Poder
Legislativo Nacional
AGRICULTURA FAMILIAR
Ley N°
27.118. Sanción: 17/12/2014. Promulgación de Hecho: 20/1/2015. B.O.:
28/1/2015. Actividad Agropecuaria. Declárase de interés público la
Agricultura Familiar, Campesina e Indígena. Régimen de Reparación
Histórica. Creación.
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
REPARACIÓN HISTÓRICA DE LA AGRICULTURA FAMILIAR PARA LA CONSTRUCCIÓN DE
UNA NUEVA RURALIDAD EN LA ARGENTINA
TÍTULO I
De
los fines, objetivos, definiciones y alcances
ARTÍCULO
1° — Declárase de interés público la agricultura familiar, campesina e
indígena por su contribución a la seguridad y soberanía alimentaria del
pueblo, por practicar y promover sistemas de vida y de producción que
preservan la biodiversidad y procesos sostenibles de transformación
productiva.
ARTÍCULO
2° — Créase el Régimen de Reparación Histórica de la Agricultura
Familiar destinado al agricultor y a la agricultura familiar y empresas
familiares agropecuarias que desarrollen actividad agropecuaria en el
medio rural conforme los alcances que se establecen en la presente ley,
con la finalidad prioritaria de incrementar la productividad, seguridad
y soberanía alimentaria y de valorizar y proteger al sujeto esencial de
un sistema productivo ligado a la radicación de la familia en el ámbito
rural, sobre la base de la sostenibilidad medioambiental, social y
económica.
ARTÍCULO
3° — Son objetivos generales de esta ley:
a)
Promover el desarrollo humano integral, bienestar social y económico de
los productores, de sus comunidades, de los trabajadores de campo y, en
general, de los agentes del medio rural, mediante la diversificación y
la generación de empleo en el medio rural, así como el incremento del
ingreso, en diversidad y armonía con la naturaleza para alcanzar el buen
vivir;
b)
Corregir disparidades del desarrollo regional a través de la atención
diferenciada a las regiones con mayor atraso, mediante una acción
integral del Poder Ejecutivo nacional que impulse su transformación y la
reconversión productiva y económica, con un enfoque productivo de
desarrollo rural sustentable;
c)
Contribuir a la soberanía y seguridad alimentaria de la nación mediante
el impulso de la producción agropecuaria;
d)
Fomentar la conservación de la biodiversidad y el mejoramiento de la
calidad de los recursos naturales, mediante su aprovechamiento
sustentable;
e)
Valorar las diversas funciones económicas, ambientales, sociales y
culturales de las diferentes manifestaciones de la agricultura nacional;
f)
Valorizar la agricultura familiar en toda su diversidad, como sujeto
prioritario de las políticas públicas que se implementen en las
distintas esferas del Poder Ejecutivo nacional;
g)
Promover el desarrollo de los territorios rurales de todo el país,
reconociendo y consolidando a la agricultura familiar como sujeto social
protagónico del espacio rural. A este fin, se entiende por desarrollo
rural, el proceso de transformaciones y organización del territorio, a
través de políticas públicas con la participación activa de las
comunidades rurales y la interacción con el conjunto de la sociedad;
h)
Reconocer explícitamente las prácticas de vida y productivas de las
comunidades originarias.
