Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
EMERGENCIA AGROPECUARIA - ZONA AFECTADA - DEFINICION
Resolución (SAGPyA) 78/07. Del 6/2/2007. B.O.: 9/2/2007. Compleméntase la
definición de "zona afectada" establecida por el Artículo 8º del Decreto Nº 581/97, reglamentario del Artículo 5º de la Ley 22.913.
Bs. As., 6/2/2007
VISTO el Expediente Nº S01:0503039/2006 del Registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 20.440 del
Régimen de los Catastros Territoriales, el Artículo 5º de la Ley Nº 22.913, el Artículo 8º del
Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, reglamentario de la ley mencionada en último término, y
CONSIDERANDO:
Que el primer párrafo del inciso a) del Artículo 5º de la Ley Nº 22.913
establece que será función de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA "Proponer al Poder
Ejecutivo nacional la declaración de emergencia agropecuaria de la zona afectada con delimitación del
área territorial a nivel de departamento o partido, cuando factores de origen climático, telúrico,
biológico o físico, que no fueren previsibles o siéndolo fueren inevitables, por su intensidad o carácter
extraordinario, afectaren la producción o la capacidad de producción de una región dificultando
gravemente la evolución de las actividades agrarias y el cumplimiento de las obligaciones crediticias y
fiscales".
Que el Artículo 8º del Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997 dispone que
"En lo referido al artículo 5º de la Ley Nº 22.913 entiéndese por, ‘Zona afectada’: a
aquella zona o región en la cual la producción o la capacidad productiva se ven disminuidas en un
valor superior a las pérdidas promedio de los últimos DIEZ (10) años".
Que ciertos fenómenos adversos, tales como granizo o vendavales, frecuentemente
afectan intensamente a zonas reducidas dentro de un departamento o partido, por ello resulta razonable
declarar en emergencia a áreas menores comprendidas en los mismos.
Que la inclusión de áreas no afectadas por un factor adverso dentro de una
"zona afectada" en una propuesta de emergencia al PODER EJECUTIVO NACIONAL resultaría
inadecuada porque potencialmente se beneficiaría a productores agropecuarios que no sufrieron daños en
su producción o capacidad de producción, lo que produciría un enriquecimiento sin causa.
Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha sido restrictiva en la
determinación de las zonas afectadas en sus propuestas al PODER EJECUTIVO NACIONAL de las declaraciones
de emergencia agropecuaria, en el entendimiento de que cuanto más precisa sea la delimitación de la
zona, menores serán las posibilidades que se presenten productores que no sufrieron daños.
Que la definición de "zona afectada" estipulada por el Artículo 8º
del citado Decreto Nº 581/97 no establece cómo se la deberá determinar en caso que el factor adverso
acaecido no afectare a la totalidad del departamento o partido.
Que analizada la situación se advierte que las declaraciones provinciales de
emergencia o desastre agropecuario adoptan distintas denominaciones de las zonas afectadas, dado que de
acuerdo con lo estipulado por el Artículo 4º de la Ley Nº 20.440 del Régimen de los Catastros
Territoriales, la división territorial en zonas debe establecerse por las leyes locales.
Que, por lo tanto, es preciso complementar el alcance de la definición de
"zona afectada" del Artículo 8º del Decreto Nº 581/97, determinando cuál es la división
territorial que se aplicará en cada una de las provincias con el objeto de establecer la zona afectada
que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA propondrá al PODER EJECUTIVO NACIONAL para su
declaración en emergencia agropecuaria.
Que en algunos casos es necesario delimitar con mayor precisión la "zona
afectada" dado que la misma no responde estrictamente a las divisiones territoriales existentes,
por lo tanto la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA realizará su propuesta al PODER EJECUTIVO
NACIONAL circunscribiendo la zona afectada mediante la utilización de una poligonal que una puntos de
evidente relevancia en el terreno.
Que el Artículo 16 del mencionado decreto faculta a dictar las normas
aclaratorias y complementarias para su aplicación a la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, actual SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha
tomado la intervención que le compete.
Que el suscrito es competente para dictar el presente acto administrativo en
virtud de las facultades que le otorgan el Artículo 16 del Decreto Nº 581/97 y el Decreto Nº 25 de
fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Compleméntase la definición de zona afectada" establecida
por el Artículo 8º del Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997,
reglamentario del Artículo 5º de la Ley Nº 22.913, entendiéndose que
cuando los factores adversos acaecidos no afectaren a la totalidad de un departamento o partido, la
COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA propondrá al PODER EJECUTIVO NACIONAL para su declaración
de emergencia agropecuaria, la división territorial que se aplica en cada una de las provincias con el
objeto de precisar la zona afectada.
Art. 2º — En aquellos casos en que sea necesario delimitar con mayor precisión
la zona afectada, no pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo precedente, la COMISION NACIONAL DE
EMERGENCIA AGROPECUARIA podrá realizar su propuesta al PODER EJECUTIVO NACIONAL, circunscribiendo dicha
zona mediante la utilización de una poligonal que una puntos de evidente relevancia en el terreno.
Art. 3º — De forma.
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