Poder Ejecutivo Nacional
PRODUCCIÓN AGROPECUARIA - EMERGENCIA
Ley N° 22.913. Sanción: 15/9/1983.
Promulgación 15/9/1983. B.O.: 21/9/1983. Nuevo
régimen para las emergencias agropecuarias. Derogación de la ley 21.130.
Art. 1º -- Créase en el Ministerio
de Economía, Secretaría de Agricultura y Ganadería, la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria,
cuyo presidente será el titular de dicha Secretaría, quien será reemplazado, en caso de ausencia o
impedimento, por un Subsecretario de su dependencia.
Art. 2º -- La Comisión Nacional
estará integrada además por un (1) representante titular y un (1) suplente de los Ministerios de
Defensa (Servicio Meteorológico Nacional), del Interior y de Obras y Servicios Públicos; de las
Secretarías de Agricultura y Ganadería y de Hacienda; del Banco Central de la República Argentina;
del Banco de la Nación Argentina, todos ellos con nivel no inferior a director general y de cada una de
las entidades más representativas del sector agropecuario a nivel nacional, las que serán determinadas
por la Secretaría de Agricultura y Ganadería.
Art. 3º -- La Secretaría de
Agricultura y Ganadería requerirá a los Gobiernos Provinciales y del Territorio Nacional de la Tierra
del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur la designación de un (1) representante ante la Comisión
Nacional, que la integrará en forma transitoria, con carácter ad-hoc y solamente para el tratamiento
de situaciones de emergencia agropecuaria y/o desastre de su provincia o territorio.
Art. 4º -- Los integrantes de la
Comisión podrán ser reemplazados en cualquier momento por los organismos y entidades que representan.
Los representantes suplentes
reemplazarán a los titulares en caso de ausencia o impedimento de los mismos.
Los representantes del sector
agropecuario, serán designados por la Secretaría de Agricultura y Ganadería a propuesta de las
entidades indicadas en el art. 2º de la presente ley.
La Comisión Nacional podrá
incorporar para su integración transitoria y en la medida que lo considere necesario, representantes de
entidades nacionales, provinciales y privadas.
Los miembros de la Comisión Nacional
no gozarán de remuneración alguna y solamente percibirán, cuando corresponda, gastos de viáticos,
como así también se les otorgará órdenes de pasajes, de conformidad con lo establecido en los arts.
3º y 10 del régimen aprobado por dec. 1343 de fecha 30 de abril de 1974 y sus modificatorios.
A los efectos de posibilitar la
aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, los representantes de las entidades representativas
del sector agropecuario, como así también los representantes transitorios de los gobiernos
Provinciales y del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
gozarán, cuando se dispongan comisiones de servicio, de un viático equivalente al que corresponda a la
categoría de director general del escalafón aprobado por dec. 1428 del 22 de febrero de 1973.
Art. 5º -- (ver Resolución (SAGPyA) 78/07) Serán funciones de la Comisión
Nacional de Emergencia Agropecuaria:
a) Proponer al Poder Ejecutivo
nacional la declaración de emergencia agropecuaria de la zona afectada con delimitación del área
territorial a nivel de departamento o partido, cuando factores de origen climático, telúrico, biológico
o físico, que no fueren previsibles o siéndolo fueren inevitables, por su intensidad o carácter
extraordinario, afectaren la producción o la capacidad de producción de una región dificultando
gravemente la evolución de las actividades agrarias y el cumplimiento de las obligaciones crediticias y
fiscales.
