Poder Legislativo Nacional
EMERGENCIA AGROPECUARIA -
SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCION Y MITIGACION DE
EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS - CREACION
Ley N° 26.509. Sanción:
20/8/2009. Promulgación: 27/82009. B.O.: 28/8/2009. Créase el Sistema
Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres
Agropecuarios.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCION Y
MITIGACION DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS
TITULO I
Objeto
ARTICULO 1º — Créase en el
ámbito de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del
Ministerio de Producción el Sistema Nacional para la Prevención y
Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios con el objetivo de
prevenir y/o mitigar los daños causados por factores climáticos,
meteorológicos, telúricos, biológicos o físicos, que afecten
significativamente la producción y/o la capacidad de producción
agropecuaria, poniendo en riesgo de continuidad a las explotaciones
familiares o empresariales, afectando directa o indirectamente a las
comunidades rurales.
TITULO II
Del Sistema Nacional para la Prevención y
Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios
ARTICULO 2º — La Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos establecerá la estructura y
la forma de implementación del Sistema Nacional para la Prevención y
Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios. A tal fin se creará
un Consejo Consultivo de Emergencia Agropecuaria, integrado por un (1)
representante de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos que lo presidirá, por la Comisión Nacional de Emergencias y
Desastres Agropecuarios, un (1) representante por cada una de las
regiones agroecológicas establecidas en el Consejo Federal Agropecuario,
dos (2) representantes de las universidades nacionales, y hasta dos (2)
representantes de otros organismos que su presidencia considere
pertinente invitar a formar parte, quedando ésta facultada por sí para
solicitar también la opinión ad hoc de expertos provenientes del sistema
científico-tecnológico nacional e internacional.
La misión del Consejo
Consultivo será formular observaciones y propuestas con relación a los
mecanismos de monitoreo y evaluación del Sistema creado por la presente
ley, para lo cual:
a) Deberá reunirse al menos
una vez por año para examinar: planes, informes de monitoreo y
evaluación, y cualquier otro asunto que le sea sometido por su
presidencia, quedando facultado para ello, a requerir información sobre
los balances y aplicaciones del Fondo creado por la presente ley;
b) Podrá proponer a la
autoridad de aplicación planes y revisar circuitos administrativos,
procedimientos internos, formas y formularios, modalidades de contratos,
sistemas de información y todas aquellas actividades que permitan el
cumplimiento de los objetivos para los que se constituye el Sistema.
ARTICULO 3º — Créase la
Comisión Nacional de Emergencias y Desastres Agropecuarios que estará
integrada por un (1) representante titular y un (1) suplente de los
ministerios de Producción, de Economía y Finanzas Públicas, del
Interior, de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos,
del Servicio Meteorológico Nacional, del Instituto Nacional de
Tecnología Agropecuaria, del Banco de la Nación Argentina, del Banco
Central de la República Argentina, de la Administración Federal de
Ingresos Públicos, un (1) representante de cada una de las entidades del
sector agropecuario con personería jurídica nacional, las que serán
determinadas por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos y un (1) representante de las provincias afectadas.
ARTICULO 4º — Los integrantes
de la Comisión Nacional de Emergencias y Desastres Agropecuarios podrán
ser reemplazados en cualquier momento por los organismos y entidades que
representan.
Los representantes suplentes
reemplazarán a los titulares en caso de ausencia o impedimento de los
mismos.
Los representantes del sector
agropecuario, serán designados por la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos a propuesta de las entidades sindicadas en
el artículo 3º de la presente ley.
La Comisión Nacional de
Emergencias y Desastres Agropecuarios podrá incorporar para su
integración transitoria y en la medida que lo considere necesario,
representantes de entidades nacionales, provinciales y privadas.
Los integrantes de la
Comisión Nacional de Emergencias y Desastres Agropecuarios no recibirán
honorarios ni retribuciones por sus funciones, y sólo podrán recibir
viáticos porgastos de traslado.
