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Argentina, Sanidad Vegetal, Animal, Productos Fitosanitarios

RS 341/03

ALIMENTACION ANIMAL - ESTABLECIMIENTO - HABILITACIÓN - REGISTRO - REQUISITOS - DEROGACION

Establécese como obligatoria la habilitación y el registro en el SENASA de las personas físicas o jurídicas y/o establecimientos que elaboren, fraccionen, depositen, distribuyan, importen o exporten productos destinados a la alimentación animal. Definiciones. Registro de los establecimientos y/o firmas. Solicitudes de habilitación y registro. Documentación requerida. Instalaciones. Guía marco de procedimientos para la prevención de contaminación cruzada .


RESOLUCIÓN N° 341/2003 SENASA

BUENOS AIRES, 24 de julio de 2003

VISTO el expediente N° 2969/2001, las Resoluciones Nros. 482 de fecha 29 de octubre de 2001 y 273 del 11 de abril de 2002 todos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:
Que por las Resoluciones mencionadas en el Visto, se establecieron las condiciones higiénicosanitarias y los niveles de garantía establecidos en el Marco Regulatorio para los establecimientos y/o firmas elaboradoras, fraccionadoras, distribuidoras, importadoras y/o exportadoras de productos destinados a la alimentación animal, como asimismo de los productos que elaboren y/o comercialicen .
Que en este contexto, es necesario asegurar los controles en las plantas elaboradoras y fraccionadoras de alimentos para animales y, de esta manera, minimizar los riesgos sanitarios y la probable transmisión de enfermedades .
Que a tales efectos, se hace imprescindible establecer mecanismos de adecuación en función de la categorización que se otorgue a dichos establecimientos, inherente a su funcionamiento. Que es menester facilitar la incorporación al registro de nuevos establecimientos y/o firmas elaboradoras, fraccionadoras, distribuidoras, importadoras y/o exportadoras de productos destinados a la alimentación animal, como asimismo de los productos que elaboren y/o comercialicen .
Que razones de orden sanitario hacen necesario propender, asimismo, a la optimización de los controles sobre las materias primas que integran los alimentos que se administran a los bovinos, ovinos, caprinos y otras especies rumiantes. Que resulta imprescindible implementar medidas que refuercen el estudio y documenten los procesos en los establecimientos elaboradores de productos destinados a la alimentación animal, incluyendo diagramas de flujo de los mismos, validación y verificación de procedimientos de limpieza en puntos críticos, y trazabilidad de las acciones de control a efectos de prevenir la posibilidad de contaminación cruzada .
Que el Marco Regulatorio que ampara los productos destinados a la alimentación animal establece el registro de los establecimientos como así también las obligaciones para aquellos definidos como autoelaboradores .
Que en el marco del Programa Nacional de Prevención y Vigilancia de las Encefalopatías Espongiformes Transmisibles (EET), es necesario optimizar la ejecución y control de las acciones implementadas por este Servicio Nacional .
Que de acuerdo a las investigaciones epidemiológicas, la aparición de casos de Encefalopatías Espongiformes Bovinas (EEB) en el REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA y en otros países de la UNION EUROPEA, está asociada al consumo de harinas de carne y hueso contaminadas con el agente de la enfermedad .
Que en este sentido, dado que en la REPUBLICA ARGENTINA nunca se han registrado casos de EEB ni de otras EET, y atendiendo a las implicancias que tienen este tipo de enfermedades en el comercio internacional, debe resguardarse y a la vez garantizarse la condición favorable de nuestro país, a través de la implementación de medidas de prevención tanto de ingreso del agente, como de su probabilidad de reciclado o amplificación a través de los alimentos destinados a los animales .
Que las tramitaciones que las personas físicas o jurídicas de estos tipos de establecimientos llevan adelante en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se podrán efectuar a través de las unidades funcionales del citado organismo. Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular .
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001 .

Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

ARTÍCULO 1° - Establecer como obligatoria la habilitación y el registro en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, como único Organismo Oficial Competente en la materia en todo el Territorio Nacional, de las personas físicas o jurídicas y/o establecimientos que elaboren, fraccionen, depositen, distribuyan, importen o exporten productos destinados a la alimentación animal .