ARTÍCULO
4° — Son objetivos específicos de la presente ley:
a)
Afianzar la población que habita los territorios rurales en pos de la
ocupación armónica del territorio, generando condiciones favorables para
la radicación y permanencia de la familia y de los jóvenes en el campo,
en materia de hábitat, ingresos y calidad de vida, equitativa e
integrada con las áreas urbanas;
b)
Impulsar el aprovechamiento de atributos específicos de cada territorio
para generar bienes primarios, industrializados y servicios
diferenciados por sus particularidades ecológicas, culturales,
procedimientos de elaboración, respeto a los requisitos sanitarios,
singularidad paisajística y/o cualquier otra característica que lo
diferencie;
c)
Contribuir a eliminar las brechas y estereotipos de género, asegurando
la igualdad de acceso entre varones y mujeres a los derechos y
beneficios consagrados por la presente ley, adecuando las acciones
concretas e implementando políticas específicas de reconocimiento a
favor de las mujeres de la agricultura familiar;
d)
Fortalecer la organización y movilidad social ascendente de la
agricultura familiar, campesina e indígena, con especial atención a las
condiciones y necesidades de la mujer y la juventud rural;
e)
Asegurar el abastecimiento de alimentos saludables y a precio justo
aportando estratégicamente a la sustentabilidad energética y a la
preservación del ingreso;
f) Apoyar
la generación de actividades agropecuarias, artesanales, industriales y
de servicios, orientada al agregado de valor de la producción primaria y
la generación de desarrollo local;
g)
Recuperar, conservar y divulgar el patrimonio natural, histórico y
cultural de la agricultura familiar en sus diversos territorios y
expresiones;
h)
Fortalecer la organización de los productores familiares y la defensa de
sus derechos y posibilidades promocionando el asociativismo y la
cooperación;
i)
Garantizar los derechos de acceso y a la gestión de la tierra, el agua y
los recursos naturales en general, las semillas, el ganado y la
biodiversidad estén en manos de aquellos que producen los alimentos;
j)
Implementar acciones específicas para los pueblos originarios y sus
comunidades;
k)
Desarrollar y fortalecer estructuras institucionales participativas a
todos los niveles orientadas a planificar, monitorear y evaluar las
políticas, programas y acciones del desarrollo local;
l)
Desarrollo de políticas de comercialización que garanticen la colocación
de la producción local en mercados más amplios;
m)
Generación y afianzamiento de polos económico-productivos en zonas
rurales y en pequeñas localidades, promocionando el desarrollo local y
la preservación de valores, identidades culturales regionales y locales.
ARTÍCULO
5° — Se define como agricultor y agricultora familiar a aquel que lleva
adelante actividades productivas agrícolas, pecuarias, forestal,
pesquera y acuícola en el medio rural y reúne los siguientes requisitos:
a) La
gestión del emprendimiento productivo es ejercida directamente por el
productor y/o algún miembro de su familia;
b) Es
propietario de la totalidad o de parte de los medios de producción;
c) Los
requerimientos del trabajo son cubiertos principalmente por la mano de
obra familiar y/o con aportes complementarios de asalariados;
d) La
familia del agricultor y agricultora reside en el campo o en la
localidad más próxima a él;
e) Tener
como ingreso económico principal de su familia la actividad agropecuaria
de su establecimiento;
f) Los
pequeños productores, minifundistas, campesinos, chacareros, colonos,
medieros, pescadores artesanales, productor familiar y, también los
campesinos y productores rurales sin tierra, los productores periurbanos
y las comunidades de pueblos originarios comprendidos en los incisos a),
b), c), d) y e).
ARTÍCULO
6° — Registración en RENAF. Establézcase la obligación por parte de los
agricultores y agricultoras familiares de registrarse en forma
individual y asociativa, a los efectos de ser incluidos en los
beneficios de la presente ley.
Ratifíquese la creación del Registro Nacional de Agricultura Familiar
conforme lo dispuesto por resolución 255/07 de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación, a partir de
la sanción de la resolución 25/07 del Mercosur que se considera
incorporada a la presente ley. En caso de existencia de otros registros
nacionales, provinciales o municipales de agricultores y agricultoras
familiares, deberán compartir la información con el RENAF a los fines de
conformar una base única de datos a nivel nacional.
ARTÍCULO
7° — Beneficiarios del régimen. Quedan comprendidos en los beneficios de
la presente ley los agricultores y agricultoras familiares que
desarrollen actividades productivas registrados en el Registro Nacional
de Agricultura Familiar.
TÍTULO II
Aplicación
ARTÍCULO
8° — La presente ley será de aplicación en la totalidad del territorio
de la Nación Argentina, invitándose a las provincias a adherir a la
misma o adecuar su legislación, sancionando normas que tengan un objeto
principal similar al de la presente ley.
ARTÍCULO
9° — El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, en el ámbito del
Poder Ejecutivo nacional será el organismo de aplicación de la presente
ley. La autoridad de aplicación dará participación al Consejo de
Agricultura Familiar, Campesino, Indígena creado por resolución 571 de
MAGyP.
ARTÍCULO
10. — El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca promoverá las
condiciones para el desarrollo rural integral y sustentable, a fin de
generar empleo y garantizar el bienestar y su participación e
incorporación en el desarrollo nacional fomentando la actividad
agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de
infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y
asistencia técnica, generando la legislación para planear y organizar el
desarrollo rural y la producción agropecuaria, su industrialización y
comercialización, fomentando acciones en las siguientes temáticas:
1. Bienes
naturales y ambiente.
2.
Desarrollo tecnológico, asistencia técnica e investigación.
3.
Procesos productivos y de comercialización.
