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Argentina, Sanidad Vegetal, Animal, Productos Fitosanitarios

RZ 206/95

REGLAMENTO - MODIFICACION - INSPECCION SANITARIA - INSPECTOR VETERINARIO - VETERINARIO DE REGISTRO - AYUDANTE DE VETERINARIO - DEFINICION - REGISTRO - OBLIGACION

Modifícanse los numerales 1.1.2., 1.1.3., 2.2.24., y 8.1.6., del Decreto N° 4238/68.
Incorpóranse los numerales 1.1.2.1., 8.1.3., 8.1.14, 8.3., 8.3.1., y 9.1. incisos g) y h) del mismo decreto.

RESOLUCION EX SENASA 206/95

Boletín Oficial N° 28.137 del 5/5/1995

BUENOS AIRES, 3 de abril de 1995

VISTO el expediente n° 723/95 por el cual la Comisión Permanente de Estudios y Actualización del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal en el sentido de proceder a la modificación e incorporación de numerales del referido Reglamento aprobado por Decreto n° 4238 del 18 de julio de 1968 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución n° 1067 del 22 de setiembre de 1994 se creó el "REGISTRO NACIONAL DE MEDICOS VETERINARIOS PRIVADOS".
Que conforme a ello corresponde modificar algunos numerales del precitado Reglamento y agregar otros nuevos a fin de recepcionar la nueva figura de Veterinarios de Registro.
Que asimismo corresponde adecuar la mencionada normativa legal a lo establecido por el Decreto n° 2194 del 13 de diciembre de 1994.
Que la SUBGERENCIA DE ASUNTOS JURIDICOS ha emitido opinión al respecto.
Que el suscripto es competente para resolver en ésta instancia de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 11 inciso g) de la Ley N° 23.899.

Por ello,
AL ADMINISTRADOR GENERAL DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL
RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Modifícanse los numerales 1.1.2., 1.1.3., 2.2.24., y 8.1.6., del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal aprobado por Decreto N° 4238/68 y sus modificatorias, los cuales quedarán redactados conforme se establece en el Anexo I de la presente resolución.

ARTICULO 2°.- Incorpóranse los numerales 1.1.2.1., 8.1.3., 8.1.14, 8.3., 8.3.1., y 9.1. incisos g) y h) según se establece en el Anexo I de la presente resolución.

ARTICULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Bernardo G. Cané.

ANEXO I

1.1.2. INSPECCION - FUNCIONARIOS

El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, ejerce el control de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal en todas sus etapas mediante el Inspector veterinario y/o el Veterinario de Registro.

1.1.2.1. VETERINARIO DE REGISTRO - DEFINICION

Se entiende por Veterinario de Registro al profesional veterinario contratado por la empresa, seleccionado de un Registro que a tal efecto llevará el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL. Dicho profesional deberá cumplir con las obligaciones previstas en el numeral 8.3. de este Reglamento.

1.1.3. AYUDANTE DE VETERINARIO

Se entiende por Ayudante de Veterinario al empleado estatal idóneo que secunda en sus tareas al Inspector Veterinario o al Veterinario del Registro.

2.2.24. SUSPENSION DEL SERVICIO DE INSPECCION

Ante cualquier transgresión a los apartados 2.2.12 y 2.2.13, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL o la dependencia que ella faculte, dispondrá la suspensión inmediata del Servicio de Inspección Veterinaria y adoptará las medidas conducentes a impedir el funcionamiento del establecimiento en el Orden Nacional. Igual consecuencia tendrá la carencia de Veterinario de Registro a cargo de la Inspección de un establecimiento, cuando se infrinja el numeral 9.1. inc. g).

8.1.6. INSPECTORES VETERINARIOS, OBLIGACIONES

Los inspectores veterinarios del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL de establecimientos faenadores estarán bajo la dirección de los Jefes de Servicio y/o Supervisores, y para ellos regirán las siguientes obligaciones:

a) Prestar servicio en el horario que se les asigne.

b) Efectuar la inspección ante-morten previa revisación de guías y documentación sanitaria, a efectos e comprobar las correspondientes cantidades, coincidencias de marcas, procedencia de las tropas y toda otra verificación que haga al respecto.

c) Encargarse de las necropsias y recolección de material de estudio, tomando todas las medidas pertinentes de aislamiento y desinfección en los casos de enfermedades infecto contagiosas dando cuenta de inmediato al Jefe de Servicio y/o Supervisor a fin de la intervención correspondiente.

d) Son responsables de la matanza de toda tropa que no este en condiciones de ser faenada.

e) Proceder al examen post-morten de los animales sacrificados en el establecimiento, debiendo investigar en el sitio que se constituya la inspección, el estado sanitario de las reses e intervenir en el destino de las mismas.

f) En el trabajo simultáneo con los ayudantes de examinar vísceras y ganglios linfáticos ya sea palpando o haciendo incisiones (ni más numerosas ni más extendidas que lo necesario) los inspectores son los responsables el procedimiento.

g) Están encargados de inspeccionar las elaboraciones y los distintos sistemas de conservación de carnes en el establecimiento, como también vigilar las cargas en los transportes y que se cumplan las disposiciones sobre exigencias sanitarias en los diversos departamentos.

h) Verificar el rotulado de los productos e inscripciones reglamentarias antes de otorgar la documentación sanitaria.

i) Es obligatoria la concurrencia a diario al establecimiento de acuerdo al horario establecido.

j) Supervisar y controlar al Veterinario de Registro y/o Ayudantes oficiales cuando lo hubiere.

