Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
EMERGENCIA AGROPECUARIA - DECRETO NRO. 581/1997 - ART. 12 - PRECISASE ALCANCE
Resolución (SAGPyA) 796/06. Del 22/11/2006. B.O.: 27/11/2006. Precísase el alcance del
Artículo 12 del Decreto Nº 581/1997. Procedimiento aplicable a las
solicitudes provinciales de declaración del estado de emergencia y/o desastre agropecuario.
Bs. As., 22/11/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0209674/2005 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Artículo 12 del Decreto Nº
581 del 26 de junio de 1997 reglamentario de la Ley Nº 22.913, el Dictamen Nº 26.340 de fecha 29 de
marzo de 2005 de la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL de la
SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 12 del Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997 dispone que "No se
considerará a una región en emergencia agropecuaria cuando sea afectada su producción o capacidad de
producción CINCO (5) veces o más en un período de DIEZ (10) años por el mismo fenómeno
adverso".
Que el precitado artículo no determina la fecha a partir de la cual se inicia el período
de DIEZ (10) años durante el que se deben computar los fenómenos adversos.
Que mediante el Dictamen Nº 26.340 del 29 de marzo de 2005, la Dirección General de
Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARIA LEGAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, comparte el criterio sustentado por la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA
AGROPECUARIA y por la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la referida Dirección General y opina que el período señalado en el Artículo 12 del
Decreto Nº 581/ 97 comienza a partir de la CERO HORAS (0.00 hs.) del día 2 de julio de 1997.
Que se han suscitado opiniones dispares sobre la cantidad de veces de ocurrencia del fenómeno
para limitar la consideración y posterior declaración de una situación de emergencia.
Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha adoptado el criterio de proponer al
PODER EJECUTIVO NACIONAL la declaración de emergencia agropecuaria de las zonas afectadas con la
limitación de CINCO (5) fenómenos adversos inclusive.
Que dicha opinión se fundamenta en el espíritu del régimen establecido por la Ley Nº
22.913 que se ha instituido para ayudar a la producción agropecuaria nacional a superar los daños que
le pudieran acarrear factores externos no controlables de origen climático, telúrico, biológico o físico.
Que mas allá de la interpretación literal del artículo en cuestión, debe prevalecer el
hecho que se trata de un régimen de auxilio ante situaciones de daños extremos, por lo que se debe
tender a favorecer a la parte que está en la posición más débil, como es el caso de los productores
agropecuarios perjudicados por la pérdida de la producción o capacidad de producción.
Que en concordancia con lo anterior, el Decreto Nº 581/97 buscó establecer el CINCUENTA
POR CIENTO (50%) de ocurrencia del fenómeno adverso al relacionar CINCO (5) veces de afectación en un
período determinado, en este caso durante DIEZ (10) años.
Que existe una opinión restrictiva que acotaría a CUATRO (4) veces la cantidad de
afectaciones y, al mismo tiempo, otra opinión amplia, basada en la expresión "CINCO (5) veces o más"
que dejaría abierta la posibilidad de extender la cantidad de veces según cada situación en
particular.
Que analizada la situación resulta pertinente ratificar el criterio adoptado por la
COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA y permitir que se declaren regiones en situación de
emergencia agropecuaria por haber sido dañadas por un mismo fenómeno adverso hasta la quinta vez
inclusive.
Que también es necesario precisar el alcance del Artículo 12 del Decreto Nº 581/97 y de
otras cuestiones relacionadas con el cómputo de las veces de afectación.
Que el Artículo 16 del mencionado decreto faculta a dictar las normas aclaratorias y
complementarias para su aplicación a la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, actual SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha
tomado la intervención que le compete.
Que el suscrito es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de las
facultades que le otorgan el Artículo 16 del Decreto Nº 581/97 y el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo
de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — El período de DIEZ (10) años establecido por el Artículo 12 del
Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, debe contabilizarse con
posterioridad a que el mencionado decreto entró en vigencia, es decir a la CERO HORAS (0.00 hs.) del día
2 de julio de 1997.