4.
Educación, formación y capacitación.
5.
Infraestructura y equipamientos rurales.
6.
Políticas sociales
7.
Instrumentos de promoción.
ARTÍCULO
11. — La autoridad de aplicación promoverá la difusión, con las
instituciones vinculadas a la agricultura familiar, campesina e indígena
y al desarrollo rural, de los alcances y características de los
instrumentos de la presente ley, para facilitar el acceso y los
beneficios establecidos a todos los agricultores y agricultoras
familiares del país.
ARTÍCULO
12. — Créase en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros el
Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Públicas para la
Agricultura Familiar, integrado por los ministros del Poder Ejecutivo
nacional. Sus funciones serán articular, coordinar, organizar, informar
y relevar desde la integralidad de las acciones ejecutadas por las
distintas áreas de gobierno para el cumplimiento de los objetivos de la
presente ley.
ARTÍCULO
13. — Todas las políticas, planes, programas, proyectos ejecutados por
el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, entes desconcentrados o
descentralizados del Poder Ejecutivo nacional destinados a favorecer la
producción, industrialización comercialización de productos
agropecuarios deberán contemplar en su instrumentación a la agricultura
familiar y mejorar sus condiciones de vida. Las organizaciones
representativas del sector deberán ser integradas a los consejos
asesores existentes o a crearse.
Los
productores de la agricultura familiar, campesina e indígena deberán ser
caracterizados por la autoridad de aplicación para su inclusión
prioritaria en las acciones y políticas derivadas de la presente ley,
tomando en cuenta los siguientes factores:
a)
Productores de autoconsumo, marginales y de subsistencia;
b)
Niveles de producción y destino de la producción;
c) Lugar
de residencia;
d)
Ingresos netos y extra prediales;
e) Nivel
de capitalización;
f) Mano
de obra familiar. Mano de obra complementaria;
g) Otros
elementos de interés.
ARTÍCULO
14. — El presente régimen reconoce una primera etapa de tres (3) años
para su ejecución, cumplidos los cuales deberá evaluarse su
funcionamiento y resultados y adecuarse los programas e instrumentos a
los avances y logros alcanzados por el sector.
TÍTULO III
Bienes naturales y ambiente
ARTÍCULO
15. — Acceso a la tierra. La autoridad de aplicación articulará con los
organismos competentes del Poder Ejecutivo nacional y las provincias
para el acceso a la tierra para la agricultura familiar, campesina e
indígena, considerando la tierra como un bien social.
ARTÍCULO
16. — Banco de Tierras para la Agricultura Familiar. Créase en el ámbito
de la autoridad de aplicación el Banco de Tierras para la Agricultura
Familiar, con el objetivo de contar con tierras aptas y disponibles para
el desarrollo de emprendimientos productivos de la agricultura familiar,
campesina e indígena en el marco de lo dispuesto en la presente norma.
Se invita a las provincias a tomar iniciativas del mismo tipo en sus
jurisdicciones.
El Banco
de Tierras estará conformado por:
a) Las
tierras de propiedad de la Nación que el Estado nacional por decreto
afecte a los fines de la presente ley;
b) Las
tierras que sean donadas o legadas al Estado nacional con el fin de ser
afectadas al Banco creado por esta norma;
c) Las
tierras que transfieran los estados provinciales y municipales a la
Nación al fin indicado en esta ley;
d) Todas
las tierras rurales que ingresen al patrimonio del Estado nacional por
distintos mecanismos judiciales, administrativos, impositivos o de
cualquier otra naturaleza.
La
autoridad de aplicación promoverá los acuerdos necesarios con las
dependencias competentes del Poder Ejecutivo nacional a los fines del
relevamiento, registro y determinación de las tierras que integrarán el
mismo.
Los
titulares de inmuebles que los pongan a disposición del Banco accederán
a beneficios impositivos y fiscales en los términos que establezca la
reglamentación.
El
Registro Nacional de Tierras Rurales en coordinación con la autoridad de
aplicación registrará los bienes inmuebles que integren el Banco de
Tierras, de conformidad a la información provista por las provincias y
por la Agencia de Administración de Bienes del Estado.
ARTÍCULO
17. — Adjudicación. Las tierras que integren el Banco, se adjudicarán en
forma progresiva a los agricultores y agricultoras familiares
registrados en el RENAF, y/o habitantes urbanizados que por diversas
razones demuestren voluntad de afincarse y trabajar en la agricultura
familiar, campesina e indígena, de acuerdo al procedimiento que a tal
fin establezca la autoridad de aplicación, mediante adjudicación en
venta, arrendamiento o donación.
