RS
341/03
ALIMENTACION
ANIMAL - ESTABLECIMIENTO - HABILITACIÓN - REGISTRO - REQUISITOS -
DEROGACION
Establécese
como obligatoria la habilitación y el registro en el SENASA de las
personas físicas o jurídicas y/o establecimientos que elaboren,
fraccionen, depositen, distribuyan, importen o exporten productos
destinados a la alimentación animal. Definiciones. Registro de los
establecimientos y/o firmas. Solicitudes de habilitación y
registro. Documentación requerida. Instalaciones. Guía marco de
procedimientos para la prevención de contaminación cruzada .
RESOLUCIÓN N° 341/2003 SENASA
BUENOS AIRES, 24 de julio de 2003
VISTO el expediente N° 2969/2001, las Resoluciones Nros. 482 de
fecha 29 de octubre de 2001 y 273 del 11 de abril de 2002 todos del
registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
y
CONSIDERANDO:
Que por las Resoluciones mencionadas en el Visto, se establecieron
las condiciones higiénicosanitarias y los niveles de garantía
establecidos en el Marco Regulatorio para los establecimientos y/o
firmas elaboradoras, fraccionadoras, distribuidoras, importadoras
y/o exportadoras de productos destinados a la alimentación animal,
como asimismo de los productos que elaboren y/o comercialicen .
Que en este contexto, es necesario asegurar los controles en las
plantas elaboradoras y fraccionadoras de alimentos para animales y,
de esta manera, minimizar los riesgos sanitarios y la probable
transmisión de enfermedades .
Que a tales efectos, se hace imprescindible establecer mecanismos de
adecuación en función de la categorización que se otorgue a
dichos establecimientos, inherente a su funcionamiento. Que es
menester facilitar la incorporación al registro de nuevos
establecimientos y/o firmas elaboradoras, fraccionadoras,
distribuidoras, importadoras y/o exportadoras de productos
destinados a la alimentación animal, como asimismo de los productos
que elaboren y/o comercialicen .
Que razones de orden sanitario hacen necesario propender, asimismo,
a la optimización de los controles sobre las materias primas que
integran los alimentos que se administran a los bovinos, ovinos,
caprinos y otras especies rumiantes. Que resulta imprescindible
implementar medidas que refuercen el estudio y documenten los
procesos en los establecimientos elaboradores de productos
destinados a la alimentación animal, incluyendo diagramas de flujo
de los mismos, validación y verificación de procedimientos de
limpieza en puntos críticos, y trazabilidad de las acciones de
control a efectos de prevenir la posibilidad de contaminación
cruzada .
Que el Marco Regulatorio que ampara los productos destinados a la
alimentación animal establece el registro de los establecimientos
como así también las obligaciones para aquellos definidos como
autoelaboradores .
Que en el marco del Programa Nacional de Prevención y Vigilancia de
las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET), es necesario
optimizar la ejecución y control de las acciones implementadas por
este Servicio Nacional .
Que de acuerdo a las investigaciones epidemiológicas, la aparición
de casos de Encefalopatías Espongiformes Bovinas (EEB) en el REINO
UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA y en otros países de la UNION EUROPEA,
está asociada al consumo de harinas de carne y hueso contaminadas
con el agente de la enfermedad .
Que en este sentido, dado que en la REPUBLICA ARGENTINA nunca se han
registrado casos de EEB ni de otras EET, y atendiendo a las
implicancias que tienen este tipo de enfermedades en el comercio
internacional, debe resguardarse y a la vez garantizarse la
condición favorable de nuestro país, a través de la
implementación de medidas de prevención tanto de ingreso del
agente, como de su probabilidad de reciclado o amplificación a
través de los alimentos destinados a los animales .
Que las tramitaciones que las personas físicas o jurídicas de
estos tipos de establecimientos llevan adelante en el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se podrán efectuar a
través de las unidades funcionales del citado organismo. Que la
Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete, no encontrando reparos de orden legal que formular .
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, de
conformidad con las facultades conferidas por el artículo 8°,
inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001 .
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° - Establecer como obligatoria la habilitación y el
registro en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, como único Organismo Oficial Competente en la
materia en todo el Territorio Nacional, de las personas físicas o
jurídicas y/o establecimientos que elaboren, fraccionen, depositen,
distribuyan, importen o exporten productos destinados a la
alimentación animal .
