Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria
SANIDAD
ANIMAL - BRUCELOSIS PORCINA - REGISTRO
Resolución (SENASA) 63/13. Del:
18/2/2013. B.O.: 28/2/2013. Crease el Registro Nacional de
Establecimientos oficialmente libres de brucelosis porcina".
Objetivos.
Bs. As., 18/2/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0412567/2009 del Registro del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones Nros. 555 del 8
de septiembre de 2006 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS, 834 del 11 de octubre de 2002 y 438 del 2 de
agosto de 2006, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 834 del 11 de
octubre de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, en su Anexo IX, establece los procedimientos, las
atribuciones y las responsabilidades de los Médicos Veterinarios
privados acreditados, que participen en los Planes Nacionales de
Luchas contra Enfermedades de los Porcinos.
Que a través de la Resolución Nº 438 del 2 de agosto de 2006 del
citado Servicio Nacional se adopta el Sistema de Diagnóstico
Serológico para el Programa de Control y Erradicación de la
Brucelosis en la REPUBLICA ARGENTINA.
Que en el Anexo II de la Resolución Nº 555 del 8 de septiembre de
2006 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, se establecen las condiciones que deben observarse en la
alimentación de los animales de la especie porcina
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA es
garante internacional, por medio de sus certificaciones, de las
exportaciones agropecuarias y agroalimentarias de la REPUBLICA
ARGENTINA.
Que la presencia endémica de la Brucelosis Porcina limita las
posibilidades económicas del sector y la comercialización
internacional, influyendo negativamente en la rentabilidad de las
explotaciones y en la calidad de los productos y subproductos de
origen animal.
Que es necesario establecer un procedimiento para la determinación
del estado sanitario respecto a la Brucelosis Porcina que les
permita a los establecimientos alcanzar la condición de oficialmente
libres de dicha enfermedad.
Que es conveniente llevar un registro de establecimientos ganaderos
porcinos certificados oficialmente como libres de Brucelosis, a fin
de disponer de reproductores para la venta, y de establecimientos
según la categorización de producción cárnica con destino a
exportación y consumo.
Que se debe enfatizar sobre la importancia que reviste en la
producción de alimentos, la existencia de porcinos sanos desde su
origen, facilitando de esta manera el control sanitario de la
calidad total en la cadena de producción.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
realizó un proceso de consulta pública.
Que el presente acto ha sido propiciado por la Dirección Nacional de
Sanidad Animal de este Organismo.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que
le compete, no encontrando reparos de índole legal que formular.
Que el suscripto está facultado para el dictado del presente acto,
de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8°,
inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA RESUELVE:
Artículo 1° — Objetivo. Se aprueban los requisitos y procedimientos
que deben cumplir los productores agropecuarios para que sus
establecimientos obtengan la Certificación Oficial como Libre de
Brucelosis Porcina y para incorporar sus rodeos al Registro Nacional
de Establecimientos Oficialmente Libres de Brucelosis Porcina.
Art. 2° — Registro Nacional de Establecimientos Oficialmente Libres
de Brucelosis Porcina. Se crea el “Registro Nacional de
Establecimientos Oficialmente Libres de Brucelosis Porcina”, cuyos
alcances y condiciones se expresan en la presente normativa,
quedando a cargo de su administración la Dirección Nacional de
Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Art. 3° — Establecimientos sujetos a la Certificación Oficial.
Obligatoriedad. La certificación de Predio Libre de Brucelosis
Porcina es obligatoria para la totalidad de los establecimientos
inscriptos como cabañas —cuyos porcinos se encuentren o no
inscriptos en los correspondientes registros genealógicos— y para
los establecimientos proveedores de genética que deseen
comercializar, ceder o permutar reproductores porcinos y/o material
reproductivo porcino.
Art. 4° — Reproductores con destino a venta, ferias, subastas o
exposiciones. Todos los porcinos que se destinen a la venta para
reproducción, ya sea en forma directa o que sean enviados a ferias,
subastas o exposiciones deben provenir de predios certificados
oficialmente como Libres de Brucelosis Porcina.