Las
adjudicaciones se realizarán en unidades económicas familiares, las que
se determinarán tomando en consideración, como mínimo, los siguientes
parámetros:
a)
Regiones ecológicas;
b) Tipos
de explotación;
c)
Infraestructura regional, zonal y local;
d)
Capacidad productiva de la tierra;
e)
Capacidad del equipamiento productivo, financiero y condición económica
del postulante en los casos de ofrecimiento público;
f)
Cantidad de integrantes del grupo familiar;
g)
Inseguridad jurídica respecto a la tenencia de la tierra que actualmente
habitan y trabajan, o falta de acceso a la misma.
ARTÍCULO
18. — Regularización dominial. El ministerio instrumentará un programa
específico y permanente para el relevamiento, análisis y abordaje
integral de la situación dominial de tierras de la agricultura familiar,
campesina e indígena. A tal fin se constituirá una Comisión Nacional
Permanente de Regularización Dominial de la Tierra Rural conformada por:
la autoridad de aplicación, el Registro Nacional de Tierras Rurales,
Secretaría Nacional de Acceso al Hábitat, el Instituto Nacional de
Asuntos Indígenas y el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria. Se
invitará a la Federación de Agrimensores y a la de Abogados y al Consejo
Federal del Notariado Argentino a fin de promover titulaciones sociales.
ARTÍCULO
19. — Se suspenden por tres (3) años toda ejecución de sentencia y actos
procesales o de hecho que tengan por objeto el desalojo de agricultores
familiares que al momento de la entrada en vigencia de la presente norma
se encuentren en condiciones de usucapir las tierras rurales que poseen.
La autoridad de aplicación de conformidad a los artículos precedentes,
priorizará soluciones inmediatas para garantizar la permanencia y el
acceso a la tierra.
ARTÍCULO
20. — El ministerio diseñará e instrumentará programas de incentivos a
los servicios ambientales que aporte la agricultura familiar, campesina
e indígena con procesos productivos que preserven la base ecosistémica
de sus respectivos territorios.
Estos
incentivos consistirán en subsidios directos; multiplicación del monto
de microcréditos y fondos rotatorios, desgravación impositiva, y
créditos del Banco de la Nación y tasas subsidiadas.
Se
diseñarán y ejecutarán planes de prevención, mitigación y restitución
frente a las emergencias y catástrofes, tales como sequías,
inundaciones, otros, tomando las previsiones que a través del RENAF esté
garantizada la atención prioritaria del agricultor y agricultora
familiar en esta situación. Los procesos de deterioro de suelos que
avanzan hacia la desertificación serán atendidos como emergencias y
catástrofes.
TÍTULO IV
Procesos productivos y de comercialización
ARTÍCULO
21. — Las acciones y programas que se establezcan se orientarán a
incrementar la productividad y competitividad en el ámbito rural a fin
de fortalecer el empleo, elevar el ingreso de los agricultores
familiares, generar condiciones favorables para ampliar los mercados,
aumentar el capital natural para la producción y a la constitución y
consolidación de empresas rurales. Lo dispuesto se propiciará mediante:
a) La
conservación y mejoramiento de los suelos y demás recursos naturales. Se
instrumentarán para tal fin políticas activas y participativas, con
métodos sustentables, priorizando las prácticas agroecológicas a fin de
preservar, recuperar y/o mejorar las condiciones de la tierra,
especialmente de la productiva. Se complementarán los mapas de suelos ya
existentes a nivel nacional y de las provincias, con énfasis en las
necesidades de la agricultura familiar, campesina e indígena;
b) La
preservación y recuperación, multiplicación artesanal y en escala,
provisión y acceso de las semillas nativas tendrá prioridad en los
planes y programas productivos del ministerio, quien articulará con
todas las instituciones estatales y no estatales, nacionales,
latinoamericanas y mundiales; que tengan políticas orientadas en el
mismo sentido;
c)
Procesos productivos y tareas culturales: los procesos de producción
tradicionales y/o los procesos de diversificación que se encaren de cada
zona serán fortalecidos con el acompañamiento técnico, logístico,
financiero y en insumos cuando se justifique, para la siembra, tareas
culturales que ellos demanden y cosecha correspondiente; y serán
evaluados periódicamente de una manera participativa desde un enfoque de
sustentabilidad económica, social y ambiental;
d)
Preservación de cosechas, acopio y cadenas de frío: Las producciones que
necesiten un período de mantenimiento por producto terminado, o post
cosecha y/o de acopios respectivos, el ministerio buscará la máxima
articulación asociativa por zona y por producto, para la inversión
estatal o mixta en la infraestructura socio-productiva necesaria para
tal fin: depósitos, playones forestales, infraestructura de faena y de
frío, entre otros;
e)
Procesos de industrialización local: se auspiciará y fortalecerán todos
los procesos de transformación secundaria y agregado de valor en origen
que permita desarrollar la potencialidad productiva, organizativa y
logística de cada zona;
f)
Procesos de comercialización: Se instrumentarán políticas integrales y
sostenidas referidas al fraccionamiento, empaquetamiento (“packaging”),
el transporte, la red de bocas de expendio propias o convenidas locales,
regionales y nacionales, la difusión pedagógica por todos los medios
existentes o por existir de los productos de la agricultura familiar,
así como la articulación con grupos de consumidores, quienes tendrán
acceso permanente a una base de datos con información nutricional; y
tendrán una unidad conceptual las políticas en este sentido, aunque
tengan una variedad enorme de unidades ejecutoras por territorios y por
asuntos temáticos.
