Administración Federal de Ingresos
Públicos
IMPUESTOS - HACIENDA Y
CARNES BOVINAS Y BUBALINAS
Resolución General (AFIP) 3873/16. Del
6/5/2016. B.O.: 30/5/2016. Procedimiento. Impuesto al Valor
Agregado. “Sistema Registral”. “Registro Fiscal de Operadores de la
Cadena de Producción y Comercialización de Haciendas y Carnes
Bovinas y Bubalinas”. “RFOCB”. Regímenes de percepción, pagos a
cuenta y retención. Resolución General Nº 4.059 (DGI), sus
modificatorias y complementarias. Su sustitución. Texto actualizado.
Bs. As., 06/05/2016
VISTO las Resoluciones Generales N° 2.570, sus modificatorias y
complementarias, N° 3.649 y 4.059 (DGI), sus modificatorias y
complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General N° 2.570, sus modificatorias y
complementarias, se aprobó el “Sistema Registral” integrado por los
institutos registrales tributario y especiales —de carácter general
y particular— que coadyuvan a la transparencia en la relación
fisco-contribuyente.
Que la Resolución General N° 3.649 instauró la necesidad de
optimizar los controles fiscales sobre los sujetos intervinientes en
la cadena de producción y comercialización de hacienda y carnes.
Que por su parte, la Resolución Conjunta N° 1/99 (SAGPyA), 4/99 (SENASA)
y 5/99 (AFIP), en sus Artículos 5° y 6° previó la mutua colaboración
entre los organismos de control, especificando entre otros aspectos
la definición, diseño y puesta en marcha de los sistemas de
información, el intercambio de datos específicos para la selección
de casos pasibles de control, el suministro de información que
permita detectar posibles operadores marginales, así como la
participación conjunta en las inspecciones que se realicen frente a
situaciones puntuales y dentro de la especificidad de sus
competencias.
Que en consonancia con lo expuesto corresponde disponer las acciones
que permitan implementar los distintos procesos tendientes a la
puesta en marcha de lo normado, resultando imprescindible generar el
registro y la base de control de los diferentes actores
involucrados, como paso previo al desarrollo de los restantes
aspectos que serán formalizados.
Que esta Administración Federal tiene como objetivo permanente
facilitar la publicidad, consulta y aplicación de las normas
vigentes, efectuando el ordenamiento y actualización de las mismas.
Que en tal sentido resulta aconsejable sustituir, por un nuevo texto
normativo, a la resolución general N° 4.059 (DGI), sus
modificatorias y complementarias, que instrumentó un régimen de
retención, percepción y pago a cuenta del impuesto al valor agregado
aplicable a las operaciones de faena y comercialización de animales
y carne de ganado bovino, receptando las disposiciones del Decreto
N° 193/95, en lo que se refiere a los aspectos antes indicados.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y
la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
REGISTRO FISCAL DE OPERADORES DE LA CADENA DE PRODUCCIÓN Y
COMERCIALIZACIÓN DE HACIENDAS Y CARNES BOVINAS Y BUBALINAS
Artículo 1° — Créase el “Registro Fiscal de Operadores de la Cadena
de Producción y Comercialización de Haciendas y Carnes Bovinas y
Bubalinas”, en adelante el “Registro” conforme a las previsiones de
la presente, que formará parte de los “Registros Especiales” que
integran el “Sistema Registral” aprobado por la Resolución General
N° 2.570, sus modificatorias y complementarias.
A - SUJETOS ALCANZADOS
Art. 2° — Podrán inscribirse en el “Registro” las personas humanas,
sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales,
sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas que desarrollen
cualquiera de las actividades que se detallan a continuación:
a) Productores, criadores y cabañeros de hacienda bovina/bubalina.
b) “Feed Lots” (establecimientos de engorde a corral de hacienda
bovina/bubalina)
c) Invernadores de hacienda bovina/bubalina.
d) Establecimientos faenadores y/o frigorífico de hacienda bovina/bubalina.
e) Consignatarios y/o comisionistas de hacienda bovina/bubalina.
f) Consignatarios directos de hacienda bovina/bubalina.
g) Consignatarios de carnes de hacienda bovina/bubalina.
h) Mercados concentradores, ferias o predios feriales donde se
comercialice hacienda bovina/bubalina.
i) Matarifes —abastecedores y carniceros— y toda otra modalidad de
usuarios de faena de hacienda bovina/bubalina.
j) Comercializadores de subproductos comestibles y no comestibles de
origen bovino/bubalino.
Todo otro contribuyente que opere en la compraventa, tenencia y/o
traslado de hacienda bovina/bubalina o su faenamiento, que no se
encuentre incluido en los incisos anteriores deberán seleccionar, al
momento de la registración, alguna de las categorías aludidas e
incluirse en la misma. Quedan exceptuados de dicha obligación los
transportistas de hacienda.
Aquellos sujetos comprendidos en la categoría prevista en el inciso
a) que se encuentren incluidos en el “Registro Fiscal de Operadores
en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas” establecido por la
Resolución General N° 2.300, sus modificatorias y complementarias, y
decidan incorporarse al “Registro”, deberán manifestar su voluntad
en tal sentido.
