjunta del mencionado Foro de Expertos y de los laboratorios
productores de datos ha concluido satisfactoriamente, habiéndose
identificado la necesidad de armonizar criterios y procedimientos de
trabajo en los ensayos toxicológicos, ecotoxicológicos y de residuos de
plaguicidas en las matrices vegetales y ambientales a realizarse, como
así también, la necesidad específica de regular la producción,
mantenimiento y uso de animales de laboratorio con los fines ante citados.
Que
debe asegurarse el tratamiento humanitario y responsable de los animales a
ser empleados en ensayos para la producción de información toxicológica
y ecotoxicológica, utilizada en la evaluación de seguridad de los
productos fitosanitarios y veterinarios antes, durante y después de
cualquier procedimiento de importación, producción o utilización de los
mismos.
Que
uno de los requisitos previos para el empleo responsable de los animales
es el conocimiento exhaustivo de las características biológicas de la
especie a ser utilizada en los estudios, así como las condiciones
necesarias para su alojamiento, alimentación y cuidado.
Que
el bienestar y estado de salud de los animales deben ser observados por
personas competentes, entendiendo que la preparación y formación
adecuada proporcionan las premisas necesarias para adoptar la actitud
correcta y para evaluar los aspectos éticos del manejo de los animales
involucrados.
Que
la estandarización del alojamiento y cuidado de los animales
experimentales es esencial para la fiabilidad y reproductibilidad de los
resultados experimentales de los estudios toxicológicos y
ecotoxicológicos.
Que
la Resolución Nº 350 del 30 de agosto de 1999 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, establece los requisitos de
registro, revalidación y revaluación para los productos fitosanitarios,
exigiendo el desarrollo de estudios toxicológicos y ecotoxicológicos a
fin de cuantificar el riesgo del uso de estas sustancias para el hombre y
las especies no blanco.
Que
la Resolución Nº 230 del 24 de marzo de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establece la necesidad de desarrollar
requisitos y procedimientos para el registro de laboratorios de
toxicología y ecotoxicología idóneos, siendo la provisión de animales
de experimentación de importancia central para el buen desarrollo de este
tipo de estudios.
Que
la Ley Nº 3959 de Policía Sanitaria Animal establece el marco normativo
para la fiscalización de la sanidad de los animales que se importen al
país.
Que
la fiscalización a través de inspecciones técnicas de los laboratorios
y sus bioterios de producción y mantenimiento de animales para
experimentación, constituye un mecanismo idóneo que contribuye a
garantizar los resultados de los estudios con ellos efectuados.
Que
la predictibilidad y transparencia que debe signar el accionar de la
autoridad fiscalizadora torna necesario establecer los requisitos
técnicos y de procedimiento a que se verán sujetos la instalación y el
funcionamiento de los bioterios.
Que
la Dirección de Laboratorio y Control Técnico, la Dirección de
Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios y la Dirección de
Asuntos Jurídicos han tomado la intervención que les compete.
Que
el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 8º, inciso m) del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar el Decreto Nº 394 del 1º de
abril de 2001.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo
1º — Los laboratorios que realicen
estudios biológicos para la producción de datos toxicológicos y
ecotoxicológicos y los laboratorios que realicen determinaciones
analíticas de residuos de principios activos químicos y biológicos en
matrices vegetales y ambientales con fines de registro, revalidación,
revaluación o monitoreo de productos fitosanitarios deberán registrarse
en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, de acuerdo a
lo establecido por las Resoluciones Nros. 279 del 20 de diciembre de 1993
del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 209
del 8 de
marzo de 1994 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 301
del 8 de julio de 1994 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD
VEGETAL, 230 del 24 de marzo de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA y la presente Resolución.
Art.
2º — Los protocolos de los estudios biológicos y de residuos a
realizarse, son los establecidos en el capítulo 20, apartado
"Listado de Organismos y Cuerpos Normativos que Protocolizan Ensayos
y Procedimientos de Laboratorio para la Obtención de Datos con Fines de
Registro" de la Resolución Nº 350 de fecha 30 de agosto de 1999 de
la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.
Art.