ARTICULO 5º — Serán funciones
de la Comisión Nacional de Emergencias y Desastres Agropecuarios:
a) Proponer al Poder
Ejecutivo nacional, a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos la declaración de emergencia agropecuaria de la zona
afectada con delimitación del área territorial, cuando factores de
origen climático, meteorológico, telúrico, biológico o físico, que no
fueren previsibles o siéndolo fueren inevitables, por su intensidad o
carácter extraordinario, afectaren la producción o la capacidad de
producción de una región dificultando gravemente la evolución de las
actividades agropecuarias y el cumplimiento de las obligaciones
crediticias y fiscales;
b) Deberá proponer asimismo
la fecha de iniciación y finalización, en función del lapso que se
estime abarcará la emergencia y/o desastre agropecuario y el período que
demandará la recuperación de las explotaciones.
ARTICULO 6º — Los estados de
emergencia agropecuaria o zona de desastre deberán ser declarados
previamente por la provincia afectada, que deberá solicitar ante la
Comisión Nacional de Emergencias y Desastres Agropecuarios, la adopción
de igual decisión en el orden nacional, debiendo ésta expedirse en un
plazo no mayor de veinte (20) días.
ARTICULO 7º — No
corresponderá la declaración de emergencia y/o desastre agropecuario,
cuando del análisis que determina el estado de emergencia agropecuaria
se concluya que la situación es de carácter permanente.
ARTICULO 8º — Para gozar de
los beneficios emergentes de la presente ley:
a) Los productores
comprendidos en las zonas de emergencia agropecuaria deberán encontrarse
afectados en su producción o capacidad de producción en por lo menos el
cincuenta por ciento (50%);
b) Los productores
comprendidos en las zonas de desastre deberán encontrarse afectados en
su producción o su capacidad de producción en por lo menos un ochenta
por ciento (80%);
c) Los productores
comprendidos en las zonas de desastre que se encontraren afectados en su
producción o capacidad de producción en menos del ochenta por ciento
(80%) gozarán de los beneficios establecidos para las zonas del inciso
a) en las condiciones establecidas por el mismo. Las autoridades
competentes de cada provincia deberán extender a los productores
afectados un certificado que acredite las condiciones precedentemente
enumeradas, quienes tendrán que presentarlo a los efectos del
acogimiento a los beneficios que acuerda la presente ley.
Para gozar de los beneficios
de la presente ley los gobiernos provinciales deberán adoptar en sus
respectivas jurisdicciones medidas similares a las aquí establecidas.
Procedimientos de actuación del Sistema
Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres
Agropecuarios
ARTICULO 9º — La Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos gestionará ante el Poder
Ejecutivo nacional la declaración del estado de emergencia y/o desastre
agropecuario propuesto por la Comisión Nacional de Emergencias y
Desastres Agropecuarios.
Declarado el estado de
emergencia y/o desastre agropecuario la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos, deberá:
a) Asignar y/o reasignar los
recursos humanos, financieros y otros que el estado de situación
demande;
b) Gestionar ante la Jefatura
de Gabinete de Ministros los recursos presupuestarios complementarios;
c) Asistir técnica y
financieramente a los productores para restablecer la capacidad
financiera, productiva y económica.
d) Asistir técnica y,
financieramente a los entes públicos durante el estado de emergencia y/o
desastre agropecuario. Se entiende por entes públicos a aquellas
dependencias del Estado o entes descentralizados o desconcentrados del
Estado nacional, de las provincias o municipalidades que desarrollen
planes, programas o acciones en el marco de la presente ley para
disminuir la vulnerabilidad de los productores agropecuarios y las
poblaciones rurales;
e) Coordinar con las
provincias, municipios, Banco de la Nación Argentina, agentes
financieros provinciales o municipales, la asistencia al productor
agropecuario afectado por los fenómenos adversos, facilitando, con
sujeción a las condiciones que establezca la autoridad de aplicación, la
provisión de los recursos en tiempo y forma.
ARTICULO 10. — La Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, en forma directa y/o
conjuntamente con los Estados provinciales, municipales o comunales,
implementará acciones con posterioridad al lapso comprendido en la
situación de emergencia y/o desastre agropecuario para:
a) Asistir financieramente a
la reconstitución del aparato productivo;
b) Control y monitoreo del
sistema de asistencia para que los recursos asignados sean destinados a
los fines propuestos por la presente ley;
c) Asistir a los productores
agropecuarios para reducir las pérdidas durante la emergencia y/o el
desastre agropecuario, recuperar la capacidad productiva de los sistemas
de producción y reducir la vulnerabilidad para eventos futuros.