Deberá expresar asimismo la fecha de
iniciación y finalización, en función del lapso que se estime abarcará la emergencia agropecuaria y
el período que demandará la recuperación de las explotaciones.
b) Proponer al Poder Ejecutivo
nacional dé declaración de zona de desastre, de aquellas que no pudieran rehabilitarse con las medidas
que acuerda la mera declaración de emergencia agropecuaria.
c) Observar la evolución de la
emergencia agropecuaria o desastre y la del proceso de recuperación económica de las explotaciones
afectadas, para proponer cuando corresponda, la modificación de la fecha de finalización del estado de
emergencia agropecuaria o desastre.
d) Intervenir en la ejecución de las
medidas que se adopten en cumplimiento de esta ley.
e) Establecer los criterios con que
las provincias individualizarán a las explotaciones y su respectiva verificación.
f) Proponer al Poder Ejecutivo
nacional cuando lo requieran las circunstancias, cualquier otro tipo de medidas, complementarias de las
enunciadas en el art. 10 de la presente ley.
g) Realizar directamente ante los
organismos nacionales, provinciales y privados, las gestiones que considere convenientes para el logro
de su cometido.
Art. 6º -- Los estados de emergencia
agropecuaria o zona de desastre deberán ser declarados previamente por la Provincia o el Territorio,
quienes deberán solicitar a la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria la adopción de igual
decisión en el orden nacional, debiendo ésta expedirse en un término no mayor de veinte (20) días.
Art. 7º -- No corresponderá la
declaración de emergencia agropecuaria cuando del análisis que determina el estado de emergencia
agropecuaria se concluya que la situación es de carácter permanente.
Art. 8º -- Para gozar de los
beneficios emergentes de la presente ley:
a) Los productores comprendidos en las
zonas declaradas en emergencia agropecuaria deberán encontrarse afectados en su producción o capacidad
de producción en por lo menos el cincuenta por ciento (50 %).
b) Los productores comprendidos en las
zonas de desastre deberán encontrarse afectados en su producción o capacidad de producción en por lo
menos un ochenta por ciento (80 %).
c) Los productores comprendidos en las zonas de desastre que se
encontraren afectados en su producción o capacidad de producción en por lo menos un ochenta por ciento
(80 %) gozarán de los beneficios establecidos para las zonas del inciso a), en las condiciones
establecidas por el mismo.
Las autoridades competentes de cada
Provincia o Territorio deberán extender a los productores afectados un certificado que acredite las
condiciones precedentemente enumeradas, quienes tendrán que presentarlo a los efectos del acogimiento a
los beneficios que acuerda la presente ley.
Para gozar de los beneficios de la
presente ley los Gobiernos Provinciales y del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sur deberán adoptar en sus respectivas jurisdicciones medidas similares a las
establecidas en la presente ley.
Art. 9º -- No podrán hacer uso del
goce de los beneficios emergentes de la presente ley, los productores mencionados en el art. 8º, cuando
los daños puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguros o cuando la explotación la
realizan en zonas consideradas ecológicamente no aptas para el desarrollo de la actividad agropecuaria.
Art. 10. -- Declarado el estado de
emergencia agropecuaria o zona de desastre se adoptarán y aplicarán las siguientes medidas:
1. En el orden crediticio:
Las instituciones bancarias nacionales,
oficiales o mixtas, concurrirán en ayuda de los productores agropecuarios comprendidos en la declaración
de emergencia agropecuaria o zona de desastre, aplicando de acuerdo a la situación individual de cada
productor y con relación a los créditos concebidos para su explotación agropecuaria, las medidas
especiales que se detallan seguidamente:
a) Espera y renovaciones, a pedido de
los interesados, de las obligaciones pendientes, a la fecha en que se fije como iniciación de la
emergencia agropecuaria o zona de desastre y hasta noventa (90) días hábiles después de finalizada la
misma, en las condiciones que establezca cada institución bancaria.
b) Otorgamiento en las zonas de
emergencia agropecuaria o de desastre, de créditos que permitan lograr la continuidad de las
explotaciones, la recuperación de las economías de los productores afectados y el mantenimiento de su
personal estable, con tasas de interés bonificadas en un veinticinco por ciento (25 %) en las zonas
declaradas en emergencia agropecuaria y en un cincuenta por ciento (50 %) en las zonas de desastre,
sobre las vigentes en plaza para estas operaciones, conforme con las normas que establezcan las
instituciones bancarias.
c) Unificación, previo análisis de
cada caso, de las deudas que mantengan los productores con cada institución bancaria interviniente, en
las condiciones que establezcan estas últimas.
d) Suspensión de hasta noventa (90) días
hábiles después de finalizado el período de emergencia agropecuaria o zona de desastre de la iniciación
de juicios y procedimientos administrativos por cobros de acreencia vencidas con anterioridad a la
emergencia.