Art. 5° — Registro Nacional de Establecimientos Oficialmente Libres
de Brucelosis Porcina. Solicitud de Inscripción. La inscripción en
el Registro Nacional de Establecimientos Oficialmente Libres de
Brucelosis Porcina se solicita en la Oficina del SENASA que
corresponda, presentando el formulario de “Inscripción de
Establecimiento Oficialmente Libre de Brucelosis Porcina” que se
aprueba en el Artículo 23 de la presente resolución, como así
también cumpliendo con los requisitos para ingresar al Registro
estipulados en el Artículo 6° de la misma.
Art. 6° — Requisitos para inscribir un establecimiento en el
Registro. Para inscribir un establecimiento en el Registro Nacional
de Establecimientos Oficialmente Libres de Brucelosis Porcina se
deben reunir los siguientes requisitos:
Inciso
a) Estar inscripto en el RENSPA y contar con la habilitación
y/o permiso municipal o provincial que corresponda.
Inciso
b) Solicitar la inscripción como Establecimiento Libre en la
Oficina del SENASA correspondiente a su jurisdicción, de acuerdo a
las prescripciones de la presente resolución.Inciso c) Presentar por primera y única vez el Formulario de
Inscripción, con todos los datos completos, por triplicado y con
firmas originales: UNA (1) copia para el productor; UNA (1) copia
para la Oficina Local del SENASA; y UNA (1) copia para la Oficina
Central (Programa de Enfermedades de los Porcinos) de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del SENASA.
Inciso
d) Designar a un Veterinario Acreditado que se encuentre
incorporado en el Registro Nacional de Veterinarios privados
acreditados por el SENASA.
Inciso
e) Presentar por primera y única vez al momento de la
Inscripción, el consentimiento por escrito del profesional elegido
según punto anterior. En caso de cambiar de Veterinario Acreditado
designado, el titular debe comunicar por escrito a la Oficina del SENASA dentro de los DIEZ (10) días hábiles los datos y el
consentimiento del nuevo profesional reemplazante.
Inciso
f) Presentar por primera vez y luego, ante cada
Recertificación cuatrimestral, copia del Formulario “Protocolo de
Extracción de Muestras Enfermedad de Aujeszky y Brucelosis Porcina”
y el informe expedido por el Laboratorio actuante según modelo del
Anexo V de la presente resolución con los resultados de los análisis
de laboratorio y la cantidad de animales muestreados exigida.
Inciso
g) Los análisis de sueros para la determinación de
anticuerpos se realizarán mediante técnicas reconocidas y aprobadas
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
deben realizarse en un Laboratorio de Red o en la Dirección General
de Laboratorios y Control Técnico del SENASA.
Inciso
h) Los resultados diagnósticos emitidos por el Laboratorio
deben ser negativos para la totalidad de las muestras y se deben
detallar técnicas utilizadas para su conclusión (tamiz y
confirmatoria) según lo expresado en Anexo V de la presente
resolución.
Inciso
i) Proporcionar a la Oficina del SENASA la información
sanitaria que el Registro requiera relativa al origen, la
identificación y el destino de los animales que haya tenido o tenga
en su establecimiento.
Inciso
j) Informar a la Oficina del SENASA con una antelación de al
menos CUARENTA Y OCHO (48) horas la toma de muestras por parte del
Veterinario Acreditado, tanto para la certificación como para las
Recertificaciones posteriores, pudiéndose disponer la fiscalización
directa del acto sanitario por parte del Veterinario oficial.
Inciso
k) Llevar un registro (manual o electrónico) en el cual se
mantengan actualizadas las existencias de animales presentes en la
explotación. Se debe disponer de un listado actualizado de todos los
reproductores machos y hembras. Este Registro debe ser presentado
por primera vez al inscribirse, y luego, ante cada Recertificación
cuatrimestral.