ARTICULO 11. — La Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos organizará junto con las
jurisdicciones provinciales las actuaciones que correspondan a efectos
de prevenir y reducir los posibles daños por futuras emergencias y/o
desastres agropecuarios, para lo cual se realizará:
a) Planificación,
organización e implementación de acciones de determinación y/o monitoreo
y/o prevención y/o morigeración de los riesgos que puedan derivar en
eventuales emergencias y/o desastres agropecuarios, como así también
todas las medidas y actividades desarrolladas para reducir y/o impedir
la vulnerabilidad y las pérdidas potenciales;
b) Identificación y
evaluación del nivel de vulnerabilidad, sistemas de alertas, el uso de
la tierra, protección actual de sitios más vulnerables;
c) Establecer las directrices
de actuación previa a la ocurrencia de los eventos climáticos,
meteorológicos, biológicos, telúricos o físicos que puedan
potencialmente crear situaciones de emergencia y/o desastre
agropecuario;
d) Colaborar con los
gobiernos provinciales para la asistencia a los productores
agropecuarios para organizar y poner en funcionamiento programas
integrales de prevención y reducción de los niveles de vulnerabilidad
ante las situaciones de emergencia y/o desastre agropecuario y preparar
a la población rural para actuar ante la ocurrencia de los mismos;
e) Colaborar con los
gobiernos provinciales en la elaboración y coordinación de los
subprogramas provinciales destinados a preparar a la población para las
emergencias y/o los desastres agropecuarios.
ARTICULO 12. — Los recursos
asignados en la ley general de presupuesto destinados a las acciones de
prevención, y los recursos del Fondo creado por la presente ley para
mitigar y/o reparar los daños causados por las situaciones de
emergencias y desastres agropecuarios contemplarán:
1. Gastos de inversión y
funcionamiento de los entes públicos que desarrollarán los sistemas de
prevención, ordenamiento de tierras, medidas de mitigación y preparación
de los productores agropecuarios para reducir la vulnerabilidad;
2. Gastos de inversión y
funcionamiento de los beneficiarios directos que se deriven de medidas
de mitigación o para reducir la vulnerabilidad de sus unidades
productivas con mayor riesgo de posibles emergencias y/o desastres
agropecuarios.
3. Programas específicos
permanentes de prevención y mitigación de emergencias y/o desastres
agropecuarios desarrollados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos.
ARTICULO 13. — Los recursos
asignados en la ley general de presupuesto destinados a las acciones de
prevención y los recursos del Fondo creado por la presente ley para
mitigar y/o reparar los daños causados por las situaciones de
emergencias y desastres agropecuarios para entes públicos serán:
a) Subsidios por única vez
para la elaboración de proyectos, organización de la comunidad
beneficiaria, sistemas de monitoreo y transferencia de la información,
obras de protección, realización de mapas de riesgo, entre otras
acciones de preparación para la posible ocurrencia de eventos adversos;
b) Subsidios para gastos de
funcionamiento de los sistemas de alerta conformados durante los
primeros tres (3) años.
ARTICULO 14. — Para la
implementación del Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de
Emergencias y Desastres Agropecuarios la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos podrá establecer acuerdos de asistencia
técnica y económica con entes públicos descentralizados, jurídicamente
habilitados en el orden nacional, provincial o local para cumplir
actividades de prevención y actuación durante y después de la emergencia
y/o desastre agropecuario, con sujeción a las condiciones que establezca
para ello la autoridad de aplicación.
ARTICULO 15. — Los gastos que
demande la implementación de todas las acciones y la política de
prevención establecidas en la presente ley, serán solventados con los
recursos que anualmente asigne la ley general de presupuesto y no
afectará en ningún caso los recursos previstos en el Fondo creado en el
artículo 16.