ARTÍCULO 2° - Quedarán sujetos al cumplimiento de las condiciones
higiénico-sanitarias y a los niveles de garantía establecidos en
el Marco Regulatorio, que como Anexo forma parte integrante de la
presente resolución, los establecimientos y/o firmas que obtengan
su inscripción en cualquiera de los siguientes rubros: elaborador,
fraccionador, distribuidor, importador y/o exportador de productos
destinados a la alimentación animal, como asimismo los productos
que éstos elaboren y/o comercialicen .
ARTÍCULO
3° - El registro, habilitación y fiscalización de los
establecimientos, personas físicas y/o jurídicas comprendidos en
los alcances de la presente resolución, como así también la
fiscalización de los productos que éstos elaboren, se efectuará a
través de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. El
registro de los productos comprendidos en los alcances de la
presente resolución se efectuará a través de la Dirección de
Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios de este
Servicio Nacional .
Las Direcciones Nacional de Fiscalización Agroalimentaria y de
Sanidad Animal y la Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios quedan facultadas a dictar, adecuar
y/o modificar los mecanismos y modalidades de aplicación del Marco
Regulatorio a que se refiere el artículo 1º de la presente
resolución a fin de asegurar su efectivo cumplimiento.
ARTÍCULO 4° - El titular del certificado de uso y
comercialización de el/los producto/os es el responsable de la
calidad del mismo, garantizando que cumpla con lo oportunamente
aprobado, aun cuando los mismos sean elaborados en un
establecimiento de terceros .
ARTÍCULO 5° - Otorgar un plazo de NOVENTA (90) días, a partir de
la publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución,
para que las dependencias competentes del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA adopten los recaudos necesarios
para la implementación de lo establecido en la presente .
ARTÍCULO 6° - Establecer que una vez cumplido el plazo fijado en
el artículo precedente, la inscripción para la habilitación y
registro de establecimientos, personas físicas o jurídicas que
elaboren, fraccionen, distribuyan, importen o exporten productos
destinados a la alimentación animal, podrá realizarse en la unidad
funcional del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) más cercana al domicilio del interesado.
ARTÍCULO 7° - Establécese un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días,
contados a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la
presente resolución, para que los establecimientos y/o personas
físicas y/o jurídicas elaboradoras de productos destinados a la
alimentación animal adopten obligatoriamente, los lineamientos
contenidos en la Guía Marco para la prevención de contaminación
cruzada en líneas únicas de procesos de elaboración, que forma
parte del Capítulo III del Marco Regulatorio establecido en la
presente .
ARTÍCULO 8° - En caso de detectarse un posible incumplimiento a lo
establecido en la presente resolución, que pudiera dar lugar a
dudas o sospechas en su implementación, podrá considerarse la
situación como de riesgo sanitario, previo evaluación técnica. En
tales casos los funcionarios actuantes del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, con intervención de la
Dirección de incumbencia en el tema, podrán disponer
preventivamente y en forma inmediata: interdicciones, clausuras,
inhabilitaciones, decomisos totales o parciales, así como cualquier
otra medida que resulte aconsejable de acuerdo a las circunstancias
de modo, tiempo y lugar, sin perjuicio de la iniciación y/o
continuidad de las acciones administrativas que pudieran
corresponder .
ARTÍCULO 9° - Derogar las Resoluciones Nros. 1101
del 14 de octubre de 1993 y 1013
del 22 de septiembre de 1994 del ex
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y las Resoluciones Nros. 482
del 29 de octubre de 2001, 273
del 11 de abril de 2002 y 215 del 25
de marzo de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA .
ARTÍCULO 10. - Limitar los efectos de los incisos
"Inscripción de Firmas" y "Otros trámites de
Firmas" de la Guía de Trámites aprobada por la Resolución
Nº 354 del 20 de abril de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA .
ARTÍCULO 11. - Encomendar a la Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria la elaboración de la propuesta
respectiva a efectos de incorporar, en lo pertinente, al Reglamento
aprobado por Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, las
previsiones contenidas en el Marco Regulatorio establecido por la
presente resolución .
ARTÍCULO 12. - La presente resolución entrará en vigencia a
partir de su publicación en el Boletín Oficial .
ARTÍCULO 13. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese .
Bernardo G. Cané .