Inciso
l) Debe contar con una infraestructura que evite el ingreso y
la salida de animales a campos vecinos y facilite el manejo de los
animales, tales como rejas, corrales y similares.
Inciso
m) No debe haberse observado ningún signo clínico de la
enfermedad en los animales del establecimiento, y con estudios
bacteriológicos o serológicos negativos a Brucelosis en un período
no menor a UN (1) año previo a la certificación.
Inciso
n) La totalidad de los porcinos mayores de CUARENTA Y CINCO
(45) días de edad presentes en el establecimiento deben estar
adecuadamente identificados con los métodos de identificación
aprobados por la autoridad a quien le compete determinar dichos
métodos.
Inciso
ñ) Se debe sangrar en DOS (2) oportunidades, con un intervalo
mínimo entre cada extracción de TREINTA (30) días y un máximo de
NOVENTA (90) días, la cantidad de animales expresadas en el Anexo I
de la presente, para la Certificación. La toma de muestra y
protocolización debe ser llevada a cabo por el Veterinario
Acreditado designado.
Inciso
o) Los diagnósticos de laboratorio deben arrojar resultados
negativos en todas las muestras analizadas.
Art. 7° — Cantidad de animales a muestrear. La cantidad de animales
a analizar para obtener la Certificación y posteriores
Recertificaciones, está determinada por la cantidad de reproductores
que posea el establecimiento, y el muestreo se debe realizar según
el cuadro del Anexo I que forma parte de la presente resolución.
Art. 8° — Excepciones. Los establecimientos que hayan presentado
análisis de laboratorio de Brucelosis Porcina negativos con
anterioridad a la puesta en vigencia de la presente resolución,
deben cumplir todos los requisitos que en ésta se establecen. En
cada caso se evaluará si cabe realizar la excepción del esquema de
muestreo correspondiente a la Certificación por primera vez. Para
ser efectiva la excepción deben presentar, al momento de solicitar
la inscripción, resultados de laboratorio de los sueros analizados
que hayan sido refrendados por la Oficina Local del SENASA,
correspondientes, al menos, de las últimas TRES (3)
Recertificaciones cuatrimestrales sucesivas. Y en caso de haber
ingresado cerdos y material reproductivo de cerdos durante los
últimos DOS (2) años, hayan provenido de otros Establecimientos
Certificados como Libres de Brucelosis Porcina, presentando la
documentación que lo acredite.
Art. 9° — Recertificación Cuatrimestral. La Certificación tendrá una
validez de CIENTO VEINTE (120) días. Para realizar las
correspondientes Recertificaciones cuatrimestrales el
establecimiento debe:
a) Efectuar análisis de sueros en un Laboratorio de Red o en la
Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA para
la determinación de anticuerpos mediante técnicas reconocidas y
aprobadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
b) Los análisis deben arrojar resultados negativos en la totalidad
de las muestras analizadas.
c) Presentar en la Oficina Local del SENASA los resultados de los
análisis dentro de los plazos establecidos.
Art. 10. — Período de Certificación y Recertificación. La
Certificación y las Recertificaciones sucesivas se realizarán
exclusivamente durante los meses de marzo, julio y noviembre para
todos los predios.
Art. 11. — Pérdida de la Condición de Libre. El establecimiento
certificado perderá inmediatamente su condición de libre:
a) Cuando el plazo de CIENTO VEINTE (120) días estipulado para la
Recertificación sea sobrepasado sin cumplir con las prescripciones
de la presente resolución.
b) Cuando se detecte un resultado serológico positivo que sea
confirmado por Dirección General de Laboratorios y Control Técnico
del SENASA.
c) Ante el incumplimiento de las exigencias de la presente
resolución.
Art. 12. — Recuperación de la Condición de Libre. Para poder obtener
nuevamente la Certificación de Libre de la Enfermedad de Brucelosis
Porcina, se deben cumplimentar nuevamente todos los requisitos
solicitados para obtener la Certificación Oficial y para la
inscripción en el Registro Nacional de Establecimientos Oficialmente
Libres de Brucelosis Porcina, estipulados en la presente resolución.