TITULO III
Del financiamiento del sistema
ARTICULO 16. — Créase el
Fondo Nacional para la Mitigación de Emergencias y Desastres
Agropecuarios (FONEDA), cuyo objetivo es financiar la ejecución del
Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y
Desastres Agropecuarios. La administración de dicho Fondo estará a cargo
del Ministerio de Producción.
ARTICULO 17. — Los recursos
del Fondo se conformarán con:
1. Los que se asignen
anualmente por ley de presupuesto general para la administración pública
nacional. Los recursos del fondo permanente deben ser como mínimo un
monto anual equivalente a pesos. QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000).
2. Los que reciba mediante
herencias, legados y donaciones.
3. Las multas cobradas por
infracciones a la presente ley.
4. Los provenientes de
préstamos nacionales e internacionales y otros que disponga el Estado
nacional al momento de atender situaciones de emergencia y/o desastre
agropecuario.
ARTICULO 18. — Los recursos
del Fondo Nacional para la Mitigación de Emergencias y Desastres
Agropecuarios estarán exclusivamente destinados a financiar los
programas, proyectos y acciones del Sistema Nacional para la Prevención
y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios para mitigar y
recomponer los daños ocasionados por la emergencia y/o desastre
agropecuario, mediante acciones aisladas o programáticas dispuestas con
carácter concomitante y posterior, según el caso, a la ocurrencia de la
emergencia y/o desastre agropecuario.
ARTICULO 19. — Toda la
información será de carácter y acceso público. La Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos publicará en Internet toda la
información sobre el funcionamiento de la Comisión, la asignación y uso
de los recursos del Fondo y estará sujeta al contralor de la Auditoría
General de la Nación.
TITULO IV
De los beneficiarios y beneficios
ARTICULO 20. — Son
beneficiarios directos los productores agropecuarios afectados por
eventos adversos en sus unidades productivas, que deban reconstituir su
producción o capacidad productiva a raíz de las situaciones de
emergencia y/o desastre agropecuario, y también los más vulnerables que
a raíz de las mismas, deban emprender acciones de prevención o
mitigación en el marco de la presente ley, especialmente aquellos
productores cuya capacidad de producción haya sido afectada en tal
magnitud que dificulta su permanencia en el sistema productivo sin la
asistencia del Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de
Emergencias y Desastres Agropecuarios.
ARTICULO 21. — Los recursos
del Fondo Nacional para la Mitigación de Emergencias y Desastres
Agropecuarios asignados a los beneficiarios directos para mitigación
serán para:
a) Aportes no reembolsables
para gastos de inversión para construir instalaciones, equipamiento,
mejoras fundiarias u otras inversiones que reduzcan la vulnerabilidad de
los pequeños productores agropecuarios;
b) Establecer líneas de
crédito especiales, o garantizar por sí o través de sociedades de
garantías recíprocas tales créditos destinados a financiar gastos de
inversión y capital de trabajo para las medidas estructurales de
mitigación en el establecimiento agropecuario y períodos de gracia de
hasta dos (2) años incluso estableciendo bonificaciones de tasas o
tramos no reembolsables de capital.
ARTICULO 22. — Declarado el
estado de emergencia agropecuaria o desastre el Fondo Nacional para la
Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios podrá brindar:
1. Asistencia financiera
especial para productores damnificados: las instituciones bancarias
nacionales, oficiales o mixtas, concurrirán en ayuda de los productores
agropecuarios comprendidos en la declaración de emergencia o zona de
desastre, aplicandode acuerdo a la situación individual de cada
productor y con relación a los créditos concedidos para su explotación
agropecuaria, las medidas especiales que se detallan seguidamente:
a) Espera y renovaciones a
pedido de los interesados de las obligaciones pendientes a la fecha en
que fije como iniciación de la emergencia o desastre agropecuario y
hasta el próximo ciclo productivo, en las condiciones que establezca
cada institución bancaria;
b) Otorgamiento, en las zonas
de emergencia o desastre agropecuario, de créditos que permitan lograr
la continuidad de las explotaciones, la recuperación de las economías de
los productores afectados, y el mantenimiento de su personal, con tasas
de interés bonificadas en un veinticinco por ciento (25%) en las zonas
declaradas en emergencia agropecuaria y en un cincuenta por ciento (50%)
en las zonas de desastre sobre las vigentes en plaza para estas
operaciones conforme con las normas que establezcan las instituciones
bancarias;
c) Unificación previo
análisis de cada caso de las deudas que mantengan los productores con
cada institución bancaria interviniente, en las condiciones que
establezcan estas últimas;
d) Suspensión de hasta
noventa (90) días y/o ciclo productivo después de finalizado el período
de emergencia agropecuaria o zona de desastre de la iniciación de
juicios y procedimientos administrativos por cobros de acreencias
vencidas con anterioridad a la emergencia o desastre agropecuario.