Art. 3° — Los usuarios de faena y/o los establecimientos faenadores,
deberán autorizar mediante el “Registro”, a toda persona humana que
sea designada para la gestión de compra de hacienda en pie.
B - SOLICITUD DE INCORPORACIÓN AL “REGISTRO”
Art. 4° — A efectos de solicitar la incorporación en el “Registro”,
en una o más de las actividades a que se refiere el Artículo 2°, los
contribuyentes y/o responsables mencionados en el mismo, deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Poseer Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) en
estado administrativo activo.
b) Tener actualizado en el “Sistema Registral” el código relacionado
con la actividad que desarrollan, de acuerdo con el Clasificador de
Actividades Económicas (CLAE) - F. 883, establecido por la
Resolución General Nº 3.537.
c) Declarar y mantener actualizado ante este Organismo el domicilio
fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos,
conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales N° 10 y N°
2.109, y sus respectivas modificatorias y complementarias.
d) Constituir y mantener actualizado ante esta Administración
Federal el “Domicilio Fiscal Electrónico”. Para ello los
contribuyentes deberán manifestar su voluntad expresa mediante la
aceptación y transmisión vía “Internet” de la fórmula de adhesión
aprobada en el Anexo IV de la Resolución General N° 2.109, sus
modificatorias y su complementaria. A tal fin, dichos sujetos
deberán ingresar al servicio “e-ventanilla” y poseer la clave fiscal
que otorga este Organismo.
e) Los operadores que se encuentren obligados, en caso de
corresponder, deberán poseer número de matrícula vigente ante el
Registro Único de la Cadena Agroalimentaria (RUCA) del Ministerio de
Agroindustria o el que se disponga en el futuro.
f) Poseer alta en los impuestos al valor agregado, a las ganancias o
en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
g) Tener presentadas todas las declaraciones juradas vencidas,
correspondientes a los impuestos o regímenes cuyo control se
encuentre a cargo de este Organismo.
h) Haber efectuado la registración y aceptación de los datos
biométricos (registro digital de la fotografía, firma y huella
dactilar, así como la exhibición del documento de identidad para ser
“escaneado”), según el procedimiento establecido por la Resolución
General N° 2.811 y su complementaria. El presente requisito lo
deberán cumplir las personas humanas que actúen por sí o como
apoderados o representantes legales de personas humanas o jurídicas.
i) Acreditar su condición de agente de retención y/o percepción en
el impuesto al valor agregado y/o a las ganancias —de corresponder—.
j) No encontrarse incluido en la “Base de Contribuyentes No
Confiables”, que se encuentra publicada en el sitio “web” de esta
Administración Federal.
k) No tratarse de contribuyentes con procesos judiciales en los que:
1. Hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en
las Leyes N° 22.415 y sus modificaciones, N° 23.771 y N° 24.769 y su
modificación, según corresponda, siempre que se les haya dictado
prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento
vigente. En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no
societarias y/o cualquier otro ente colectivo, dicha condición
deberá cumplirse también respecto de los sujetos responsables
aludidos en el Artículo 14 de la Ley N° 24.769 y su modificación.
2. Sean querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que
tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones
impositivas, de la seguridad social o aduaneras, propias o de
terceros, siempre que concurra la situación procesal indicada en el
punto 1. precedente. En el caso de personas jurídicas, agrupaciones
no societarias o cualquier otro ente colectivo, dicha condición
deberá cumplirse también respecto de los sujetos responsables
aludidos en el Artículo 14 de la Ley N° 24.769 y su modificación.
3. Se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o
ex-funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones,
siempre que concurra la situación procesal indicada en el punto 1.,
del presente inciso. En el caso de personas jurídicas, agrupaciones
no societarias o cualquier otro ente colectivo, dicha condición
deberá cumplirse también respecto de los sujetos responsables
aludidos en el Artículo 14 de la Ley N° 24.769 y su modificación.
4. Se decrete la quiebra sin continuidad de explotación del
solicitante o la de los sujetos responsables aludidos en el Artículo
14 de la Ley N° 24.769 y su modificación, en el caso de personas
jurídicas.
La solicitud de inclusión en el “Registro” implica la adhesión
voluntaria del responsable al presente régimen y, por lo tanto, su
aceptación del deber de cumplir las condiciones y demás exigencias
de este último, en particular las referidas a las causales de
suspensión y de exclusión del mismo, así como al procedimiento
establecido para efectivizar tales medidas como para dejarlas sin
efecto.
Art. 5° — La solicitud de inscripción en el “Registro” se efectuará
mediante transferencia electrónica de datos a través del servicio
“Registro Fiscal de Operadores de la Cadena de Producción y
Comercialización de Haciendas Bovinas y Bubalinas” del sitio “web”
de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
Para acceder al mencionado servicio se deberá contar con “Clave
Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida
según el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713.
Art. 6° — Las altas, así como las bajas —de corresponder— de los
sujetos “autorizados” aludidos en el Artículo 3° deberán realizarse
a través del servicio mencionado en el artículo anterior. Esta
información deberá mantenerse actualizada como condición necesaria
para mantenerse activos en dicho “Registro”.
Los autorizados deberán poseer Código Único de Identificación
Laboral (C.U.I.L.), si se encuentran desarrollando la actividad
mencionada en el citado Artículo 3° bajo relación de dependencia, o
Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) activa, de
corresponder. Asimismo deberán estar autorizados para operar en cada
mercado concentrador o feria donde desarrollen la actividad.