Art. 13. — Alimentación. Los Establecimientos Certificados como
Libres de Brucelosis Porcina deben utilizar solamente productos
destinados a la alimentación animal que cumplan con el marco
normativo vigente del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA. Además, la alimentación debe responder a las
condiciones establecidas en el Anexo II de la Resolución Nº 555 del
8 de septiembre de 2006 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Art. 14. — Introducción de cerdos y material reproductivo de cerdos
al predio. Los cerdos y material reproductivo de cerdos que se
introduzcan en el predio deben provenir de otros Establecimientos
Certificados como Oficialmente Libres de Brucelosis Porcina.
Art. 15. — Requisitos de las Pruebas Diagnósticas: Los requisitos
que se deben cumplir en lo que respecta a las pruebas diagnósticas a
realizar son los siguientes:
a) Las pruebas serológicas utilizadas deben ser aquellas técnicas
validadas y cuyos componentes fueron presentados, controlados y
aprobados por la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico
del SENASA. Estas deben ejecutarse e interpretarse conforme al
Manual de Procedimientos Técnicos de Diagnóstico de Brucelosis de la
citada Dirección General.
b) Ante resultados divergentes o contradictorios entre las distintas
pruebas empleadas, la Dirección General de Laboratorios y Control
Técnico del SENASA debe definir, de acuerdo a la disponibilidad de
equipamiento y de reactivos del Laboratorio de diagnóstico actuante,
cuál es el ensayo a realizar para la confirmación de los resultados
divergentes, contemplando la derivación de la muestra al Laboratorio
de Brucelosis de la Dirección General de Laboratorios y Control
Técnico a los fines de resolver y definir los resultados
contradictorios.
c) Los resultados del diagnóstico serológico conforme a lo
establecido en el Manual de Procedimientos Técnicos de Diagnóstico
de Brucelosis de la Dirección General de Laboratorios y Control
Técnico, son elementos a tener en cuenta para el diagnóstico de la
enfermedad en los animales, rodeos y/o establecimientos, los cuales
deben interpretarse con criterio epidemiológico por los Veterinarios
Acreditados y por el SENASA, para definir las discordancias que
puedan presentarse entre el diagnóstico serológico y la situación
epidemiológica.
d) Ante casos de discordancia entre la condición epidemiológica y
los resultados serológicos, el responsable del Establecimiento y/o
el Veterinario Acreditado puede solicitar ante la Oficina del SENASA
de la jurisdicción correspondiente la revisión del caso por el
Veterinario oficial responsable de dicha Oficina y la Coordinación
Regional Temática de Sanidad Animal y, por medio de ésta, en caso
necesario, al Programa de Porcinos y/o al Programa de Brucelosis de
la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.
e) Para que los diagnósticos puedan ser certificados oficialmente,
los reactivos, materiales, métodos, personal e instalaciones que se
utilicen en la ejecución e información de los mismos, deben
ajustarse a las condiciones establecidas por la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 16. — Red Nacional de Laboratorios. Los laboratorios
incorporados a la Red Nacional de Laboratorios de Ensayos y
Diagnóstico del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y la Dirección General de Laboratorios y Control
Técnico son los únicos habilitados para efectuar análisis
diagnósticos.