Los juicios ya iniciados
deberán paralizarse hasta el plazo fijado en el párrafo anterior. Por el
mismo período quedará suspendido el curso de los términos procesales de
la caducidad de instancia y prescripción;
e) (inc. observado por
decreto 1144/09 PEN publicado al pie de esta normativa) El Banco
Central de la República Argentina otorgará los pedidos de asistencia
crediticia que le formulen las instituciones oficiales nacionales,
provinciales y privadas, que hayan implementado las medidas previstas en
el inciso b) del presente artículo o relacionado las tasas de
redescuento a lo dispuesto por dicho inciso.
2. Asistencia técnica y
financiera realizando aportes no reembolsables para gastos de inversión
y operación para recomponer la capacidad productiva, con preferencia a
productores familiares con pequeñas escalas de producción y
subsistencia. Facilitando en tales casos el cumplimiento de los
requisitos formales exigidos para el acceso a los beneficios del
sistema.
ARTICULO 23. — Se adoptarán
las medidas impositivas especiales que seguidamente se indican, para
aquellos responsables que con motivo de la situación de emergencia y/o
desastre agropecuario vean comprometidas sus fuentes de rentas, siempre
que la explotación agropecuaria se encuentre ubicada en ella y
constituya su principal actividad:
a) Prórroga del vencimiento
del pago de los impuestos existentes o a crearse, que graven el
patrimonio, los capitales, o las ganancias de las explotaciones
afectadas, cuyos vencimientos se operen durante el período de vigencia
del estado de emergencia agropecuaria o zona de desastre.
Las prórrogas para el pago de
los impuestos mencionados tendrán un plazo de vencimiento hasta el
próximo ciclo productivo a aquel en que finalice tal período. No estarán
sujetas a actualización de los valores nominales de la deuda;
b) Se faculta al Poder
Ejecutivo nacional para que pueda eximir total o parcialmente de los
impuestos sobre los bienes personales y a la ganancia mínima presunta
sobre aquellos bienes pertenecientes a explotaciones agropecuarias e
inmuebles rurales arrendados respectivamente, ubicados dentro de la zona
de desastre y afectados por esa situación extraordinaria.
Para graduar las mencionadas
exenciones el Poder Ejecutivo nacional evaluará la intensidad del evento
y la duración del período de desastre, pudiendo extenderse el beneficio
hasta el próximo ciclo productivo después de finalizado el mismo;
c) Cuando se produzcan ventas
forzosas de hacienda bovina, ovina, caprina o porcina podrá deducirse en
el balance impositivo del impuesto a las ganancias, el cien por ciento
(100%) de los beneficios derivados de tales ventas. Esta deducción se
computará en los ejercicios fiscales en que las ventas hubieran tenido
lugar.
A los fines de la deducción
prevista en este artículo, se tomará el importe que resulte de restar al
precio neto de venta de la respectiva hacienda, el valor impositivo que
la misma registraba en el último inventario.
Se considera venta forzosa la
venta que exceda en cantidad de cabezas, el promedio de las efectuadas
por el contribuyente en los dos (2) ejercicios anteriores a aquél en el
cual se haya declarado la zona en estado de emergencia o desastre
agropecuario, considerando cada especie y categoría por separado y en la
medida en que dicho excedente esté cubierto por operaciones realizadas
durante el período dentro del año fiscal en que la zona fue declarada en
estado de emergencia o desastre agropecuario. Si la explotación se
hubiere iniciado en el ejercicio anterior, se tomará como índice de
comparación las ventas realizadas en ese ejercicio.
