Servicio Nacional
de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL -
DOCUMENTO PARA EL TRANSITO DE ANIMALES (DTA)
Resolución
(SENASA) 848/98. Del 22/7/1998. B.O.: 30/7/1998. Apruébase el
"Documento para el Tránsito de Animales" (DTA), el cual
sustituirá el Permiso Sanitario para Tránsito de Animales
(PSTA), creado por Resolución N° 473/95 ex - SENASA.
Bs. As, 22/7/98
VISTO el expediente
N° 5.763/98 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, mediante el cual se propicia el dictado
del presente acto administrativo, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N°
473 del 12 de julio de 1995 del registro del ex -SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, estableció que todo animal de las
especies bovina, ovina, porcina, caprina y equina que transite
por cualquier parte del país, debe hacerlo amparado por el
Certificado Oficial denominado Permiso Sanitario para el
Tránsito de Animales, propendiéndose con ello resguardar el
estado sanitario de los animales en tránsito.
Que si bien se estimo
que el Permiso Sanitario para el Tránsito de Animales creado por
la ya referida Resolución N° 473/95 del ex - SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL, es el documento idóneo a tales efectos,
corresponde su adecuación a las nuevas exigencias técnico -
administrativas.
Que asimismo,
corresponde ampliar el espectro de especies contempladas en la
citada normativa, a los fines de resguardar el status sanitario
de nuestro país.
Que en consecuencia,
resulta necesario sustituir el referido permiso sanitario, tanto
en su operatoria de circulación como en su contenido.
Que teniendo en
cuenta que la implementación de la sustitución que se propugna,
lleva aparejada una adecuación de la infraestructura material y
humana de los distintos lugares habilitados por este SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, resulta
aconsejable que la misma se produzca en forma paulatina de
acuerdo al avance de dicha adecuación.
Que asimismo resulta
conveniente dejar expresamente establecido la vigencia del
artículo 14 del Decreto N° 643 del 19 de junio de 1996,
Reglamentario del Programa Nacional de Lucha contra la Fiebre
Aftosa, implementado por la Ley N° 24.305, a cuyo estricto
cumplimiento debe ceñirse este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CAUDAD AGROALIMENTARIA, que establece como condición previa a la
extensión de los Certificados Oficiales de Vacunación (Permiso
Sanitario para Tránsito de Animales y/o Documento para el
Tránsito de Animales), la constatación del estricto cumplimiento
de las obligaciones que tienen las personas físicas y/o
jurídicas que los requieran para con este Organismo y las
entidades convalidadas en el artículo 79 de la Ley N° 24.305.
Que debe dejarse
asimismo debidamente aclarado que dicha exigencia debe
extenderse como condición previa a la emisión de los mentados
documentos, cuando ellos amparen traslados de las demás especies
no susceptibles a la Fiebre Aftosa, en un todo de acuerdo con lo
establecido mediante Resolución N° 709 del 18 de septiembre de
1997 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
oponiendo reparo de orden legal alguno para el dictado de la
presente.
Que el Consejo de
Administración ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es
competente para resolver en esta instancia de conformidad con lo
establecido por el artículo 8°, inciso m) del Decreto N° 1585
del 19 de diciembre de 1996.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° -
Apruébase el "Documento para el Tránsito de Animales" (DTA),
cuyo modelo como anexo forma parte integrante de la presente
resolución, el cual sustituirá el Permiso Sanitario para
Tránsito de Animales (PSTA), creado por la Resolución N° 473 del
12 de julio de 1995 del registro del ex- SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL.
Art. 2° - La
sustitución prevista en el artículo anterior se implementará
paulatinamente a través de los distintos lugares habilitados por
este SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para
su emisión, a indicación de este, en los cuales solo podrán
emitirse los Documentos para el Tránsito de Animales (DTA), en
un todo de acuerdo con lo establecido en la presente resolución.
Art. 3° - A partir de
la sustitución prevista del Permiso Sanitario para Tránsito de
Animales por el Documento para el Tránsito de Animales, todo
animal de las especies contempladas en el artículo 1° de la
Resolución 473/95 del registro del ex - SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, y la bubalina, asnal, mular, camélidos
americanos, aves de corral de producción industrial, abejas
melíferas y ciervos, que transiten por cualquier parte del país,
deberán hacerlo amparados por el Documento para el Tránsito de
Animales, en un todo de acuerdo con lo establecido en la
presente resolución.
Art. 4° - El
Documento para el Tránsito de Animales, se emitirá por
triplicado, siendo el destino de los ejemplares el siguiente:
original para propietario y/o responsable del movimiento,
debiendo acompañar a la tropa y/o envío; duplicado para la
Dirección de Servicios Administrativos y Financieros dependiente
de la Dirección Nacional de Coordinación Técnica, Legal,
Administrativa del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA; triplicado para la Oficina Local de origen.
Art. 5° - Se
extenderá un Documento para el Tránsito de animales por cada
especie movilizar.
Art. 6° - Cuando el
número de animales a movilizar de un mismo remitente exceda la
capacidad de un medio de transporte se extenderá un documento
por cada medio de transporte.
Art. 7° - Cuando un
medio de transporte lleve animales de distintos remitentes,
llevará un Documento para el Tránsito de Animales por cada
remitente.
Art. 8° - El
Documento para el Tránsito de Animales, se expedirá únicamente
en los lugares habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, para tal fin y sobre la base de los
datos registrados ante esos responsables en el registro
individual del productor.