Art. 17. — Responsabilidades del Veterinario Acreditado. El
Veterinario Acreditado de los establecimientos libres de Brucelosis
Porcina tiene las siguientes obligaciones:
a) Velar por el cumplimiento de las condiciones y exigencias de la
presente norma, notificando al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA cualquier irregularidad, incumplimiento o
sospecha de incumplimiento.
b) Comunicar de manera fehaciente por escrito al responsable del
establecimiento cualquier indicación, advertencia y/o medidas
correctivas que considere necesario aplicar.
c) Recolectar las muestras de los sueros para la Certificación y
Recertificación respetando la cantidad de animales que correspondan
de conformidad a los existentes en el predio e indicados para el
muestreo de acuerdo al cuadro del Anexo I de la presente resolución.
d) Completar y refrendar el Formulario “Protocolo de Extracción de
Muestras Enfermedad de Aujeszky y Brucelosis Porcina” del Anexo IV
que forma parte de la presente resolución, al momento de remitir las
muestras al laboratorio de Red o la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico.
e) Velar por el ingreso de animales con las garantías sanitarias
exigidas en la presente resolución.
f) Interpretar los resultados de los análisis de laboratorio en
relación a la situación epidemiológica y antecedentes sanitarios.
g) Notificar al SENASA la sospecha o la presencia de la enfermedad
en la piara o la sospecha o presencia de una enfermedad o un evento
sanitario o mortandad inusual que afecte a los animales.
h) Comunicar de forma fehaciente al SENASA el abandono de su cargo
como Veterinario Acreditado designado del establecimiento en un
plazo no mayor a TRES (3) días hábiles.
Art. 18. — Veterinario Acreditado. Suspensión. El Veterinario
Acreditado, ante el incumplimiento de las obligaciones establecidas
en la presente resolución, la incompetencia técnica o negligencia en
el desempeño de sus funciones, será pasible de la suspensión
temporaria de hasta UN (1) año de la acreditación o de la
cancelación definitiva de la misma conforme a la gravedad de la
falta cometida.
Art. 19. — Responsabilidades de las Oficinas del SENASA. Las
responsabilidades de la Oficina Local del SENASA correspondiente son
las siguientes:
a) En la Certificación por primera vez: recibir y verificar la
información contenida en los formularios: Solicitud de Inscripción
(Anexo II), copia del Protocolo de Extracción de Muestras (Anexo IV)
y el Informe del Laboratorio con los resultados negativos (Anexo V).
b) En la Recertificación cuatrimestral: recibir y verificar la
información contenida en el Protocolo de Extracción de Muestras
(Anexo IV) y el Informe del Laboratorio con todos los resultados
negativos (Anexo V).
c) El SENASA podrá verificar en el establecimiento mediante una
inspección oficial, la veracidad de la información presentada y
requerir otros registros del establecimiento.
d) Confeccionar ante la solicitud de Inscripción y ante cada
Recertificación cuatrimestral el Formulario de Certificado de Predio
Libre con todos los datos completos, por duplicado y con firmas
originales: UNA (1) copia para el productor y UNA (1) copia para la
Oficina Local del SENASA.
e) Remitir por primera y única vez la Inscripción y el primer
Certificado al Programa de Enfermedades de los Porcinos de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal.
f) Incorporar todos los datos del predio brindados durante la
inscripción, certificaciones, RECERTIFICACIONes y demás novedades
sanitarias que surjan de los predios, al Sistema Integrado de
Gestión de Sanidad Animal (SIGSA)
g) Comunicar al Programa de Porcinos las novedades como cambios de
titularidad, Veterinario Acreditado, bajas o altas.
h) Archivar la documentación presentada por el establecimiento
certificado.
Art. 20. — Actualización de los Registros: Las Direcciones de
Centros Regionales deben mantener actualizado el Registro de los
establecimientos que se encuentren certificados, a través de la
incorporación continua de la información al Sistema Integrado de
Gestión de Sanidad Animal (SIGSA).
Art. 21. — La Dirección Nacional de Sanidad Animal coordinará a
través de las Direcciones de Centros Regionales la ejecución de las
acciones que deriven de la presente resolución.
Art. 22. — Se aprueba el “ESQUEMA DE MUESTREO PARA LA CERTIFICACION
Y RECERTIFICACION”, que como Anexo I forma parte integrante de la
presente resolución.