Art. 7° — El sistema rechazará la solicitud de alta en el “Registro”
y mostrará un mensaje en el que se indicarán los motivos de tal
circunstancia, cuando se detecten inconsistencias relacionadas con
los requisitos mencionados en el Artículo 4°. Una vez subsanadas las
mismas, el contribuyente podrá nuevamente formalizar la solicitud de
alta.
De resultar aceptada la transacción, el sistema emitirá una
constancia de aceptación de incorporación al “Registro”.
El listado de los sujetos inscriptos será publicado en el sitio
“web” institucional.
C - MODIFICACIÓN DE DATOS Y CESE DE ACTIVIDADES
Art. 8° — Cuando se produzca la modificación de los datos
informados, así como el cese de actividad por la cual el sujeto
solicitó la incorporación al “Registro”, se deberá comunicar tal
circunstancia dentro de los DIEZ (10) días hábiles de acaecida, a
través del servicio “Registro Fiscal de Operadores de la Cadena de
Producción y Comercialización de Haciendas Bovinas y Bubalinas” del
sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar). Para el caso
de cese de actividad se deberá indicar la categoría en la que se da
de baja.
El sistema emitirá un comprobante de la transacción informática
efectuada y este Organismo procederá a actualizar la novedad en el
“Registro”.
D - PERMANENCIA Y SUSPENSIÓN EN EL “REGISTRO”
Art. 9° — La permanencia en el “Registro” estará condicionada a que
el contribuyente mantenga una correcta conducta fiscal, a cuyo fin
no deberá incurrir en ninguna de las situaciones que se enumeran en
el Anexo I de esta resolución general.
Art. 10. — Cuando se constate, respecto de un contribuyente
inscripto en el “Registro”, la configuración de alguna de las
causales previstas en el Apartado A del Anexo I de la presente, este
Organismo dispondrá su inmediata suspensión.
Dicha suspensión se notificará en el domicilio fiscal electrónico
declarado. Una vez que el responsable se encuentre notificado
conforme a lo normado en la Resolución General N° 2.109, sus
modificatorias y su complementaria, se procederá a publicar su
situación en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar),
indicando apellido y nombres, denominación o razón social, Clave
Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), las categorías en la
que se encuentra y la fecha de suspensión.
Las causales que motivaron la suspensión podrán ser consultadas
mediante el servicio “web” denominado “Registro Fiscal de Operadores
de la Cadena de Producción y Comercialización de Haciendas Bovinas y
Bubalinas”.
Art. 11. — La suspensión a que se refiere el artículo anterior
tendrá efectos para los terceros responsables a partir del segundo
día corrido inmediato siguiente, inclusive, al de su publicación en
el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar)
y se aplicará por un plazo de hasta SESENTA (60) días corridos desde
su notificación. Dentro del referido plazo se deberá subsanar el o
los incumplimientos que dieran origen a la misma.
Art. 12. — Cuando esta Administración Federal, dentro del plazo
aludido en el artículo anterior, verifique en forma sistémica la
regularización del incumplimiento, procederá a publicar el
levantamiento de la suspensión en el sitio “web” institucional
(http://www.afip.gob.ar) surtiendo efectos a partir del segundo día
corrido inmediato siguiente, inclusive, al de dicha publicación.
Si en el mencionado plazo no se subsanan todos los incumplimientos
verificados, el responsable continuará suspendido en el “Registro”,
hasta tanto tenga efecto su exclusión conforme a las previsiones del
inciso a) del Artículo 13.
E - EXCLUSIÓN DEL “REGISTRO”
Art. 13. — Este Organismo excluirá del “Registro” al responsable
cuando:
a) Se encuentre suspendido por las causales establecidas en el
Apartado A del Anexo I y una vez finalizado el plazo establecido en
el Artículo 11 de la presente, no se hayan subsanado los
incumplimientos verificados.
b) Se verifique respecto del sujeto de que se trate alguna de las
situaciones previstas en los Apartados B o C del Anexo I.
c) Se constate que los operadores obligados no cuenten con el número
de matrícula vigente ante el Registro Único de la Cadena
Agroalimentaria (RUCA) del Ministerio de Agroindustria o el que se
disponga en el futuro.
La exclusión del responsable por los motivos dispuestos en los
incisos a) y c), operarán de pleno derecho.
Art. 14. — La exclusión del “Registro” se notificará mediante el
domicilio fiscal electrónico declarado. Una vez que el responsable
se encuentre notificado conforme a lo normado en la Resolución
General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria, se
procederá a publicar su situación en el sitio “web” de esta
Administración Federal (http://www.afip.gob.ar). Las causales a que
se refiere el inciso b) del Artículo 13 estarán disponibles en el
expediente administrativo obrante en la dependencia de este
Organismo en la cual el sujeto se encuentre inscripto y en el
servicio “web” denominado “Registro Fiscal de Operadores de la
Cadena de Producción y Comercialización de Haciendas Bovinas y
Bubalinas”.
Art. 15. — La exclusión del “Registro” tendrá efectos para los
terceros responsables a partir del segundo día corrido inmediato
siguiente, inclusive, al de su publicación prevista en el artículo
anterior.
