Poder Ejecutivo Nacional
EMERGENCIA AGROPECUARIA -
LEY 26.509 - REGLAMENTACION
Decreto (PEN) 1712/09. Del
10/11/2009. B.O.: 12/11/2009. Reglaméntase la Ley
Nº 26.509.
Bs. As., 10/11/2009
VISTO la Ley Nº 26.509, y
CONSIDERANDO:
Que por la ley citada se
creó, en el ámbito de la entonces Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentos, actual MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
el SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCION Y MITIGACION DE EMERGENCIAS Y
DESASTRES AGROPECUARIOS, con el objetivo de prevenir y/o mitigar los
daños causados por factores climáticos, meteorológicos, telúricos,
biológicos o físicos, que afecten significativamente la producción y/o
la capacidad de producción agropecuaria, poniendo en riesgo de
continuidad a las explotaciones familiares o empresariales, afectando
directa o indirectamente a las comunidades rurales.
Que de acuerdo con lo
establecido por el artículo 35 de la Ley Nº 26.509, resulta necesario
dictar las disposiciones reglamentarias para el cumplimiento eficaz de
sus objetivos a fin de dotar de mayor dinamismo y flexibilidad al
referido Sistema.
Que, asimismo, es pertinente
precisar conceptos y procedimientos para facilitar el desenvolvimiento
del referido SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCION Y MITIGACION DE
EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, agilizando su operatividad.
Que, cabe destacar que por el
Decreto Nº 1365 de fecha 1 de octubre de 2009 se creó el MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA y se fijaron las acciones propias de su
competencia.
Que, además, la COMISION
NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS debe proponer al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a través de la entonces Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos, actual MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA la declaración de los estados de emergencia y/o
desastre agropecuario de las zonas afectadas, basándose en datos
concretos y puntuales con delimitación del área territorial, para lo que
es preciso que los gobiernos provinciales cumplan con ciertos requisitos
esenciales a efectos de posibilitar una gestión eficiente.
Que para asegurar un
cumplimiento ágil, oportuno y eficiente de los objetivos de la Ley Nº
26.509, la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS,
debe contar con una SECRETARIA TECNICA EJECUTIVA cuya función será la de
coordinar las acciones a desarrollar y actuar como organismo de apoyo
técnico-administrativo de la misma.
Que, por otra parte y atento
la derogación dispuesta por el artículo 34 de la Ley Nº 26.509, es
necesario fijar las pautas necesarias a los efectos de resolver las
situaciones pendientes respecto de los estados de emergencia y/o
desastre agropecuario provinciales que, a la fecha, hubieran iniciado su
tramitación.
Que la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha
tomado la intervención que le compete, en función de lo dispuesto por el
artículo 7º del Decreto Nº 1366/09.
Que el presente acto se dicta
en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de
la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION
ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase la
Reglamentación de la Ley Nº 26.509 que como
Anexo forma parte integrante de la presente medida.
Art. 2º — Establécese que
cada vez que en el texto de la Ley Nº 26.509
se refiera a los entonces MINISTERIO DE PRODUCCION y SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, deberá entenderse dicha
referencia, al actual MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Art. 3º — El MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA implementará la integración del CONSEJO
CONSULTIVO DE EMERGENCIA AGROPECUARIA en el plazo de NOVENTA (90) días
corridos a partir de la publicación del presente decreto. Hasta tanto el
mencionado Consejo quede conformado, el MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA preverá la forma de implementación del SISTEMA
NACIONAL PARA LA PREVENCION Y MITIGACION DE EMERGENCIAS Y DESASTRES
AGROPECUARIOS.
Art. 4º — Créase el REGISTRO
UNICO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, a fin de brindar al Sistema referido
en el artículo 3º, información estandarizada con el objeto de
individualizar a los beneficiarios directos contemplados en el artículo
20 y concordantes de la Ley Nº 26.509.
Art. 5º — Facúltase al
Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca a dictar las normas
aclaratorias y complementarias para la aplicación de la
Ley Nº 26.509 y del presente decreto, como
así también a dictar los respectivos actos administrativos a efectos de
poder declarar el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, o
prorrogar, en su caso, los consecuentes beneficios, de aquellas
jurisdicciones provinciales que a la fecha de la sanción de la
Ley Nº 26.509, contasen con los decretos
provinciales de declaración de emergencia y/o desastre en el marco de la
Ley Nº 22.913.
Art. 6º — El presente decreto
entrará en vigencia a partir del día siguiente a la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º — De forma.
