Poder Ejecutivo Nacional
INDUSTRIA DE LA
CONSTRUCCION - SU REGLAMENTACION
Decreto (PEN) 1342/81. Del
17/9/1981. B .O.: 21/9/1981. Reglamentación de la Ley Número
22.250.
Bs. As., 17/9/81
VISTO la Ley la Ley N° 22.250
y lo dispuesto por el artículo 86, inciso 2° de la Constitución Nacional
y
CONSIDERANDO
Que corresponde dictar la
reglamentación de las disposiciones de la Ley N° 22.250 en cuanto las
mismas así lo establecen, sin perjuicio también de fijar criterios de
tal carácter respecto de otros artículos para facilitar la aplicación
del Régimen que aquella norma estatuye.
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA
DECRETA:
Art. 1° – (Artículo 3,
párrafo segundo, de la ley) – Se considerará como fecha de iniciación de
la actividad como empleador de la industria de la construcción, la
coincidente con el día en que procedió a celebrar el primer contrato
laboral con uno o más trabajadores afectados al Régimen, con
prescindencia de toda otra relacionada con la constitución de sociedad o
iniciación de su funcionamiento administrativo o celebración de
contratos de ejecución de obras sin comienzo de las mismas.
Art. 2° – (Artículo 5 de la
ley) – La representación del Registro Nacional de la Industria de la
Construcción en el interior del país, hasta tanto se apruebe la
estructura orgánico–funcional prevista por el artículo 6, inciso i) de
la ley y asuman sus funciones sus agentes zonales, será ejercida por las
Delegaciones Regionales del Ministerio de Trabajo de la Nación.
Art. 3° – (Artículo 6, inciso
k) de la ley) – La Libreta de Aportes representará la constancia
fehaciente de la inscripción del trabajador en el Registro Nacional de
la Industria de la Construcción.
Art. 4° – (Artículo 13,
párrafo primero, de la ley) – La Libreta de Aportes deberá consignar:
1) Los datos de identidad,
filiación y domicilio del trabajador.
2) Las constancias del número
y de la fecha de inscripción del trabajador, otorgadas por el Registro
Nacional de la Industria de la Construcción.
3) Las anotaciones
correspondientes a los sucesivos contratos laborales celebrados con
empleadores de la industria de la construcción.
4) Las registraciones de las
imposiciones efectuadas para el Fondo de Desempleo asentadas por el
banco interviniente a la finalización de cada uno de los contratos
celebrados.
EL Registro Nacional de la
Industria de la Construcción y el Banco Central de la República
Argentina, por acuerdo directo y de conformidad con las necesidades a
satisfacer, establecerán el formato, diagramación, características de
las emisiones de las Libretas de Aportes y demás recaudos.
Art. 5° – (Artículo 15 de la
ley) – El aporte previsto por este artículo no se practicará sobre las
sumas correspondientes al sueldo anual complementario, recargos legales
sobre horas suplementarias e indemnizaciones de cualquier naturaleza.
Art. 6° – (Artículo 16 de la
ley) – En el caso que el día quince (15) del mes de que se trate
recayera en fecha no hábil bancaria, los depósitos podrán concretarse en
el primer día hábil siguiente a tal fecha.
Art. 7° – (Artículo 17 de la
ley) – El trabajador dispondrá del Fondo de Desempleo cualquiera fuere
la causa del cese de la relación laboral.
El Fondo de Desempleo deberá
ser puesto a disposición del trabajador dentro del término establecido
en este artículo, en la plaza bancaria donde tuvo ejecución el
pertinente contrato laboral o, en su defecto, en la más cercana
existente.
Art. 8° – (Artículo 20,
párrafo primero, de la ley) – El empleador procederá a depositar la
Libreta de Aportes, no retirada por el trabajador, dentro de los diez
(10) días hábiles siguientes de producido el vencimiento del plazo de
intimación, en la sede central del Registro Nacional de la Industria de
la Construcción o en la de la representación zonal del mismo en el
interior del país, enviándola por pieza certificada o por entrega
directa, con las registraciones bancarias de rigor y con copia de la
intimación realizada.
Art. 9° – (Artículo 20,
párrafo segundo, y artículo 24, párrafo segundo, de la ley) – EL
Registro Nacional de la Industria de la Construcción procederá a remitir
al Consejo Nacional de Educación Técnica las Libretas de Aportes que los
empleadores le depositen, con la certificación del vencimiento del plazo
de veinticuatro (24) meses establecido por los artículos citados.
Art. 10. – (Artículo 21,
párrafo primero, de la ley) – La parte de la remuneración que fuere
variable, se liquidará teniendo en cuenta el promedio de lo percibido en
los últimos tres (3) meses o durante todo el lapso de prestación si
fuere inferior.
Art. 11. – (Artículo 23 de la
ley) – El trabajador podrá designar ante el empleador una persona para
que cuando ocurra su fallecimiento reciba la Libreta de Aportes.
Se considerarán
cumplimentadas las exigencias legales respecto del empleador cuando éste
entregare la Libreta de Aportes –previa acreditación del fallecimiento y
del vínculo al cónyuge–, descendiente o ascendiente que se hubiere
presentado o a la persona designada para el recibo de la misma o a la
citada en el artículo 248 del Régimen de Contrato de Trabajo, en su
caso.
En el supuesto de duda sobre
la persona a la que le corresponde recibir la Libreta de Aportes, el
empleador procederá a depositarla en el Registro Nacional de la
Industria de la Construcción de acuerdo con lo fijado por el artículo 12
del presente decreto.