Regularizadas las causales que motivaron la exclusión, se podrá
formalizar una nueva solicitud de inscripción.
Cuando se trate de las causales indicadas en los puntos 1., 2., 5.,
7. y 8. del Apartado B del Anexo I, dicha solicitud sólo podrá
efectuarse luego de transcurridos DOCE (12) meses corridos, contados
a partir del día siguiente, en que la exclusión fue publicada en el
sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).
Art. 16. — Los responsables excluidos podrán interponer el recurso
previsto en el Artículo 74 del Decreto N° 1.397/79 y sus
modificaciones.
F - CONSECUENCIAS DE LA SUSPENSIÓN, NO INCLUSIÓN Y/O LA EXCLUSIÓN
DEL “REGISTRO”
Art. 17. — Se informará a la Dirección Nacional de Matriculación y
Fiscalización, dependiente del Ministerio de Agroindustria, así como
al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA),
los sujetos mencionados en el Artículo 2° que —una vez transcurridos
SESENTA (60) días corridos contados a partir del día en que comience
a ser de aplicación el Título I de la presente— no posean el alta en
el “Registro” por haber sido rechazadas las solicitudes respectivas
según lo enunciado en el primer párrafo del Artículo 7° y se
encuentren habilitados ante el Registro Único de la Cadena
Agroalimentaria.
Art. 18. — Todos aquellos sujetos cuya exclusión del “Registro” se
encuentre firme, serán informados a los organismos mencionados en el
artículo anterior.
Art. 19. — Todos los sujetos del Artículo 2° comprendidos dentro de
los regímenes del Título II, que se encuentren suspendidos, no
incluidos o excluidos del “Registro”, quedarán alcanzados por las
alícuotas y valores de los regímenes de percepción, pagos a cuenta
y/o retención, previstos en el Anexo II de la presente para los
sujetos “No Activos en el Registro”. Dichos valores serán
actualizados semestralmente por esta Administración Federal, en
función de la variación de los precios de referencia del mercado,
serán publicados en el Boletín Oficial, y podrá consultarse la
modificación de los mismos en el sitio “web” institucional.
Asimismo, la liquidación de los consignatarios de hacienda y/o de
carnes bovinas/bubalinas no incluidos en el “Registro”, no se
considerará documento equivalente en los términos establecidos en el
Anexo I, Apartado A, inciso f) de la Resolución General Nº 1.415,
sus modificatorias y complementarias.
Art. 20. — Cuando los establecimientos y/o usuarios de faena
compradores de la hacienda bovinas/bubalinas, no hubiesen autorizado
debidamente al comprador incluido en la liquidación del
consignatario, de acuerdo a las previsiones del Artículo 3°,
recibirán para esas operaciones el tratamiento fiscal mencionado en
el artículo anterior.
TÍTULO II
REGÍMENES DE PERCEPCIÓN, PAGO A CUENTA Y RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO
Art. 21. — Las operaciones de faena y comercialización de animales,
carnes y cueros de las especies bovina/bubalina, quedan sujetas a
los regímenes de percepción, pago a cuenta y retención del impuesto
al valor agregado, que se establecen por la presente.
A los fines del cumplimiento de los regímenes establecidos en el
párrafo anterior, no se podrán oponer respecto de los mismos, la
exclusión otorgada de acuerdo con lo previsto por la Resolución
General N° 2.226, sus modificatorias y complementarias.
CAPÍTULO I - RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN
A - Agentes de percepción
Art. 22. — Quedan obligados a actuar como agentes de percepción, en
tanto reúnan la condición de responsables inscriptos en el impuesto
al valor agregado:
a) Los propietarios, locatarios, arrendatarios, concesionarios o
cualesquiera otros titulares bajo cuyo nombre y responsabilidad
jurídico-económica funcionen los establecimientos de faena, sean
personas humanas o jurídicas, incluso entes nacionales, provinciales
y municipales.
b) Los usuarios del servicio de faena.
c) Los consignatarios de hacienda.
B - Operaciones alcanzadas
Art. 23. — Se encuentran alcanzadas por el régimen de percepción del
impuesto al valor agregado establecido por este capítulo:
a) Las operaciones de venta de cueros de las especies bovina/bubalina,
efectuadas a responsables inscriptos en el impuesto al valor
agregado, excluyéndose la venta que el usuario del servicio de faena
efectúe al establecimiento que prestó el servicio, por cueros
vendidos surgidos de los animales de las especies bovina/bubalina
allí faenados.
b) Las operaciones realizadas por los consignatarios de hacienda al
momento de liquidar la operación de venta de ganado de las especies
bovina/bubalina, por cuenta y orden de terceros al frigorífico o al
usuario de faena que intervengan en las mismas.
C - Determinación del importe a percibir
Art. 24. — Las percepciones deberán practicarse al momento de
perfeccionarse el hecho imponible, conforme a lo dispuesto en los
Artículos 5º y 6º, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones.
El monto de las percepciones será el que surge de la tabla
consignada en el Anexo II.
D - Ingreso de las sumas percibidas. Forma y plazo
Art. 25. — El suministro de la información y el ingreso del importe
de las percepciones practicadas y, de corresponder, de sus
accesorios, se efectuará conforme al procedimiento, plazos y demás
condiciones que establecerá esta Administración Federal.
