Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
SANIDAD VEGETAL
Resolución
(SAGPyA) 750/00. Del 30/10/2000. B.O.: 2/11/2000. Prohíbese
la producción, importación, fraccionamiento, comercialización y uso de
las sustancias activas HCB (Hexaclorobenceno), Canfeclor, Metoxicloro,
Dinocap, Fenil Acetato de Mercurio, Talio y sus compuestos y
Pentaclorofenol y sus sales, así como también los productos
fitosanitarios formulados en base a éstos.
Bs.
As., 30/10/2000
VISTO
el expediente N° 14.070/99 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las Leyes Nros. 18.073, 18.796, 20.418, 22.289,
el Decreto-Ley N° 3489 del 24 de marzo de 1958, los Decretos Nros. 647
del 15 de febrero de 1968, 543 del 5 de diciembre de 1973, 2143 del 24 de
abril de 1968, 2121 del 9 de octubre de 1990, y 1585 del 19 de diciembre
de 1996, las Resoluciones Nros. 10 del 18 de marzo de 1991 de la ex-SUB
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, 350 del 30 de agosto de 1999
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y las
Disposiciones Nros. 47 del 2 de mayo de 1972; 79 del 28 de noviembre de
1972; 10 del 20 de septiembre de 1979 y 80 del 21 de octubre de 1971 todas
del exSERVICIO NACIONAL DE SANIDAD VEGETAL, y
CONSIDERANDO:
Que
el Decreto-Ley N° 3489 del 24 de marzo de 1958 estableció la
inscripción en el Registro de Terapéutica Vegetal de todo plaguicida,
como condición previa e indispensable para su comercialización en el
Territorio Nacional, lo que implica la aprobación de la venta y
utilización de cada producto, previa evaluación de datos científicos
que demuestran que el producto es eficaz para el fin al que se destina y
no entraña riesgos indebidos a la salud y el ambiente.
Que
por lo indicado en el "Código Internacional de Conducta para la
Distribución y uso de Plaguicidas", se concluye que la aptitud de
cada producto que se evalúa para la inscripción en el mencionado
Registro, se refiere a los cultivos y especies para los cuales se aprueba,
y de acuerdo con las instrucciones y recomendaciones obrantes en los
marbetes permitidos. Todo uso diferente de aquellos para los cuales ha
sido específicamente evaluado y aprobado un producto en particular,
constituye un uso no autorizado, y por ende, una infracción a las normas
vigentes.
Que
existen algunas sustancias activas cuya situación cabe dejar aclarada, y
con ello, extremar las medidas para evitar su comercialización y uso,
concretando regulaciones y acciones preventivas: HCB, CANFECLOR,
METOXICLORO, DINOCAP, PENTACLOROFENOL, SULFATO DE TALIO.
Que
las sustancias citadas no tienen, desde hace años, inscripciones en el
Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, y por ello, su
comercialización no está autorizada, lo que surge del siguiente resumen
de antecedentes:
Que
los productos de aplicación agrícola con base en la sustancia activa
DINOCAP fueron objeto de una suspensión temporal de sus registros,
mediante el Artículo 4° del Decreto N° 2121 de fecha 9 de octubre de
1990, hasta tanto se determinase fehacientemente la ausencia de riesgo.
Pasados más de NUEVE (9) años, la información científica y técnica
existente indica la existencia de riesgo toxicológico, por lo que
corresponde transformar la Suspensión temporal en prohibición de
comercialización y uso total y definitiva.
Que
los principios activos HCB (Hexaclorobenceno), CANFECLOR y METOXICLORO
forman parte del grupo químico de los organoclorados, los que se
encuentran prohibidos en la mayoría de los países del mundo, por sus
características toxicológicas, de persistencia y biomagnificación en el
hombre y el ambiente. En particular —el HCB fue objeto de prohibiciones
parciales: Decreto N° 2143 del 24 de abril de 1968, uso en bovinos y
porcinos, Disposición ex-SNSV N° 47/72,. uso como gorgojicida y en
granos; Resolución N° 10 del 18 de marzo de 1991 de la ex-SUBSECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, uso como terápico para tratamiento de
semillas— el CANFECLOR y el METOXICLORO, también fueron incluidos en
las prohibiciones del Decreto N° 2143 del 24 de abril de 1968 y
Disposición ex-SNSV N° 47/72, y mediante Disposición ex-SNSV N° 79/72,
se los prohibió en granos y oleaginosas.
Que
tales prohibiciones parciales sucesivas afectaron los únicos usos para
los cuales se encontraron oportunamente registrados, y por ello, desde
hace casi DOS (2) décadas que no existen productos autorizados con base
en esos principios activos.