3º — Los laboratorios que realicen los estudios aludidos en el
artículo precedente deberán cumplir, para el desarrollo de los mismos,
las recomendaciones de Buenas Prácticas de Laboratorio desarrolladas por
la Organización para la Cooperación Económica y el Desarrollo (OCDE)
que a continuación se mencionan.
—Principios
generales de Buenas Prácticas de Laboratorio (BPL): Nº 45, 1993.
—Aseguramiento
de la calidad y Buenas Prácticas de Laboratorio: Nº 48, 1993.
—Cumplimiento
de proveedores de laboratorio con los principios de las BPL: Nº 49, 1993.
—La
aplicación de las BPL para los estudios de corta duración: Nº 73, 1993.
—La
aplicación de las BPL para los estudios de campo: Nº 50, 1993.
—El
papel y responsabilidad del director del estudio en BPL: Nº 74, 1993.
Las
enmiendas posteriores de las directrices OCDE precitadas y las nuevas
directrices OCDE que pudieran generarse vinculadas a las preexistentes
serán de aplicación automática.
Art.
4º — Los informes finales de los estudios indicados en el artículo 2º
de la presente resolución, deberán cumplimentar la totalidad de los
apartados indicados en los protocolos desarrollados, siguiendo las
directrices establecidas por la OCDE para este fin.
Art.
5º — Los animales de laboratorio utilizados en los estudios de
toxicología y ecotoxicología mencionados en el artículo 2º deberán
producirse, mantenerse y utilizarse de acuerdo a las condiciones
establecidas en el Anexo I, que forma parte de la presente resolución.
Las
condiciones indicadas en el mencionado Anexo, son de aplicación para
todas las especies que se importen, críen y utilicen en nuestro país en
las pruebas biológicas indicadas en el artículo 1º de la presente.
Art.
6º — La importación de animales para ensayos biológicos queda sujeta
a lo establecido por la Ley Nº 3959 de Policía Sanitaria Animal y a las
condiciones establecidas en la presente resolución.
Art.
7º — Para su habilitación los laboratorios aspirantes deberán cumplir
con lo siguiente:
—La
normativa que se menciona en el artículo 1º.
—Contar
con un Director Técnico Titular, profesional vinculado a las áreas
temáticas del laboratorio, debidamente matriculado.
—Contar
con las habilitaciones edilicias y ambientales en los órdenes municipal,
provincial y nacional según correspondan.
—Los
laboratorios aspirantes serán inspeccionados previamente a la emisión
del registro por DOS (2) profesionales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, pudiendo ser acompañados por un tercer
profesional experto externo.
—Se
someterá a los laboratorios aspirantes a una prueba interlaboratorios.
—Los
gastos que demande la inspección y el envío de muestras estarán a cargo
de laboratorio solicitante del registro.
—Cumplidos
los requisitos precitados en forma satisfactoria se procederá al registro
del laboratorio solicitante.
—Los
laboratorios habilitados serán periódicamente inspeccionados por
profesionales del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
en los términos establecidos por la Resolución Nº 279 de fecha 20 de
marzo de 1993 del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL.
Art.
8º — Los laboratorios en los que se efectúen las determinaciones
analíticas de residuos de principios activos químicos y biológicos
experimentales o para ampliación de uso de los ya registrados, deberán
participar previamente en las pruebas interlaboratorios organizadas por la
Coordinación General de Laboratorio Vegetal dependiente de la Dirección
de Laboratorios y Control Técnico de este Organismo.
Art.
9º — Los ensayos de residuos de principios activos químicos y
biológicos mencionados en el artículo 7º, deberán encuadrarse en la
Directiva OCDE sobre aplicación de las BPL para los estudios de campo,
debiendo incluirse en el informe final el protocolo que se adjunta en el
Anexo II, que forma parte de la presente resolución.
Art.
10. — Los laboratorios que realicen estudios de toxicidad inhalatoria
aguda en ratas, deberán realizar los estudios de validación de los
métodos empleados, en función de los equipos de que disponen.
Art.
11. — Los datos producidos por laboratorios del exterior deberán
cumplimentar las consideraciones indicadas en la Resolución Nº 230 de
fecha 24 de marzo de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Art.