CAPÍTULO II - RÉGIMEN DE PAGOS A CUENTA
A - Sujetos obligados
Art. 26. — Están obligados a ingresar, en tanto sean responsables
inscriptos en el impuesto al valor agregado, pagos a cuenta de
acuerdo con el régimen que, para cada caso, se establecen en el
presente capítulo:
a) Los propietarios, locatarios, arrendatarios, concesionarios o
cualquier otro titular bajo cuyo nombre y responsabilidad
jurídico-económica funcionen los establecimientos de faena, sean
personas humanas o jurídicas —incluso entes nacionales, provinciales
y municipales y del gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires—.
b) Los consignatarios de carnes.
c) Los matarifes —abastecedores y carniceros—, los consignatarios
directos de hacienda y todo otro usuario del servicio de faena que
se preste en plantas faenadoras, conforme el Artículo 8° del Decreto
N° 193/95 - “Guía Fiscal Ganadera”.
Quedan comprendidos en la situación prevista en el párrafo anterior,
los responsables de establecimientos faenadores indicados en el
inciso a) a los que respecto de sus animales propios —adquiridos a
terceros o de propia producción— o recibidos en consignación para su
faena, se les preste dicho servicio en otras plantas faenadoras.
B - Determinación del pago a cuenta
- Establecimientos faenadores
Art. 27. — El monto del pago a cuenta a cargo de los sujetos a que
se refiere el inciso a) del Artículo 26, deberá calcularse
multiplicando el número de animales propios faenados —pertenecientes
a las especies bovina/bubalina— en cada jornada —aunque no se
produzca la venta posterior de la carne por cualquier causa—, por el
importe que surge de la tabla contenida en el Anexo II.
La obligación prevista deberá liquidarse por los períodos
comprendidos entre los días 1 al 15, ambos días inclusive, y desde
el 16 al último día de cada mes calendario, ambos inclusive.
- Consignatarios de carnes
Art. 28. — Cuando los consignatarios de carnes actúen en la
condición de intermediarios aludida en el primer párrafo del
Artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, deberán liquidar e ingresar en
concepto de pago a cuenta de sus propias obligaciones el importe que
resulte de multiplicar la cantidad de kilogramos vendidos, por el
monto que surge de la tabla contenida en el Anexo II.
La obligación prevista deberá liquidarse por los períodos
comprendidos entre los días 1 al 15, ambos días inclusive, y desde
el 16 al último día de cada mes calendario, ambos inclusive.
- Usuarios del servicio de faena. “Guía Fiscal Ganadera”
Art. 29. — El monto del pago a cuenta —“Guía Fiscal Ganadera”— será
el que resulte de multiplicar la cantidad de cabezas faenadas, por
el importe que surge de la tabla contenida en el Anexo II. La
obligación prevista deberá liquidarse e ingresarse con anterioridad
al retiro de la carne. A los efectos de la aplicación del Artículo
8° del Decreto 193/95, el mencionado importe por cabeza, surge de
considerar:
a) Peso de animal con destino a faena promedio: 400 kg.
b) Rendimiento de faena promedio: 53%.
- Consignatarios directos. “Guía Fiscal Ganadera”
Art. 30. — El importe del pago a cuenta proveniente de la “Guía
Fiscal Ganadera” ingresado por los consignatarios directos, se
distribuirá entre el comitente y el responsable antes mencionado en
función del porcentaje que resulte de la aplicación de las
siguientes fórmulas:
Para el comitente:
Débito fiscal comitente
—————————————————— x 100
Débito fiscal consignatario
Para el consignatario:
Débito fiscal consignatario - Crédito fiscal consignatario
————————————————————————————————————— x 100
Débito fiscal consignatario
Cuando los comitentes no sean responsables inscriptos en el impuesto
al valor agregado, el importe total del pago a cuenta ingresado se
computará en la liquidación de los consignatarios directos que
hubieran actuado por cuenta de los primeros.
La liquidación del consignatario directo al comitente inscripto,
deberá reunir los requisitos que se establecen en la Resolución
General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, para las
facturas o documentos equivalentes de la operación.
La obligación establecida en este artículo sólo se considerará
cumplida, siempre que los responsables aludidos determinen el pago a
cuenta mediante el procedimiento que se establece en la presente,
bajo apercibimiento de considerarse incumplidas las condiciones
generales estatuidas por este Organismo, con los alcances previstos
en el Artículo 5° del Decreto N° 193/95.
C - Forma y plazo de ingreso de los pagos a cuenta
Art. 31. — La forma y plazo de ingreso de los pagos a cuenta
referidos en la presente norma, y de corresponder, de sus
accesorios, se efectuará conforme al procedimiento y demás
condiciones que establecerá esta Administración Federal.
D - Retiro de carne. Requisitos y condiciones
Art. 32. — Las personas humanas o jurídicas bajo cuyos nombres y
responsabilidad jurídico-económica funcionen los establecimientos de
faena, habilitarán el retiro de la carne proveniente de la faena de
animales de terceros, únicamente cuando existiendo el deber de
efectuar el pago a cuenta:
a) El usuario entregue la “Guía Fiscal Ganadera” y acredite el pago.
b) Se verifique la veracidad de los datos consignados en la guía
fiscal a que se refiere el inciso anterior, relativos a la “cantidad
de animales faenados” la cual deberá ser coincidente con la que
conste en sus registros y demás documentación emitida al efecto.