Que
por su parte, el principio activo FENILACETATO DE MERCURIO siguió un
camino similar: su uso primordial era el tratamiento de cultivos de
tabaco, para lo que fue expresamente prohibido mediante Disposición
ex-SNSV N° 80/71, quedando como uso residual autorizado el de terápico
para tratamiento de semillas, pero lentamente fue sustituido en la
práctica agrícola corriente por otros de menor efecto toxicológico
residual.
Que
el principio activo PENTACLOROFENOL —cuyo principal uso conocido es el
de preservador para madera— no se encuentra inscripto en el Registro
Nacional de Terapéutica Vegetal, y por ende, su comercialización para
usos agrícolas y de preservador para madera no se encuentra autorizada.
En 1994, la ex-SECRETARIA DE SALUD PUBLICA del ex-MINISTERIO DE SALUD Y
ACCION SOCIAL dictó la Resolución N° 356 del 29 de diciembre de 1994,
prohibiendo la producción, importación, fraccionamiento, almacenamiento
y comercialización del PENTACLOROFENOL y sus derivados. En virtud de
ello, corresponde la reafirmación de esa decisión regulatoria por parte
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, a fin de
extremar la fiscalización en los ambientes rurales, la colaboración en
el control fronterizo y la disposición final de los remanentes
interdictados.
Que
respecto del SULFATO DE TALIO —uso principal como rodenticida—,
también puede afirmarse que no existen desde hace años, registros
vigentes para sus productos derivados. Mediante Disposición ex-SNSV N°
10/ 79, se dictaron normas restrictivas para evitar el desvío de los usos
agrícolas hacia ámbitos domésticos. Finalmente, fue sustituido por
otros productos de igual efectividad y menor riesgo, y los registros
fueron caducando por falta de renovación.
Que,
a mayor abundamiento, la misma SECRETARIA DE SALUD PUBLICA ha dictado con
fecha 20 de mayo de 1999 la Resolución N° 364, por la cual se prohibe la
producción, importación y uso de Plaguicidas Orgánicos Persistentes
para cualquier fin que invoque acciones sanitarias, en todos los ámbitos
de competencia del Sector Salud.
Que
los principios activos HCB, FENIL ACETATO DE MERCURIO y PENTACLOROFENOL se
hallan incluidos en el listado anexo al "Convenio de Rotterdam sobre
el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos
plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio
internacional", instrumento del cual la REPUBLICA ARGENTINA es país
signatario.
Que
por lo expuesto, se considera imprescindible normar expresamente en esta
materia, para facilitar las acciones de fiscalización y control, las que
se realizarán en forma conjunta con los organismos competentes nacionales
y provinciales, así como las fuerzas de seguridad en rutas y fronteras.
Que
asimismo, resulta necesario imponer a los infractores, además de las
sanciones a que hubiere lugar en cada caso concreto, la obligación de
proceder a la disposición final de los productos eventualmente sujetos a
decomiso, según los métodos que se fijarán en cada caso, acordes con la
Ley N° 24.051 y normas complementarias.
Que
el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA ha tomado la debida intervención.
Que
la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete.
Que
el suscripto es competente para el dictado del presente acto en virtud de
lo dispuesto por el Artículo 2° del Decreto N° 2678 del 26 de mayo de
1969, el Artículo 1° del Decreto N° 543 del 5 de diciembre de 1973 y el
Decreto N° 1450 del 12 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, en
función de lo normado en el Artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585
del 19 de diciembre de 1996.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACIO
RESUELVE:
Artículo
1° — Prohíbese la producción, importación, fraccionamiento,
comercialización y uso de las sustancias activas HCB (Hexaclorobenceno),
CANFECLOR, METOXICLORO, DINOCAP, FENIL ACETATO DE MERCURIO, TALIO y sus
compuestos, y PENTACLOROFENOL y sus sales, así como también los
productos fitosanitarios formulados en base a éstos.
Art.
2° — Dentro de los TREINTA (30) días de publicada la presente
resolución, las empresas inscriptas en el Registro Nacional de
Terapéutica Vegetal que tuvieren remanentes de los productos mencionados
en el Artículo 1° de la presente resolución, deberán declarar las
existencias en su poder, cualquiera sea su formulación y destino.
Art.
3° — El destino y/o disposición final de los productos será
determinado en cada caso concreto, a fin de asegurar que los mismos no
reingresen al mercado, y que se observe la legislación vigente en materia
de residuos peligrosos.
Art.
4° — Los infractores a la presente resolución serán sancionados
conforme lo dispone el Capítulo VI del Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1996.
Art.
5° — En caso que se resuelva el decomiso de productos en infracción,
se impondrá al infractor la obligación de disponer a su costa y cargo de
tales productos, de acuerdo con los procedimientos que se le fijen.
Art.
6° — De forma.
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