ARTÍCULO
22. — El ministerio impulsará:
1. La
realización de ferias locales, zonales y nacionales, y pondrá especial
énfasis en la conformación de una cadena nacional de comercialización,
articulando estructuras propias, cooperativas de productores o
instancias mixtas cuando resulten necesarias.
2. La
promoción de marcas comerciales y denominaciones de origen y otros
mecanismos de certificación, como estrategia de valorización de los
productos de la agricultura familiar.
3. La
compra de alimentos, productos, insumos y servicios provenientes de
establecimientos productivos de los agricultores y agricultoras
familiares registrados en el Registro Nacional de Agricultura Familiar
(RENAF) tendrá prioridad absoluta en la contrataciones directas que
realice el Estado nacional para la provisión de alimentos en hospitales,
escuelas, comedores comunitarios, instituciones dependientes del Sistema
Penitenciario Nacional, fuerzas armadas y demás instituciones públicas
dependientes del Estado nacional. A tal fin se deberán suscribir
convenios de gestión con las distintas jurisdicciones a fin de fijar
metas y objetivos a cumplir.
TÍTULO V
Desarrollo tecnológico, asistencia técnica e investigación
ARTÍCULO
23. — El ministerio apoyará la diversificación e innovación productiva
enfocada a la instalación de unidades demostrativas de experimentación.
Sustentará el asesoramiento técnico y aporte de materiales e insumos; el
desarrollo de experiencias innovadoras en materia de producción y
consumo; la difusión de la producción natural orgánica y ecológica y la
investigación tecnológica.
ARTÍCULO
24. — La autoridad de aplicación contribuirá a:
a)
Garantizar la preservación, fomento, validación y difusión de las
prácticas y tecnologías propias de las familias organizadas en la
agricultura familiar, campesina e indígena, a fin de fortalecer la
identidad cultural, la transmisión de saberes y recuperación de buenas
prácticas sobre la producción, atendiendo todo lo inherente a logística
y servicios públicos; comunicación; servicios educativos rurales;
energías renovables distribuidas; manejo, cosecha y recuperación de
agua; bioarquitectura para vivienda e infraestructura productiva;
agregado de valor en origen; certificación alternativa;
b)
Preservar los bienes naturales para las futuras generaciones,
promoviendo el desarrollo productivo integral para el buen vivir, en
armonía con la naturaleza y preservando la diversidad genética,
respetando los usos y costumbres, reconociendo a la familia como el
núcleo principal de la producción y de la sostenibilidad productiva a
través del tiempo;
c)
Promover hábitos de alimentación sana y su difusión masiva.
ARTÍCULO
25. — El marco de las prioridades de las políticas públicas, el
ministerio, el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y el
Sistema Nacional de Ciencia y Técnica, priorizarán la Investigación
productiva para el desarrollo de la agricultura familiar y sus productos
diversificados.
Las
universidades, institutos técnicos y tecnológicos, escuelas superiores
tecnológicas y otras instituciones públicas, privadas y comunitarias que
desarrollan innovación, realizarán investigaciones que abarquen aspectos
socioculturales, productivos y organizativos para fortalecer la
agricultura familiar, campesina e indígena, en el marco de las
prioridades estatales en coordinación y siguiendo los lineamientos del
ente rector del Sistema Nacional de Ciencia y Técnica.