12. — Los infractores a las normas previstas en la presente resolución
serán pasibles de las sanciones establecidas por el artículo 18º del
Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.
Art.
13. — De forma.
ANEXO
I
REQUISITOS,
CONDICIONES Y PROCEDIMIENTOS PARA LA HABILITACION TECNICA
DE
LABORATORIOS QUE POSEAN BIOTERIOS DE PRODUCCION,
MANTENIMIENTO
Y LOCAL DE EXPERIMENTACION
1
— UBICACION Y CARACTERISTICAS EDILICIAS GENERALES
1.1
— Los locales de producción, mantenimiento y/o experimentación animal
no podrán estar en relación directa con áreas administrativas, de
elaboración o analíticas.
1.2
— Los sistemas de aire acondicionado y/o ventilación no podrán ser
compartidos con otras áreas. Serán exclusivos para el sector bioterio.
1.3
— En la construcción de los locales del área bioterio, deberán
tenerse en cuenta todos aquellos factores físicos que puedan afectar la
salud y calidad de los animales.
Los
locales deben construirse a prueba de roedores salvajes e insectos.
Las
superficies interiores (paredes, suelos y techo) deben ser lisas y sin
grietas, no han de desprender partículas y deben ser fáciles de limpiar
y desinfectar.
Las
rejillas de desagüe dentro de los locales deben poseer tapas de seguridad
a fin de evitar la entrada de roedores e insectos.
1.4
— Los recintos deben ser lo suficientemente espaciosos como para
permitir el trabajo cómodo de los operarios en sus tareas y evitar la
sobrecarga animal.
1.5
— La ubicación y plano de detalle de las instalaciones deben
presentarse con la documentación general solicitada al laboratorio
registrante.
A
— LABORATORIOS QUE POSEEN BIOTERIO DE PRODUCCION, MANTENIMIENTO Y LOCAL
DE EXPERIMENTACION
A.1
— AREA DE PRODUCCION Y MANTENIMIENTO:
A.1.1
— Local de cría o producción
Será
destinado únicamente a los animales en apareo o reproducción y a sus
crías. Los reproductores deberán estar perfectamente identificados
(tatuaje/anillo/otro según especie), llevándose registros donde se
especifiquen como mínimo el sistema de apareo utilizado; fecha de
parto/nacimiento/período de incubación; fechas de destete; cantidad de
crías destetadas/separadas; destino de las mismas.
A.1.2
— Local de mantenimiento o stock
Será
destinado exclusivamente a los animales en mantenimiento, a la espera de
su utilización posterior. Los animales deberán estar perfectamente
identificados, llevándose registro como mínimo de muertes espontáneas o
por eutanasia, resultado de las necropsias y causa probable de muerte,
destino de los animales.
Por
razones insalvables de espacio o cuando la magnitud de producción de
animales no justificara locales independientes, la cría y el
mantenimiento de una especie podrá realizarse en el mismo local, con
sectorización adecuada.
A.1.3
— Local de experimentación animal
Será
destinado a alojar a los animales de experimentación durante el
transcurso de una experiencia.
Una
vez finalizada la misma dichos animales deberán ser descartados no
pudiendo regresar a salas de mantenimiento para ser reutilizados, salvo
que las características del estudio así lo permitan.
Deberá
llevarse un registro donde conste como mínimo la fecha de iniciación y
finalización del ensayo, los animales destinados al mismo debidamente
identificados y el destino final de dichos animales.
Tanto
en los locales de cría como en los de mantenimiento no podrán albergarse
especies diferentes con fines reproductivos, salvo que compartan
características biológicas similares que no alteren su respuesta
biológica, no obstante deberá existir sectorización por especie.
A.1.4
— Local de cuarentenas
Será
destinado al mantenimiento de los animales introducidos durante un tiempo
prudencial hasta descartar posibles patologías. Deberá llevarse un
registro de la fecha de ingreso de los animales, las enfermedades,
tratamientos y controles realizados y su fecha de liberación.
A.2
— AREA DE DEPOSITO
A.2.1
— Depósito material limpio.
Se
almacenarán jaulas, bebederos, peceras y otros implementos destinados al
uso de los animales.