8.1.14. REGISTRO DE VETERINARIOS.

El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, creará un registro con los datos y antecedentes personales del profesional veterinario que se postule el que deberá estar matriculado y cumplir con las exigencias que establezca este Organismo, para ser incluidos en el padrón de VETERINARIOS DE REGISTRO.

No deberá tener vinculación directa o indirecta de índole familiar o comercial con la empresa donde desempeñe sus funciones. No podrán ingresar al Registro los veterinarios sobre los que pese exoneración de la Administración Público Nacional, Provincial o Municipal.

8.3. VETERINARIO DE REGISTRO, OBLIGACIONES.

Son obligaciones de los Veterinarios de Registro:

a) Cumplir y hacer cumplir la Ley y Reglamento de Policía Sanitaria Animal de los Animales y las disposiciones del presente Reglamento

b) Mantener el contralor sanitario en todas las dependencias del establecimiento a su cargo siendo responsables de las deficiencias para las cuales no arbitren los medios a su alcance que las subsane, ya sea por ellos mismos si entran en sus facultades o poniéndolo en conocimiento de quien corresponda.

c) Resolver sobre el destino de las carnes que observe el personal de inspección en casos dudosos.

d) Tener a su cargo y al día los libros y planillas que sea obligación llevar en cada establecimiento.

e) Elevar a la superioridad en la fecha precisa que se les fije, las planillas, partes y toda otra documentación que tenga este destino.

f) Presentar anualmente antes del 15 de enero de cada año la Memoria del año anterior, poniendo en conocimiento de la Superioridad los trabajos realizados durante el año que se informa y proponiendo las mejoras que considere necesarias para el buen servicio de la Inspección.

g) Recibir y mantener bajo su custodia la documentación valorizada del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.

h) Disponer la extracción y envío para análisis de las muestras de los productos elaborados, como así también de los ingredientes, los aditivos, envases o envoltura, insumos y aguas, con la frecuencia que el Servicio establezca.

i) Vigilar o disponer la vigilancia en los transportes, de la carga de los productos bajo su control.

j) Hacer cumplir las disposiciones vigentes sobre rotulados, envases y pesos declarados.

k) Vigilar o disponer la vigilancia en los transportes, de la carga de los productos bajo su control.

l) Mantener en forma directa las relaciones con el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y con las autoridades del establecimiento que fiscaliza.

m) Prestar servicio en el horario que se le asigne.

n) Efectuar la Inspección ante-morten previa revisación y guías y documentación sanitaria, a efectos de comprobar las correspondientes cantidades, coincidencia de marcas, procedencia de las tropas y toda verificación que haga al respecto.

ñ) Encargarse de las necropsias y recolección dematerial de estudio, tomando las medidas pertinentes de aislamiento y desinfección en los casos de enfermedad infecto-contagiosa dando cuenta de inmediato al funcionario del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, respectivo a fin de la pertinente intervención.

o) Son responsables de la matanza de toda tropa que no esté en condiciones de ser faenada.

p) Proceder al examen post-morten de los animales sacrificados en el establecimiento, debiendo investiga en el sitio que se constituya la Inspección el estado sanitario de las reses a intervenir en el destino de las mismas.

q) En el trabajo simultáneo con los ayudantes, de examinar vísceras y ganglios linfáticos, ya sea palpando o haciendo incisiones (ni más numerosas ni más extendidas que lo necesario) los Veterinarios de Registro son los responsables del procedimiento.

r) Están encargados de inspeccionar las elaboraciones y los distintos sistemas de conservación de carnes en el establecimiento, como también vigilar las cargas en los transportes y que se cumplan las disposiciones sobre exigencias sanitarias en los diversos departamentos.

s) Controlar el pago de las tasas asignadas al establecimiento en el día posterior a su vencimiento y tomar las medidas reglamentarias en caso de falta de pago.

8.3.1. VETERINARIO DE REGISTRO, INCUMPLIMIENTO.

Toda vez que se determine el incumplimiento de sus obligaciones por parte del Veterinario de Registro, el Servicio mensurará la falta pudiendo ser dados de baja del REGISTRO, comunicando tal circunstancia al interesado, a la empresa y al lugar de matriculación. Si de la inconducta del Veterinario de Registro fuera beneficiada la empresa demandante de esos servicios, se considerará la responsabilidad compartida de ésta y la eventual aplicación de las penalidades contenidas en el Capítulo XXX del presente Reglamento.

9.1. inc. g) RESPONSABILIDAD DE LOS ESTABLECIMIENTOS

Cuando el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, a través de la GERENCIA DE INSPECCION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS teniendo en cuenta la producción, tipo de actividad y horario de las tareas, determine la necesidad de control higiénico-sanitario de un establecimiento por parte de uno o más Veterinarios de Registro, las empresas deberán seleccionar al o a los profesionales del padrón de VETERINARIOS DE REGISTRO indicado en el numeral 8.1.14.

9.1. inc h)

Toda ruptura contractual entre la empresa y el o los Veterinarios de Registro deberá ser comunicada por el establecimiento al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL antes de su ejecución, comunicación esta que se realizará en forma fehaciente y con CINCO (5) días hábiles de anticipación a efectos que este Organismo pueda tomar las medidas que estime pertinentes y evaluar las causales que provocaron la ruptura del vínculo.

9.1. inc. i)

Cuando un Veterinario de Registro renuncie a su vinculación con un establecimiento, deberá comunicarlo al mismo y al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL con no menos de CINCO (5) días hábiles de anticipación, bajo apercibimiento de producir su baja del padrón respectivo.

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