RZ
206/95
REGLAMENTO
- MODIFICACION - INSPECCION SANITARIA - INSPECTOR VETERINARIO -
VETERINARIO DE REGISTRO - AYUDANTE DE VETERINARIO - DEFINICION -
REGISTRO - OBLIGACION
Modifícanse
los numerales 1.1.2., 1.1.3., 2.2.24., y 8.1.6., del Decreto N°
4238/68.
Incorpóranse los numerales 1.1.2.1., 8.1.3., 8.1.14, 8.3., 8.3.1.,
y 9.1. incisos g) y h) del mismo decreto.
RESOLUCION
EX SENASA 206/95
Boletín Oficial N° 28.137 del 5/5/1995
BUENOS AIRES, 3 de abril de 1995
VISTO el expediente n° 723/95 por el cual la Comisión Permanente
de Estudios y Actualización del Reglamento de Inspección de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal en el sentido
de proceder a la modificación e incorporación de numerales del
referido Reglamento aprobado por Decreto n° 4238 del 18 de julio de
1968 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución n° 1067 del 22 de setiembre de 1994 se
creó el "REGISTRO NACIONAL DE MEDICOS VETERINARIOS
PRIVADOS".
Que conforme a ello corresponde modificar algunos numerales del
precitado Reglamento y agregar otros nuevos a fin de recepcionar la
nueva figura de Veterinarios de Registro.
Que asimismo corresponde adecuar la mencionada normativa legal a lo
establecido por el Decreto n° 2194 del 13 de diciembre de 1994.
Que la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS ha emitido opinión al
respecto.
Que el suscripto es competente para resolver en ésta instancia de
conformidad con las facultades conferidas por el artículo 11 inciso
g) de la Ley N° 23.899.
Por ello,
AL ADMINISTRADOR GENERAL DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Modifícanse los numerales 1.1.2., 1.1.3., 2.2.24., y
8.1.6., del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y
Derivados de Origen Animal aprobado por Decreto N° 4238/68 y sus
modificatorias, los cuales quedarán redactados conforme se
establece en el Anexo I de la presente resolución.
ARTICULO 2°.- Incorpóranse los numerales 1.1.2.1., 8.1.3., 8.1.14,
8.3., 8.3.1., y 9.1. incisos g) y h) según se establece en el Anexo
I de la presente resolución.
ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. Bernardo G. Cané.
ANEXO I
1.1.2. INSPECCION - FUNCIONARIOS
El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, ejerce el control de
Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal en todas sus
etapas mediante el Inspector veterinario y/o el Veterinario de
Registro.
1.1.2.1. VETERINARIO DE REGISTRO - DEFINICION
Se entiende por Veterinario de Registro al profesional veterinario
contratado por la empresa, seleccionado de un Registro que a tal
efecto llevará el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL. Dicho
profesional deberá cumplir con las obligaciones previstas en el
numeral 8.3. de este Reglamento.
1.1.3. AYUDANTE DE VETERINARIO
Se entiende por Ayudante de Veterinario al empleado estatal idóneo
que secunda en sus tareas al Inspector Veterinario o al Veterinario
del Registro.
2.2.24. SUSPENSION DEL SERVICIO DE INSPECCION
Ante cualquier transgresión a los apartados 2.2.12 y 2.2.13, el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL o la dependencia que ella
faculte, dispondrá la suspensión inmediata del Servicio de
Inspección Veterinaria y adoptará las medidas conducentes a
impedir el funcionamiento del establecimiento en el Orden Nacional.
Igual consecuencia tendrá la carencia de Veterinario de Registro a
cargo de la Inspección de un establecimiento, cuando se infrinja el
numeral 9.1. inc. g).
8.1.6. INSPECTORES VETERINARIOS, OBLIGACIONES
Los inspectores veterinarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
de establecimientos faenadores estarán bajo la dirección de los
Jefes de Servicio y/o Supervisores, y para ellos regirán las
siguientes obligaciones:
a) Prestar servicio en el horario que se les asigne.
b) Efectuar la inspección ante-morten previa revisación de guías
y documentación sanitaria, a efectos e comprobar las
correspondientes cantidades, coincidencias de marcas, procedencia de
las tropas y toda otra verificación que haga al respecto.
c) Encargarse de las necropsias y recolección de material de
estudio, tomando todas las medidas pertinentes de aislamiento y
desinfección en los casos de enfermedades infecto contagiosas dando
cuenta de inmediato al Jefe de Servicio y/o Supervisor a fin de la
intervención correspondiente.
d) Son responsables de la matanza de toda tropa que no este en
condiciones de ser faenada.
e) Proceder al examen post-morten de los animales sacrificados en el
establecimiento, debiendo investigar en el sitio que se constituya
la inspección, el estado sanitario de las reses e intervenir en el
destino de las mismas.
f) En el trabajo simultáneo con los ayudantes de examinar vísceras
y ganglios linfáticos ya sea palpando o haciendo incisiones (ni
más numerosas ni más extendidas que lo necesario) los inspectores
son los responsables el procedimiento.
g) Están encargados de inspeccionar las elaboraciones y los
distintos sistemas de conservación de carnes en el establecimiento,
como también vigilar las cargas en los transportes y que se cumplan
las disposiciones sobre exigencias sanitarias en los diversos
departamentos.
h) Verificar el rotulado de los productos e inscripciones
reglamentarias antes de otorgar la documentación sanitaria.
i) Es obligatoria la concurrencia a diario al establecimiento de
acuerdo al horario establecido.
j) Supervisar y controlar al Veterinario de Registro y/o Ayudantes
oficiales cuando lo hubiere.