A.2.2
— Depósito de alimentos
Se
almacenarán adecuadamente estibados, los alimentos recibidos del
proveedor. El depósito deberá poseer un sistema de renovación y
acondicionamiento del aire que asegure la temperatura y humedad adecuados
para su conservación.
A.2.3
— Depósito de material estéril
Se
almacenará el material autoclavado destinado al animal
A.3
— AREA DE LAVADERO
Deberá
ser independiente de los locales de cría, mantenimiento y
experimentación.
B
— LABORATORIOS QUE NO PRODUCEN SUS PROPIOS ANIMALES
Deben
poseer las mismas instalaciones de mantenimiento y experimentación que
los anteriores, excepto el sector de cría.
2
— CONDICIONES GENERALES DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO DE LOS ANIMALES
La
limpieza general de locales, corredores, depósitos y otras áreas
relacionadas al bioterio será diaria, debiendo usarse productos
detergentes y desinfectantes registrados en SENASA.
No
deben emplearse productos desodorantes de ambientes u otros agentes
químicos para cubrir olores producidos por los animales.
El
cambio de jaulas, peceras, la renovación de lechos/aguas y el retiro de
excretas deberán tener una periodicidad tal que impida la acumulación de
amoníaco y otras sustancias o elementos perjudiciales, permitiendo que
los animales se mantengan limpios y en buenas condiciones sanitarias.
Los
lechos para animales terrestres deben ser de materiales absorbentes,
libres de sustancias químicas tóxicas que puedan dañar a los animales
y/o interferir en las respuestas biológicas. Deben evitarse los lechos
que puedan ser fácilmente ingeridos. De usar viruta de madera, la misma
será de maderas blancas no resinosas.
Los
lechos deben esterilizarse dado que pueden estar contaminados con
gérmenes patógenos.
Los
lechos sucios deben ser vaciados de las jaulas/peceras fuera de los
locales con animales, de forma tal de evitar la contaminación del
ambiente.
Las
jaulas/peceras deben ser lavadas y desinfectadas antes de colocarse el
material de lecho limpio.
El
suministro de agua para animales terrestres será diario y no debe
restringirse la alimentación a menos que el ensayo así lo requiera.
Deben
conocerse las condiciones específicas de alimentación para cada especie,
debiendo llevarse registro de las mismas.
3
— ALIMENTACION
El
alimento que se suministre a los animales debe reunir las exigencias
específicas para la correcta crianza y mantenimiento de la especie en
cuestión, debiendo estar registrado en el SENASA como alimento para
animales de laboratorio.
Si
se tratara de una fórmula magistral deberá reunir los requisitos
establecidos por el SENASA para dicho tópico.
El
almacenamiento del alimento debe ordenarse de tal forma que se consuma en
primer término aquel que más tiempo lleve en depósito. Debe llevarse
registro de fecha de ingreso y ubicación de la partida.
El
alimento no podrá tener más de TRES (3) meses.
4
— DISPOSICION DE EXCRETAS Y OTROS CONTAMINANTES
La
disposición de las excretas animales, de los animales muertos, de los
remanentes de sustancias empleadas en la experimentación, de lechos u
otros contaminantes que pudieran generarse se ajustarán a las
reglamentaciones nacionales, provinciales y municipales vigentes para la
disposición de residuos patológicos y peligrosos que correspondan.
5
— CALIDAD GENETICA
Debe
acreditarse la calidad y definición genética de las cepas animales que
se utilicen. Tal acreditación deberá ser avalada por institución o
profesional reconocidos por el SENASA.
De
poseer cría propia, es necesario un control genético periódico que
asegure la pureza.
De
adquirirse los animales, debe exigírsele al vendedor dicha acreditación.
Para
los ensayos de rutina toxicológica o ecotoxicológica no pueden usarse
animales capturados en la naturaleza o vagabundos. Cuando una
circunstancia particular así lo exigiera debe solicitarse autorización a
la Dirección de Fauna y Flora Silvestre de la Secretaría de Ambiente y
Desarrollo Sustentable, debiendo ajustarse en un todo a las normas de su
competencia y a las establecidas por el SENASA.
