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Argentina, Sanidad Vegetal, Animal, Productos Fitosanitarios

RZ 1035/93

REGLAMENTO - MODIFICACION - DEROGACION - CERTIFICADO - CERTIFICACION - FACSIMIL

Modificación del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por Decreto N° 4238/68.


RESOLUCION EX SENASA N° 1035/93

BUENOS AIRES, 6 de octubre de 1993

VISTO la Resolución N° 703 del 21 de julio de 1993, por la cual se modificara el Capítulo XXVII del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen animal, aprobado por Decreto N° 4238 del 19 de julio de 1968, y

CONSIDERANDO:
Que la norma de que se trata previó la implementación de la Documentación Sanitaria, en reemplazode los Certificados Sanitarios, que como amparantes de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, se venían extendiendo a la fecha en todos los Establecimientos Frigoríficos habilitados a nivel Nacional por este organismo.
Que si bien la nueva norma delimita las obligaciones jurisdiccionales en materia de fiscalización sanitaria, asumiendo las autoridades Nacionales, Provinciales y/o Municipales, las responsabilidades que les cabe a cada una en el control higiénico sanitario de los productos, se hace necesario implementar la ya citada Documentación Sanitaria en primera instancia y como prueba piloto, en todos aquellos Establecimientos Faenadores de las especies bovinas, ovinas, porcinas, caprinas y equinas, manteniendo vigente para los restantes establecimientos, las normas existentes con anterioridad al dictado de la resolución de que se trata.
Que corresponde en consecuencia dejar sin efecto la citada Resolución N° 703/93 y dictar un nuevo acto que contemple la situación descripta.
Que el suscripto es competente para resolver en ésta instancia de conformidad con lo establecido por el artículo 11 inciso g) de la Ley 23.899.

Por ello,
EL ADMINISTRADOR GENERAL DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Déjase sin efecto la Resolución N° 703/93.

ARTICULO 2°.- Mantener vigente lo establecido en el Capítulo XXVII del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por DecretoN° 4238/68.

ARTICULO 3°.- Incorpóranse al Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por Decreto N° 4238/68, los numerales 27.5., 27.5.1.,27.5.2., 27.5.3.,27.5.4., 27.5.5., 27.5.6.,27.5.7.,27.5.8.,27.5.9., 27.5.10.,27.5.11., 27.5.12., 27.5.13., 27.5.14., según el texto establecido en el Anexo I que forma parte integrante del presente artículo, los cuales serán de aplicación exclusivamente en los Establecimientos Faenadores de las especies bovinas, ovinas, porcinas, caprinas y equinas.

ARTICULO 4°.- Incorpórase al ya citado Reglamento de Inspección, el numeral 30.2.30., según el texto establecido en el Anexo I que forma parte integrante del presente artículo.

ARTICULO 5°.- En los numerales 11.4.1., 11.4.2., 19.11.6., 19.11.7., 19.14.1., 21.2.10., 24.14.13., 26.2.10., 27.4.4., 28.21., 28.22., 30.2.11., 30.2.13., 30.2.22. y 30.2.23., se deberá reemplazar la expresión "Certificado Sanitario" por "Documentación Sanitaria".

ARTICULO 6°.- Incorpóranse los facsímiles 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 al Anexo II del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal aprobado por Decreto N° 4238/68, según los modelos que se establecen en el Anexo II que forma parte integrante del presente artículo.

ARTICULO 7°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación.

ARTICULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION N° 1035

ANEXO I

CAPITULO XXVII - DOCUMENTACION SANITARIA

OBLIGATORIEDAD DE LA DOCUMENTACION SANITARIA
27.5. A los fines del cumplimiento del Artículo 10 de la Ley 3959 de Policía Sanitaria Animal, toda primera mateira, producto, subproducto, o derivado de origen animal, destinado al consumo, elaboración o depósito, en un establecimiento habilitado o que se encuentre en tránsito interjurisdiccional o internacional, debe estar amparado permanentemente por una documentación sanitaria extendida por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL (SE.NA.S.A.).
Para los establecimientos faenadores de las especies bivina, ovina, porcina y equina la documentación sanitaria aludida, deberá ser alguna de las siguientes:
- Certificado Sanitario de Exportación (C.S.E.).
- Permiso de Tránsito Restringido (P.T.R.).
- Permiso de Tránsito (P.T.).
a) se entiende por "Certificado Sanitario de Exportación" a la documentación sanitaria que ampara toda primera materia, producto, subproducto o derivado de origen animal que se destine al comercio exterior y que acredite que la mercadería es apta para la exportación y que reúne las condiciones del país de destino.

Estos certificados podrán ser: "Provisorios", cuando amparen la circulación entre el establecimiento habilitado y el puesto de embarque o depósito de frío, y "Definitivos", aquellos que acompañen como declaración sanitaria a la mercadería hasta el país de destino, en reemplazo del primero.

b) Se entiende por "Permiso de Tránsito Restringido", a la documentación sanitaria, que se extiende en un establecimiento habilitado, puesto de frontera o destacamento del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, con destino a otro establecimiento habilitado con carácter de intervenido o a una barrera sanitaria, para ser reinspeccionados los productos por autoridad competente.

c) Se entiende por "Permiso de Tránsito" a la documentación sanitaria que se extiende en un establecimiento habilitado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, con destino a otro establecimiento habilitado, depósito o comercio. No habilita para el franqueo de barreras sanitarias.

DATOS A CONSIGNAR EN LA DOCUMENTACION SANITARIA
27.5.1. En la documentación sanitaria extendida, se individualizará el producto, especificando la naturaleza del mismo, su forma de envío (reses, medias reses, cuartos desosados, carne desosada, cajones, cajas, barriles, etc.), su peso neto y peso bruto cuando vayan protegidos con continentes, formas de presentación (como ser fresco, enfriado, congelado, conserva, semiconserva, producto conservado), especie zoológica y clasificación comercial (toro, novillo, cordero, cerdo, etc.), establecimiento de que proviene, fecha y hora de extensión de la documentación sanitaria, destino de la mercadería y todo otro dato que por vía reglamentaria exija el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SE.NA.S.A.).

FUNCIONARIOS AUTORIZADOS PARA FIRMAR DOCUMENTACION SANITARIA
27.5.2. El "Certificado Sanitario de Exportación Provisorio" será firmado por un Inspector Veterinario Oficial.
El "Permiso de Tránsito Restringido será firmado............
El "Permiso de Tránsito", podrán ser firmados indistintamente, por un Inspector Veterinario Oficial o un Veterinario de Registro y en casos excepcionales, debidamente justificados, por un Ayudante de Veterinario del SENASA.

RESPONSABILIDAD DEL FIRMANTE
27.5.3. Los firmantes de la documentación sanitaria, son responsables del estado sanitario de las mercaderías consignadas en las mismas, solo hasta el momento de la extensión de la documentación sanitaria.

PLAZO DE VALIDEZ DEL CERTIFICADO SANITARIO DE EXPORTACION PROVISORIO
27.5.4. Se entiende por plazo de validez del Certificado Sanitario de Exportación Provisorio, el período comprendido entre el momento de su firma y el tiempo máximo fijado para la llegada de la mercadería hasta el lugar de destino dentro del país.

USO DE TINTA Y CARBONICO DE DOBLE FAZ
27.5.5. Toda la documentación sanitaria debe ser llenada con caracteres fácilmente legibles, con tinta indeleble y los duplicados con carbónico de doble faz, tinta negra y en buen uso.

CONSERVACION DE TALONES
27.5.6. Los talones correspondientes a los Permisos de Tránsito Restringido y Permisos de Tránsito deben conservarse durante un (1) año.
Si se trata de talones correspondientes a Certificados de Exportación provisorios se deben conservar durante dos (2) años.