Los juicios ya iniciados deberán
paralizarse hasta el plazo fijado en el párrafo anterior; por el mismo período quedará suspendido el
curso de los términos procesales, de la caducidad de instancia y de la prescripción.
El Banco Central de la República
Argentina otorgará los pedidos de asistencia crediticia que le formulen las instituciones oficiales
nacionales, provinciales y privadas que hayan implantado las medidas previstas en el inc. b) del
presente artículo, o relacionando las tasas de redescuento a lo dispuesto por dicho inciso.
2. En el orden impositivo:
Se adoptarán las medidas especiales que
seguidamente se indican, para aquellos responsables que con motivo de la situación de emergencia
agropecuaria o zona de desastre vean comprometidas sus fuentes de rentas, siempre que la explotación
agropecuaria se encuentre ubicada en ella y constituya su principal actividad.
a) Prórroga del vencimiento para las
presentaciones y el pago de los impuestos existentes o a crearse, que graven el patrimonio, los
capitales, o las ganancias de las explotaciones afectadas, cuyos vencimientos se operen durante el período
de vigencia del estado de emergencia agropecuaria o zona de desastre.
Las prórrogas para el pago de los
impuestos mencionados tendrán un plazo de vencimiento hasta noventa (90) días hábiles siguientes a
aquél en que finalice tal período. No estarán sujetas a actualización de los valores nominales de la
deuda y devengarán un interés mensual no mayor que las tasas bonificadas a que se refiere el pto. 1
b).
b) Se faculta al Poder Ejecutivo
nacional para que pueda eximir total o parcialmente de los impuestos sobre los capitales y sobre el
patrimonio neto a aquellos bienes pertenecientes a explotaciones agropecuarias e inmuebles rurales
arrendados respectivamente, ubicados dentro de la zona de desastre y afectados por esa situación
extraordinaria.
Para graduar las mencionadas exenciones
el Poder Ejecutivo nacional evaluará la intensidad del evento y la duración del período de desastre,
pudiendo extenderse el beneficio hasta noventa (90) días después de finalizado el mismo.
c) Cuando se produzcan ventas forzosas
de hacienda bovina, ovina, caprina o porcina podrá deducirse en el balance impositivo del impuesto a
las ganancias, el ciento por ciento (100 %) de los beneficios derivados de tales ventas. Esta deducción
se computará en los ejercicios fiscales en que las ventas hubieran tenido lugar.
A los fines de la deducción prevista en
este artículo, se tomará el importe que resulte de restar al precio neto de venta de la respectiva
hacienda, el valor impositivo que la misma registraba en el último inventario.
Se considera venta forzosa la venta que
exceda en cantidad de cabezas, el promedio de las efectuadas por el contribuyente en los dos (2)
ejercicios anteriores a aquél en el cual se haya declarado la zona en estado de emergencia agropecuaria
o desastre, considerando cada especie y categoría por separado y en la medida en que dicho excedente
esté cubierto por operaciones realizadas durante el período --dentro del año fiscal-- en que la zona
fue declarada en estado de emergencia agropecuaria o desastre. Si la explotación se hubiere iniciado en
el ejercicio anterior, se tomará como índice de comparación las ventas realizadas en ese ejercicio.