ARTÍCULO 2° - Quedarán sujetos al cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias y a los niveles de garantía establecidos en el Marco Regulatorio, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución, los establecimientos y/o firmas que obtengan su inscripción en cualquiera de los siguientes rubros: elaborador, fraccionador, distribuidor, importador y/o exportador de productos destinados a la alimentación animal, como asimismo los productos que éstos elaboren y/o comercialicen .

ARTÍCULO 3° - El registro, habilitación y fiscalización de los establecimientos, personas físicas y/o jurídicas comprendidos en los alcances de la presente resolución, como así también la fiscalización de los productos que éstos elaboren, se efectuará a través de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. El registro de los productos comprendidos en los alcances de la presente resolución se efectuará a través de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios de este Servicio Nacional .
Las Direcciones Nacional de Fiscalización Agroalimentaria y de Sanidad Animal y la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios quedan facultadas a dictar, adecuar y/o modificar los mecanismos y modalidades de aplicación del Marco Regulatorio a que se refiere el artículo 1º de la presente resolución a fin de asegurar su efectivo cumplimiento.

ARTÍCULO 4° - El titular del certificado de uso y comercialización de el/los producto/os es el responsable de la calidad del mismo, garantizando que cumpla con lo oportunamente aprobado, aun cuando los mismos sean elaborados en un establecimiento de terceros .

ARTÍCULO 5° - Otorgar un plazo de NOVENTA (90) días, a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución, para que las dependencias competentes del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA adopten los recaudos necesarios para la implementación de lo establecido en la presente .

ARTÍCULO 6° - Establecer que una vez cumplido el plazo fijado en el artículo precedente, la inscripción para la habilitación y registro de establecimientos, personas físicas o jurídicas que elaboren, fraccionen, distribuyan, importen o exporten productos destinados a la alimentación animal, podrá realizarse en la unidad funcional del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) más cercana al domicilio del interesado.

ARTÍCULO 7° - Establécese un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, contados a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución, para que los establecimientos y/o personas físicas y/o jurídicas elaboradoras de productos destinados a la alimentación animal adopten obligatoriamente, los lineamientos contenidos en la Guía Marco para la prevención de contaminación cruzada en líneas únicas de procesos de elaboración, que forma parte del Capítulo III del Marco Regulatorio establecido en la presente .

ARTÍCULO 8° - En caso de detectarse un posible incumplimiento a lo establecido en la presente resolución, que pudiera dar lugar a dudas o sospechas en su implementación, podrá considerarse la situación como de riesgo sanitario, previo evaluación técnica. En tales casos los funcionarios actuantes del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, con intervención de la Dirección de incumbencia en el tema, podrán disponer preventivamente y en forma inmediata: interdicciones, clausuras, inhabilitaciones, decomisos totales o parciales, así como cualquier otra medida que resulte aconsejable de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sin perjuicio de la iniciación y/o continuidad de las acciones administrativas que pudieran corresponder .

ARTÍCULO 9° - Derogar las Resoluciones Nros.
1101 del 14 de octubre de 1993 y 1013 del 22 de septiembre de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y las Resoluciones Nros. 482 del 29 de octubre de 2001, 273 del 11 de abril de 2002 y 215 del 25 de marzo de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA .

ARTÍCULO 10. - Limitar los efectos de los incisos "Inscripción de Firmas" y "Otros trámites de Firmas" de la Guía de Trámites aprobada por la Resolución Nº 354 del 20 de abril de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA .

ARTÍCULO 11. - Encomendar a la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria la elaboración de la propuesta respectiva a efectos de incorporar, en lo pertinente, al Reglamento aprobado por Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, las previsiones contenidas en el Marco Regulatorio establecido por la presente resolución .

ARTÍCULO 12. - La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial .

ARTÍCULO 13. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese .

Bernardo G. Cané .

ANEXO

CAPITULO I - DEFINICIONES Glosario: Las presentes definiciones están referidas a la nutrición y alimentación de los animales

1. ADITIVO ALIMENTARIO: Es un ingrediente o combinación de ingredientes adicionado a la fórmula base del alimento o partes de ella, para cumplir con una necesidad específica distinta a la de nutrir .