ANEXO
CAPITULO I - DEFINICIONES Glosario: Las presentes definiciones
están referidas a la nutrición y alimentación de los animales
1. ADITIVO ALIMENTARIO: Es un ingrediente o combinación de
ingredientes adicionado a la fórmula base del alimento o partes de
ella, para cumplir con una necesidad específica distinta a la de
nutrir .
2. ALIMENTO COMPLETO: Es aquel que cubre por sí solo los
requerimientos diarios de los animales, de una especie y categoría
dada, a los que está destinado .
3. ALIMENTO CON MEDICAMENTO: Es aquel que, además de sus atributos
nutritivos, contiene medicamentos que le permiten prevenir
enfermedades de los animales .
4. ALIMENTO ENERGETICO: Es aquel producto que contiene menos de
VEINTE POR CIENTO (20 %) de proteína bruta y menos de DIECIOCHO POR
CIENTO (18 %) de fibra bruta, tales como: harina de trigo, harina de
mandioca, etc .
5. ALIMENTO ESPECIAL: Es aquel cuya fórmula especial no medicada le
permite prevenir enfermedades de los animales o ser parte de un
tratamiento, y se expende bajo prescripción de médico veterinario
.
6.
ALIMENTO PARA ANIMALES: Es todo producto, industrializado o no que,
consumido por el animal, sea capaz de contribuir a su nutrición
favoreciendo su desarrollo, mantenimiento, reproducción y/o
productividad o adecuación a un mejor estado de salud .
7. ALIMENTO PROTEICO: Es aquel producto que contiene VEINTE POR
CIENTO (20 %) o más de proteína bruta tales como: harina de soja,
harina de carne, etc .
8. ALIMENTO VOLUMINOSO: Es aquel producto que contenga más de
DIECIOCHO POR CIENTO (18 %) de fibra bruta, tales como: cáscara de
avena, cáscara de algodón, henos procesados, etc .
9. ALIMENTO, SUPLEMENTO, INGREDIENTE O ADITIVO ALIMENTARIO
ADULTERADO: Es aquel que tiene componentes no aprobados o
autorizados por el Organismo Oficial competente, o que, en su
defecto, no se ajuste a los requerimientos nutritivos señalados por
dicho Organismo o a los declarados en la garantía indicada en el
rotulado .
10. ALIMENTO, SUPLEMENTO, INGREDIENTE O ADITIVO ALIMENTARIO
ALTERADO: Es aquel que por causas naturales, como la humedad, la
temperatura, el aire, la luz, acciones enzimáticas, presencia de
microorganismos, insectos, sus huevos o larvas, excrementos de
roedores o por deficiencias tecnológicas en su elaboración, haya
sufrido deterioro o perjuicio en su composición y/o caracteres
organolépticos, siempre que su consumo no afecte el estado de salud
de los animales .
11. ALIMENTO, SUPLEMENTO, INGREDIENTE O ADITIVO CONTAMINADO: Es
aquel que contiene cuerpos extraños o microorganismos patógenos,
sustancias o productos químicos tóxicos u otros elementos capaces
de alterar el estado de salud de los animales .
12. ALIMENTO, SUPLEMENTO, INGREDIENTE O ADITIVO ALIMENTARIO
FALSIFICADO: Es aquel que se designa o expende con nombre o
calificativo que no le corresponde, o al que se ha sustituido
parcial o totalmente el contenido del envase original .
13. AUTOELABORADOR: Es aquel que elabora productos exclusivamente
para la alimentación de los animales de su propiedad o de aquellos
que se encuentren bajo su responsabilidad en predio/s propio/s o
sobre el/los que ejerza el derecho de uso. Tales alimentos no
podrán ser comercializados a terceros fuera de dicho/s predio/s .
Observación: en la definición están comprendidos desde un solo
operador o propietario hasta una empresa integrada que fabrica
mezclas destinadas a la alimentación para animales que son de su
propiedad y/o están bajo su cuidado o control directo .
14. CONCENTRADO: Es todo ingrediente o mezcla de ingredientes, en el
cual los sustratos energéticos o proteicos se encuentran en alta
proporción, y que deberá ser adicionado a otros, a los fines de
obtener un alimento balanceado o una ración .