ARTÍCULO
26. — Créase en el ámbito del ministerio el Centro de Producción de
Semillas Nativas (CEPROSENA), con colaboración del Instituto Nacional de
Tecnología Agropecuaria y el Instituto Nacional de Semillas que tendrá
como misión contribuir a garantizar la seguridad y soberanía
alimentaria, teniendo por objetivo registrar, producir y abastecer de
semillas nativas y criollas; siendo sus funciones:
a)
Realizar un inventario y guarda de las semillas nativas a los fines de
su registro;
b)
Promover: la utilización de la semilla nativa y criolla para la
alimentación, la agricultura, la forestación, aptitud ornamental y
aplicación industrial;
c)
Organizar el acopio, la producción y la comercialización de la semilla
nativa y criolla a fin de garantizar su existencia en cantidad y calidad
para su uso;
d)
Realizar y promover la investigación del uso y preservación de la
semilla nativa y criolla. A tal fin podrá celebrar convenios con
entidades públicas o privadas;
e)
Desarrollar acciones tendientes a evitar la apropiación ilegítima y la
falta de reconocimiento de la semilla nativa y criolla;
f)
Coordinar acciones con los organismos de contralor a fin de hacer
efectiva la legislación protectora de la semilla nativa;
g)
Realizar acciones tendientes a garantizar la variedad y diversidad
agrícola y que favorezcan el intercambio entre las productoras y
productores;
h)
Proponer y fortalecer formas de producción agroecológica;
i)
Asesorar en la política a las áreas del Poder Ejecutivo nacional que lo
requieran emitiendo su opinión en forma previa y preceptiva al dictado
de normas relacionadas con la actividad semillerista.
TÍTULO VI
Educación, formación y capacitación
ARTÍCULO
27. — El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca elaborará
propuestas al Ministerio de Educación sobre temáticas relacionadas a la
educación rural, en todos los niveles que tienen carácter de
obligatoriedad, afianzando así una educación que revalorice su contexto
inmediato, facilitando la construcción ciudadana de niños y jóvenes del
ámbito rural; al mismo tiempo desarrollará programas que permitan
adquirir valores, destrezas y habilidades propias del sector de la
agricultura familiar.
El Poder
Ejecutivo nacional promoverá la formación técnica superior y
capacitación en el área rural, reconociendo las formas propias de
aprendizaje y transmisión de conocimientos del sector.
ARTÍCULO
28. — El Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de
Salud, incorporará en la malla curricular del Sistema Educativo, la
educación rural, la educación alimentaria nutricional, la importancia
del consumo de productos de origen nacional, incluyendo los de la
agricultura familiar, campesina e indígena, sanos, nutritivos y
culturalmente apropiados.
TÍTULO VII
Infraestructura y equipamientos rurales
ARTÍCULO
29. — El Poder Ejecutivo nacional, a través del ministerio y su Unidad
de Cambio Rural, priorizará políticas de provisión y mejora de la
infraestructura rural en todas sus dimensiones, tales como:
infraestructura de transporte, red vial, viviendas, electrificación
rural, infraestructura predial según actividad productiva, tecnologías
de información y comunicación, agua y riego en todas sus variantes según
potencialidad del territorio, infraestructura social, saneamiento básico
dirigidos al desarrollo rural, al arraigo y la ocupación armónica del
territorio.
Se
recomendará a las provincias y municipios los siguientes lineamientos:
a)
Asignar al menos al cincuenta por ciento (50%) de la población rural en
provincias y municipios, programas de viviendas rurales (construcción,
ampliación y mejoras), a fin de recuperar el déficit crónico en esta
materia. También se pondrá especial cuidado de que el diseño de la
vivienda se realice de una manera participativa y con un enfoque
bioclimático;
b)
Organizar un sistema de saneamiento articulado por zonas, que incluya el
proceso de residuos sólidos y la disposición final de excretas;
c)
Instrumentar, en el marco del plan general del gobierno, la construcción
y mantenimiento de la red caminera troncal de cada provincia, e impulsar
el sistema de consorcios camineros para el mantenimiento y mejoramiento
de caminos rurales de la red secundaria en cada zona y provincia;
d)
Asegurar la provisión de agua para riego, para animales y agua potable
para humanos en cada núcleo familiar y en cada predio de los
agricultores familiares, a través de planes, programas y proyectos que
instrumentarán el sistema más adecuado de provisión en cada zona. Los
planes no se suspenderán hasta que todas las familias rurales tengan
agua para sus necesidades, y se deberá monitorear en forma continua las
modificaciones territoriales que signifiquen algún riesgo de déficit de
agua.