6
— CALIDAD SANITARIA
Debe
acreditarse la calidad sanitaria de los animales, producidos o adquiridos,
mediante estudios adecuados que certifiquen la ausencia de enfermedades
bacterianas, virales o parasitarias, clínicas o subclínicas, que
pudieran interferir con los resultados experimentales. Tal acreditación
deberá ser avalada por institución o profesional responsable de acuerdo
a la modalidad establecida por el SENASA quien establecerá el listado de
enfermedades por especie que deberán controlarse y el procedimiento el
control sanitario.
7
— PERSONAL AFECTADO AL BIOTERIO
Deberá
contar con el asesoramiento de un profesional médico veterinario, de
acuerdo a las incumbencias establecidas por el Ministerio de Educación,
debidamente matriculado. Asimismo deberá contar con personal que
demuestre capacitación fehaciente en el manejo específico de los
animales de laboratorio.
8
— CONDICIONES GENERALES DEL MEDIO AMBIENTE PARA CRIA Y MANTENIMIENTO DE
ROEDORES Y PECES
8.1
— AIRE
8.1.1
— La inyección de aire en los locales debe hacerse a la altura de los
ángulos superiores de los mismos y la extracción en los inferiores.
8.1.2
— Los locales en su interior deben poseer presión positiva de aire
respecto de los pasillos y/o áreas exteriores, por medio de la
regulación apropiada del caudal inyectado y extraído.
De
poseer el bioerio doble pasillo con locales centrales (circulación limpia
y sucia) el gradiente de presión será desde el corredor limpio al suelo.
8.1.3
— Debe contar con medidores de presión de aire dentro de los locales,
que permitan el control de la presión positiva.
8.1.4
— El aire de las instalaciones animales no debe ser recirculado a menos
que se hayan eliminado las partículas nocivas o contaminantes y los gases
tóxicos.
8.1.5
— Si se utilizan los sistemas recirculantes, los mismos deben tener un
mantenimiento cuidadoso en lo referente a limpieza y/o cambio de filtros,
debiendo llevarse un registro de las fechas de recambio o limpieza de los
mismos.
8.2
— TEMPERATURA Y HUMEDAD
8.2.1
— Debe contar con sistemas de control de temperaturas y humedad
relativa, mediante el uso de termómetros de máxima y de mínima e
higrómetros en cada habitación. Debe llevarse un registro diario
continuo de sus variaciones.
8.3
— FOTOPERIODO
8.3.1
— La luz debe ser artificial, provista por tubos fluorescentes, tipo luz
día, con incidencia oblicua de la misma a los fines de que todas las
jaulas/peceras independientemente de su ubicación, reciban intensidades
similares. Debe realizarse control de fotoperíodo.
8.3.2
— No deben existir fuentes de luz externas ni ruidos.
8.4
— AGUA
8.4.1
— Para la producción de peces, además debe contarse con equipo de
control de temperatura del agua, con sistema de alarma automático
variación de DOS (2° C) grados centígrados.
8.4.2
— Debe realizarse un control de calidad del agua de dilución dos veces
al año, como mínimo.
9
— CONDICIONES GENERALES DEL MEDIO AMBIENTE PARA CRIA Y MANTENIMIENTO DE
AVES Y CONEJOS
9.1
— TEMPERATURA Y HUMEDAD
9.1.1
— Debe contar con sistemas de control de temperaturas y humedad
relativa, mediante el uso de termómetros de máxima y de mínima e
higrómetros en cada sector del criadero.
Debe
llevarse un registro diario continuo de sus variaciones.
9.1.2
— Durante la cría y mantenimiento de conejos no deben producirse
corrientes de aire ni temperaturas mayores de TREINTA GRADOS CENTIGRADOS
(30° C). Si deben transportarse, las cajas deben poseer espacio
suficiente y buenas aberturas para la ventilación.