15. ELABORADOR COMERCIAL: Es toda persona física o jurídica que
elabora alimentos para la venta, destinados a la alimentación
animal cualquiera sea su composición
16. GARANTIA: Es la cuantificación de los valores nutricionales de
la fórmula del producto aprobado que el elaborador declara y debe
cumplir. Se deben indicar en el rótulo, etiqueta, envase o
documentación acompañante de los transportes a granel, de los
alimentos y productos destinados a la alimentación animal,
definidos en el presente glosario .
17. INGREDIENTE: Es todo producto de origen vegetal, animal,
mineral, sintético o biotecnológico y/o el producto derivado de su
transformación industrial que se utiliza para la preparación de un
alimento u otros productos destinados a la alimentación animal,
definidos en el presente glosario .
18. MATERIA PRIMA: Véase INGREDIENTE
19. NUCLEO O PREMEZCLA: Es todo producto que se adiciona a una
mezcla final y que contiene sustancias normalmente ausentes en los
alimentos o que pueden estar presentes en cantidades por debajo de
las óptimas .
20. PRODUCTO DESTINADO A LA ALIMENTACION ANIMAL: Es todo aquel
alimento, aditivo, ingrediente, concentrado, premezcla, suplemento o
cualquier otra sustancia elaborada, para ser utilizada en la
alimentación animal .
21. PRODUCTO ELABORADO A PEDIDO: Es aquel que se elabora
exclusivamente a solicitud de una persona física o jurídica para
uso propio y que no se comercializa como tal en el mercado .
22. ROTULADO: Es toda inscripción, leyenda, imagen o toda materia
descriptiva o gráfica que se haga escrita, impresa, marcada a
relieve o huecograbado, o adherida al envase del producto y que
fuera autorizada por este Servicio Nacional .
23. SUPLEMENTO: Ingrediente o mezcla de ingredientes capaces de
aportar nutrientes a la alimentación de los animales .
SIGLAS DE LOS ORGANISMOS CITADOS:
A.A.F.C.O.: ASSOCIATION OF AMERICAN FEED CONTROL OFFICIALS, INC .
F.D.A.: FOOD AND DRUGS ADMINISTRATION .
CODEX ALIMENTARIUS: Comité internacional que fija normas
alimentarias aceptadas por los distintos países .
N.R.C.: NATIONAL RESEARCH COUNCIL .
C.F.R.: CODE OF FEDERAL REGULATIONS .
CAPITULO II -
DEL REGISTRO DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y/O FIRMAS
Registro y Habilitación Toda firma y/o establecimiento que elabore,
fraccione, deposite, distribuya, importe o exporte productos
destinados a la alimentación animal para sí o para terceros, debe
estar registrado en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA como Organismo Oficial Competente .
1.
Establecer como obligatoria, para las personas físicas o jurídicas
interesadas, la presentación de la Declaración Jurada - Solicitud
de Habilitación y Registro, de acuerdo al modelo que se adjunta
como Apéndice 1 del presente Capítulo, conjuntamente con
Documentación requerida según lo establecido en el Apéndice 2 del
presente Capítulo .
2. La responsabilidad técnica de los establecimientos elaboradores
ante el SENASA, deberá ser ejercida por un profesional de acuerdo
al siguiente listado: a) Productos destinados a animales de
compañía, ornamentales, exóticos, u otros que involucren la salud
animal: Médico Veterinario .
b) Otros productos para la alimentación animal: Médico Veterinario
o Ingeniero Agrónomo .
Para que la Responsabilidad Técnica pueda ser ejercida por un
profesional universitario de carreras afines a las enunciadas
precedentemente, se deberá solicitar autorización previa a la
iniciación del trámite, acompañando los antecedentes curriculares
del profesional propuesto, incluyendo los contenidos de los estudios
de grado cursados .
3. Recibida la documentación, se realizará una visita de
inspección previa, siguiendo el modelo de acta que se adjunta como
Apéndice 3. En la misma, se encuentran resaltadas las
características consideradas como imprescindibles .
4. De acuerdo al resultado de la visita de inspección previa pueden
darse las siguientes situaciones:
4.a. El establecimiento cumple con el total de las características
imprescindibles. En los casos de necesidad de incorporación de
mejoras que no afecten la elaboración, el funcionario actuante del
SENASA debe comunicar las mismas, de modo fehaciente, al interesado
y establecer un plazo para la realización de las modificaciones
necesarias .