ANEXO
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.509
SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCION Y
MITIGACION DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS
TITULO I
OBJETO
ARTICULO 1º.- Sin
Reglamentar.
TITULO II
DEL SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCION Y
MITIGACION DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS
ARTICULO 2º.- El CONSEJO
CONSULTIVO DE EMERGENCIA AGROPECUARIA y la COMISION NACIONAL DE
EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS tendrán su sede permanente en el
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, pudiendo constituirse en
el lugar del país que las circunstancias así lo requieran.
ARTICULO 3º.- La COMISION
NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS será presidida por el
Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca o por aquél en quien delegue
dicha facultad y contará con una SECRETARIA TECNICA EJECUTIVA. Dicha
Secretaría tendrá las siguientes funciones:
a) Implementar las acciones
encomendadas por la Comisión.
b) Convocar las reuniones de
la Comisión.
c) Recibir los pedidos de
declaración y prórroga de las emergencias agropecuarias y estados de
desastre que efectúen los gobiernos provinciales y analizarlos.
d) Aconsejar las medidas que
deban adoptarse tanto en aspectos de prevención como de mitigación de
daños.
e) Recabar de las provincias
y de los organismos competentes la documentación e información necesaria
para evaluar las situaciones de emergencia y/o desastre agropecuario.
f) Inspeccionar las áreas
afectadas para verificar la magnitud de los daños producidos.
g) Participar en las
reuniones de las comisiones provinciales de emergencia agropecuaria, con
el objeto de colaborar en la evaluación de las situaciones de emergencia
y/o desastre y en la formulación de los informes de situación para
presentar ante la Comisión.
h) Observar la evolución de
las emergencias declaradas.
i) Supervisar el cumplimiento
de las medidas que se adopten.
j) Mantener actualizado el
Registro Unico de Productores Agropecuarios.
El Ministro de Agricultura,
Ganadería y Pesca, determinará la unidad orgánica que ejercerá la
SECRETARIA TECNICA EJECUTIVA y la dotará de los recursos humanos,
técnicos, administrativos y presupuestarios necesarios para su efectiva
gestión, de conformidad con la normativa vigente.
ARTICULO 4º.- Los
representantes de los organismos oficiales ante la COMISION NACIONAL DE
EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS, deberán tener un rango no
inferior al de Director o equivalente. El representante provincial
integrará la referida Comisión en forma transitoria y al sólo efecto del
tratamiento de la situación de emergencia y/o desastre agropecuario que
corresponda a su provincia.
ARTICULO 5º.- La COMISION
NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS se reunirá con
carácter ordinario en forma mensual, excepto que a juicio de su
Presidente no hubieran ingresado temas que justifiquen efectuar la
pertinente convocatoria. No obstante ello, no podrán transcurrir más de
SESENTA (60) días corridos sin realizar la reunión correspondiente. La
aludida Comisión efectuará asimismo reuniones extraordinarias a
convocatoria de su Presidente o a requerimiento de al menos SEIS (6) de
sus miembros, debiendo, en este caso realizarse la reunión dentro de los
TRES (3) días hábiles de formalizada la solicitud.
La COMISION NACIONAL DE
IEMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS deberá comunicar a la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS y al MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS la imperiosa necesidad de llevar a cabo la
reparación y/o construcción de las obras públicas que hubieren sido
afectadas o que resultaren necesarias por la ocurrencia de los factores
adversos que motivaran la declaración de emergencia o desastre.
El quorum para sesionar en
reuniones ordinarias o extraordinarias de la COMISION NACIONAL DE
EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS será de SIETE (7) miembros y las
resoluciones que adopte la Comisión se aprobarán por simple mayoría de
los miembros presentes. En caso de criterios divergentes y empate en las
decisiones individuales, el voto del Presidente se computará doble. Los
votos en disidencia deberán ser fundados.
ARTICULO 6º.- A los fines de
la aplicación del artículo que se reglamenta, para que las solicitudes
de los gobiernos provinciales de declaración de emergencia y/o desastre
agropecuario, puedan ser consideradas ante la COMISION NACIONAL DE
EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS y analizadas previamente por la
SECRETARIA TECNICA EJECUTIVA, deberán ajustarse al cumplimiento de los
siguientes requisitos:
a) Comunicar a la SECRETARIA
TECNICA EJECUTIVA la ocurrencia del factor adverso inmediatamente de
acaecido o de percibida la situación de emergencia así como la
posibilidad de realizar la declaración a nivel provincial.