2. ALIMENTO COMPLETO: Es aquel que cubre por sí solo los requerimientos diarios de los animales, de una especie y categoría dada, a los que está destinado .

3. ALIMENTO CON MEDICAMENTO: Es aquel que, además de sus atributos nutritivos, contiene medicamentos que le permiten prevenir enfermedades de los animales .

4. ALIMENTO ENERGETICO: Es aquel producto que contiene menos de VEINTE POR CIENTO (20 %) de proteína bruta y menos de DIECIOCHO POR CIENTO (18 %) de fibra bruta, tales como: harina de trigo, harina de mandioca, etc .

5. ALIMENTO ESPECIAL: Es aquel cuya fórmula especial no medicada le permite prevenir enfermedades de los animales o ser parte de un tratamiento, y se expende bajo prescripción de médico veterinario .

6. ALIMENTO PARA ANIMALES: Es todo producto, industrializado o no que, consumido por el animal, sea capaz de contribuir a su nutrición favoreciendo su desarrollo, mantenimiento, reproducción y/o productividad o adecuación a un mejor estado de salud .

7. ALIMENTO PROTEICO: Es aquel producto que contiene VEINTE POR CIENTO (20 %) o más de proteína bruta tales como: harina de soja, harina de carne, etc .

8. ALIMENTO VOLUMINOSO: Es aquel producto que contenga más de DIECIOCHO POR CIENTO (18 %) de fibra bruta, tales como: cáscara de avena, cáscara de algodón, henos procesados, etc .

9. ALIMENTO, SUPLEMENTO, INGREDIENTE O ADITIVO ALIMENTARIO ADULTERADO: Es aquel que tiene componentes no aprobados o autorizados por el Organismo Oficial competente, o que, en su defecto, no se ajuste a los requerimientos nutritivos señalados por dicho Organismo o a los declarados en la garantía indicada en el rotulado .

10. ALIMENTO, SUPLEMENTO, INGREDIENTE O ADITIVO ALIMENTARIO ALTERADO: Es aquel que por causas naturales, como la humedad, la temperatura, el aire, la luz, acciones enzimáticas, presencia de microorganismos, insectos, sus huevos o larvas, excrementos de roedores o por deficiencias tecnológicas en su elaboración, haya sufrido deterioro o perjuicio en su composición y/o caracteres organolépticos, siempre que su consumo no afecte el estado de salud de los animales .

11. ALIMENTO, SUPLEMENTO, INGREDIENTE O ADITIVO CONTAMINADO: Es aquel que contiene cuerpos extraños o microorganismos patógenos, sustancias o productos químicos tóxicos u otros elementos capaces de alterar el estado de salud de los animales .

12. ALIMENTO, SUPLEMENTO, INGREDIENTE O ADITIVO ALIMENTARIO FALSIFICADO: Es aquel que se designa o expende con nombre o calificativo que no le corresponde, o al que se ha sustituido parcial o totalmente el contenido del envase original .

13. AUTOELABORADOR: Es aquel que elabora productos exclusivamente para la alimentación de los animales de su propiedad o de aquellos que se encuentren bajo su responsabilidad en predio/s propio/s o sobre el/los que ejerza el derecho de uso. Tales alimentos no podrán ser comercializados a terceros fuera de dicho/s predio/s .
Observación: en la definición están comprendidos desde un solo operador o propietario hasta una empresa integrada que fabrica mezclas destinadas a la alimentación para animales que son de su propiedad y/o están bajo su cuidado o control directo .

14. CONCENTRADO: Es todo ingrediente o mezcla de ingredientes, en el cual los sustratos energéticos o proteicos se encuentran en alta proporción, y que deberá ser adicionado a otros, a los fines de obtener un alimento balanceado o una ración .