4.b. El establecimiento NO cumple con el total de las
características consideradas imprescindibles: se devuelve la
documentación presentada y se informa de la prohibición de
elaboración en la planta hasta regularizar la situación. A los
efectos de elaborar productos el interesado podrá realizar la
tramitación contando con el acuerdo de un establecimiento de
terceros previamente habilitado, donde se realizará el total de la
producción. A tal efecto deberá presentar documentación
complementaria según se establece en el Apéndice 2 del presente
Capítulo .
5. En las dos situaciones previstas en los puntos 4.a y 4.b se debe
remitir el total de la documentación, conjuntamente con el Acta de
recepción conforme presentación de documentación, que se adjunta
como Apéndice 4 del presente Capítulo, a la Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria, a efectos de continuar con la
tramitación correspondiente .
Toda remisión de documentación debe ser acompañada del INDICE que
forma parte del acta citada precedentemente, debidamente firmado por
el personal de la dependencia del SENASA actuante, debiéndose
entregar al interesado el Talón previsto .
6. En las situaciones previstas en los puntos 4.a y 4.b se deben
abonar los aranceles correspondientes a la tramitación .
7. Completados los trámites de habilitación, la Dirección
Nacional de Fiscalización Agroalimentaria previa evaluación de los
antecedentes y documentación presentada, y efectuadas las
verificaciones que estime corresponder, procederá al
correspondiente registro .
8. El plazo para la finalización de los trámites de habilitación
y/o autorización de cambios y modificaciones no deberá ser mayor a
CIENTO VEINTE (120) días a partir de la fecha de cumplimiento del
Acta de recepción conforme firmada. En el caso que el área
técnica evaluadora emita observaciones a la documentación
recibida, la parte interesada contará con un plazo de CUARENTA Y
CINCO (45) días a partir de la comunicación fehaciente realizada a
través de la Unidad Funcional que correspondiera, para hacer
entrega de lo solicitado. Si el interesado no cumplimenta lo
requerido en el plazo establecido dará lugar a la caducidad de lo
actuado .
Courier
10 PitchApéndice 2
DOCUMENTACION REQUERIDA
Las personas físicas o jurídicas interesadas deberán presentar la
SOLICITUD DE HABILITACION Y REGISTRO, según modelo que consta como
Apéndice 1 Capítulo II, conjuntamente con la documentación que se
detalla, según corresponda:
A. FIRMAS ELABORADORAS CON ESTABLECIMIENTO PROPIO: - Contrato social
autenticado por escribano .
- En el caso de tratarse de una empresa unipersonal, fotocopia
autenticada de primera y segunda hoja del Documento Nacional de
Identidad (D.N.I.) y de la Clave Unica de Identificación Tributaria
(C.U.I.T.) .
- En el caso de tratarse de sociedades de hecho, carta-compromiso de
los integrantes, con fotocopias autenticadas de primera y segunda
hoja del D.N.I. de cada uno de ellos y del C.U.I.T .
- Fotocopia autenticada de la habilitación municipal acorde a la
actividad a desarrollar .
- Descripción del tipo de alimentos a elaborar .
- Plano de ubicación, con sus vías de acceso escala UNO EN DOS MIL
(1:2000), en el caso de tratarse de establecimientos rurales .
- Copia del plano escala UNO EN CIEN (1:100) aprobado por
Municipalidad, según corresponda .
- Esquema coincidente con el plano indicando dependencias, equipos
fijos e instalaciones .
- Memoria descriptiva física-edilicia .
- Flujograma operativo .
- Protocolo de análisis de agua, físico químico y
bacteriológico, realizado por Organismo Oficial competente, según
corresponda .
- Declarar si los controles de calidad de los productos se
efectuarán en laboratorio propio y/o de terceros .
- Declarar si además de elaborar alimentos, en el establecimiento
se realiza otra actividad (detallar) .
- Carta presentación del profesional a cargo de la Responsabilidad
Técnica .
- Fotocopia reducida y autenticada del título profesional del
responsable técnico y certificado de vigencia de la habilitación
profesional, librado por la autoridad emisora de la misma
(Matrícula) .
B. FIRMAS QUE ELABORAN EN ESTABLECIMIENTOS DE TERCEROS HABILITADOS:
- Contrato social autenticado por escribano .
- En el caso de tratarse de una empresa unipersonal, fotocopia
autenticada de primera y segunda hojas del D.N.I. y del C.U.I.T .