Los contribuyentes
responsables que hagan uso de estas franquicias, deberán reponer como
mínimo, el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de cabezas vendidas
forzosamente de la misma especie y categoría, a más tardar al cierre del
cuarto ejercicio, contado a partir del ejercicio en que finalice el
período de emergencia o desastre agropecuario y mantener la nueva
existencia por lo menos dos (2) ejercicios posteriores a aquél en que
debe efectuarse la reposición.
En caso de no cumplirse con
estos requisitos deberá reintegrarse al balance impositivo del año en
que ocurra el incumplimiento, la deducción efectuada que
proporcionalmente corresponda al importe obtenido por las ventas
forzosas, no reinvertido en la reposición de animales o a la reposición
no mantenida durante el lapso indicado;
d) Liberación en las zonas de
desastre, del pago arancelario del Mercado Nacional de Hacienda, a las
haciendas que ingresen en dicho mercado procedentes de zonas de
desastre;
e) La Administración Federal
de Ingresos Públicos suspenderá hasta el próximo ciclo productivo
después de finalizado el período de emergencia o desastre agropecuario,
la iniciación de los juicios de ejecución fiscal para el cobro de los
impuestos adeudados por los contribuyentes comprendidos en la presente
ley.
Los juicios que estuvieran en
trámite para el cobro de impuestos comprendidos por la franquicia
deberán paralizarse hasta el vencimiento del plazo fijado en el párrafo
anterior.
Por el mismo período quedará
suspendido el curso de los términos procesales, de la prescripción y de
la caducidad de instancia;
f) La Administración Federal
de Ingresos Públicos dictará las normas complementarias pertinentes para
la aplicación y fiscalización de los beneficios acordados por la
presente ley.
En el orden de las obras
públicas, se procederá, con carácter de urgencia, a la asignación de
partidas con la finalidad de llevar a cabo la reparación y/o
construcción de las obras públicas afectadas o que resulten necesarias
como consecuencia de los factores que dieron origen a la declaración del
estado de emergencia agropecuaria o de la zona de desastre, previo
estudio del conjunto de las mismas que permita establecer prioridades
para el empleo de los fondos disponibles.
ARTICULO 24. — La ayuda
económica establecida en las medidas preventivas y de mitigación, debe
considerar el principio de equidad y dar prioridad a los productores
agropecuarios considerados como agricultores familiares.
TITULO V
De las penalidades
ARTICULO 25. — El que
obtuviera alguno de los beneficios de la presente ley mediante la
falsificación de un documento o la adulteración de uno verdadero será
sancionado con una multa que corresponderá hasta diez (10) veces el
equivalente de la suma del beneficio obtenido.
ARTICULO 26. — El que diere a
los beneficios establecidos en la presente ley un destino, en todo o en
parte, distinto a la finalidad para la que fueron otorgados será
reprimido con una multa que corresponderá hasta diez (10) veces el
equivalente de la suma del beneficio obtenido.
ARTICULO 27. — El que se
valiera de instrumentos falsos o adulterados, documento falsificado,
adulteración de documento, con el fin de respaldar gastos de los
beneficios establecidos en la presente ley será sancionado con una multa
equivalente en hasta veinte (20) veces los montos respaldados
fraudulentamente.
ARTICULO 28. — Resulta
aplicable a la obtención indebida de los beneficios fiscales que
establece la presente ley, además de las disposiciones de los artículos
precedentes, los artículos 4º y 5º de la Ley 24.769. La denuncia del
ilícito deberá ser efectuada por la autoridad de aplicación, siendo
aplicables las normas de la citada ley penal tributaria.
TITULO VI
De la aplicación
ARTICULO 29. — Ambito de
aplicación. La presente ley será de aplicación en la totalidad del
territorio de la Nación Argentina.
ARTICULO 30. — Autoridad de
aplicación. Será el Ministerio de Producción el organismo de aplicación
de la presente ley, y administrará el Fondo creado por la misma.