Los contribuyentes responsables que
hagan uso de estas franquicias, deberán reponer --como mínimo-- el cincuenta por ciento (50 %) de la
cantidad de cabezas vendidas forzosamente de la misma especie y categoría, a más tardar al cierre del
cuarto ejercicio, contado a partir del ejercicio en que finalice el período de emergencia agropecuaria
o desastre y mantener la nueva existencia por lo menos dos (2) ejercicios posteriores a aquél en que
debe efectuarse la reposición.
En caso de no cumplirse con estos
requisitos deberá reintegrarse el balance impositivo del año en que ocurra el incumplimiento, la
deducción efectuada que proporcionalmente corresponda al importe obtenido por las ventas forzosas, no
reinvertido en la reposición de animales o a la reposición no mantenida durante el lapso indicado,
debiendo actualizarse los importes respectivos aplicando el índice de actualización mencionado en el
art. 82 de la ley de impuesto a las ganancias, t. o. en 1977 y sus modificaciones, referidas al mes de
cierre del ejercicio fiscal en que se efectúa la deducción según la tabla elaborada por la Dirección
General Impositiva para el mes de cierre del ejercicio fiscal en que corresponde realizar el reintegro,
debiendo considerarse a tales fines cada especie por separado.
d) Liberación en las zonas de desastre,
del pago arancelario del Mercado Nacional de Hacienda, a las haciendas que ingresen a dicho Mercado
procedentes de zonas de desastre.
e) La Dirección General Impositiva
suspenderá hasta treinta (30) días hábiles después de finalizado el período de emergencia
agropecuaria o desastre, la iniciación de los juicios de ejecución fiscal para el cobro de los
impuestos adeudados por los contribuyentes comprendidos en la presente ley.
Los juicios que estuvieran en trámite
para el cobro de impuestos comprendidos por la franquicia deberán paralizarse hasta el vencimiento del
plazo fijado en el párrafo anterior.
Por el mismo período quedará
suspendido el curso de los términos procesales, de la prescripción y de la caducidad de instancia.
f) La Dirección General Impositiva
dictará las normas complementarias pertinentes para la aplicación y fiscalización de la presente ley.
3. En el orden del transporte
ferroviario, fluvial, marítimo y aéreo.
a) Se atenderán con preferencia los
pedidos de vagones y bodegas para:
1. El transporte de hacienda de campo a
campo, de zonas afectadas a lugares de pastoreo y su retorno al lugar de origen una vez finalizada la
emergencia agropecuaria o desastre.
2. El transporte de la producción de la
zona cuya conservación corriere peligro de resultar afectada.
3. Las cargas de forrajes (granos,
pasto, pellets, etc.) que se despachen a zonas de emergencia agropecuaria o de desastre.
b) Se establece un veinticinco por
ciento (25 %) de descuento en los fletes ferroviarios, fluviales, marítimos y aéreos que se realicen
utilizando empresas del Estado para:
1. Los transportes de forrajes (granos,
pasto, pellets, etc.) que se efectúen a zonas de emergencia agropecuaria o de desastre.
2. El transporte de hacienda de campo a
campo, de zonas afectadas a lugares de pastoreo y su retorno al lugar de origen una vez finalizada la
emergencia agropecuaria o desastre.
El monto a que ascienda el descuento
establecido por dichos fletes será reintegrado a las empresas oficiales de transporte por la Secretaría
o Ministerio de que dependan.
4. En el orden de las obras públicas.
Se procederá, con carácter de urgencia, a la asignación de partidas con la finalidad de llevar a cabo
la reparación y/o construcción de las obras públicas afectadas o que resulten necesarias como
consecuencia de los factores que dieron origen a la declaración del estado de emergencia agropecuaria o
de la zona de desastre, previo estudio del conjunto de las mismas que permite establecer prioridades
para el empleo de los fondos disponibles.
Art. 11. -- El Poder Ejecutivo nacional
reglamentará el funcionamiento de la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria.
Art. 12. -- Los gastos de funcionamiento
de la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria serán atendidos por la Secretaría de Agricultura y
Ganadería con recursos provenientes de Rentas Generales.