Art. 33. — De habilitarse el retiro de la carne sin que se cumpla
alguno de los requisitos exigidos en el artículo anterior, el
establecimiento faenador se encontrará incurso en la falta grave que
dispone el último párrafo del Artículo 8° del Decreto N° 193/95.
Art. 34. — Cuando el usuario requiera efectuar retiros parciales
correspondientes a una misma “Guía Fiscal Ganadera”, en el remito
correspondiente a cada entrega de carne el establecimiento faenador
deberá dejar constancia:
a) Del número que identifica a la respectiva “Guía Fiscal Ganadera”,
y
b) de la numeración asignada —en todos los casos— a la tropa de
animales bovinos/bubalinos de los que proviene la carne que se
retira.
Art. 35. — Los usuarios del servicio de faena y los responsables de
los establecimientos faenadores deberán conservar en su poder un
archivo, ordenado por mes calendario y por establecimiento, de la
“Guía Fiscal Ganadera” y sus comprobantes de pago. Dicho archivo
deberá encontrarse permanentemente a disposición del personal
fiscalizador de este Organismo.
CAPÍTULO III - RÉGIMEN DE RETENCIÓN
A - Agentes de retención
Art. 36. — Están obligados a actuar como agentes de retención los
usuarios del servicio de faena y los responsables de los
establecimientos faenadores por las compras de hacienda en pie
bovina/bubalina realizada a responsables inscriptos en el impuesto
al valor agregado que se encuentren suspendidos, no incluidos o
excluidos del “Registro”.
B - Determinación del importe a retener
Art. 37. — El importe a retener será el CINCO POR CIENTO (5%) del
valor neto de la hacienda bovina/bubalina adquirida.
Las retenciones deberán practicarse en el momento del pago de los
importes —incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o
anticipos que congelan precio— atribuibles a la operación. Si el
pago fuera parcial, corresponderá que las retenciones se efectúen
por el importe total resultante de la operación.
A los fines indicados en el párrafo anterior, el término “pago”
deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo
párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones.
C - Ingreso de las sumas retenidas
Art. 38. — El suministro de la información y el ingreso del importe
de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus
accesorios, se efectuará conforme al procedimiento, plazos y demás
condiciones que establecerá esta Administración Federal.
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 39. — Las retenciones y percepciones sufridas y los pagos a
cuenta efectuados tendrán el carácter de impuesto ingresado,
debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del
período fiscal en el que se sufrieron o ingresaron, respectivamente.
En aquellos casos en que el precitado cómputo origine en la
respectiva declaración jurada un saldo a favor del responsable, el
mismo tendrá el tratamiento de ingreso directo, pudiendo ser
utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del
Artículo 24, Título III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, sin que pueda aplicarse
el mismo a la cancelación de pagos a cuenta, percepciones o
retenciones que deban ingresarse de acuerdo con lo previsto en la
presente resolución general.
Asimismo, los sujetos que tengan actividad de exportación, podrán
cancelar los importes de los pagos a cuenta determinados hasta la
concurrencia del monto del impuesto al valor agregado atribuible a
operaciones de exportación, cuya solicitud de reintegro se
interponga en el mismo período fiscal en que operó el vencimiento
para efectuar el ingreso de dichos pagos a cuenta.
Cuando en el curso de un período fiscal, el vencimiento para
efectuar el ingreso de los pagos a cuenta opere con anterioridad a
la solicitud de reintegro que se interponga en el mismo período, los
exportadores no efectivizarán el mencionado ingreso, a los fines de
realizar la compensación a que se hace referencia en el párrafo
anterior.
Art. 40. — A partir del día en que comience a ser de aplicación el
Título II los sujetos mencionados en el Artículo 2° inc. d)
continuarán llevando los Libros de Movimiento y Existencia de
Hacienda y Carnes con las registraciones y el “Libro de Registro de
Retiros” conforme al procedimiento, plazos y demás condiciones que
establecerá esta Administración Federal.
Las obligaciones previstas en los párrafos anteriores se
considerarán como parte integrante de las normas de registración
dispuestas por el Título III de la Resolución General N° 1.415, sus
modificatorias y complementarias.
Art. 41. — Los actos administrativos comunicados informáticamente
por este Organismo, se considerarán notificados según lo dispuesto
por el Artículo 16 de la Resolución General N° 2.109, sus
modificatorias y su complementaria.
Art. 42. — A los efectos de la aplicación de la presente deberán
considerarse, asimismo, la utilización de una guía temática,
contenida en el Anexo III.
Art. 43. — Apruébanse los Anexos I a III que forman parte integrante
de la presente.
Art. 44. — Las disposiciones establecidas en esta resolución general
entrarán en vigencia desde su publicación en el Boletín Oficial y
serán de aplicación conforme se dispone seguidamente:
a) Título I: a partir de los NOVENTA (90) días corridos, contados
desde el día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
b) Título II: a partir de los SESENTA (60) días corridos, contados
desde el día en que resulten de aplicación las disposiciones del
Título I, inclusive.