b) Remitir a la SECRETARIA
TECNICA EJECUTIVA, en un plazo no mayor a SESENTA (60) días hábiles de
acaecido el factor adverso o de percibida la situación de emergencia, el
decreto provincial de declaración o prórroga de emergencia y/o desastre
agropecuario y la información técnica que el MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA establecerá como condición para el tratamiento de las
solicitudes provinciales. La mencionada documentación deberá ser
presentada antes de los DIEZ (10) días hábiles de la realización de la
reunión de la Comisión.
c) La norma provincial deberá
indicar el factor adverso, la delimitación de las áreas afectadas, las
fechas de inicio y finalización de la respectiva declaración o prórroga
de emergencia y/o desastre y expresar los beneficios que se otorgarán a
nivel provincial.
d) Los VEINTE (20) días
hábiles para que se expida la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y
DESASTRES AGROPECUARIOS, contemplados en el artículo que se reglamenta,
se contarán a partir del día siguiente al del tratamiento de la
situación de emergencia y/o desastre agropecuario provincial, en la
reunión de dicha Comisión.
ARTICULO 7º.- Se entenderá
que una situación es de carácter permanente, cuando la producción o
capacidad del producción de la zona afectada por un factor adverso no
resulte posible de recuperación con la aplicación de técnicas
ordinarias.
ARTICULO 8º.- El certificado
que cada provincia deberá otorgar conforme al artículo que se
reglamenta, contendrá como mínimo la siguiente información:
identificación del productor y del establecimiento; mención del decreto
provincial que lo determine, precisando las fechas de inicio y de
finalización de la respectiva declaración y/o prórroga de la emergencia
y/o desastre agropecuario así como las actividades afectadas,
indicándose también el porcentaje de afectación de la explotación.
PROCEDIMIENTOS DE ACTUACION DEL SISTEMA
NACIONAL PARA LA PREVENCION Y MITIGACION DE EMERGENCIAS Y DESASTRES
AGROPECUARIOS
ARTICULO 9º.- A los efectos
del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo que se reglamenta
delégase en el Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca la facultad
para resolver sobre la declaración y cese de emergencias agropecuarias y
zonas de desastre que fueran propuestas por la COMISION NACIONAL DE
EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS con la intervención, cuando
corresponda, de las áreas ministeriales competentes, debiendo
instrumentarse la decisión respectiva mediante Resolución.
ARTICULO 10.- Sin
Reglamentar.
ARTICULO 11.- Sin
Reglamentar.
ARTICULO 12.- Sin
Reglamentar.
ARTICULO 13.- Sin
Reglamentar.
ARTICULO 14.- Sin
Reglamentar.
ARTICULO 15.- Sin
Reglamentar.
TITULO III
DEL FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA
ARTICULO 16.- Sin
Reglamentar.
ARTICULO 17.- Sin
Reglamentar.
ARTICULO 18.- Sin
Reglamentar.
ARTICULO 19.- Sin
Reglamentar.
TITULO IV
DE LOS BENEFICIARIOS Y BENEFICIOS
ARTICULO 20.- Cuando los
riesgos y/o daños pudieren estar cubiertos o amparados bajo el régimen
de seguros, el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA establecerá
las situaciones en las que los productores declarados en situación de
emergencia y/o desastre agropecuario gozarán de los beneficios de la ley
que se reglamenta.
ARTICULO 21.- Sin
Reglamentar.
ARTICULO 22.- A los efectos
de la aplicación de los incisos a) y d) del artículo que se reglamenta,
la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS,
determinará la fecha de inicio y finalización de los ciclos productivos
por actividad y zona productiva.
ARTICULO 23.- A los efectos
de la aplicación de los incisos b) y e) del artículo que se reglamenta
la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIAS Y DESASTRES AGROPECUARIOS,
determinará la fecha de inicio y finalización de los ciclos productivos
por actividad y zona productiva.
ARTICULO 24.- Sin
Reglamentar.
TITULO V
DE LAS PENALIDADES
ARTICULO 25.- Sin
Reglamentar.
ARTICULO 26.- Sin
Reglamentar.
ARTICULO 27.- Sin
Reglamentar.
ARTICULO 28.- Sin
Reglamentar.
TITULO VI
DE LA APLICACION
ARTICULO 29.- Sin
Reglamentar.
ARTICULO 30.- Sin
Reglamentar.
ARTICULO 31.- Sin
Reglamentar.
ARTICULO 32.- Sin
Reglamentar.
ARTICULO 33.- Sin
Reglamentar.
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