ARTICULO 31. — Los
productores declarados en situación de emergencia o desastre
agropecuario podrán, siempre que la explotación no se realice en zonas
consideradas ecológicamente no aptas para el desarrollo de la actividad
agropecuaria, hacer uso de los beneficios emergentes de la presente ley,
en casos excepcionales debidamente fundados cuando los riesgos y/o daños
puedan estar cubiertos o amparados bajo el régimen de seguros, con
sujeción, esto último, a la reglamentación que dicte la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación.
ARTICULO 32. — (art.
observado por decreto 1144/09 publicado al pie de esta normativa)
Los recursos del Fondo creados en el artículo 17 y no utilizados al
final de cada ejercicio, serán afectados en el ejercicio siguiente para
financiar el sistema de prevención enunciado en la presente ley.
ARTICULO 33. — Invítase a
todas las provincias a que adhieran a la presente normativa, sancionando
leyes dentro de su jurisdicción que tengan un objeto principal similar
al de la presente ley.
ARTICULO 34. — Derógase la
Ley 22.913 y sus modificatorias y cualquier
otra norma que regule la materia.
Deróganse los artículos 1º y
2º del decreto 632 del año 1987.
ARTICULO 35. — La presente
ley deberá ser reglamentada en el plazo de los noventa (90) días de ser
promulgada.
ARTICULO 36. — Comuníquese al
Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES
DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE
AGOSTO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.509 —
EMERGENCIA AGROPECUARIA
Decreto 1144/2009
Obsérvase parcialmente la
Ley N° 26.509.
As., 27/8/2009
VISTO el proyecto de Ley
registrado bajo el Nº 26.509, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION el 20 de agosto de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que por el citado Proyecto de
Ley se crea en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE PRODUCCION, el Sistema Nacional para
la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios, con
el objetivo de prevenir y/o mitigar los daños causados por factores
climáticos, meteorológicos, telúricos, biológicos o físicos, que afecten
significativamente la producción y/o la capacidad de producción
agropecuaria, poniendo en riesgo de continuidad a las explotaciones
familiares o empresariales, afectando directa o indirectamente a las
comunidades rurales.
Que por el artículo 16 del
Proyecto de Ley se crea el Fondo Nacional para la Mitigación de
Emergencias y Desastres Agropecuarios (FONEDA), destinado a financiar
los programas, proyectos y acciones del Sistema Nacional para la
Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios.
Que entre las medidas
especiales destinadas a la asistencia financiera especial para
productores damnificados establecidas en el artículo 22 se dispone que
el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA otorgue los pedidos de
asistencia crediticia que le formulen las instituciones oficiales
nacionales, provinciales y privadas, que hayan implementado las medidas
previstas en el inciso b) de dicho artículo o relacionado las tasas de
redescuento a lo dispuesto por dicho inciso.
Que lo dispuesto en el
artículo 22 punto 1 inc. e) del Proyecto de Ley generaría una excepción
a las prohibiciones que contempla la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA, aprobada por la Ley Nº 24.144 y modificatorias.
Que, en consecuencia, resulta
conveniente observar el inciso e) del punto 1 del artículo 22 del
Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.509.
Que el artículo 32 del
Proyecto de Ley Nº 26.509 establece que los recursos del Fondo creados
en el artículo 17 y no utilizados al final de cada ejercicio, serán
afectados en el ejercicio siguiente para financiar el sistema de
prevención enunciado en la citada ley.
Que al no provenir el
financiamiento del FONEDA de un recurso específico, sino de Rentas
Generales, no corresponde que se afecten al ejercicio siguiente los
saldos de créditos no devengados.
Que, en consecuencia, resulta
conveniente observar el artículo 32 del Proyecto de Ley registrado bajo
el Nº 26.509.
Que las medidas que se
proponen no alteran el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley
sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que el presente se dicta en
uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el
Artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION
ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Obsérvase el
inciso e) del punto 1 del artículo 22 del Proyecto de Ley registrado
bajo el Nº 26.509.
Art. 2º — Obsérvase el
artículo 32 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.509.
Art. 3º — Con las salvedades
establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y
téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº
26.509.
Art. 4º — Dése cuenta a la
Comisión Bicameral Permanente del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 5º — De forma. |