Poder Ejecutivo Nacional
COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA - SECRETARÍA TÉCNICA
Decreto (PEN) 581/97. Del 26/6/1997. B.O.: 1/7/1997. Ambito de actuación.
Facultades de su Presidente. Funciones de la Secretaría Técnica. Artículos 5º y 6º de la Ley Nº 22.913.
Bs. As., 26/6/97
B.O: 1/7/97
VISTO el expediente Nº 800-006326/96 del registro de la entonces SECRETARIA DE
AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION actual SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en el que se propone la reglamentación de la Ley Nº
22.913, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario dictar las disposiciones reglamentarias de la Ley Nº 22.913 para
el cumplimiento eficaz de sus objetivos y a fin de dotar de mayor dinamismo y flexibilidad al sistema.
Que atento a que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA propone al PODER
EJECUTIVO NACIONAL la declaración de los estados de emergencia y/o desastre agropecuario de las zonas
afectadas, basándose en datos concretos y puntuales con delimitación del área territorial, es
necesario que los gobiernos provinciales cumplan con ciertos requisitos esenciales a efectos de
posibilitar una gestión eficiente.
Que para el logro adecuado de los cometidos es indispensable definir conceptos en
forma rigurosa y establecer procedimientos precisos para su aplicación.
Que para asegurar un cumplimiento ágil, oportuno y eficiente de los objetivos de
la Ley, la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA debe contar con una SECRETARIA TECNICA cuya
función sea la de coordinar las acciones a desarrollar y actuar como organismo de apoyo técnico-administrativo
de la misma.
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 22.913,
corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentar el funcionamiento de la COMISION NACIONAL DE
EMERGENCIA AGROPECUARIA.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo
99 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - La COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA tendrá su sede
permanente en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y podrá constituirse en el lugar del país que las
circunstancias así lo requieran.
Art.2° - Las denominaciones de los organismos representados en la citada COMISION
que se mencionan en el artículo 2º de la Ley Nº 22.913, se adecuarán a lo
que establece la Ley de Ministerios vigente.
Art. 3° - La COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA tendrá una SECRETARIA
TECNICA cuya función será la de coordinar las acciones a desarrollar y actuar como organismo de apoyo
técnico y administrativo de la misma.
Art. 4° - El Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
determinará la unidad orgánica que ejercerá la SECRETARIA TECNICA y la dotará de los recursos
humanos, técnicos, administrativos y presupuestarios necesarios para su efectiva gestión.
Art. 5° - Serán facultades del Presidente de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA
AGROPECUARIA:
a) Ejercer la representación legal de la mencionada COMISION y la dirección de
su organización interna.
b) Convocar a las reuniones de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA.
c) Suscribir la documentación de dicha COMISION.
d) Adoptar las medidas que resulten pertinentes para dar respuesta a las
situaciones de emergencia y ejecutarlas cuando existan problemas que merezcan un tratamiento diferencial
o inmediato, sin perjuicio de su posterior confirmación en el seno de la COMISION NACIONAL DE
EMERGENCIA AGROPECUARIA.
e) Realizar directamente o a través de la SECRETARIA TECNICA las gestiones
necesarias para el logro de su cometido, ante organismos internacionales, nacionales, provinciales,
municipales y privados.
Art. 6° - Serán funciones de la SECRETARIA TECNICA de la COMISION NACIONAL DE
EMERGENCIA AGROPECUARIA:
a) Ejecutar todos los actos que le encomiende la referida COMISION.
b) Convocar a reunión de la mencionada COMISION en representación del
Presidente, cuando las circunstancias lo indiquen.
e) Recabar de las provincias y de los organismos competentes en forma directa, en
representación de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAAGROPECUARIA, toda documentación e información
que se vincule con la competencia asignada.
d) Recibir y analizar los pedidos de declaración y prórroga de estados de
desastre o de emergencia agropecuaria que efectúen los gobiernos provinciales y aconsejar las medidas
que deban adoptarse.
e) Visitar las zonas afectadas para verificar la magnitud e implicancia de los daños
producidos, recabar los informes necesarios y constatar la aplicación de las medidas dispuestas.
f) Participar en las reuniones de las Comisiones Provinciales y Municipales de
Emergencia Agropecuaria que así lo requieran, con el objeto de colaborar en la evaluación de las
situaciones de emergencia y la formulación de los informes de situación para presentar ante la
COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA.
g) Observar la evolución de las emergencias declaradas.
h) Supervisar el cumplimiento de las medidas que se adopten con el objeto de
paliar las situaciones de emergencia declaradas.
Art. 7° - La convocatoria a reunión de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA
AGROPECUARIA será notificada a los miembros con una anticipación mínima de CINCO (5) días, acompañándose
a la citación el Orden del Día; en casos excepcionales, debidamente justificados, se podrá prescindir
del cumplimiento de estos requisitos. La COMISION podrá resolver la incorporación de temas no
previstos en el Orden del Día cuando su importancia así lo aconseje.
Art. 8° - (ver Resolución (SAGPyA) 78/07)
En lo referido al artículo 5º de la Ley Nº 22.913 entiéndese por:
"Zona afectada": a aquella zona o región en la cual la producción o la
capacidad productiva se ven disminuidas en un valor superior a las perdidas promedio de los últimos
DIEZ (10) años.