15. ELABORADOR COMERCIAL: Es toda persona física o jurídica que elabora alimentos para la venta, destinados a la alimentación animal cualquiera sea su composición

16. GARANTIA: Es la cuantificación de los valores nutricionales de la fórmula del producto aprobado que el elaborador declara y debe cumplir. Se deben indicar en el rótulo, etiqueta, envase o documentación acompañante de los transportes a granel, de los alimentos y productos destinados a la alimentación animal, definidos en el presente glosario .

17. INGREDIENTE: Es todo producto de origen vegetal, animal, mineral, sintético o biotecnológico y/o el producto derivado de su transformación industrial que se utiliza para la preparación de un alimento u otros productos destinados a la alimentación animal, definidos en el presente glosario .

18. MATERIA PRIMA: Véase INGREDIENTE

19. NUCLEO O PREMEZCLA: Es todo producto que se adiciona a una mezcla final y que contiene sustancias normalmente ausentes en los alimentos o que pueden estar presentes en cantidades por debajo de las óptimas .

20. PRODUCTO DESTINADO A LA ALIMENTACION ANIMAL: Es todo aquel alimento, aditivo, ingrediente, concentrado, premezcla, suplemento o cualquier otra sustancia elaborada, para ser utilizada en la alimentación animal .

21. PRODUCTO ELABORADO A PEDIDO: Es aquel que se elabora exclusivamente a solicitud de una persona física o jurídica para uso propio y que no se comercializa como tal en el mercado .

22. ROTULADO: Es toda inscripción, leyenda, imagen o toda materia descriptiva o gráfica que se haga escrita, impresa, marcada a relieve o huecograbado, o adherida al envase del producto y que fuera autorizada por este Servicio Nacional .

23. SUPLEMENTO: Ingrediente o mezcla de ingredientes capaces de aportar nutrientes a la alimentación de los animales .

SIGLAS DE LOS ORGANISMOS CITADOS:
A.A.F.C.O.: ASSOCIATION OF AMERICAN FEED CONTROL OFFICIALS, INC .
F.D.A.: FOOD AND DRUGS ADMINISTRATION .
CODEX ALIMENTARIUS: Comité internacional que fija normas alimentarias aceptadas por los distintos países .
N.R.C.: NATIONAL RESEARCH COUNCIL .
C.F.R.: CODE OF FEDERAL REGULATIONS .

CAPITULO II - DEL REGISTRO DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y/O FIRMAS
Registro y Habilitación Toda firma y/o establecimiento que elabore, fraccione, deposite, distribuya, importe o exporte productos destinados a la alimentación animal para sí o para terceros, debe estar registrado en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA como Organismo Oficial Competente .

1. Establecer como obligatoria, para las personas físicas o jurídicas interesadas, la presentación de la Declaración Jurada - Solicitud de Habilitación y Registro, de acuerdo al modelo que se adjunta como Apéndice 1 del presente Capítulo, conjuntamente con Documentación requerida según lo establecido en el Apéndice 2 del presente Capítulo .

2. La responsabilidad técnica de los establecimientos elaboradores ante el SENASA, deberá ser ejercida por un profesional de acuerdo al siguiente listado: a) Productos destinados a animales de compañía, ornamentales, exóticos, u otros que involucren la salud animal: Médico Veterinario .
b) Otros productos para la alimentación animal: Médico Veterinario o Ingeniero Agrónomo .
Para que la Responsabilidad Técnica pueda ser ejercida por un profesional universitario de carreras afines a las enunciadas precedentemente, se deberá solicitar autorización previa a la iniciación del trámite, acompañando los antecedentes curriculares del profesional propuesto, incluyendo los contenidos de los estudios de grado cursados .

3. Recibida la documentación, se realizará una visita de inspección previa, siguiendo el modelo de acta que se adjunta como Apéndice 3. En la misma, se encuentran resaltadas las características consideradas como imprescindibles .

4. De acuerdo al resultado de la visita de inspección previa pueden darse las siguientes situaciones:
4.a. El establecimiento cumple con el total de las características imprescindibles. En los casos de necesidad de incorporación de mejoras que no afecten la elaboración, el funcionario actuante del SENASA debe comunicar las mismas, de modo fehaciente, al interesado y establecer un plazo para la realización de las modificaciones necesarias .
4.b. El establecimiento NO cumple con el total de las características consideradas imprescindibles: se devuelve la documentación presentada y se informa de la prohibición de elaboración en la planta hasta regularizar la situación. A los efectos de elaborar productos el interesado podrá realizar la tramitación contando con el acuerdo de un establecimiento de terceros previamente habilitado, donde se realizará el total de la producción. A tal efecto deberá presentar documentación complementaria según se establece en el Apéndice 2 del presente Capítulo .

