RS
219/03
DOCUMENTACION
SANITARIA - REGLAMENTO - MODIFICACION - EXCEPCION
Modifícase
el Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados
de Origen Animal, aprobado por el Decreto N° 4238/68.
RESOLUCION N° 219/2003 SENASA
BUENOS AIRES, 27 de mayo de 2003
VISTO el expediente N° 16.707/2002 del registro del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto N° 4238
del 19 de julio de 1968, y
CONSIDERANDO:
Que es necesaria una revisión continuada del Reglamento de
Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal,
aprobado por el Decreto mencionado en el Visto.
Que en el Capítulo XXVII del citado reglamento, en su numeral 27.1,
Obligatoriedad de la documentación sanitaria, se prescribe que toda
primera materia, producto, subproducto o derivado de origen animal,
destinado al consumo, elaboración o depósito, en un
establecimiento habilitado o que se encuentre en tránsito
interjurisdiccional o internacional, debe estar amparado
permanentemente por una documentación sanitaria extendida por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que con relación a los productos pesqueros, se comprobó la
utilidad que el ingreso de los mismos a un establecimiento
habilitado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, sea avalado por un documento que sirva tanto para
conocer el origen como para poder efectuar posteriormente, de ser
necesario, la trazabilidad del producto involucrado.
Que no obstante lo expresado, se constató la imposibilidad de que
todos los productos pesqueros puedan ser acompañados por un
documento sanitario desde el lugar de captura o recolección, ya que
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA no cuenta
con personal suficiente destacado en las cuencas interiores, así
como de los puertos pesqueros menores, como para poder emitir los
mencionados documentos de acuerdo a la demanda existente.
Que ante la imposibilidad manifestada, este Servicio Nacional debe
resolver acerca de la creación de un sistema que suplante a la
exigencia de emisión de los mencionados documentos, sin quitar
transparencia al sistema.
Que una forma factible de instrumentar este sistema sería bajo la
figura de una Declaración Jurada, que realizará el titular del
establecimiento habilitado receptor al momento de la recepción de
la mercadería.
Que dicha Declaración Jurada debería volcarse en un libro
rubricado, el cual deberá encontrarse permanentemente a
disposición del Servicio de Inspección Veterinaria.
Que una operatoria de este tipo se inscribe dentro de las tendencias
actuales referentes a modernos conceptos que se basan en la
transferencia de responsabilidades, en cuanto a la elaboración de
productos alimenticios, del sector público al privado,
reservándose el primero facultades tanto de auditoría como
sancionatorias.
Que se detectó una problemática de similares características en
cuanto al ingreso a plantas habilitadas por este Servicio Nacional,
de huevos procedentes de granjas productoras así como de animales
silvestres de caza, muertos.
Que se impone entonces proceder a la corrección del numeral 27.1
para posibilitar la implementación del sistema propuesto.
Que la Comisión Permanente de Estudio y Actualización del citado
reglamento ha analizado el tema.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención
que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en
virtud de lo dispuesto por el artículo 8°, inciso e) del Decreto
N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N°
394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1° - Sustitúyese el texto del numeral 27.1 del Reglamento
de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen
Animal, aprobado por Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968, por
el que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución,
incorporándose asimismo los incisos 27.1.1; 27.1.2 y 27.1.3.
ARTICULO 2° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. - Bernardo G. Cané.
ANEXO
Obligatoriedad de la Documentación sanitaria
27.1
A los fines del cumplimiento del Artículo 10 de la Ley N° 3959 -
de Policía Sanitaria de los Animales, toda primera materia,
producto, subproducto o derivado de origen animal, destinado al
consumo, elaboración o depósito, en un establecimiento habilitado
o que se encuentre en tránsito interjurisdiccional o internacional,
debe estar amparado permanentemente por una documentación sanitaria
extendida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Productos de la pesca no procesados. Excepción
27.1.1
Quedan exceptuados del cumplimiento del numeral 27.1, todos los
productos de la pesca no procesados, que se encuentren en tránsito
desde el lugar de captura, sean puertos marítimos o cuencas
interiores, hasta un establecimiento habilitado, para su inspección
y procesamiento.
Con respecto a los moluscos bivalvos vivos destinados a consumo
humano directo, y a los equinodermos, tunicados y gasterópodos
marinos, se debe dar cumplimiento al numeral 23.24 y sus incisos.
Huevos de granja. Animales silvestres de caza muertos. Excepciones
27.1.2
Quedan también exceptuados del cumplimiento del de numeral 27.1:
a) Los huevos que desde la granja productora se destinen a
establecimientos de acopio y clasificación, para ser sometidos a la
inspección veterinaria correspondiente;
b) Animales silvestres de caza, muertos, que se remiten desde el
lugar de captura hasta establecimientos habilitados, para su
inspección y procesamiento.
Declaraciones Juradas
27.1.3
Los productos objeto de excepciones en los incisos 27.1.1 y 27.1.2
del numeral 27.1, se encontrarán en los establecimientos
habilitados, acompañados de la correspondiente Declaración Jurada
en la que se acredite su origen y que a tal fin establecerá el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA para cada
caso en particular.
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