Art. 23. — Se aprueba el “FORMULARIO DE INSCRIPCION DE
ESTABLECIMIENTO OFICIALMENTE LIBRE DE BRUCELOSIS PORCINA”, que como
Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 24. — Se aprueba el “CERTIFICADO DE ESTABLECIMIENTO LIBRE DE
BRUCELOSIS PORCINA”, que como Anexo III forma parte integrante de la
presente resolución.
Art. 25. — Se aprueba el Formulario “PROTOCOLO DE EXTRACCION DE
MUESTRAS ENFERMEDAD DE AUJESZKY Y BRUCELOSIS PORCINA”, que como
Anexo IV forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 26. — Se aprueba el contenido de información mínimo que deberán
tener los informes de resultados de los laboratorios que emitan
resultados diagnósticos para certificar, que como Anexo V forma
parte integrante de la presente resolución.
Art. 27. — Creación e Incorporación. Se crea en el Libro Tercero,
Parte Tercera, Título II, Capítulo II, Sección 3a del Indice
Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de
junio de 2010 del citado Servicio Nacional, la Subsección 5a:
Brucelosis Porcina, Apartado 1: Registros de Establecimientos Libres
de Brucelosis Porcina, y se incorpora al mismo la presente
resolución.
Art. 28. — Infracciones. Los infractores a la presente resolución
son pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de
conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº
1.585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 29. — De forma.
ANEXO I (Artículo 22)
ESQUEMA DE MUESTREO PARA LA CERTIFICACION Y RECERTIFICACION
CANTIDAD DE PORCINOS A MUESTREAR | [El CIENTO POR CIENTO (100%) de los porcinos muestreados deben arrojar resultado negativo] | Cantidad de reproductores presentes en el predio | CERTIFICACION | RECERTIFICACION | (marzo-julio-noviembre) | Edad de los animales | Edad de los animales | Mayores a 6 meses | De 4 a 6 meses | Mayores a 6 meses | De 4 a 6 meses | 1 a 50 | todos | 20% | 35
(si tiene menos, se analizan todos) | 30 |
| 51 a 100 | todos | 20% | 45 | 30 | + de 100 | todos | 20% del total de animales destinados a reproducción | 60 | 30 |
Si el establecimiento posee de UNO (1) a CINCUENTA (50)
reproductores se muestrearán todos o hasta TREINTA Y CINCO (35)
animales mayores a SEIS (6) meses y TREINTA (30) animales de CUATRO
(4) a SEIS (6) meses de edad. Si tiene entre CINCUENTA Y UNO (51) y
CIEN (100) reproductores se muestrearán CUARENTA Y CINCO (45)
animales mayores a SEIS (6) meses y TREINTA (30) animales de CUATRO
(4) a SEIS (6) meses de edad. Por último, si posee más de CIEN (100)
reproductores se tomarán muestras de SESENTA (60) porcinos mayores a
SEIS (6) meses y de TREINTA (30) porcinos de CUATRO (4) a SEIS (6)
meses de edad.
ANEXO II (Artículo 23)
ANEXO III (Artículo 24)
ANEXO IV (Artículo 25)
ANEXO V (Artículo 26)
INFORMACION MINIMA QUE DEBEN CONTENER LOS INFORMES DE RESULTADOS DE
LABORATORIO
• Datos del laboratorio actuante (nombre, responsable, datos de
contacto, Nº de red).
• ID protocolo de extracción (que originó el análisis).
• Nº de orden interno (del Laboratorio actuante).
• Motivo del análisis.
• Datos del establecimiento.
• Nº RENSPA, razón social, ubicación.
• Datos del responsable del establecimiento.
• Nombre y apellido, CUIT o CUIL, teléfono.
• Fecha de toma de muestras.
• Fecha de conclusión de resultados.
• Detalle de las muestras analizadas.
• Identificación individual: tubo —ID animal o caravana—
técnica/resultado.
• De las técnica/s utilizada/s (marca, serie, vencimiento,
estampillas).
• Firma, aclaración y Nº de matrícula profesional del Laboratorista. |