"Zona de desastre": a aquella zona o región en la cual la producción o
la capacidad de producción se ven gravemente o totalmente afectadas.
"Región": a la superficie determinada por condiciones uniformes de
clima y suelo y en la cual flora y fauna responden a características homogéneas.
"Capacidad productiva" de una determinada zona o región: a la cantidad
potencial de producción a obtener, medida según corresponda a cada actividad, en unidades de volumen,
de peso o indicadores técnicos de producción, de acuerdo a la capacidad del uso del suelo, los parámetros
climáticos y la tecnología media de la zona, que puede ser evaluada en forma aproximada como el
rendimiento promedio del área considerada en los últimos CINCO (5) años.
"Explotación agropecuaria" al conjunto de tierras, ganados y mejoras
cuando constituyen una unidad técnica y económica o predio, que tiene por objeto la producción agrícola,
ganadera o forestal por cuenta de la misma persona física, jurídica o sociedad irregular.
"Recuperación económica" de una explotación: en el momento en el que
el productor obtenga los primeros ingresos de las actividades que desarrolla en condiciones normales de
producción.
Art. 9° - Se considera que un predio se encuentra en emergencia agropecuaria
cuando la producción o capacidad de producción de las actividades agrícola, ganadera, hortícola,
frutícola, de granja, florícola o forestal, que involucren la mayor proporción del capital de
explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto del predio se vea disminuido en un
CINCUENTA POR CIENTO (50 %) durante el ciclo productivo. En el mismo sentido será considerado en
desastre agropecuario cuando dicha disminución supere el OCHENTA POR CIENTO (80 %).
Art. 10° - A los fines de la aplicación del artículo 6º de la Ley Nº 22.913,
para que las solicitudes de los gobiernos provinciales de declaración de emergencia o desastre
agropecuario puedan ser consideradas ante la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA y analizadas
previamente por la SECRETARIA TECNICA deberán ajustarse al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Comunicar a la citada COMISION, en un plazo no mayor de QUINCE (15) días de
ocurrido el fenómeno adverso o de percibida la situación de emergencia o desastre agropecuario, la
intención de realizar su declaración a nivel provincial.
b) Remitir a la SECRETARIA TECNICA el decreto provincial de declaración o prórroga
de emergencia o desastre agropecuario para su tratamiento dentro de los DIEZ (10) días hábiles previos
a la reunión de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAAGROPECUARIA. Dicha norma debe indicar las causas del
fenómeno, la zona abarcada por el mismo, las fechas de inicio y finalización de la respectiva
declaración o prórroga de la emergencia o desastre agropecuario, ,la delimitación de las áreas
afectadas y hacer referencia a los beneficios que se otorgarán.
c) El correspondiente decreto provincial no podrá determinar el inicio de la
declaración de emergencia o desastre agropecuario con una antelación mayor a los NOVENTA (90) días de
su dictado.
d) A la fecha del tratamiento por la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA
deberá encontrarse vigente el período de declaración de emergencia o desastre agropecuario efectuado
por el gobierno provincial. Los decretos de prórroga deberán ser presentados como máximo CUARENTA Y
CINCO (45) días después del vencimiento de la declaración.
e) Remitir a la SECRETARIA TECNICA toda la información que avale la emergencia
y/o el desastre agropecuario dentro de las DIEZ ( 10) días hábiles de declarado el fenómeno, de
conformidad con lo determinado en las normas complementarias dictadas o a dictar por la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
f) Para que toda situación de declaración o prórroga de estado de desastre o
emergencia agropecuaria sea considerada por la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA deberá
encontrarse presente un representante de la provincia solicitante en la reunión en que se trate la
misma.
Art. 11° - Se entenderá que una situación es de carácter permanente cuando la
producción o capacidad de producción de una zona afectada por un fenómeno adverso no se recupera con
la aplicación de técnicas ordinarias.
Art. 12° - (ver Resolución (SAGPyA) 796/06)
No se considerará a una región en emergencia agropecuaria cuando sea afectada su producción o
capacidad de producción CINCO (5) veces o más en un período de DIEZ (10) años por el mismo fenómeno
adverso.
Art. 13° - Las provincias deberán acreditar el otorgamiento a los productores
afectados de beneficios similares o complementarios a los solicitados a nivel nacional, con antelación
al pedido de homologación de la situación de emergencia y/o desastre a la COMISION NACIONAL DE
EMERGENCIAAGROPECUARIA, en cumplimiento con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 8º de la
Ley Nº 22.913.
Art. 14° - Se entenderá como "zona ecológicamente no apta para el
desarrollo de una actividad agropecuaria", a aquella en que las condiciones edafícas, climáticas
y bióticas, individualmente o en conjunto, impidan el normal desarrollo de la actividad en cuestión.
Art. 15° - El certificado que las provincias deberán otorgar para que los
productores afectados acrediten su situación contendrá como mínimo la siguiente información:
identificación del productor y del establecimiento, decreto provincial que lo comprende, precisando las
fechas de inicio y finalización de la respectiva declaración o prórroga de la emergencia o desastre
agropecuario y las actividades afectadas, indicando asimismo el porcentaje de afectación de la
explotación.
Art. 16° - Facúltase a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a dictar las normas aclaratorias y
complementarias para la aplicación de este Decreto.
Art. 17° - El presente decreto comenzará a regir al día siguiente de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 18° - De forma.
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