Art. 2º — Ante cada solicitud provincial de declaración del estado de emergencia y/o
desastre agropecuario presentada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA, ésta y su
SECRETARIA TECNICA deberán contabilizar las veces que el mismo fenómeno adverso afectó la producción
y/o capacidad de producción de la región, considerada durante los DIEZ (10) años previos al inicio
del período propuesto a declarar.
Art. 3º — La COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sólo aceptará solicitudes
provinciales de declaración del estado de emergencia y/o desastre agropecuario cuando se afecte la
producción o capacidad de producción de una región hasta CINCO (5) veces inclusive de ocurrido el
mismo fenómeno adverso en el período de DIEZ (10) años.
Art. 4º — Para el cómputo de las veces que sea afectada la producción o capacidad de
producción de una región, deberá contemplarse que se trate del mismo tipo de fenómeno y la misma
actividad productiva.
Art. 5º — Las situaciones de emergencias deberán ser calificadas como a) Declaración,
b) Prórroga o c) Declaración en desastre posterior a la declaración en emergencia, para lo cual se
interpretará en adelante que:
a) Declaración: Corresponde cuando el fenómeno adverso que da lugar a la afectación no
tiene relación de continuidad con otros ocurridos anteriormente, por lo que puede considerarse que es
distinto a cualquier otro. En consecuencia, estos son los fenómenos que se computarán para determinar
la cantidad de veces de afectación indicada en el Artículo 12 del mencionado Decreto Nº 581/97.
b) Prórroga: Corresponde cuando:
I. El fenómeno adverso que ha sido la causa de una declaración en situación de
emergencia y/o desastre, no ha cesado de afectar a la producción o capacidad de producción.
II. El fenómeno ha desaparecido pero se mantienen o agravan sus consecuencias adversas.
Superados los TREINTA (30) meses desde el inicio de la situación de emergencia que da
origen a la prórroga, la provincia solicitante de una nueva prórroga deberá fundamentar y demostrar
mediante un estudio realizado por expertos o instituciones especializadas en la Ciencia de la
Agrometeorología, con antecedentes suficientes a satisfacción de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA
AGROPECUARIA, que no se ha convertido en una situación de carácter permanente, que no se recupera con
la aplicación de técnicas ordinarias.
A los efectos del cómputo de veces de afectación establecido en el Artículo 12 del
Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, no se considerarán las
"Prórrogas" porque han sido producidas por un mismo fenómeno ya declarado.
c) Declaración en desastre posterior a la declaración en emergencia, por un mismo fenómeno:
No se incluirán las declaraciones contempladas en el presente inciso a los efectos del cómputo de
veces de afectación establecido en el Artículo 12 del Decreto Nº 581/97
y se tendrá en consideración el plazo de TREINTA (30) meses en forma similar a una prórroga para que
la provincia solicitante fundamente lo requerido.
Art. 6º — A los efectos del cómputo de veces de afectación ya señalado y con relación
a los fenómenos ocurridos antes de la entrada en vigencia de la presente resolución, se adoptará el
siguiente criterio:
a) Se incluirá en el cómputo a los fenómenos que sean idénticos entre sí y en el caso
de ser semejantes a criterio de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA, y según los
antecedentes que obren en los respectivos expedientes de tramitación de las resoluciones conjuntas
entre el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y el MINISTERIO DEL INTERIOR.
b) No se computarán las "Prórrogas", por entender que se trata de un mismo fenómeno
que ya ha sido motivo de una "Declaración".
c) No se computarán las "Declaraciones por secuelas", por entender que se trata
de situaciones similares a las "Prórrogas".
d) No se computarán las declaraciones en desastre posterior a las declaraciones en
emergencia, por entender que se trata de fenómenos iguales.
Art. 7º — De forma.
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