5. En las dos situaciones previstas en los puntos 4.a y 4.b se debe remitir el total de la documentación, conjuntamente con el Acta de recepción conforme presentación de documentación, que se adjunta como Apéndice 4 del presente Capítulo, a la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, a efectos de continuar con la tramitación correspondiente .
Toda remisión de documentación debe ser acompañada del INDICE que forma parte del acta citada precedentemente, debidamente firmado por el personal de la dependencia del SENASA actuante, debiéndose entregar al interesado el Talón previsto .

6. En las situaciones previstas en los puntos 4.a y 4.b se deben abonar los aranceles correspondientes a la tramitación .

7. Completados los trámites de habilitación, la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria previa evaluación de los antecedentes y documentación presentada, y efectuadas las verificaciones que estime corresponder, procederá al correspondiente registro .

8. El plazo para la finalización de los trámites de habilitación y/o autorización de cambios y modificaciones no deberá ser mayor a CIENTO VEINTE (120) días a partir de la fecha de cumplimiento del Acta de recepción conforme firmada. En el caso que el área técnica evaluadora emita observaciones a la documentación recibida, la parte interesada contará con un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días a partir de la comunicación fehaciente realizada a través de la Unidad Funcional que correspondiera, para hacer entrega de lo solicitado. Si el interesado no cumplimenta lo requerido en el plazo establecido dará lugar a la caducidad de lo actuado .

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Courier 10 PitchApéndice 2
DOCUMENTACION REQUERIDA

Las personas físicas o jurídicas interesadas deberán presentar la SOLICITUD DE HABILITACION Y REGISTRO, según modelo que consta como Apéndice 1 Capítulo II, conjuntamente con la documentación que se detalla, según corresponda:

A. FIRMAS ELABORADORAS CON ESTABLECIMIENTO PROPIO: - Contrato social autenticado por escribano .
- En el caso de tratarse de una empresa unipersonal, fotocopia autenticada de primera y segunda hoja del Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) y de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) .
- En el caso de tratarse de sociedades de hecho, carta-compromiso de los integrantes, con fotocopias autenticadas de primera y segunda hoja del D.N.I. de cada uno de ellos y del C.U.I.T .
- Fotocopia autenticada de la habilitación municipal acorde a la actividad a desarrollar .
- Descripción del tipo de alimentos a elaborar .
- Plano de ubicación, con sus vías de acceso escala UNO EN DOS MIL (1:2000), en el caso de tratarse de establecimientos rurales .
- Copia del plano escala UNO EN CIEN (1:100) aprobado por Municipalidad, según corresponda .
- Esquema coincidente con el plano indicando dependencias, equipos fijos e instalaciones .
- Memoria descriptiva física-edilicia .
- Flujograma operativo .
- Protocolo de análisis de agua, físico químico y bacteriológico, realizado por Organismo Oficial competente, según corresponda .
- Declarar si los controles de calidad de los productos se efectuarán en laboratorio propio y/o de terceros .
- Declarar si además de elaborar alimentos, en el establecimiento se realiza otra actividad (detallar) .
- Carta presentación del profesional a cargo de la Responsabilidad Técnica .
- Fotocopia reducida y autenticada del título profesional del responsable técnico y certificado de vigencia de la habilitación profesional, librado por la autoridad emisora de la misma (Matrícula) .