- En el caso de tratarse de sociedades de hecho, carta-compromiso de
los integrantes, con fotocopias autenticadas de primera y segunda
hoja del D.N.I. de cada uno de ellos y del C.U.I.T .
- En el caso de tratarse de empresas unipersonales y sociedades de
hecho deberán presentar certificación legal del domicilio emitida
por autoridad competente .
- Fotocopia de la habilitación otorgada por el SENASA a la firma
elaboradora, para la elaboración de productos destinados a la
alimentación animal .
- Carta del Elaborador declarando que acepta elaborar para el
tercero solicitante .
- Declarar si los controles de calidad de los productos se
efectuarán en laboratorio propio y/o de terceros .
- Carta presentación del profesional a cargo de la Responsabilidad
Técnica .
- Fotocopia reducida y autenticada del título profesional del
responsable técnico y certificado de vigencia de la habilitación
profesional, librado por la autoridad emisora de la misma
(Matrícula) .
C. FIRMAS DISTRIBUIDORAS, IMPORTADORAS Y EXPORTADORAS CON DEPOSITO
PROPIO .
- Contrato social autenticado por escribano .
- En el caso de tratarse de una empresa unipersonal, fotocopia
autenticada de primera y segunda hoja del D.N.I. y del C.U.I.T .
- En el caso de tratarse de sociedades de hecho, carta-compromiso de
los integrantes, con fotocopias autenticadas de primera y segunda
hoja del D.N.I. de cada uno de ellos y del C.U.I.T .
- Fotocopia autenticada de la habilitación municipal acorde a la
actividad a desarrollar .
Si el depósito es alquilado deberá presentar el contrato de
locación .
- Descripción del tipo de alimentos a depositar .
- Copia del plano en escala UNO EN CIEN (1:100) aprobado por
Municipalidad .
- Memoria descriptiva física-edilicia .
- Protocolo de análisis de agua, físico químico y
bacteriológico, realizado por Organismo Oficial competente, según
corresponda .
- Declarar si además de depositar alimentos, en el establecimiento
se realiza otra actividad (detallar) - Carta presentación del
profesional a cargo de la Responsabilidad Técnica .
- Fotocopia reducida y autenticada del título profesional del
responsable técnico y certificado de vigencia de la habilitación
profesional, librado por la autoridad emisora de la misma
(Matrícula) .
D. FIRMAS DISTRIBUIDORAS, IMPORTADORAS Y EXPORTADORAS CON DEPOSITO
EN TERCEROS .
Courier
10 Pitch- Contrato social autenticado por escribano .
- En el caso de tratarse de una empresa unipersonal, fotocopia
autenticada de primera y segunda hoja del D.N.I. y del C.U.I.T .
- En el caso de tratarse de sociedades de hecho, carta-compromiso de
los integrantes, con fotocopias autenticadas de primera y segunda
hoja del D.N.I. de cada uno de ellos y del C.U.I.T .
- En el caso de tratarse de empresas unipersonales y sociedades de
hecho deberán presentar certificación legal del domicilio emitida
por autoridad competente .
- Fotocopia de la habilitación otorgada por este Organismo a la
firma titular del depósito para productos destinados a la
alimentación animal .
- Carta del responsable del depósito declarando que acepta
depositar .
- Carta presentación del profesional a cargo de la Responsabilidad
Técnica .
- Fotocopia reducida y autenticada del título profesional del
responsable técnico y certificado de vigencia de la habilitación
profesional, librado por la autoridad emisora de la misma
(Matrícula) .
E. AUTOELABORADORES .
- Contrato social autenticado por escribano .
- En el caso de tratarse de una empresa unipersonal, fotocopia
autenticada de primera y segunda hoja del D.N.I. y del C.U.I.T .
- En el caso de tratarse de sociedades de hecho, carta-compromiso de
los integrantes, con fotocopias autenticadas de primera y segunda
hoja del D.N.I. de cada uno de ellos y del C.U.I.T .
- Fotocopia autenticada de la habilitación municipal acorde a la
actividad a desarrollar, según corresponda .
- Plano de ubicación, con sus vías de acceso escala UNO EN DOS MIL
(1:2000), en el caso de tratarse de establecimientos rurales .
- Carta presentación del profesional a cargo de la Responsabilidad
Técnica .
Apéndice 3
RS
341/03 cont. 1
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