Art. 45. — A partir del día en que comience a ser de aplicación el
régimen previsto en el Título II de la presente, déjanse sin efecto
las Resoluciones Generales N° 4.059 (DGI), 4.111 (DGI), 4.169 (DGI),
4.198 (DGI), 4.228 (DGI), 138, 158, 169, 170, 316 y el Artículo 1°
de la Resolución General N° 746, sin perjuicio de su aplicación a
los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas
vigencias.
Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de las citadas
resoluciones generales debe entenderse referida a la presente.
Art. 46. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Alberto Abad.
ANEXO I (Artículos 9°, 10, 13 y 15)
INCORRECTA CONDUCTA FISCAL
La incorrecta conducta fiscal será determinada por esta
Administración Federal en función de:
A - CONTROLES SISTÉMICOS FORMALES
1. Registre baja en los impuestos al valor agregado y a las
ganancias, cualquiera sea la causa que la origine y no acredite su
inscripción en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS), de corresponder.
2. Falta de presentación de una o más declaraciones juradas
vencidas, correspondientes a los impuestos y/o regímenes cuyo
control se encuentre a cargo de este Organismo.
3. No registre domicilio fiscal denunciado o el declarado se
encuentre en alguno de los supuestos previstos en el Artículo 5° de
la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su
complementaria.
4. No acredite inscripción como agente de retención y/o percepción
de los regímenes establecidos por la normativa vigente, cuando por
la naturaleza de las operaciones efectuadas se encuentre obligado.
5. Inclusión en la “Base de Contribuyentes No Confiables” que se
encuentra publicada en el sitio “web” de esta Administración
Federal.
6. La falta de ingreso de los montos correspondientes a los pagos a
cuenta, retenciones y/o percepciones, establecidos en esta
resolución general.
7. Registre alguna de los estados administrativos previstos por los
Artículos 2° y 3° de la Resolución General N° 3.832.
8. Cualquier otro incumplimiento a la normativa vigente detectado a
través de controles informáticos centralizados de esta
Administración Federal.
B - CONTROLES OBJETIVOS PRACTICADOS EN VERIFICACIONES Y/O
FISCALIZACIONES
1. La detección de documentación o, en su caso su contenido, que
resulten apócrifos, falsos o adulterados.
2. La detección de representantes, autorizados o apoderados
inexistentes y/o utilización de interpósita persona.
3. Omisión total o parcial de efectuar retenciones o percepciones
correspondientes a los regímenes del impuesto al valor agregado y/o
del impuesto a las ganancias.
4. Omisión de cualquier acto que importe el incumplimiento de las
restantes obligaciones emergentes de los regímenes de retención,
percepción e información.
5. Omisión de ingreso de retenciones practicadas y/o percepciones
efectuadas, por los que estuviese alcanzado.
6. Incumplimiento total o parcial de requerimientos efectuados por
este Organismo.
7. Carencia de registros de compras o de ventas, o incongruencia de
éstos con comprobantes respaldatorios y/o con las declaraciones
juradas presentadas.
8. Incumplimiento de la utilización de los medios de pago
establecidos por la Ley Nº 25.345 y la Resolución General Nº 1.547,
sus modificatorias y complementaria.
9. Conductas encuadradas en el segundo párrafo del Artículo 49, del
Decreto Reglamentario N° 1.397 y sus modificaciones, del 12 de junio
de 1979 o del segundo párrafo del Artículo 39, punto 2. de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
10. Todo incumplimiento a lo establecido en esta resolución general
que, a criterio del juez administrativo competente, amerite la
exclusión del “Registro”.
C - ESTADO DEL CONTRIBUYENTE EN PROCESOS JUDICIALES
1. Contribuyentes que hayan sido querellados o denunciados
penalmente con fundamento en las Leyes N° 22.415 y sus
modificaciones, N° 23.771 y N° 24.769 y su modificación, según
corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva
o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente. En el caso de
personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro
ente colectivo, dicha condición se hace extensiva a sus integrantes
responsables.
2. Contribuyentes que hayan sido querellados o denunciados
penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el
incumplimiento de las obligaciones impositivas, de la seguridad
social o aduaneras, propias o de terceros. La incorrecta conducta
fiscal resultará configurada en todos los casos en los cuales
concurra la situación procesal indicada en el punto 1. precedente.
En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o
cualquier otro ente colectivo, dicha condición se hace extensiva a
sus integrantes responsables.
3. Contribuyentes que estén involucrados en causas penales en las
que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o
ex-funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones,
siempre que concurra la situación procesal indicada en el punto 1.
anterior. En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no
societarias y/o cualquier otro ente colectivo, dicha condición se
hace extensiva a sus integrantes responsables.
4. Auto de quiebra decretada sin continuidad de explotación, del
solicitante o de los integrantes responsables, en caso de personas
jurídicas.