9.1.3
— Durante la cría y mantenimiento de pollos la ventilación necesaria
depende del número de animales, de su tamaño y de la temperatura
ambiental. La temperatura óptima para los polluelos que tienen entre UNO
(1) y TRES (3) días es de TREINTA Y CINCO GRADOS CENTIGRADOS (35° C), la
cual se alcanza con lámparas de calor. Después debe disminuirse de forma
gradual: durante los siguientes CUATRO (4) días debe disminuirse a razón
de CERO COMA CINCO GRADOS CENTIGRADOS (0,5° C) por día y posteriormente
a razón de UN GRADO CENTIGRADO (1° C) por día hasta alcanzar los
DIECIOCHO-VEINTIUN GRADOS CENTIGRADOS (18-21° C).
10
— CONDICIONES AMBIENTALES PARA CADA ESPECIE
11
— CONDICIONES BASICAS QUE DEBERAN REUNIR LAS COLONIAS DE ABEJAS
DESTINADAS A ENSAYOS BIOLOGICOS
11.1
— COMPOSICION DE LA COLONIA
Se
utilizarán abejas Apis melífera. La colonia de abejas que se vaya a
utilizar para cualquier ensayo biológico, debe estar conformada por todos
los integrantes de una colonia: abejas obreras adultas y nodrizas; UNA (1)
reina y dependiendo de la época del año se exigirá o no la presencia de
zánganos. También dependerá de la época del año y del uso que se le
vaya a dar, la presencia de cría en todos sus estadíos.
En
caso de que se utilice un grupo de abejas, debe ser extraído de colonias
con las mismas características. Las abejas destinadas a estudio de
toxicidad deberán ser hermanas de madre y tener entre DIEZ (10) y VEINTE
(20) días de edad. Esta situación debe certificarse para cada estudio.
11.2
— CONDICIONES AMBIENTALES Y ALIMENTACION
Se
permitirá la libación libre de las abejas pero asegurando la no
aplicación de productos agroquímicos en la zona circundante.
Las
colmenas deberán ubicarse en una zona en la que en el área de libación
de las abejas no haya residuos de ningún tipo, ya sean basurales o
instalaciones de alguna industria. La zona no podrá ser urbana, salvo que
se mantengan las colmenas bajo condiciones controladas mediante carpas o
ambiente cerrado de cualquier tipo.
La
colonia podrá alimentarse de manea artificial con miel de origen conocido
o con glucosa de maíz o jarabe de alta fructuosa, en última instancia,
con jarabe de azúcar. El aporte proteico puede estar dado por polen
natural correctamente conservado o por la administración de suplementos
polínicos cuyo uso y comercialización esté autorizado por SENASA. La
colonia no deberá sufrir carencias alimenticias en ningún momento.
11.3
— SANIDAD DE LA COLONIA
Las
abejas utilizadas deberán provenir de colonias sanas, sin signología
clínica de las enfermedades bacterianas Loque Americana y Loque Europea.
Con respecto a nosemosis se deberá someter una muestra de entre TREINTA Y
CINCO (35) y SESENTA (60) abejas adultas a análisis, tomadas
preferentemente de la piquera y enviándola a un laboratorio de
diagnóstico de enfermedades apícolas para someterla a un test
cuantitativo de nosemosis. Más allá de la época en que se realice el
diagnóstico, el nivel de infectación deberá ser igual o menor de UNO
(1) (método cuantitativo de Rossi-Cornejo). En caso de que se deba
utilizar toda la colonia, inclusive la cría, no deberá haber nomias
producto de la contaminación con Ascophaera apis, ni signología clínica
de cualquier enfermedad viral.
Respecto
de Varroasis, se requerirá que la colonia haya sito tratada con algún
producto autorizado por SENASA, pero deberán transcurrir TREINTA (30)
días desde la finalización del período de acción del producto
autorizado. En caso de que la colonia no haya sido tratada, no debe
presentar signología clínica de esta enfermedad ectoparasitaria, ni
visualizarse individuos de Varroa jacobsoni. Aquellas colmenas que se
enfermen deberán recibir el tratamiento correspondiente y quedarán
automáticamente rechazadas como proveedoras de abejas destinadas a
ensayos. Deben llevarse registros de las enfermedades detectadas, cantidad
de colmenas afectadas y tratamientos efectuados.