Art. 9° - El
Documento para el Tránsito de Animales, tendrá una validez
variable en días, que permita cumplimentar el tránsito, para el
cual se expide, dicho lapso será determinado por la autoridad
que lo extienda, atendiendo a las distancias y condiciones de
traslados.
(Nota Infoleg: por
art. 1° de la
Resolución N° 771/2007 del Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria B.O. 12/11/2007 se dispone: Hasta nueva
comunicación del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y por los motivos expuestos en los considerandos
de la resolución de referencia, establécese en SIETE (7) días el
período de vigencia del Documento para el Tránsito de Animales
(DTA) de amparo de movimientos de animales faena inmediata y/o
mercados terminales, contando dicho período a partir de la fecha
de su emisión.)
Art. 10. - Los
martilleros, consignatarios, transportistas o cualquier otro
intermediario que intervenga en la comercialización y/o traslado
de las especies especificadas en el artículo 3° de la presente
resolución, deberán exigir la presentación del Documento para el
Tránsito de Animales para proceder al transporte de las mismas.
En las concentraciones de animales (remates de ferias,
mataderos, frigoríficos, mercados u otros lugares de
concentración de ganados), los martilleros, consignatarios o
propietarios de dichos establecimientos deberán exigir antes de
la descarga el Documento para el Tránsito de Animales.
Art. 11 - Los
Documentos para el Tránsito de Animales se confeccionarán sin
raspaduras ni enmiendas. En los casos de aquellos que se hayan
emitido y deban realizarse modificaciones, se procederá a anular
dicho documento y emitir otro en su reemplazo, haciendo constar
en el punto Observaciones: el Número de Documento para el
Tránsito de Animales anulado deberá presentar la siguiente
leyenda: "reemplaza al Documento para el Tránsito de Animales
N°..."
Art. 12 - El SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD GROALIMENTARIA, determinará
lugares y agentes autorizados para la expedición del Documento
para el Tránsito de Animales, dando publicación de los mismos
con el objeto de mantener convenientemente informados a los
productores, operadores, consignatarios y transportistas.
Art. 13 - El
productor y/o su apoderado, de los animales objeto del tránsito,
deberá brindar la totalidad de la información que se le
requiera, a fin de confeccionar adecuadamente el Documento para
el Tránsito de Animales, prestando su conformidad, suscribiendo
el documento que se expide en carácter de Declaración Jurada.
Art. 14 - Todo
productor y/o su apoderado, que ingrese hacienda a un
establecimiento deberá comunicarlo a la Oficina del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de su
jurisdicción, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de
recibida la misma, entregando el Documento para el Tránsito de
Animales, que será invalidado por personal de este Organismo.
Art. 15 - Los
transportistas deberán completar los datos exigidos en el punto
11 del Documento para el Tránsito de Animales y avalados con su
firma en carácter de Declaración Jurada y adjuntar el
correspondiente Certificado de Lavado y Desinfección del
Transporte.
Art. 16 - Los
receptores de los animales completaran el punto 12, avalando los
datos con su firma en carácter de Declaración Jurada.
Art. 17 - El
Documento para el Tránsito de Animales, será expedido siempre en
forma previa a la extensión de la guía y/o removido de hacienda,
debiendo acompañar a esta, siendo obligatoria la exhibición de
ambos documentos a las autoridades que así lo requieran.
Art. 18 - Todo
productor y/o apoderado al solicitar el Documento para el
Tránsito de Animales, asume su suscripción como declaración,
jurada en atención a las exigencias del documento.
Art. 19 - Invítase a
los Gobiernos Provinciales y Municipales a desarrollar acciones
que propendan a cumplimentar lo mencionado en el artículo 17 de
la presente resolución, así como también a que la emisión de las
guías y removidos se efectúen al mismo titular en ambos
documentos, ya que estos serán nominativos e intransferibles.
Art. 20 - En caso de
duda sanitaria, interdicción de establecimientos de origen y
destino, clausura, inhabilitaciones u otras causas que impliquen
riesgo sanitario, como así también cuando no sea factible
corroborar las informaciones y/o datos a consignar, queda
prohibido emitir el Documento para el Tránsito de Animales.
Art. 21 - El talón
para la Delegación Administrativa será confeccionado,
consignándose los datos requeridos para ser registrados de
acuerdo a las normas vigentes.
Art. 22 - Déjase
expresamente establecido que sólo podrá extenderse el Permiso
Sanitario para Tránsito de Animales (PSTA) o el Documento para
el Tránsito de Animales (DTA), cuando las personas físicas o de
existencia ideal que lo requieran, hayan dado cumplimiento con
todas las obligaciones exigibles por parte del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y de las entidades
convalidadas en el artículo 7° de la Ley N° 24.305.
Art. 23 - Los
infractores a la presente resolución serán sancionados conforme
lo establecido en el artículo 18 del Decreto N° 1585 del 19 de
diciembre de 1996.
Art. 24 - Deróganse
las Resoluciones Nros. 807 del 12 de agosto de 1993 y 313 del 29
de mayo de 1995 todas del registro del ex - SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL.
Art. 25 - De forma.
NOTA: El "Documento
para el Tránsito de Animales" (DTA) que como anexo forma parte
integrante de la presente, no se publica. El mismo puede ser
consultado en la Sede Central del Boletín Oficial (Suipacha 767,
Capital Federal) o en el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
(Anexo sustituido por
art. 1° de la Resolución N° 495/2003 del Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 28/8/2003).
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