Art. 13. -- Las disposiciones de esta
ley serán aplicadas asimismo, a todas las situaciones de emergencia agropecuaria o de desastre
declaradas con anterioridad a la fecha de su sanción y que se encuentren vigentes.
Art. 14. -- La Comisión Nacional de
Emergencia Agropecuaria coordinará su acción con las autoridades competentes de las provincias y el
Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Art. 15. -- La Secretaría de
Agricultura y Ganadería deberá integrar la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria dentro de los
treinta (30) días de la publicación de la presente ley.
Art. 16. -- Derógase la ley 21.130.
Art. 17. -- Comuníquese, etc.
Nota al Poder Ejecutivo acompañando el
proyecto de ley 22.913.
Buenos Aires, 12 de setiembre de 1983.
Excmo. señor Presidente de la Nación:
Tenemos el honor de dirigirnos al Primer
Magistrado, a fin de proponer la sanción de un nuevo régimen legal para las emergencias agropecuarias.
Los aspectos principales que deben
destacarse en el proyecto que se acompaña son los siguientes:
Se precisa el concepto de emergencia
agropecuaria estableciendo que debe tratarse de hechos imprevisibles, por su carácter excepcional, o
por su magnitud, que dificulten gravemente la evolución de la producción y el cumplimiento de las
obligaciones fiscales y crediticias a cargo de las personas o empresas afectadas.
Se prevé la declaración de zona de
desastre para aquellas que no pudieren rehabilitarse con las medidas previstas para emergencia
agropecuaria, además se exige un mayor grado de afectación de los productores en su producción o
capacidad de producción.
Se modifica la composición actual de la
Comisión Nacional porque no se considera apropiada su integración tal como resulta de la ley 21.130.
Se da mayor representatividad al sector
agropecuario directamente perjudicado por los hechos que dan lugar a los estados de emergencia o
desastre y se suprime la representación de otros organismos y sectores no directamente relacionados con
las tomas de decisión originadas en tales situaciones.
Se elimina la extensión de los
beneficios de la ley a las actividades comerciales e industriales, por entenderse que por tratar la ley
sólo sobre los problemas que afectan a la producción agropecuaria y la distinta naturaleza de dichas
actividades, corresponde su regulación en un cuerpo que establezca un sistema adaptado a sus
particulares características.
Se establece que para la declaración de
emergencia agropecuaria los productores tienen que haber sido afectados en por lo menos un cincuenta por
ciento (50 %) de su producción y para la zona de desastre en un ochenta por ciento (80 %) y debe
existir la declaración previa del Gobierno provincial o territorial, el cual a su vez es el responsable
de extender las certificaciones de afectación.
Se establecen las bonificaciones sobre
las tasas de interés para las operaciones que se realicen en zonas de emergencia agropecuaria y de
desastre.
Se establecen prórrogas para los
impuestos al patrimonio, capitales y ganancias, las que no estarán sujetas a actualización y devengarán
tasas de interés no mayor a las que se acuerdan para las operaciones crediticias en zonas de emergencia
agropecuaria o de desastre.
Se establece la deducción del balance
impositivo del impuesto a las ganancias de los beneficios provenientes de las ventas forzosas de
hacienda, obligándose a la reposición como mínimo de un cincuenta por ciento (50 %) de las mismas.
Se excluyen las medidas en el orden de
previsión social, por no resultar procedente en virtud de la sanción de la ley 22.293.
Se establecen descuentos en los fletes
para el transporte de hacienda de campo a campo, en zonas afectadas, cuando se efectúen utilizando
empresas del Estado.
Con estas reformas se propone la
derogación de la ley 21.130 sustituyéndola por un nuevo ordenamiento que en algunos aspectos, reitera
disposiciones de la misma, en tanto no contradicen el nuevo criterio que informa el proyecto adjunto que
se considera más equitativo, eficaz y adecuado a los presupuestos de hecho que regula.
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