El banco respectivo procederá
a efectivizar el pago ante la acreditación del fallecimiento y del
vínculo respectivo por parte del cónyuge, descendiente o ascendiente o
por la persona referida en el artículo 248 del Régimen de Contrato de
Trabajo.
Si existiere duda sobre la
persona que debe recibir el Fondo de Desempleo, el banco deberá
consignar judicialmente el importe a pagar.
Art. 12. – (Artículo 24,
párrafo primero, de la ley) – El empleador procederá a depositar la
Libreta de Aportes no retirada por el cónyuge, descendiente, ascendiente
o por la persona autorizada para recibirla o por la mencionada por el
artículo 248 del Régimen de Contrato de Trabajo, en la sede central del
Registro Nacional de la Industria de la Construcción o en la de la
representación zonal del mismo en el interior del país, dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes de producido el vencimiento del plazo
de sesenta (60) días hábiles del fallecimiento del trabajador,
enviándola por pieza certificada o por entrega directa, con las
registraciones bancarias de rigor.
Art. 13. – (Artículo 25,
párrafo tercero, de la ley) – El importe que deberá liquidarse como
recargo será el equivalente a la suma ya devengada o percibida por cada
uno de los días de descanso trabajados.
Art. 14. – (Artículo 29 de la
ley) – Se considerará constancia fehaciente el ejemplar de la boleta de
depósito del aporte destinado al trabajador, debidamente conformada por
la institución bancaria.
EL Registro Nacional de la
Industria de la Construcción y el Banco Central de la República
Argentina, por acuerdo directo y de conformidad con las necesidades a
satisfacer, podrán establecer cualquier otro tipo de constancia en
reemplazo de la mencionada, que reúna las exigencias establecidas por la
ley.
Art. 15. – (Artículo 30 de la
ley) – El procedimiento de incrementación determinado en el párrafo
primero, será de aplicación cuando la regularización del aporte al Fondo
de Desempleo o de la contribución para el Registro Nacional de la
Industria de la Construcción, se efectivice dentro de los primeros
quince (15) días de un mes calendario.
En el caso en que se efectúe
fuera de ese lapso, corresponderá complementar el mecanismo de
actualización indicado, con el establecido en el segundo párrafo; en
este supuesto, la suma adeudada será objeto de incrementación en la
medida de la variación del índice oficial de precios mayoristas nivel
general del Instituto Nacional de Estadística y Censos o del que lo
reemplazare, experimentada entre el mes precedente al del anterior al
que debió concretarse el depósito o el pago y el anterior a aquél en el
que el mismo se realice.
Art. 16. – (Artículo 32 de la
ley) – El requerimiento de la constancia de inscripción en el Registro
Nacional de la Industria de la Construcción, procederá únicamente cuando
los contratistas o subcontratistas configuren la calidad de empleador de
la industria de la construcción.
Art. 17. – (Artículo 33 de la
ley) – Para los casos de presentación voluntaria tardía previstos por
los incisos b) y c), los incrementos de aranceles con cuantías graduadas
en forma creciente en razón de períodos de tiempo transcurridos, serán
establecidos por el Registro Nacional de la Industria de la Construcción
dentro de las siguientes limitaciones:
1) Cuando la presentación
tardía se realice dentro de los quince (15) días hábiles posteriores al
vencimiento del término fijado por el artículo 3 de la ley, se pagará un
incremento que no exceda el cincuenta por ciento (50%) de la
remuneración básica diaria correspondiente a la categoría de oficial
albañil por cada trabajador que tenga a sus órdenes en el caso
encuadrado en el inciso b) o por cada trabajador en infracción para los
supuestos del inciso c).
2) Cuando la presentación
tardía se realice dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al
vencimiento del período de tiempo fijado por el inciso anterior se
pagará un incremento que no exceda el cien por ciento (100%) de la
remuneración básica diaria mencionada.
Carecerá de validez la
presentación voluntaria tardía cuando ésta se realice vencido el plazo
máximo indicado en el inciso anterior o luego de iniciada cualquier
actuación administrativa dirigida a la constatación del cumplimiento de
la ley.
La instrucción de los
sumarios y la aplicación de las sanciones respectivas a tenor de lo
dispuesto por este artículo serán cumplidas por la Dirección Nacional
Policía del Trabajo y por la Dirección Nacional Delegaciones Regionales,
de acuerdo con sus pertinentes misión y funciones, observando el
procedimiento establecido por la Ley N° 18.695, modificada por las Leyes
20.554, 20 555 y 22.052.
Con relación al inciso d) el
régimen de sanciones a aplicar será el fijado por la Ley N° 18.694,
modificada por las Leyes 20.555, 20 556 y 22.052.
Art. 18. – (Artículo 34 de la
ley) – La reparación pecuniaria prevista en este artículo de la ley,
opera cuando el cese de la relación laboral es dispuesto sin causa por
el empleador y está referida a los lapsos corridos con anterioridad a la
vigencia de la Ley N° 17.258 y de la Ley N° 22.250, respectivamente.
La parte de la remuneración
que fuere variable, se liquidará de acuerdo a lo establecido por el
artículo 10 del presente.
El Fondo de Desempleo reglado
por las Leyes 17.258 y 22.250, deberá ser percibido por el trabajador
cualquiera fuere la causa del cese de la relación laboral.
Art. 19. – El presente
decreto entrará en vigencia a los veinte (20) días corridos contados a
partir del día siguiente de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 20. – De forma. |