11.4
— LABORATORIOS QUE CRIEN O RECRIEN COLMENAS PARA EL AUTOABASTECIMIENTO
DE ABEJAS. CONDICIONES PARA ESTABLECIMIENTOS PROVEEDORES
Además
de las condiciones ambientales, propias de la colonia y de las sanitarias,
deberán cumplir los siguientes requisitos:
11.4.1
— CONDICIONES EDILICIAS GENERALES
Sala
de depósito de material inerte:
Se
conservarán los materiales de madera, alambres, utensilios para el armado
del material, la cera y cualquier otro tipo de material inerte.
Sala
de depósito de productos contaminantes:
Se
conservarán debidamente identificados los productos de la limpieza y los
utilizados para tratamientos sanitarios en las colonias.
11.4.2
— AREA DE PRODUCCION Y MANTENIMIENTO
Esta
área estará dividida en una de cría, producción y mantenimiento que
deberá cumplir las condiciones de medio ambiente establecidas
anteriormente y un local de experimentación que deberá reunir las
características generales establecidas para las demás especies y las
propias de cada ensayo de acuerdo a la norma internacional que se tome
como referencia.
Los
laboratorios que incorporen material apícola vivo para destinarlo
directamente a ensayos biologicos, deberán seguir los lineamientos
establecidos en las normas internacionales de acuerdo al ensayo a
realizar. Deberán además, exigir una CERTIFICACION al proveedor en la
que constará:
•
Número de habilitación de establecimiento proveedor extendido por SENASA
•
Que las abejas provienen de colonias de abejas Apis melífera.
•
Que las abejas comparten la misma ascendencia materna.
•
Que las colonias donantes de individuos o la colonia misma en caso de que
se solicite completa está sana, sin signología clínica de enfermedades
bacterianas, con niveles iguales o inferiores a UNO (1) como resultado del
diagnóstico cuantitativo de nosema, que fueron tratadas contra Varroa con
algún producto autorizado por SENASA, que no presentan signología
clínica de cualquier enfermedad viral.
•
Que las abejas tienen entre DIEZ (10) y VEINTE (20) días de edad.
12
— CONDICIONES AMBIENTALES PARA OTRAS ESPECIES NO CONTEMPLADAS EN ESTA
NORMA
Condiciones
ambientales, de alimentación y de sanidad para otras especies podrán ser
establecidas por el SENASA a solicitud del laboratorio registrante, para
los fines experimentales establecidos por la Resolución ex SAGPyA Nº
350/99.
ANEXO
II
INFORME
DE ENSAYO DE RESIDUOS DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS
EN
MATRICES VEGETALES
INFORME
DE CAMPO: PARTE A
RESPONSABILIDAD
1
— Año
2
— Identificación o número de ensayo.
3
— Compañía u organización. Nombre y dirección.
4
— Persona/s responsable/s (director del estudio, coordinadores según
responsabilidades tales como responsables del plan de ensayo, de la
aplicación, del muestreo y envío del material, del análisis).
IDENTIFICACION
E INFORMACION GENERAL DEL ENSAYO
1
— Principio/s activo/s.
2
— Clase de plaguicida o uso agrícola.
3
— Marca comercial o número de código.
4
— Formulación (tipo, concentración en unidades internacionales).
5
— Cultivo/producto agrícola (tipo, variedad/cultivar).
6
— Localidad (país/región, lugar o referencia cartográfica).
7
— Plagas/enfermedades.
8
— Información general del ensayo.
9
— Datos de la parcela (dimensión, número de parcelas por tratamiento,
número de parcelas control, espaciado del cultivo, número de plantas por
parcela, número de hileras por parcela).
10
— Tratamientos con plaguicidas en el año anterior.
11
— Otros plaguicidas aplicados a la parcela (dosis, momento, lugar).
12
— Tratamientos culturales (riesgo/fertilizantes).
13
— Resumen de las condiciones meteorológicas (antes, durante y después
de la aplicación).
DATOS
DE LA APLICACION
1
— Método/equipo de aplicación.
2
— Dosis.
3
— Dilución o concentración del pulverizado en unidades del sistema
internacional.
4
— Número de aplicaciones.
5
— Fecha de las aplicaciones.
6
— Fase del desarrollo al hacer el último tratamiento (escalas
reconocidas internacionalmente).