B. FIRMAS QUE ELABORAN EN ESTABLECIMIENTOS DE TERCEROS HABILITADOS: - Contrato social autenticado por escribano .
- En el caso de tratarse de una empresa unipersonal, fotocopia autenticada de primera y segunda hojas del D.N.I. y del C.U.I.T .
- En el caso de tratarse de sociedades de hecho, carta-compromiso de los integrantes, con fotocopias autenticadas de primera y segunda hoja del D.N.I. de cada uno de ellos y del C.U.I.T .
- En el caso de tratarse de empresas unipersonales y sociedades de hecho deberán presentar certificación legal del domicilio emitida por autoridad competente .
- Fotocopia de la habilitación otorgada por el SENASA a la firma elaboradora, para la elaboración de productos destinados a la alimentación animal .
- Carta del Elaborador declarando que acepta elaborar para el tercero solicitante .
- Declarar si los controles de calidad de los productos se efectuarán en laboratorio propio y/o de terceros .
- Carta presentación del profesional a cargo de la Responsabilidad Técnica .
- Fotocopia reducida y autenticada del título profesional del responsable técnico y certificado de vigencia de la habilitación profesional, librado por la autoridad emisora de la misma (Matrícula) .

C. FIRMAS DISTRIBUIDORAS, IMPORTADORAS Y EXPORTADORAS CON DEPOSITO PROPIO .
- Contrato social autenticado por escribano .
- En el caso de tratarse de una empresa unipersonal, fotocopia autenticada de primera y segunda hoja del D.N.I. y del C.U.I.T .
- En el caso de tratarse de sociedades de hecho, carta-compromiso de los integrantes, con fotocopias autenticadas de primera y segunda hoja del D.N.I. de cada uno de ellos y del C.U.I.T .
- Fotocopia autenticada de la habilitación municipal acorde a la actividad a desarrollar .
Si el depósito es alquilado deberá presentar el contrato de locación .
- Descripción del tipo de alimentos a depositar .
- Copia del plano en escala UNO EN CIEN (1:100) aprobado por Municipalidad .
- Memoria descriptiva física-edilicia .
- Protocolo de análisis de agua, físico químico y bacteriológico, realizado por Organismo Oficial competente, según corresponda .
- Declarar si además de depositar alimentos, en el establecimiento se realiza otra actividad (detallar) - Carta presentación del profesional a cargo de la Responsabilidad Técnica .
- Fotocopia reducida y autenticada del título profesional del responsable técnico y certificado de vigencia de la habilitación profesional, librado por la autoridad emisora de la misma (Matrícula) .

D. FIRMAS DISTRIBUIDORAS, IMPORTADORAS Y EXPORTADORAS CON DEPOSITO EN TERCEROS .

Courier 10 Pitch- Contrato social autenticado por escribano .
- En el caso de tratarse de una empresa unipersonal, fotocopia autenticada de primera y segunda hoja del D.N.I. y del C.U.I.T .
- En el caso de tratarse de sociedades de hecho, carta-compromiso de los integrantes, con fotocopias autenticadas de primera y segunda hoja del D.N.I. de cada uno de ellos y del C.U.I.T .
- En el caso de tratarse de empresas unipersonales y sociedades de hecho deberán presentar certificación legal del domicilio emitida por autoridad competente .
- Fotocopia de la habilitación otorgada por este Organismo a la firma titular del depósito para productos destinados a la alimentación animal .
- Carta del responsable del depósito declarando que acepta depositar .
- Carta presentación del profesional a cargo de la Responsabilidad Técnica .
- Fotocopia reducida y autenticada del título profesional del responsable técnico y certificado de vigencia de la habilitación profesional, librado por la autoridad emisora de la misma (Matrícula) .

E. AUTOELABORADORES .
- Contrato social autenticado por escribano .
- En el caso de tratarse de una empresa unipersonal, fotocopia autenticada de primera y segunda hoja del D.N.I. y del C.U.I.T .
- En el caso de tratarse de sociedades de hecho, carta-compromiso de los integrantes, con fotocopias autenticadas de primera y segunda hoja del D.N.I. de cada uno de ellos y del C.U.I.T .
- Fotocopia autenticada de la habilitación municipal acorde a la actividad a desarrollar, según corresponda .
- Plano de ubicación, con sus vías de acceso escala UNO EN DOS MIL (1:2000), en el caso de tratarse de establecimientos rurales .
- Carta presentación del profesional a cargo de la Responsabilidad Técnica .

Apéndice 3

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