ANEXO II (Artículos 19, 24, 27, 28 y 29)
ALÍCUOTAS Y VALORES PLENOS DE LOS REGÍMENES DE RETENCIÓN, PERCEPCIÓN
Y/O PAGOS A CUENTA
Tabla (formato PDF)
ANEXO III (Artículo
43)
GUÍA TEMÁTICA
TÍTULO I
REGISTRO FISCAL DE OPERADORES DE LA CADENA DE PRODUCCIÓN Y
COMERCIALIZACIÓN DE HACIENDAS Y CARNES BOVINAS Y BUBALINAS
- Creación de “Registro”. |
Art. 1° |
A - SUJETOS ALCANZADOS
- Responsables comprendidos. |
Art. 2° |
- Responsables autorizados por los usuarios
de faena. |
Art. 3° |
B - SOLICITUD DE INCORPORACIÓN AL “REGISTRO”
- Solicitud. Requisitos. |
Art. 4° |
- Tramitación de la solicitud. |
Art. 5° |
- Alta y bajas. Autorizados. |
Art. 6° |
- Rechazo. Constancia de aceptación. |
Art. 7° |
C - MODIFICACIÓN DE DATOS Y CESE DE ACTIVIDADES
- Plazo para informar. |
Art. 8° |
D - PERMANENCIA Y SUSPENSIÓN EN EL “REGISTRO”
- Condiciones. |
Art. 9° |
- Suspensión. Causales. Notificación. |
Art. 10 |
- Efectos de la suspensión. Plazo. |
Art. 11 |
- Levantamiento de la suspensión. Plazo. |
Art. 12 |
E - EXCLUSIÓN DEL “REGISTRO”
- Causales. |
Art. 13 |
- Notificación. Publicación en el sitio “web”
institucional. |
Art. 14 |
- Efectos. Regularización. Causales de
exclusión. |
Art. 15 |
- Recurso. |
Art. 16 |
F - CONSECUENCIAS DE LA SUSPENSIÓN, NO INCLUSIÓN Y/O LA EXCLUSIÓN
DEL “REGISTRO”
- Información a los organismos de control de
responsables sin alta en el “Registro”. |
Art. 17 |
- Información a organismos de control de
sujetos excluidos del “Registro”. |
Art. 18 |
- Alícuotas y valores aplicables a sujetos
que se encuentren que se encuentren suspendidos, no
incluidos o excluidos del “Registro”. |
Art. 19 |
- Tratamiento fiscal de las operaciones
realizadas con compradores no autorizados, incluidos en la
liquidación del consignatario. |
Art. 20 |
TÍTULO II
REGÍMENES DE PERCEPCIÓN, PAGO A CUENTA Y RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL
VALOR AGREGADO
- Operaciones alcanzadas. Inaplicabilidad del
régimen de exclusión específico. |
Art. 21 |
CAPÍTULO I - RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN
A - Agentes de percepción
- Sujetos obligados. |
Art. 22 |
B - Operaciones alcanzadas
- Venta de cueros efectuada por responsables
inscriptos y operaciones realizadas por los consignatarios
de hacienda. |
Art. 23 |
C - Determinación del importe a percibir
- Momento en que se practicará la percepción. |
Art. 24 |
D - Ingreso de las sumas percibidas. Forma y plazo
- Suministro de la información e ingreso. |
Art. 25 |
CAPÍTULO II - RÉGIMEN DE PAGOS A CUENTA
A - Sujetos obligados
- Responsables alcanzados. |
Art. 26 |
B - Determinación del pago a cuenta
- Establecimientos faenadores
- Cálculo. Períodos a liquidar. |
Art. 27 |
- Consignatarios de carnes
- Intermediarios. Pago a cuenta de sus
obligaciones. |
Art. 28 |
- Usuarios del servicio de faena. “Guía Fiscal Ganadera”
- Determinación del monto. |
Art. 29 |
- Consignatarios directos
- Distribución del pago a cuenta. |
Art. 30 |
C - Forma y plazo de ingreso de los pagos a cuenta
- Procedimiento y demás condiciones. |
Art. 31 |
D - Retiro de carne. Requisitos y condiciones
- Habilitación. Supuestos. |
Art. 32 |
- Falta grave. |
Art. 33 |
- Retiros parciales. |
Art. 34 |
- Deber de conservar la documentación |
Art. 35 |
CAPÍTULO III - RÉGIMEN DE RETENCIÓN
A - Agentes de retención
- Sujetos obligados. Sujetos pasibles de
retención. |
Art. 36 |
B - Determinación del importe a retener
- Alícuota. Momento en que practicará la
retención. |
Art. 37 |
C - Ingreso de las sumas retenidas
- Suministro de la información e ingreso. |
Art. 38 |
TÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
- Imputación de los pagos. Cómputo de las
retenciones y percepciones sufridas y pagos a cuenta
efectuados |
Art. 39 |
- Libro de Movimiento y Existencia de
Hacienda y Carnes y Libro de Registro de Retiros. |
Art. 40 |
- Notificación electrónica. |
Art. 41 |
- Aplicación del Anexo III. |
Art. 42 |
- Aprobación de Anexos I a III. |
Art. 43 |
- Vigencia. |
Art. 44 |
- Normas dejadas sin efecto. |
Art. 45 |
- De forma. |
Art. 46 |
ANEXOS
INCORRECTA CONDUCTA FISCAL |
I |
ALÍCUOTAS Y VALORES PLENOS DE LOS REGÍMENES
DE RETENCIÓN, PERCEPCIÓN Y/O PAGOS A CUENTA |
II |
GUÍA TEMÁTICA |
III |