MUESTREO
1
— Parte de la cosecha de que se han tomado muestras.
2
— Fase del desarrollo al hacer el muestreo.
3
— Método de muestreo.
4
— Número de muestras por parcela.
5
— Número de unidades en la muestra primaria.
6
— Peso de la muestra.
7
— Fechas (muestreo, congelación, recibo en laboratorio).
8
— Intervalos (último tratamiento/cosecha, muestreo/congelación,
muestreo/recibo en el laboratorio).
ENVIO
Y CONSERVACION DE LAS MUESTRAS
Hoja
de ruta de las muestras, indicando cadena de frío y conservación
(temperatura, características de envases), responsable/s y fechas.
INFORME
ANALITICO, PARTE B
1
— Persona/s responsable/s del análisis.
IDENTIFICACION
DE LA MUESTRA
1
— Cultivo (producto agrícola).
2
— Identificación o número de la muestra.
3
— Plaguicida empleado.
ESTADO
Y TRATAMIENTO DE LA/S MUESTRA/S
1
—Fecha de recibo en el laboratorio.
2
—Fecha de análisis.
3
— Porción de muestra que se va a analizar.
ANALISIS
- REQUERIMIENTOS ANALITICOS PARA LA DETERMINACION DE LOS RESIDUOS
Presentación
del método analítico utilizado que incluya extracción, limpieza y la
determinación propiamente dicha
Los
métodos utilizados deberán ser validados por el laboratorio que realiza
el trabajo.
Los
parámetros a incluir en los protocolos de validación son: Precisión,
Exactitud, Linealidad,
Límite
de detección (LD) y Límite de Cuantificación (LC).
El
procedimiento a utilizarse será el siguiente:
Procesar
blanco de matriz y muestras fortificadas a TRES (3) niveles de
concentración: 0,5 LMR, LMR y 2 LMR cada una por triplicado (LMR =
Límite Máximo de Residuo, en los casos que no exista se deberá
reemplazar por el valor esperado, lo importante es que los resultados
informados estén dentro del rango validado).
Se
determinará:
EXACTITUD:
recuperación porcentual para cada fortificado R%.
PRECISION:
desviación Estándar Relativa para el blanco y para cada fortificado
DSR%.
LINEALIDAD:
graficando Conc. Hallada vs. Conc. Nominal se determina el coeficiente de
correlación. (De la pendiente de este gráfico se determina la
recuperación porcentual promedio).
Estimación
de LD y LC para efectuar dichas estimaciones se graficará Respuesta en
función de Concentración para cada fortificado, utilizando un análisis
de regresión lineal, se calcula la ordenada al origen y su desviación
estándar.
Para
estimar el LD se considera un valor de Respuesta igual a la ordenada al
origen más TRES (3) veces su desviación estándar. Interpolando con la
recta se obtiene la concentración buscada. Para el LC se procede de la
misma forma pero sumando DIEZ (10) veces la desviación estándar.
Una
vez estimados LD y LC se procederá a confirmarlos experimentalmente
fortificando un blanco a la concentración de LD y verificando que de
señal diferenciada del fondo y fortificando blancos por triplicado a la
concentración LC y verificando que presentan exactitud y precisión
aceptables.
VALORES
RECOMENDADOS
El
límite de cuantificación de un método debe ser menor o igual al 50% del
LMR.
Se
considera buena exactitud y precisión a aquellas que dan recuperaciones
en el rango de 70 a 110% (con recuperación media del rango de 80 a 100%)
con una Desviación Estándar Relativa de ± 10%.
Se
pueden aceptar Desviaciones Estándar Relativas mayores a medida que
disminuyen las concentraciones.
En
análisis de trazas es frecuente encontrar rangos de recuperaciones medias
fuera del rango 80 y 100%. No se deben aplicar métodos que presenten
recuperaciones medias <50% y DSR >30%.
El
coeficiente de correlación no debe ser inferior a 0,975.
RESULTADOS
1
— Dosis.
2
—Intervalo (tratamiento hasta muestreo).
3
— Residuo y control (incluida la desviación estándar).
4
—Estabilidad de los residuos en las condiciones del almacenamiento. |