ARTÍCULO
30. — El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca en tal sentido
procederá a:
a)
Instrumentar todas las medidas necesarias para que ningún predio de
agricultura familiar resulte con déficit energético, de acuerdo al plan
productivo que encara en el mismo. Tendrá un relevamiento en tiempo real
de la planificación de corto, mediano y largo plazo por territorio y
arbitrará los planes necesarios para garantizar los requerimientos
energéticos que de ellos se deriven, con especial promoción de aquellas
que provengan de fuentes renovables;
b)
Diseñar un programa permanente para mejorar y aumentar el equipamiento y
la infraestructura predial y comunitaria destinada a los aspectos
productivos o sociales de la población; evaluando según el sector de
ingresos y el tipo de necesidad de equipamiento o de infraestructura las
características del financiamiento, pudiendo oscilar entre el subsidio
directo, sistemas de microcréditos, fondos rotatorios, banca rural, caja
de crédito y/o créditos bancarios a tasa subsidiada;
c)
Promover prioritariamente servicios de transporte públicos o de tipo
cooperativo, otorgando especial consideración al transporte rural, tanto
de pasajeros como el relativo al transporte de la producción, en el
análisis, diseño adecuado a cada zona, frecuencias, ritmos y costos que
serán fruto del debate territorial;
d) Las
comunicaciones, sean de tipo tradicional o de las nuevas Tecnologías de
la Información y Comunicación (TIC), estarán al servicio de las
necesidades sociales, educativo-culturales y productivas de cada zona; y
por ende el ministerio instrumentará un plan permanente en articulación
con las estructuras competentes, para que ninguna zona ni familia se
encuentre en aislamiento, se supere la brecha digital y se cuente con el
mejor servicio que el país o la provincia puede proveer en cada período
histórico de acuerdo a los requerimientos de los agricultores y
agricultoras familiares en cada territorio.
TÍTULO VIII
Políticas sociales
ARTÍCULO
31. — El Poder Ejecutivo nacional, a través de sus organismos
respectivos, deberá:
a)
Garantizar el acceso y funcionamiento de todos los servicios sociales
(educación, salud, deportes, cultura, discapacidad, desarrollo y
promoción social, así como la asistencia social directa) para la
totalidad de la población rural en el territorio, en función de que su
existencia, continuidad y calidad que aseguren el arraigo de las
familias rurales. Los procesos de gestión y la administración de los
servicios públicos deberán considerar mecanismos de participación de las
organizaciones de la agricultura familiar, campesina e indígena en cada
territorio;
b) La
educación rural será declarada servicio público esencial. Se
implementará el método de alternancia en todas las zonas que así se
justifique, y en el sistema educativo público tendrá participación de la
comunidad en la gestión y monitoreo del funcionamiento del
establecimiento;
c)
Recuperar y desarrollar sistemas de atención primaria de la salud
mediante una red de agentes sanitarios que tendrán un sistema de
formación continua, e integrados al sistema de salud en sus diferentes
niveles;
d)
Auspiciar un programa de deporte rural zonal y provincial, que favorezca
el reencuentro con las prácticas deportivas tradicionales en cada lugar,
así como actividades de promoción del ocio creativo propias de las
costumbres del lugar;
e) Las
políticas culturales auspiciarán la creación de escenarios, bienes y
servicios culturales que favorezcan la promoción de valores propios de
la ruralidad, y se potenciarán en políticas nacionales en su
formulación, diseño, ejecución y evaluación desde el territorio rural
correspondiente, propiciando su elaboración de abajo hacia arriba;
f) El
desarrollo social de las comunidades y de los subsectores sociales o
generacionales que la componen (la promoción de la mujer, los jóvenes,
la niñez, la ancianidad, los discapacitados, y/o minorías existentes)
serán optimizados con políticas integrales, en articulación con las
jurisdicciones específicas, y/o en forma directa por políticas propias
en las zonas que resulte necesarias impulsarlas.
TÍTULO IX
Instrumentos de promoción
ARTÍCULO
32. — El Régimen de Reparación Histórica de Agricultura Familiar
contempla instrumentos de promoción vinculados a:
1.
