RZ
1035/93
REGLAMENTO
- MODIFICACION - DEROGACION - CERTIFICADO - CERTIFICACION - FACSIMIL
Modificación
del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados
de Origen Animal, aprobado por Decreto N° 4238/68.
RESOLUCION EX SENASA N° 1035/93
BUENOS AIRES, 6 de octubre de 1993
VISTO la Resolución N° 703 del 21 de julio de 1993, por la cual se
modificara el Capítulo XXVII del Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen animal, aprobado por
Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968, y
CONSIDERANDO:
Que la norma de que se trata previó la implementación de la
Documentación Sanitaria, en reemplazode los Certificados
Sanitarios, que como amparantes de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal, se venían extendiendo a la fecha en
todos los Establecimientos Frigoríficos habilitados a nivel
Nacional por este organismo.
Que si bien la nueva norma delimita las obligaciones
jurisdiccionales en materia de fiscalización sanitaria, asumiendo
las autoridades Nacionales, Provinciales y/o Municipales, las
responsabilidades que les cabe a cada una en el control higiénico
sanitario de los productos, se hace necesario implementar la ya
citada Documentación Sanitaria en primera instancia y como prueba
piloto, en todos aquellos Establecimientos Faenadores de las
especies bovinas, ovinas, porcinas, caprinas y equinas, manteniendo
vigente para los restantes establecimientos, las normas existentes
con anterioridad al dictado de la resolución de que se trata.
Que corresponde en consecuencia dejar sin efecto la citada
Resolución N° 703/93 y dictar un nuevo acto que contemple la
situación descripta.
Que el suscripto es competente para resolver en ésta instancia de
conformidad con lo establecido por el artículo 11 inciso g) de la
Ley 23.899.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Déjase sin efecto la Resolución N° 703/93.
ARTICULO 2°.- Mantener vigente lo establecido en el Capítulo XXVII
del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados
de Origen Animal, aprobado por DecretoN° 4238/68.
ARTICULO 3°.- Incorpóranse al Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por
Decreto N° 4238/68, los numerales 27.5., 27.5.1.,27.5.2.,
27.5.3.,27.5.4., 27.5.5., 27.5.6.,27.5.7.,27.5.8.,27.5.9.,
27.5.10.,27.5.11., 27.5.12., 27.5.13., 27.5.14., según el texto
establecido en el Anexo I que forma parte integrante del presente
artículo, los cuales serán de aplicación exclusivamente en los
Establecimientos Faenadores de las especies bovinas, ovinas,
porcinas, caprinas y equinas.
ARTICULO 4°.- Incorpórase al ya citado Reglamento de Inspección,
el numeral 30.2.30., según el texto establecido en el Anexo I que
forma parte integrante del presente artículo.
ARTICULO 5°.- En los numerales 11.4.1., 11.4.2., 19.11.6.,
19.11.7., 19.14.1., 21.2.10., 24.14.13., 26.2.10., 27.4.4., 28.21.,
28.22., 30.2.11., 30.2.13., 30.2.22. y 30.2.23., se deberá
reemplazar la expresión "Certificado Sanitario" por
"Documentación Sanitaria".
ARTICULO 6°.- Incorpóranse los facsímiles 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y
12 al Anexo II del Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal aprobado por Decreto N°
4238/68, según los modelos que se establecen en el Anexo II que
forma parte integrante del presente artículo.
ARTICULO 7°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir
de su publicación.
ARTICULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION N° 1035
ANEXO
I
CAPITULO XXVII - DOCUMENTACION SANITARIA
OBLIGATORIEDAD DE LA DOCUMENTACION SANITARIA
27.5. A los fines del cumplimiento del Artículo 10 de la Ley 3959
de Policía Sanitaria Animal, toda primera mateira, producto,
subproducto, o derivado de origen animal, destinado al consumo,
elaboración o depósito, en un establecimiento habilitado o que se
encuentre en tránsito interjurisdiccional o internacional, debe
estar amparado permanentemente por una documentación sanitaria
extendida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SE.NA.S.A.).