CONSERVACION DE DOCUMENTACION SANITARIA
27.5.7. Los mismos períodos consignados en el apartado anterior, rigen también para la conservación de documentación sanitaria en los establecimientos receptores.

IMPRESION DE FORMULARIOS
27.5.8. La impresión de los formularios de Certificados Sanitarios de Exportación Provisorios, Permisos de Tránsito Restringido y Permiso de Tránsito, queda bajo responsabilidad de los establecimientos habilitados, ............ en custodia.
Los Certificados de Exportación Provisorios y los Permisos de Tránsito Restringido se imprimirán en original y dos copias mientras que, los Permisos de Tránsito lo serán en original y una copia, bajo la forma de talonarios o formularios continuos y deberán exhibir el número oficial del establecimiento, la razón social, la "serie", para la que se utilizará el orden alfabético y un número, que ira del 0001 al 9.999 para cada serie. Además, al pie de los mismos debe figurar la razón social de la imprenta y su número de CUIT. Las empresas deberán remitir al SENASA, la fotocopia autenticada de la factura extendida por la imprenta.

CAMBIO DE LEYENDA O FORMATOS
27.5.9. El Servicio Nacional de Sanidad Animal (SE.NA.S.A.) puede cambiar el formato, leyenda y color de la documentación sanitaria cuando lo considere conveniente o necesario.

DIRECTIVAS PARA LA CONFECCION DE LA DOCUMENTACION SANITARIA
27.5.10. La confección de la documentación sanitaria debe ajustarse estrictamente a las directivas emanadas del Servicio Nacional de Sanidad Animal (SE.NA.S.A.).

DOCUMENTACION SANITARIA PROHIBICION DE USO POR LA EMPRESA.
27.5.11. Las Empresas que ordenen la impresión de la Documentación Sanitaria no podrán disponer de la misma bajo ningún concepto aún cuando se halle bajo su custodia.

PERMISO DE TRANSITO RESTRIGIDO
27.5.12. Los Permisos de Tránsito Restringido, que se emitirán por triplicado, consignarán que los productos amparados viajan para el contralor, por parte de las autoridades sanitarias del Servicio Nacional de Sanidad Animal o de las autoridades que se encuentren a cargo de las barreras sanitarias, quienes los liberarán para el consumo o industrialización, asentando su interveción al pie de la documentación sanitaria.
Cuando un medio de transporte vehiculice una carga destinada a distintos establecimientos, se emitirán tantos Permisos de Tránsito Restringido como destinos se tengan.
La Inspección Veterinaria del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL interviniente, deberá acentar el reemplazo de precinto en el Permiso de Tránsito Restringido el destino inmediato posterior. Los duplicados de los Permisos de Tránsito Restringidos correspondientes, deberán ser devueltos, bajo responsabilidad de la empresa, al Servicio de Inspección Veterinaria del establecimiento de origen, dentro de los SIETE (7) días corridos a contar desde la fecha e recepción de la mercadería.

PERMISO DE TRANSITO
27.5.13. Cuando un medio de transporte vehiculice una carga destinada a diferentes jurisdicciones, se emitirán tantos Permisos de Tránsito como destinos de mercadería se tengan. La autoridad sanitaria jurisdiccional interviniente, deberá asentar el reemplazo de precintos en el Permiso de Tránsito inmediato posterior.

SOLICITUD DE PERMISO DE TRANSITO RESTRINGIDO Y PERMISOS DE TRANSITO
27.5.14. Los Certificados de Exportación Provisorios, los Permisos de Tránsito Restringidos y Permisos de Tránsito se emitirán a partir de un pedido, bajo declaración jurada, presentado por la empresa y archivado junto con el talón que queda, en la Inspección Veterinaria.

USO DE DOCUMENTACION SANITARIA SIN AUTORIZACION
30.2.30. Disponer de la Documentación Sanitaria por parte de personas o empresas sin intervención de la Inspección Veterinaria.

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