Sanidad agropecuaria: El ministerio instrumentará planes, programas y
proyectos para fortalecer la capacidad de cumplimiento de la legislación
sanitaria nacional vigente; y las normativas bromatológicas que se
exijan en cada territorio. Se trabajará en las acciones adecuadas para
el desarrollo logístico, de infraestructura y de gestión en función del
cumplimiento de los requerimientos de sanidad agropecuaria.
2.
Beneficios impositivos: La agricultura familiar, campesina e indígena y
sus actores serán beneficiarios de descuentos impositivos progresivos
cuando la autoridad de aplicación certifique prácticas que impliquen
agregado de valor en origen y servicios ambientales en sus diversas
manifestaciones.
3.
Previsional: Se promoverá un régimen previsional especial para los
agricultores y agricultoras familiares, de conformidad al establecido en
la ley 26.727 sobre Régimen del Trabajo Agrario
4.
Certificaciones: El Poder Ejecutivo nacional a través de sus órganos
técnicos autorizados, garantizará la certificación de calidad u otras
exigencias del mercado internacional, cuando sectores de la agricultura
familiar, campesina e indígena necesiten exportar. El Ministerio de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, a través de un Sistema de
Certificación Participativa, asegurará la certificación en procesos y
productos de circulación nacional.
5.
Promuévase la creación de un seguro integral para la agricultura
familiar destinado a mitigar los daños y pérdidas sufridas por fenómenos
de emergencia o catástrofe, accidentes laborales, pérdida o robo de
animales, productos forestales, agrícolas, máquinas e implementos
rurales.
6.
Créditos: El ministerio deberá convenir con el Banco de la Nación
Argentina, la creación de líneas de crédito específicas, con tasas de
interés subsidiadas y garantías compatibles con las características de
la actividad, que financien a largo plazo la adquisición de inmuebles,
maquinarias, vehículos, y a corto plazo la compra de insumos, gastos de
comercialización, transporte, etc.
Los
créditos de un monto de hasta diez (10) canastas básicas, tendrán como
requisitos exigibles al productor estar inscripto en el RENAF, en el
monotributo social y contar con un plan de inversión avalado
técnicamente por algún organismo nacional o provincial pertinente,
Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), Instituto Nacional
de Tecnología Industrial (INTI) o la Secretaría de Agricultura Familiar.
TÍTULO X
De
los recursos necesarios
ARTÍCULO
33. — Los recursos que demande la implementación de la presente ley
serán asignados por la adecuación presupuestaria que el Poder Ejecutivo
nacional disponga.
NORMAS COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO
34. — Agrégase como inciso e) del artículo 4° de la ley 23.843 Consejo
Federal Agropecuario el siguiente texto:
Artículo
4°: […] inciso e) Atender con políticas específicas la problemática de
la agricultura familiar y los pequeños productores rurales, a cuyo
efecto se garantizará la participación efectiva de las organizaciones
representativas del sector.
ARTÍCULO
35. — Modifícase el artículo 1° de la ley 24.374, modificada por las
leyes 25.797 y 26.493, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo
1°: Gozarán de los beneficios de esta ley los ocupantes que, con causa
lícita, acrediten la posesión pública, pacífica y continua durante tres
(3) años con anterioridad al 1° de enero de 2009, respecto de inmuebles
edificados urbanos que tengan como destino principal el de casa
habitación única y permanente, y reúnan las características previstas en
la reglamentación.
En las
mismas condiciones podrán acceder a estos beneficios los agricultores
familiares respecto del inmueble rural donde residan y produzcan.
ARTÍCULO
36. — Modifícase el artículo 18 de la ley 26.509, “Créase el Sistema
Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres
Agropecuarios”, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo
18: Los recursos del Fondo Nacional para la Mitigación de Emergencias y
Desastres Agropecuarios estarán exclusivamente destinados a financiar
los programas, proyectos y acciones del Sistema Nacional para la
Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios para
mitigar y recomponer los daños ocasionados por la emergencia y/o
desastre agropecuario, mediante acciones aisladas o programáticas
dispuestas con carácter concomitante y posterior, según el caso, a la
ocurrencia de la emergencia y/o desastre agropecuario. Aféctese un
veinte por ciento (20%) de la totalidad de ese fondo a acciones
orientadas a la prevención de daños por emergencias y/o desastres
agropecuarios sobre la agricultura familiar.
TÍTULO XI
Consideraciones generales/transitorias
ARTÍCULO
37. — El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar la presente ley en
un plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de
su promulgación.
ARTÍCULO
38. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional
DADA EN
LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
REGISTRADA BAJO EL Nº 27.118 |