Para los establecimientos faenadores de las especies bivina, ovina,
porcina y equina la documentación sanitaria aludida, deberá ser
alguna de las siguientes:
- Certificado Sanitario de Exportación (C.S.E.).
- Permiso de Tránsito Restringido (P.T.R.).
- Permiso de Tránsito (P.T.).
a) se entiende por "Certificado Sanitario de Exportación"
a la documentación sanitaria que ampara toda primera materia,
producto, subproducto o derivado de origen animal que se destine al
comercio exterior y que acredite que la mercadería es apta para la
exportación y que reúne las condiciones del país de destino.
Estos certificados podrán ser: "Provisorios", cuando
amparen la circulación entre el establecimiento habilitado y el
puesto de embarque o depósito de frío, y "Definitivos",
aquellos que acompañen como declaración sanitaria a la mercadería
hasta el país de destino, en reemplazo del primero.
b) Se entiende por "Permiso de Tránsito Restringido", a
la documentación sanitaria, que se extiende en un establecimiento
habilitado, puesto de frontera o destacamento del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL, con destino a otro establecimiento habilitado con
carácter de intervenido o a una barrera sanitaria, para ser
reinspeccionados los productos por autoridad competente.
c) Se entiende por "Permiso de Tránsito" a la
documentación sanitaria que se extiende en un establecimiento
habilitado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, con destino a
otro establecimiento habilitado, depósito o comercio. No habilita
para el franqueo de barreras sanitarias.
DATOS A CONSIGNAR EN LA DOCUMENTACION SANITARIA
27.5.1. En la documentación sanitaria extendida, se
individualizará el producto, especificando la naturaleza del mismo,
su forma de envío (reses, medias reses, cuartos desosados, carne
desosada, cajones, cajas, barriles, etc.), su peso neto y peso bruto
cuando vayan protegidos con continentes, formas de presentación
(como ser fresco, enfriado, congelado, conserva, semiconserva,
producto conservado), especie zoológica y clasificación comercial
(toro, novillo, cordero, cerdo, etc.), establecimiento de que
proviene, fecha y hora de extensión de la documentación sanitaria,
destino de la mercadería y todo otro dato que por vía
reglamentaria exija el Servicio Nacional de Sanidad Animal
(SE.NA.S.A.).
FUNCIONARIOS AUTORIZADOS PARA FIRMAR DOCUMENTACION SANITARIA
27.5.2. El "Certificado Sanitario de Exportación
Provisorio" será firmado por un Inspector Veterinario Oficial.
El "Permiso de Tránsito Restringido será firmado............
El "Permiso de Tránsito", podrán ser firmados
indistintamente, por un Inspector Veterinario Oficial o un
Veterinario de Registro y en casos excepcionales, debidamente
justificados, por un Ayudante de Veterinario del SENASA.
RESPONSABILIDAD DEL FIRMANTE
27.5.3. Los firmantes de la documentación sanitaria, son
responsables del estado sanitario de las mercaderías consignadas en
las mismas, solo hasta el momento de la extensión de la
documentación sanitaria.
PLAZO DE VALIDEZ DEL CERTIFICADO SANITARIO DE EXPORTACION PROVISORIO
27.5.4. Se entiende por plazo de validez del Certificado Sanitario
de Exportación Provisorio, el período comprendido entre el momento
de su firma y el tiempo máximo fijado para la llegada de la
mercadería hasta el lugar de destino dentro del país.
USO DE TINTA Y CARBONICO DE DOBLE FAZ
27.5.5. Toda la documentación sanitaria debe ser llenada con
caracteres fácilmente legibles, con tinta indeleble y los
duplicados con carbónico de doble faz, tinta negra y en buen uso.
CONSERVACION DE TALONES
27.5.6. Los talones correspondientes a los Permisos de Tránsito
Restringido y Permisos de Tránsito deben conservarse durante un (1)
año.
Si se trata de talones correspondientes a Certificados de
Exportación provisorios se deben conservar durante dos (2) años.