8.1.14. REGISTRO DE VETERINARIOS.
El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, creará un registro con los
datos y antecedentes personales del profesional veterinario que se
postule el que deberá estar matriculado y cumplir con las
exigencias que establezca este Organismo, para ser incluidos en el
padrón de VETERINARIOS DE REGISTRO.
No deberá tener vinculación directa o indirecta de índole
familiar o comercial con la empresa donde desempeñe sus funciones.
No podrán ingresar al Registro los veterinarios sobre los que pese
exoneración de la Administración Público Nacional, Provincial o
Municipal.
8.3.
VETERINARIO DE REGISTRO, OBLIGACIONES.
Son obligaciones de los Veterinarios de Registro:
a) Cumplir y hacer cumplir la Ley y Reglamento de Policía Sanitaria
Animal de los Animales y las disposiciones del presente Reglamento
b) Mantener el contralor sanitario en todas las dependencias del
establecimiento a su cargo siendo responsables de las deficiencias
para las cuales no arbitren los medios a su alcance que las subsane,
ya sea por ellos mismos si entran en sus facultades o poniéndolo en
conocimiento de quien corresponda.
c) Resolver sobre el destino de las carnes que observe el personal
de inspección en casos dudosos.
d) Tener a su cargo y al día los libros y planillas que sea
obligación llevar en cada establecimiento.
e) Elevar a la superioridad en la fecha precisa que se les fije, las
planillas, partes y toda otra documentación que tenga este destino.
f) Presentar anualmente antes del 15 de enero de cada año la
Memoria del año anterior, poniendo en conocimiento de la
Superioridad los trabajos realizados durante el año que se informa
y proponiendo las mejoras que considere necesarias para el buen
servicio de la Inspección.
g) Recibir y mantener bajo su custodia la documentación valorizada
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
h) Disponer la extracción y envío para análisis de las muestras
de los productos elaborados, como así también de los ingredientes,
los aditivos, envases o envoltura, insumos y aguas, con la
frecuencia que el Servicio establezca.
i) Vigilar o disponer la vigilancia en los transportes, de la carga
de los productos bajo su control.
j) Hacer cumplir las disposiciones vigentes sobre rotulados, envases
y pesos declarados.
k) Vigilar o disponer la vigilancia en los transportes, de la carga
de los productos bajo su control.
l) Mantener en forma directa las relaciones con el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL y con las autoridades del establecimiento que
fiscaliza.
m) Prestar servicio en el horario que se le asigne.
n) Efectuar la Inspección ante-morten previa revisación y guías y
documentación sanitaria, a efectos de comprobar las
correspondientes cantidades, coincidencia de marcas, procedencia de
las tropas y toda verificación que haga al respecto.
ñ) Encargarse de las necropsias y recolección dematerial de
estudio, tomando las medidas pertinentes de aislamiento y
desinfección en los casos de enfermedad infecto-contagiosa dando
cuenta de inmediato al funcionario del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, respectivo a fin de la pertinente intervención.
o) Son responsables de la matanza de toda tropa que no esté en
condiciones de ser faenada.
p) Proceder al examen post-morten de los animales sacrificados en el
establecimiento, debiendo investiga en el sitio que se constituya la
Inspección el estado sanitario de las reses a intervenir en el
destino de las mismas.
q) En el trabajo simultáneo con los ayudantes, de examinar
vísceras y ganglios linfáticos, ya sea palpando o haciendo
incisiones (ni más numerosas ni más extendidas que lo necesario)
los Veterinarios de Registro son los responsables del procedimiento.
r) Están encargados de inspeccionar las elaboraciones y los
distintos sistemas de conservación de carnes en el establecimiento,
como también vigilar las cargas en los transportes y que se cumplan
las disposiciones sobre exigencias sanitarias en los diversos
departamentos.
s) Controlar el pago de las tasas asignadas al establecimiento en el
día posterior a su vencimiento y tomar las medidas reglamentarias
en caso de falta de pago.
8.3.1. VETERINARIO DE REGISTRO, INCUMPLIMIENTO.
Toda vez que se determine el incumplimiento de sus obligaciones por
parte del Veterinario de Registro, el Servicio mensurará la falta
pudiendo ser dados de baja del REGISTRO, comunicando tal
circunstancia al interesado, a la empresa y al lugar de
matriculación. Si de la inconducta del Veterinario de Registro
fuera beneficiada la empresa demandante de esos servicios, se
considerará la responsabilidad compartida de ésta y la eventual
aplicación de las penalidades contenidas en el Capítulo XXX del
presente Reglamento.
9.1. inc. g) RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Cuando el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, a través de la
GERENCIA DE INSPECCION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS teniendo en cuenta
la producción, tipo de actividad y horario de las tareas, determine
la necesidad de control higiénico-sanitario de un establecimiento
por parte de uno o más Veterinarios de Registro, las empresas
deberán seleccionar al o a los profesionales del padrón de
VETERINARIOS DE REGISTRO indicado en el numeral 8.1.14.
9.1. inc h)
Toda ruptura contractual entre la empresa y el o los Veterinarios de
Registro deberá ser comunicada por el establecimiento al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL antes de su ejecución, comunicación
esta que se realizará en forma fehaciente y con CINCO (5) días
hábiles de anticipación a efectos que este Organismo pueda tomar
las medidas que estime pertinentes y evaluar las causales que
provocaron la ruptura del vínculo.
9.1. inc. i)
Cuando un Veterinario de Registro renuncie a su vinculación con un
establecimiento, deberá comunicarlo al mismo y al SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL con no menos de CINCO (5) días hábiles de
anticipación, bajo apercibimiento de producir su baja del padrón
respectivo.
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