CONSERVACION DE DOCUMENTACION SANITARIA
27.5.7. Los mismos períodos consignados en el apartado anterior,
rigen también para la conservación de documentación sanitaria en
los establecimientos receptores.
IMPRESION DE FORMULARIOS
27.5.8. La impresión de los formularios de Certificados Sanitarios
de Exportación Provisorios, Permisos de Tránsito Restringido y
Permiso de Tránsito, queda bajo responsabilidad de los
establecimientos habilitados, ............ en custodia.
Los Certificados de Exportación Provisorios y los Permisos de
Tránsito Restringido se imprimirán en original y dos copias
mientras que, los Permisos de Tránsito lo serán en original y una
copia, bajo la forma de talonarios o formularios continuos y
deberán exhibir el número oficial del establecimiento, la razón
social, la "serie", para la que se utilizará el orden
alfabético y un número, que ira del 0001 al 9.999 para cada serie.
Además, al pie de los mismos debe figurar la razón social de la
imprenta y su número de CUIT. Las empresas deberán remitir al
SENASA, la fotocopia autenticada de la factura extendida por la
imprenta.
CAMBIO DE LEYENDA O FORMATOS
27.5.9. El Servicio Nacional de Sanidad Animal (SE.NA.S.A.) puede
cambiar el formato, leyenda y color de la documentación sanitaria
cuando lo considere conveniente o necesario.
DIRECTIVAS PARA LA CONFECCION DE LA DOCUMENTACION SANITARIA
27.5.10. La confección de la documentación sanitaria debe
ajustarse estrictamente a las directivas emanadas del Servicio
Nacional de Sanidad Animal (SE.NA.S.A.).
DOCUMENTACION SANITARIA PROHIBICION DE USO POR LA EMPRESA.
27.5.11. Las Empresas que ordenen la impresión de la Documentación
Sanitaria no podrán disponer de la misma bajo ningún concepto aún
cuando se halle bajo su custodia.
PERMISO DE TRANSITO RESTRIGIDO
27.5.12. Los Permisos de Tránsito Restringido, que se emitirán por
triplicado, consignarán que los productos amparados viajan para el
contralor, por parte de las autoridades sanitarias del Servicio
Nacional de Sanidad Animal o de las autoridades que se encuentren a
cargo de las barreras sanitarias, quienes los liberarán para el
consumo o industrialización, asentando su interveción al pie de la
documentación sanitaria.
Cuando un medio de transporte vehiculice una carga destinada a
distintos establecimientos, se emitirán tantos Permisos de
Tránsito Restringido como destinos se tengan.
La Inspección Veterinaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
interviniente, deberá acentar el reemplazo de precinto en el
Permiso de Tránsito Restringido el destino inmediato posterior. Los
duplicados de los Permisos de Tránsito Restringidos
correspondientes, deberán ser devueltos, bajo responsabilidad de la
empresa, al Servicio de Inspección Veterinaria del establecimiento
de origen, dentro de los SIETE (7) días corridos a contar desde la
fecha e recepción de la mercadería.
PERMISO
DE TRANSITO
27.5.13. Cuando un medio de transporte vehiculice una carga
destinada a diferentes jurisdicciones, se emitirán tantos Permisos
de Tránsito como destinos de mercadería se tengan. La autoridad
sanitaria jurisdiccional interviniente, deberá asentar el reemplazo
de precintos en el Permiso de Tránsito inmediato posterior.
SOLICITUD DE PERMISO DE TRANSITO RESTRINGIDO Y PERMISOS DE TRANSITO
27.5.14. Los Certificados de Exportación Provisorios, los Permisos
de Tránsito Restringidos y Permisos de Tránsito se emitirán a
partir de un pedido, bajo declaración jurada, presentado por la
empresa y archivado junto con el talón que queda, en la Inspección
Veterinaria.
USO DE DOCUMENTACION SANITARIA SIN AUTORIZACION
30.2.30. Disponer de la Documentación Sanitaria por parte de
personas o empresas sin intervención de la Inspección Veterinaria.
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